FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
LEY N° 20.404
Apruébase el Reglamento de contravenciones policiales en el ámbito de la Prefectura Naval Argentina.
Bs. As., 18/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°- Apruébese el Reglamento de Contravenciones Policiales de aplicación en el ámbito de actuación de la Prefectura Naval Argentina.
Art. 2°- Derógase la Ley número
18.286 de fecha 18 de julio de 1969 y los Decretos Leyes números 13.316
y 6.821 de fecha 22 de octubre de 1957 y 12 de agosto de 1963,
respectivamente, y los Capítulos LXVI, LXXVI, LXXVII, LXXVIII, LXXIX,
LXXX, LXXXI, LXXXII y LXXXIII del Digesto Marítimo y Fluvial.
Art. 3°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva
al Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) para su
archivo.
LANUSSE
Eduardo E. Aguirre Obarrio
"REGLAMENTO DE CONTRAVENCIONES POLICIALES"
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°- Constituye falta o
contravención policial de seguridad pública toda acción u omisión
prevista y sancionada por las disposiciones del presente reglamento.
Art. 2°- Las disposiciones de este reglamento se aplicarán:
a) En toda la extensión de la jurisdicción nacional a cargo de la Prefectura Naval Argentina.
b) En los buques mercantes, nacionales y extranjeros, surtos en puertos o aguas jurisdiccionales argentinas.
c) En los buques mercantes de la matrícula nacional que se encuentren
navegando en aguas de la jurisdicción nacional o mar libre, o en aguas
y puertos extranjeros cuando se tratase de alguna de las
contravenciones previstas en los artículos 39, 40, 47 y 104 del
presente reglamento.
Art. 3°- Las sanciones
establecidas para las infracciones al presente reglamento son: arresto
hasta (30) días o multa hasta la suma de doce mil pesos ($ 12.000).
Autorizase al Poder Ejecutivo, a delegar en el Comando en Jefe de la
Armada, la actualización del importe de la multa que señala el párrafo
precedente a partir del día 1º de enero y 1º de julio de cada año, de
acuerdo a la variación del índice general de precios mayoristas no
agropecuarios que establezca el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos para el período anterior.
La misma actualización deberá efectuarse en relación a los montos establecidos en los artículos 18 y 27.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1643/1980
B.O. 19/08/1980, se delega en el Comando en Jefe de la Armada la
facultad de actualizar el importe de la multas establecidas en el
artículo presente, segundo párrafo, a partir del día 1° de enero y 1°
de Julio de cada año, de acuerdo a la variación del índice general de
precios mayoristas no agropecuarias, que establezca el Instituto
Nacional de Estadística y Censos para le períoddo anterior)
Art. 4°- Las sanciones son
divisibles y conmutables en relación de tiempo y cantidad. El tiempo de
las sanciones se cuentan por días. Se computará como un (1) día la
fracción mayor de doce (12) horas, estableciéndose en cuatrocientos
pesos ($ 400) el valor monetario equivalente a un (1) día de arresto.
Este valor será adecuado por el Comando en Jefe de la Armada en
concordancia con la actualización que sufran las sanciones de acuerdo
con lo establecido en el artículo anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)
Art. 5°- Cuando se aplique una
sanción pecuniaria y la misma no pueda ser satisfecha al momento de su
imposición, se dispondrá el cumplimiento de la sanción corporal, sin
perjuicio de conceder al contraventor las facilidades que requiera, a
fin de que pueda hacer efectivo el importe de aquélla. El contraventor
recuperará su libertad en cualquier momento que satisfaga la multa
impuesta, debiendo descontarse del importe correspondiente la parte
proporcional al tiempo que hubiere permanecido detenido.
Art. 6°- En el caso a que se
refiere el inciso c) del artículo 2°, los capitanes están facultados
para sancionar a pasajeros y/o tripulantes con arresto de hasta cinco
(5) días, por contravenciones previstas en este reglamento, que sean de
aplicación a bordo. Dichas sanciones se graduarán acorde a la gravedad
de la falta y serán cumplidas en los respectivos camarotes.
Art. 7°- Las sanciones
provenientes de diversas contravenciones cometidas por una misma
persona son acumulables hasta el máximo del arresto o multa
establecidos.
Art. 8°- Son igualmente responsables todas las personas que tengan participación directa en la ejecución de una falta o contravención.
Art. 9°- Cuando no fuera
posible individualizar al autor de una falta, siendo varios los
acusados, todos los que hubieren intervenido en el hecho serán
reprimidos, individualmente, con la sanción correspondiente a la
infracción cometida.
Art. 10- Cuando en una misma
circunstancia contravencional fueran varios los infractores y distintas
las faltas cometidas, sucesiva o simultáneamente, y no fuera posible
establecer la responsabilidad de cada infractor según su falta, se
aplicará a todos por igual la sanción de la contravención menor en que
hubieren incurrido.
Art. 11- La ignorancia de las disposiciones establecidas en este reglamento no exime de responsabilidad al contraventor.
Art. 12- No es punible la
tentativa ni la complicidad en las contravenciones. Sólo serán
sancionados los que incurran en la comisión de ellas.
Art. 13- Los menores de
dieciocho años no son punibles por contravención; no obstante, cuando
incurran en falta se procederá a su arresto y serán entregados a sus
padres, tutores o guardadores, a quienes se les notificará de la
infracción cometida y de la obligación que tienen de presentarlos,
cuando sean citados, ante la autoridad judicial competente. Sin
perjuicio de ello se observará, cuando corresponda, lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley N° 15.244.
Art. 14- De toda contravención
cometida por dementes u otros incapaces se responsabilizará a sus
tutores, cuidadores o guardadores, siempre que la misma fuera
consecuencia de la manifiesta falta de vigilancia que éstos deben
ejercer sobre aquéllos. En tales casos, la primera vez que los
incapaces incurran en infracción, procederá su detención preventiva y
se notificará a sus cuidadores de la infracción que cometieran,
apercibiéndolos que en caso de reincidencia se aplicará la sanción
correspondiente.
Art. 15- Cuando los
contraventores fueran mujeres honestas personas mayores de sesenta años
o enfermos, de buenos antecedentes, comprobados que sean tales
extremos, recuperarán su libertad con prevención de que la reincidencia
será sancionada.
Art. 16- Considérase
reincidente al que en el ámbito jurisdiccional de cada Dependencia
Policial Operativa comete una nueva contravención prevista en este
reglamento, cualquiera fuera su naturaleza, dentro de los noventa (90)
días de ocurrida la anterior infracción. Quedan exceptuadas de este
régimen las infracciones al tránsito terrestre.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)
Art. 17- En todos los casos de
reincidencia, es facultativo de la autoridad marítima disponer el
cumplimiento de la sanción corporal o el pago de la multa
correspondiente a la infracción cometida.
Art. 18- Los reincidentes serán
reprimidos con el doble de la multa correspondiente a la falta
cometida, cuando dicha sanción no exceda de quince (15) días de arresto
o seis mil pesos ($ 6000) de multa. De corresponder mayor sanción no
les será permitido el pago de la multa debiendo, obligatoriamente,
cumplir el arresto.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)
Art. 19- La acción contravencional prescribe a los treinta (30) días de producida la falta.
Art. 20- La sanción por contravención se extingue por las causales siguientes:
a) Por prescripción, transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha de imposición de la sanción correspondiente.
b) Cuando fuera impuesta por el capitán o patrón de un buque a
pasajeros o tripulantes, al llegar la embarcación al puerto de destino
del infractor o al término del viaje cuando se trata de un tripulante.
Art. 21- La prescripción de la acción contravencional no se interrumpe en ningún caso.
Art. 22- En el juzgamiento de
las faltas se observará un criterio favorable al acusado, teniéndose en
cuenta la naturaleza del hecho, las pruebas acumuladas y las
circunstancias personales y antecedentes del infractor.
Art. 23- Son atribuciones
y deberes de los titulares de las Prefecturas, Subprefecturas,
Destacamentos Reforzados y Jefe de la División Investigación Penal
Administrativa dependiente de la Prefectura de Buenos Aires juzgar las
faltas o contravenciones al presente Reglamento, debiendo proceder de
acuerdo a lo prescripto en el libro IV, sección I, Título II del Código
de Procedimiento en lo Criminal para la Justicia Federal. Cuando no
haya apelación, finiquitadas las actuaciones se procederá a su archivo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)
Art. 24- En todos los casos de
faltas ocurridas a bordo de los buques nacionales en navegación, los
capitanes labrarán acta testimoniada del hecho que entregarán a la
autoridad marítima del puerto de destino del contraventor o primer
puerto argentino al que arribare.
Art. 25- En caso de
infracciones a las disposiciones sobre tránsito terrestre, se labrarán
las actuaciones que establece la correspondiente reglamentación de la
Prefectura Naval Argentina.
Art. 26- Previo a todo reclamo por aplicación de multas, es imprescindible que se haya oblado la sanción pecuniaria impuesta.
Art. 27- Son apelables por ante
el Juez Federal correspondiente, las resoluciones por falta o
contravención cuya sanción exceda de cinco (5) días de arresto o dos
mil pesos ($ 2.000) de multa.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)
Art. 28- El recurso de
apelación debe interponerse dentro del término de veinticuatro (24)
horas de efectuada la notificación de la resolución respectiva.
Art. 29- Procede el recurso de
queja ante el prefecto nacional naval de las sanciones impuestas por
los capitanes a los pasajeros o tripulaciones, debiendo ser interpuesto
dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir del arribo del
buque a puerto argentino o, en su defecto, al regreso del infractor al
país.
Art. 30- El pago de la multa
resultante de una infracción se hará efectivo en papel sellado nacional
por el valor de la misma, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el
artículo 5, último párrafo.
Art. 31- Los testigos de las
faltas o contravenciones estarán afectados por las inhabilidades
legales para declarar establecidas por el Código de Procedimientos en
lo Criminal para la Justicia Federal.
Art. 32- Las armas y demás
efectos que fueran secuestrados en ocasión de constatarse la comisión
de una contravención serán decomisados. Se considera arma, además de
las de fuego, todo instrumento u objeto cortante o punzante susceptible
de producir lesiones.
CAPÍTULO II
CONTRAVENCIONES POR EBRIEDAD
Art. 33- Será sancionada con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, aquella
persona que en sitio público, de acceso público o a bordo de los
buques, dé de beber a otra bebidas alcohólicas hasta la embriaguez, las
suministre a personas ya ebrias o a menores de dieciocho años.
Art. 34- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, aquella
persona que en lugares públicos o abiertos al público se encuentre en
manifiesto estado ebriedad.
Art. 35- Serán sancionados con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los
capitanes o armadores de buques nacionales y dueños de negocios donde
se expendan bebidas alcohólicas que no fijen en lugar visible, dentro
de los bares o cantinas de a bordo y en los comercios, un texto impreso
y visado por la autoridad marítima en que consten las disposiciones
sobre represión del alcoholismo.
CAPÍTULO III
Contravenciones por Desobediencia
Art. 36- Serán sancionados con
multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto los
capitanes que no cumplan o infrinjan la consigna de vigilancia de una
persona o cuidado de una cosa que le fuera impartida por la autoridad
marítima.
Art. 37- Serán sancionadas con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las
personas que suban o bajen de los buques, sin haber antes la autoridad
marítima formalizado su entrada o las que lo hicieran después de ser
despachadas.
Esta disposición no es de aplicación para con los funcionarios de
Sanidad Marítima, Migraciones, Aduana y los que deban cumplir tareas
relacionadas con las entradas o salidas de buques.
Art. 38- Serán sancionados con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto quienes
consientan la realización de los hechos señalados en el artículo
anterior, sin previa autorización de la autoridad marítima.
Art. 39- Será sancionado con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto el pasajero
que no cumpliere una orden del capitán relativa a la seguridad de la
navegación o al orden a bordo.
Art. 40- Será sancionado con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10)
días de arresto el pasajero que no cumpliere con los reglamentos
internos del buque referidos a los pasajeros.
Art. 41- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que se niegue, sin causa justificada, a suministrar sus datos o
antecedentes personales, o cualquier otra clase de informes que le
fuere requeridos por un representante de la autoridad marítima en el
desempeño de sus funciones.
Art. 42- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que suministre con falsedad los datos a que se refiere el artículo
anterior.
Art. 43- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que debidamente citada o emplazada a comparecer ante la autoridad
marítima no lo haga, sin causa justificada, dentro del término fijado.
Art. 44- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que sin causa justificada se negare a suministrar información que posea
sobre hechos, detalles, o personas intervinientes en las
contravenciones, cuando esa información le sea requerida por la
autoridad marítima para la comprobación de las faltas.
Art. 45- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que se niegue, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal, a
prestar la cooperación material o ayuda individual que le fuera
requerida en ocasión de un tumulto, accidente, delito, inundación,
incendio u otro siniestro para salvar vidas o bienes comprometidos por
el hecho o para prevenir sus efectos.
Art. 46- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que sin llegar a cometer delito, desobedezca la orden que le impartiera
un funcionario o agente de la autoridad marítima en ejercicio de sus
funciones, o no observe el procedimiento que se le indique.
Art. 47- Será sancionado con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto el pasajero
que, falte el respeto al capitán o a los oficiales.
Art. 48- Será sancionada con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona que
por, cualquier causa no justificada, impida o retarde la comparencia de
una persona citada.
CAPÍTULO IV
Contravenciones por Desorden
Art. 49- Serán sancionadas con
multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto las
personas que practiquen cualquier clase de juego por dinero en lugar
público, o de acceso público, siempre que el hecho no esté previsto en
los términos del Decreto Ley N° 6.618/57, cuando éste sea aplicable
según la jurisdicción donde ocurra la falta.
Art. 50- Serán sancionadas con
multa de doce mil pesos ($ 12.000) o treinta (30) días de arresto, las
personas que vendan loterías clandestinas o promuevan el juego ilegal
de quiniela.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación)
Art. 51- Serán sancionados con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto los que
riñan públicamente sin hacer uso de armas ni inferirse lesiones.
Art. 52- Serán sancionados con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las
personas que tomen parte en reuniones tumultuosas con el fin de
molestar a las personas, para perturbar el orden en manifestaciones o
fiestas con el propósito de producir alarma o alterar la tranquilidad
pública, cualquiera sea el medio empleado para la comisión de la falta.
Art. 53- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que incite a otras a pelear o a producir daños a las personas o en las
cosas.
Art. 54- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que en sitio público, o de acceso público o en la cubierta de los
buques surtos en puerto, provoque a otras con palabras, acciones o
ademanes que constituyen ofensa. Esta falta se configura también cuando
la provocación no fuera contra persona determinada.
Art. 55- Serán sancionadas con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas
que promuevan o dirijan manifestaciones públicas, cuya realización no
haya sido previamente autorizada por la autoridad marítima.
Art. 56- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que, sin poseer autorización de la autoridad marítima, celebre
reuniones o fiestas en lugares públicos, abiertos al público o a bordo
de los buques surtos en puerto.
Art. 57- Serán sancionadas con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas
que permitan, a bordo de los buques surtos en puerto o en el interior
de los locales existentes en la jurisdicción, la realización de
reuniones bulliciosas que trasciendan al exterior y que sean motivadas
por la ebriedad, el juego u otras licencias contrarias a las buenas
costumbres.
Art. 58- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que suministre de mala fe, a un forastero o persona extraviada,
indicaciones que puedan acarrearles algún peligro o inconveniente.
Art. 59- Serán sancionadas con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas
que, sin llegar a cometer delito, falten al respeto y consideración
debidos a un representante de la autoridad marítima en ejercicio de sus
funciones y al momento de practicarlas.
Art. 60- Serán sancionadas con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas
que, sin justo motivo, efectúen los toques reglamentarios de silbato
reservados exclusivamente para el servicio de los agentes de la
autoridad marítima.
Art. 61- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que posea animales sueltos, dentro de la jurisdicción, que puedan
causar daño a la propiedad pública o privada y/o signifiquen peligro
para las personas.
Art. 62- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que arroje a las aguas, a las riberas o sobre los buques, objetos
líquidos capaces de causar daño a las personas o cosas, o bien
sustancias fétidas o repugnantes de cualquier naturaleza que produzcan
desagrado a otras personas, siempre que no constituya delito.
Art. 63- Serán sancionados con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los que en
sitio público o contra las embarcaciones amarradas o en marcha arrojen
piedras u otros objetos contundentes susceptibles de producir daños a
las personas o en las cosas, siempre que el caso, por las
circunstancias o consecuencias, no constituya delito.
Art. 64- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona
que dañe o destruya, de modo que no constituya un delito, las obras de
propiedad pública o privada.
Art. 65- Será sancionada con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona
que, sin derecho a ello, apague los focos o faroles del alumbrado
público o de los buques surtos en los puertos.
Art. 66- Será sancionada con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona que
no satisfaga al contado, cuando se entable queja al respecto, cualquier
clase de consumo o servicio público que se le hubiere proporcionado.
Art. 67- Serán sancionados con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los que formen
grupos que molesten u obstruyan de cualquier manera el libre tránsito
del público.
Art. 68- Será sancionada con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona
que, pregonando sus servicios, moleste o engañe de cualquier modo a
pasajeros, tripulantes o transeúntes.
Art. 69- Serán sancionadas con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto las personas
que violen el cordón de vigilancia que establezca la autoridad marítima
en ocasión de festividades y en los casos de arribo o partida de
buques, como asimismo en los de accidentes, delitos, incendios u otros
siniestros.
Art. 70- Serán sancionadas con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto las personas
que destruyan, arranquen o hagan ilegibles de cualquier modo, los
carteles de toda índole que la autoridad marítima fije u ordene fijar.
CAPÍTULO V
Constravenciones por Escándalo
Art. 71- Serán sancionadas con
multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto las
personas que, sin llegar a cometer delito, inciten a menores de
dieciocho años a ejecutar actos inmorales o de igual naturaleza a los
indicados en el artículo 74 y aquellas que faciliten o permitan su
entrada a sitios de corrupción.
Art. 72- Serán sancionadas con
multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto las
prostitutas que, sin llegar a cometer delito, inciten en público a las
personas por medio de palabras, gestos o acciones y las que ejerzan su
comercio inmoral a bordo de los buques en navegación o surtos en los
puertos o en otros lugares de la jurisdicción.
Art. 73- Serán sancionadas con
multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto las
personas que, sin llegar a cometer delito, permitan el ejercicio de la
prostitución u otros actos de libertinaje en tierra o a bordo de los
buques en navegación o surtos en los puertos.
Art. 74- Serán sancionadas con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las
personas que, sin llegar a cometer delito, públicamente profieran o
escriban palabras obscenas, lean en voz alta escritos impúdicos,
confeccionen dibujos o ejecuten actos, ofensivos al pudor y las buenas
costumbres.
Art. 75- Serán sancionadas con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las
personas que, sin llegar a cometer delito, se bañen en lugares públicos
o abiertos al público o se exhiban en embarcaciones surtas en puerto,
fondeadas o en navegación, quebrantando las reglas de decencia y decoro.
Art. 76- Serán sancionados con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto los que
falten al respeto a un a mujer, sea con gestos, ademanes, palabras
impúdicas u otros actos que ofendan su pudor, siempre que el hecho no
constituya delito.
Art. 77- Serán sancionadas con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas
que, sin incurrir en delito, satisfagan sus necesidades fisiológicas en
lugares públicos, sin adoptar las precauciones posibles para no ser
vistas.
Art. 78- Serán sancionadas con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas
que de cualquier modo indiquen al público lugares de libertinaje,
prostitución o inmoralidad, siempre que ello no constituya delito.
CAPÍTULO VI
Prevención de Delincuencia
Art. 79- Serán sancionadas con
multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto,
las personas que transporten bultos sospechosos, llaves falsas,
ganzúas, palanquetas y cualquier otro objeto o instrumento de fractura,
y no pudieran explicar satisfactoriamente la procedencia y destino de
tales efectos o instrumentos. Igual sanción se aplicará a dichas
personas cuando posean efectos o valores cuya posesión no justifiquen
plenamente.
Art. 80- Serán sancionadas con
multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto las
personas que sean halladas en zona jurisdiccional de la autoridad
marítima sin justificar su presencia en el lugar. Esta infracción se
aplicará, únicamente, cuando dichas personas registren antecedentes
judiciales o policiales o no posean ocupación lícita u oficio y
domicilio conocido.
Art. 81- Serán sancionadas con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las
personas que, ejerzan habitualmente la vagancia o mendicidad.
Art. 82- Serán sancionadas con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las
personas que, no perteneciendo a las dotaciones de los buques surtos en
los puertos, sin causa que lo justifique o sin conocimiento y
consentimiento de los capitanes, se introduzcan o sean halladas a bordo.
Art. 83- Serán sancionadas con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las
personas que, sin poseer autorización de la autoridad marítima, ejerzan
el comercio de cambio de moneda nacional por extranjera o viceversa, en
tierra, a bordo de los buques surtos en los puertos o en navegación.
CAPÍTULO VII
Contravenciones al tránsito terrestre
Art. 84- Serán sancionados con
multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto los
propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo 86 que
posean los mismos con sus pisos en mal estado y/o carezcan, en la parte
superior de la caja de carga, de una defensa de cualquier clase, que
sirva para impedir el derrame del material que deba transportarse.
Art. 85- Serán sancionados con
multa de cien pesos ($ 100) o veinticinco (25) días de arresto los
conductores de los vehículos mencionados en el art. 86 que omitan
colocar sobre el material a transportar una lona que cubra en su
totalidad la carga y/o no emparejen su nivel, antes de iniciar el
recorrido dentro de la zona portuaria.
Art. 86- Serán sancionados con
multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto los
conductores de los vehículos utilizados para el transporte de canto
rodado, carbón, arena, escoria y todo otro material susceptible de
derrame que transiten por zona portuaria, con el automotor cargado con
una cantidad tal de material que exceda la normal capacidad volumétrica
del mismo.
Art. 87- Serán sancionadas con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las
personas que con el vehículo que conduzcan entorpezcan el tránsito de
otros automotores afectados al servicio público de emergencia o
salvamento.
Art. 88- Serán sancionados con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los
conductores de vehículos que entorpezcan o dificulten, de cualquier
manera, el tránsito de automotores en las calzadas, riberas o puentes
de la zona portuaria. Igual sanción se impondrá a quienes circulen con
vehículos de tracción a sangre y entorpezcan el tránsito o las
operaciones portuarias.
Art. 89- Serán sancionados con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los
conductores de vehículos que transiten por las calzadas portuarias, sus
riberas o puentes, a excesiva velocidad. Se entenderá por exceso de
velocidad la que supere la máxima que indicare la autoridad marítima
para la circulación de vehículos.
Art. 90- Serán sancionadas con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas
que estacionen a menor distancia de un metro de la línea del murallón
de los puertos aun cuando se trate de vehículos que realicen
operaciones de carga y descarga.
Art. 91- Serán sancionados con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los
propietarios de vehículos que faciliten los automotores de su propiedad
a personas que carezcan del registro habilitante, sin perjuicio de la
sanción que correspondiera imponer al conductor no habilitado, en caso
de haber incurrido en alguna infracción.
Art. 92- Serán sancionadas con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas
que conduzcan vehículos, sean o no de su propiedad, sin poseer el
correspondiente registro habilitante o lo posean vencido. Igual sanción
se impondrá a quienes carezcan de la documentación que habilite la
circulación del vehículo y/o la autorización para conducirlo.
Art. 93- Serán sancionados con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los
conductores de vehículos, que no conserven la mano indicada para el
tránsito de la zona portuaria o la que se indicare en casos especiales.
Art. 94- Serán sancionados con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los
conductores de vehículos que estacionen indebidamente en las calzadas
portuarias o lo hicieran en lugares no permitidos.
Art. 95- Serán sancionados con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los
conductores de vehículos que desobedecieran las indicaciones que le
hiciera un agente de la autoridad marítima abocado a la tarea de
dirigir el tránsito.
Art. 96- Serán sancionados con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los
conductores de vehículos que transiten en horas nocturnas con sus
automotores sin llevar encendidas las luces reglamentarias. Entiéndese
por luces reglamentarias las que obligatoriamente deben llevar
encendidas los automotores según las normas generales del tránsito en
todo el territorio nacional.
CAPÍTULO VIII
Contravenciones por Portación y uso indebido de armas, instrumentos y materias peligrosas
Art. 97- Serán sancionados con
multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto las
personas que lleven consigo armas a bordo de los buques, en los
muelles, embarcaderos y demás sitios públicos, sin poseer la
autorización debida de la autoridad marítima.
Art. 98- Serán sancionadas con
multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto las
personas que, sin llegar a constituir delito, hicieran uso de armas de
fuego, cualesquiera sean las causas o circunstancias. Esta disposición
incluye los denominados rifles de aire comprimido, cuando ellos puedan
causan daños.
Art. 99- Serán sancionadas con
multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto las
personas que transporten, en vehículos o embarcaciones, cualquier
cantidad de materias explosivas o armas, sin previa autorización de la
autoridad marítima, siempre que el hecho no esté comprendido en otras
disposiciones legales vigentes.
Art. 100- Serán sancionadas con
multa de cien pesos ($ 100) o veinticinco (25) días de arresto las
personas que, sin llegar a constituir delito, haciendo uso de armas de
cualquier índole, ocasionaren la muerte o produjeran heridas a los
animales por imprudencia o sin motivo justificado.
Art. 101- Serán sancionadas con
multa de cien pesos ($ 100) o veinticinco (25) días de arresto las
personas que, sin permiso de la autoridad marítima, comercien armas de
cualquier clase a bordo de los buques o en tierra.
Art. 102- Serán sancionadas con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las
personas que hagan explotar bombas de estruendo, cohetes, petardos u
otros fuegos de artificio sin poseer autorización de la Prefectura
Naval Argentina.
Art. 103- Serán sancionados con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto los
capitanes y tripulantes de los buques y los dueños o empleados de
comercio que, sin llegar a cometer delito, oculten o acepten en
depósito armas de cualquier naturaleza. Exceptúase de esta disposición
a los pasajeros que emprendan viaje y hagan entrega formal de dichas
armas a la persona de a bordo que deba mantenerlas en depósito; las
armas serán devueltas a sus dueños al arribo al lugar de destino de
ellos.
Art. 104- Será sancionado con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto el pasajero
que introdujere a bordo sustancias peligrosas.
CAPÍTULO IX
Contravenciones Varias
Art. 105- Serán sancionados con
multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto los
capitanes que abusen o se extralimiten en sus facultades al imponer
sanciones por contravención a pasajeros o tripulantes del buque a su
mando, siempre que el hecho no constituya un delito.
Art. 106- Serán sancionadas con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las
personas que maliciosamente formulen denuncias falsas de
contravenciones.
Art. 107- Serán sancionadas con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las
personas que vendan uniformes o atributos de uso exclusivo de la
Prefectura Naval Argentina a quienes no pertenezcan a dicha
repartición. Igual sanción se impondrá a quienes compren las prendas y
objetos mencionados.
Art. 108- Serán sancionadas con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las
personas que nieguen o impidan el acceso a bordo de un funcionario o
agente de la autoridad marítima en desempeño de sus funciones, que se
haya hecho reconocer como tal.
Art. 109- Serán sancionadas con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las
personas que vendan, distribuyan, fijen o pregonen escritos, libros,
hojas sueltas o grabados, ya sean manuscritos o impresos, de carácter
injurioso o subversivo y que, sin llegar a constituir delito, puedan
perturbar la tranquilidad o el orden público.
Art. 110- Será sancionada con
multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto la persona
que ponga en servicio público, venta, alquiler o dé en préstamo
vehículos, objetos o ropas que hayan estado en contacto con enfermos
contagiosos, sin previa desinfección.
Art. 111- Serán sancionados con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los que para
uso personal o de una corporación, empresa, sociedad o compañía,
adopten uniformes, medallas o distintivos semejantes a los que vistan
los funcionarios o agentes de la autoridad marítima.
Art. 112- Será sancionada con
multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto toda persona
que pesque en los puertos y en zonas no habilitadas sin poseer
autorización de la autoridad marítima.
Art. 113- Será sancionado con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto el vendedor
ambulante, cualquiera sea su sexo, que se estacione o ejerza su
comercio en la zona portuaria sin poseer la correspondiente
autorización de la autoridad competente.
Art. 114- Será sancionada con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona que
tenga, a bordo de un buque, animales en condiciones tales que
signifiquen un peligro para terceros.
Art. 115- Serán sancionadas con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto las personas
que se desempeñen en los puertos como corredores de hoteles, casas de
hospedaje, empresas de turismo u otras actividades similares y no
lleven en lugar visible el nombre o distintivo del establecimiento o
corporación a que pertenezcan. Igual sanción se aplicará a los que se
desempeñen en dichos oficios sin poseer la correspondiente autorización
de la autoridad marítima.
Art. 116- Serán sancionados con
multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los
conductores de vehículos, aun cuando formen parte de empresas o
corporaciones que, con cualquier clase de automotores, presten sus
servicios en los puertos sin poseer la autorización debida de la
autoridad marítima. Exceptúanse de esta disposición los vehículos de
los servicios públicos de transporte.
CAPÍTULO X
Disposiciones Complementarias
Art. 117- Quedan comprendidos en la denominación de "buque", los "ferry-boats", embarcaciones menores y toda otra construcción flotante.
Art. 118- La denominación de "capitán" comprende también el patrón o encargado de un buque.
Art. 119- La mención de autoridad marítima que se hace en este reglamento corresponde a la Prefectura Naval Argentina.
Art. 120- A efectos de la
aplicación de lo establecido en este reglamento, entiéndase por
jurisdicción de la Prefectura Naval argentina la que le ha sido
asignada por el artículo 4° de la Ley N° 18.398.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 21.729 B.O. 18/01/1978,
se reajustan las multas de los distintos artículos de los caps. II,
III, IV, V. VI, VII, VIII y IX del presente Reglamento conforme a la
nueva equivalencia y actualizaciones fijadas por el artículo 4º
aprobado por el artículo 1º de la Ley N° 21.729)