Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública
DEPORTES
DECRETO LEY N° 282
Normas a que se ajustarán las personas que pretendan practicar profesionalmente el boxeo en jurisdicción nacional.
Bs. As., 14/1/63.
VISTO el proyecto elevado por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública; y
CONSIDERANDO:
Que el boxeo es una actividad riesgosa, cuya práctica debe controlarse
rigurosamente en especial cuando se realiza con carácter profesional,
en salvaguardia de la integridad física y mental de los pugilistas y de
la calidad del espectáculo público que dicha práctica configura.
Que, en consecuencia, procede adoptar las normas tendientes a evitar la
producción de casos lamentables como los que con frecuencia registran
las crónicas periodísticas, y de espectáculos que desvirtúen la
finalidad de sano esparcimiento del público que concurre a presenciar
los encuentros de boxeo profesional.
Que es conveniente invitar a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires y a las autoridades provinciales, a adherir al régimen que se
instituye, para que, sin desmedro de nuestro sistema federal, las
normas preventivas que se fijen alcancen a todo el ámbito del país.
Que asimismo, es conveniente fijar normas que regulen la práctica del
boxeo entre aficionados, cuando la misma se efectúe con carácter de
espectáculo público.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con Fuerza de
Ley:
ARTICULO 1°- Toda persona que
pretenda practicar profesionalmente el boxeo en jurisdicción nacional,
deberá poseer, a partir del 01/03/1963, la correspondiente licencia, la
que será otorgada por el Ministerio de Asistencia Social y Salud
Pública, con el asesoramiento de la Federación Argentina de Box, en su
carácter de organismo técnico.
El citado Ministerio deberá llevar un registro, debidamente
actualizado, en el que conste el nombre y demás datos del boxeador
profesional autorizado, y las suspensiones, cancelaciones y
rehabilitaciones de las licencias respectivas.
ARTICULO 2°- Son requisitos esenciales para obtener y mantener en vigencia la licencia mencionada:
a) Tener más de dieciocho (18) años de edad.
b) Someterse periódicamente a un examen médico general, en los plazos y condiciones que determine la reglamentación.
c) Someterse antes de cada encuentro a una prueba de control de
entrenamiento y de estado físico, en las condiciones que determine la
reglamentación.
d) Someterse a una revisación médica inmediata en caso de ser derrotado
por abandono, K.O. o K.O. técnico, no pudiendo en caso de knock-out
reanudar su actividad hasta pasados treinta (30) días de la fecha del
examen, al término de cuyo plazo deberá someterse a un nuevo examen
médico.
ARTICULO 3°- Autorizar al
Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública a delegar, cuando así
lo considere conveniente, la entrega de licencias y la práctica de
exámenes médicos, a las autoridades sanitarias nacionales, provinciales
y comunales, debiendo éstas ajustar, siempre con el asesoramiento y
colaboración de la Federación Argentina de Box, su desempeño a las
directivas técnicas que aquél le imparta y a las normas que determine
la reglamentación.
En tal caso, el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública
mantendrá el control y la fiscalización del otorgamiento de las
licencias, debiendo las entidades mencionadas precedentemente
comunicarle cualquier novedad que se produzca a los efectos de su
anotación en el Registro creado por el artículo 1°.
ARTICULO 4°- Invitar a los
gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires a adherir al régimen del presente decreto, exigiendo a los
boxeadores que pretendan practicar su profesión la posesión de la
licencia creada por el mismo.
ARTICULO 5°- Autorizar al Poder
Ejecutivo Nacional para que, por conducto del Ministerio de Asistencia
Social y Salud Pública, determina las condiciones sanitarias a que
deberán ajustarse los ambientes en que habrán de practicarse los
combates de boxeo en jurisdicción nacional.
ARTICULO 6°- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el presente decreto dentro de los noventa (90) días de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 7°- El presente
decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los
Departamentos de Asistencia Social y Salud Pública, del Interior y de
Defensa Nacional.
ARTICULO 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Ofdicial e Imprentas y archívese.
GUIDO - Tiburcio Padilla - Rodolfo Martínez - José M. Astigueta