PREVISION SOCIAL
DECRETO N° 1.377
Reglaméntase la Ley 20.606.
Bs. As., 7/11/74
VISTO la Ley 20.606, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones,
LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Podrá solicitarse
la reapertura del procedimiento, en los términos de la Ley 20.606, en
las peticiones de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de
servicios u otras cuestiones atinentes a beneficios ya acordados, en
las que hubiera recaído resolución judicial o administrativa firmes y
denegatorias, en todo o en parte, del derecho reclamado.
Art. 2º — No procederá la
reapertura del procedimiento cuando ésta se fundare exclusivamente en
cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación legal,
judicial o administrativa, anterior o posterior a la resolución recaída.
Art. 3º — Para la admisión de
la reapertura del procedimiento, el interesado deberá acompañar u
ofrecer prueba no propuesta con anterioridad, o reiterar la que,
habiendo sido propuesta no se hubiera substanciado. Podrá reiterar la
prueba testimonial producida, a condición de que manifieste que los
testigos depondrán sobre hechos o circunstancias respecto de los cuales
no prestaron declaración.
Art. 4º — En los pedidos de
reapertura del procedimiento relativos a solicitudes de jubilaciones
por invalidez o de pensiones fundadas en incapacidad para el trabajo,
la sola presentación de certificados médicos será insuficiente para la
admisión del pedido, salvo que dichos certificados hicieran expresa
mención a historias clínicas u otros elementos de juicio que sean
conducentes a los fines de la modificación de la resolución recaída, e
indiquen el lugar, archivo o persona en cuyo poder se encuentran tales
elementos de juicio.
Art. 5º — Las Cajas Nacionales
de Previsión desestimarán el pedido de reapertura del procedimiento
cuando la prueba acompañada u ofrecida fuera manifiestamente
inconducente a los fines de la modificación de la resolución recaída.
Art. 6º — La admisión de la reapertura del procedimiento no importará prejuzgamiento acerca del derecho peticionado.
Art. 7º — Cuando hubiera
recaído resolución judicial o administrativa firmes, que denegaren en
todo o en parte el derecho reclamado, y como consecuencia de la
reapertura del procedimiento se hiciera lugar al reconocimiento de ese
derecho, a los fines dispuestos por los artículos 43, incisos a) y b) y
88 del Decreto-Ley 18.037/68 y 31 del Decreto-Ley 18.038/68 se
considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del
procedimiento.
Art. 8º — La Secretaría de
Estado de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas
complementarias e interpretativas del presente decreto.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M. E. de PERON
José López Rega