Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública

DEPORTES

DECRETO LEY N° 282

Normas a que se ajustarán las personas que pretendan practicar profesionalmente el boxeo en jurisdicción nacional.

Bs. As., 14/1/63.

VISTO el proyecto elevado por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública; y

CONSIDERANDO:

Que el boxeo es una actividad riesgosa, cuya práctica debe controlarse rigurosamente en especial cuando se realiza con carácter profesional, en salvaguardia de la integridad física y mental de los pugilistas y de la calidad del espectáculo público que dicha práctica configura.

Que, en consecuencia, procede adoptar las normas tendientes a evitar la producción de casos lamentables como los que con frecuencia registran las crónicas periodísticas, y de espectáculos que desvirtúen la finalidad de sano esparcimiento del público que concurre a presenciar los encuentros de boxeo profesional.

Que es conveniente invitar a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a las autoridades provinciales, a adherir al régimen que se instituye, para que, sin desmedro de nuestro sistema federal, las normas preventivas que se fijen alcancen a todo el ámbito del país.
Que asimismo, es conveniente fijar normas que regulen la práctica del boxeo entre aficionados, cuando la misma se efectúe con carácter de espectáculo público.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con Fuerza de
 Ley:


ARTICULO 1°- Toda persona que pretenda practicar profesionalmente el boxeo en jurisdicción nacional, deberá poseer, a partir del 01/03/1963, la correspondiente licencia, la que será otorgada por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, con el asesoramiento de la Federación Argentina de Box, en su carácter de organismo técnico.

El citado Ministerio deberá llevar un registro, debidamente actualizado, en el que conste el nombre y demás datos del boxeador profesional autorizado, y las suspensiones, cancelaciones y rehabilitaciones de las licencias respectivas.

ARTICULO 2°- Son requisitos esenciales para obtener y mantener en vigencia la licencia mencionada:

a) Tener más de dieciocho (18) años de edad.

b) Someterse periódicamente a un examen médico general, en los plazos y condiciones que determine la reglamentación.

c) Someterse antes de cada encuentro a una prueba de control de entrenamiento y de estado físico, en las condiciones que determine la reglamentación.

d) Someterse a una revisación médica inmediata en caso de ser derrotado por abandono, K.O. o K.O. técnico, no pudiendo en caso de knock-out reanudar su actividad hasta pasados treinta (30) días de la fecha del examen, al término de cuyo plazo deberá someterse a un nuevo examen médico.

ARTICULO 3°- Autorizar al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública a delegar, cuando así lo considere conveniente, la entrega de licencias y la práctica de exámenes médicos, a las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y comunales, debiendo éstas ajustar, siempre con el asesoramiento y colaboración de la Federación Argentina de Box, su desempeño a las directivas técnicas que aquél le imparta y a las normas que determine la reglamentación.

En tal caso, el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública mantendrá el control y la fiscalización del otorgamiento de las licencias, debiendo las entidades mencionadas precedentemente comunicarle cualquier novedad que se produzca a los efectos de su anotación en el Registro creado por el artículo 1°.

ARTICULO 4°- Invitar a los gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adherir al régimen del presente decreto, exigiendo a los boxeadores que pretendan practicar su profesión la posesión de la licencia creada por el mismo.

ARTICULO 5°- Autorizar al Poder Ejecutivo Nacional para que, por conducto del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, determina las condiciones sanitarias a que deberán ajustarse los ambientes en que habrán de practicarse los combates de boxeo en jurisdicción nacional.

ARTICULO 6°- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el presente decreto dentro de los noventa (90) días de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 7°- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asistencia Social y Salud Pública, del Interior y de Defensa Nacional.

ARTICULO 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Ofdicial e Imprentas y archívese.

GUIDO - Tiburcio Padilla - Rodolfo Martínez - José M. Astigueta