FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

LEY Nº 21.729

Reglamento de Contravenciones Policiales. Modificación parcial.

Buenos Aires, 12 de enero de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Sustitúyanse los artículos 3º, 4º, 16, 18, 23, 27 y 50 del Reglamento de Contravenciones Policiales de aplicación en el ámbito de actuación de la Prefectura Naval Argentina, aprobado por Ley Nº 20.404 por los siguientes:

Artículo 3º - Las sanciones establecidas para las infracciones al presente reglamento son: arresto hasta (30) días o multa hasta la suma de doce mil pesos ($ 12.000).

Autorizase al Poder Ejecutivo, a delegar en el Comando en Jefe de la Armada, la actualización del importe de la multa que señala el párrafo precedente a partir del día 1º de enero y 1º de julio de cada año, de acuerdo a la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios que establezca el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para el período anterior.

La misma actualización deberá efectuarse en relación a los montos establecidos en los artículos 18 y 27.

Artículo 4º - Las sanciones son divisibles y conmutables en relación de tiempo y cantidad. El tiempo de las sanciones se cuentan por días. Se computará como un (1) día la fracción mayor de doce (12) horas, estableciéndose en cuatrocientos pesos ($ 400) el valor monetario equivalente a un (1) día de arresto. Este valor será adecuado por el Comando en Jefe de la Armada en concordancia con la actualización que sufran las sanciones de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 16 - Considérase reincidente al que en el ámbito jurisdiccional de cada Dependencia Policial Operativa comete una nueva contravención prevista en este reglamento, cualquiera fuera su naturaleza, dentro de los noventa (90) días de ocurrida la anterior infracción. Quedan exceptuadas de este régimen las infracciones al tránsito terrestre.

Artículo 18 - Los reincidentes serán reprimidos con el doble de la multa correspondiente a la falta cometida, cuando dicha sanción no exceda de quince (15) días de arresto o seis mil pesos ($ 6000) de multa. De corresponder mayor sanción no les será permitido el pago de la multa debiendo, obligatoriamente, cumplir el arresto.

Artículo 23 - Son atribuciones y deberes de los titulares de las Prefecturas, Subprefecturas, Destacamentos Reforzados y Jefe de la División Investigación Penal Administrativa dependiente de la Prefectura de Buenos Aires juzgar las faltas o contravenciones al presente Reglamento, debiendo proceder de acuerdo a lo prescripto en el libro IV, sección I, Título II del Código de Procedimiento en lo Criminal para la Justicia Federal. Cuando no haya apelación, finiquitadas las actuaciones se procederá a su archivo.

Artículo 27 - Son apelables por ante el Juez Federal correspondiente, las resoluciones por falta o contravención cuya sanción exceda de cinco (5) días de arresto o dos mil pesos ($ 2.000) de multa.

Artículo 50 - Serán sancionadas con multa de doce mil pesos ($ 12.000) o treinta (30) días de arresto, las personas que vendan loterías clandestinas o promuevan el juego ilegal de quiniela.

ARTICULO 2º - Reajústense las multas de los distintos artículos de los caps. II, III, IV, V. VI, VII, VIII y IX del citado Reglamento conforme a la nueva equivalencia y actualizaciones fijadas por el artículo 4º aprobado por el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 3º - La presente ley entrará en vigencia a partir del día 1º del mes siguiente al  de su publicación.

ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - José María Klix.