Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública
DEPORTES
DECRETO N° 2689
Reglaméntase el decreto ley n° 282/63.
Bs. As., 9/4/63
VISTO lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Ley N° 282 del 14 de
enero de 1963, y de acuerdo con lo propuesto por el Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública.
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1°- La licencia a que se refiere el artículo 1° del Decreto
Ley N° 282/63 deberá ser iniciada o patrocinada en cada caso por la
Federación Argentina de Box y autorizada en su faz sanitaria por el
organismo que determine el Ministerio de Asistencia Social y Salud
Pública de la Nación.
Art. 2°- Toda persona que pretenda obtener la licencia para púgiles
profesionales deberá presentarse ante la Federación Argentina de Box en
esta Capital, o ante sus filiales o representantes en el interior,
acompañando:
a) Documento de identidad;
b) Cuatro (4) fotografías tipo carnet;
c) Certificado de idoneidad técnica, otorgado por la Federación
Argentina de Box, sus filiales o instituciones deportivas calificadas
en actividades boxísticas de la zona;
d) En caso de ser menor de edad, autorización de los padres o tutores.
Art. 3°- La institución ante la cual se inicien los trámites deberá
solicitar al organismo que se designe conforme al artículo 1°, la
realización de los exámenes médicos a que se refiere el artículo 7°.
Art. 4°- La institución iniciadora deberá remitir a la Federación
Argentina de Box (sede central) los datos consignados en el documento
de identidad debidamente autenticados; la autorización del padre o
tutor, el certificado de idoneidad y las constancias del examen médico,
así como tres fotografías del interesado; debiendo reservar en su poder
una fotografía y copia de toda la demás documentación enviada. El
documento de identidad, una vez extraídos los datos pertinentes, será
devuelto de inmediato al interesado.
Art. 5°- La Federación Argentina de Box retendrá en su poder una
fotografía y copia de toda la documentación recibida, y confeccionará
sobre la base de la misma la "licencia de boxeador profesional", la que
elevará juntamente con la documentación original y una fotografía al
Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación para su
otorgamiento.
La restante fotografía se adherirá a la licencia.
Art. 6°- Una vez suscripta por la autoridad correspondiente del
Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, la
licencia será cursada a la Federación Argentina de Box la que a su vez
la remitirá a la institución iniciadora para su entrega al interesado.
Art. 7°- A fin de obtener su licencia profesional el aspirante a púgil
profesional deberá ser sometido a los siguientes exámenes: Orina
completo, Wasserman y Kahn, citológico completo, eritrosedimentación,
dosaje de urea, glucemia, parasitológico de materia fecal y test
psicofísico. Asimismo será sometido a un examen clínico general, y a
sendos exámenes oftalmológico y bucodental tendientes a determinar si
el aspirante padece alguna de las causales generales de ineptitud que
se señalan en el artículo siguiente.
El resultado de estos exámenes deberá ser consignado en la licencia,
así como también el grupo sanguíneo a que el púgil pertenece.
Art. 8°- Son causas generales de inaptitud que imposibilitarán el
otorgamiento de la licencia, o determinarán su cancelación, en su caso,
las siguientes:
a) Tener menos de dieciocho años cumplidos de edad.
b) Agudeza visual menor de 1/4 en uno o en ambos ojos, según la escala
Wekler y/o toda otra lesión o enfermedad oculo-palpebral que pueda
agravarse con la práctica del boxeo.
c) Sordera uni o bilateral. Sordomudez.
d) Anomalías máxilo-faciales o malas implantaciones dentarias o caries.
e) Hernias.
f) Insuficiencia nasal manifiesta. Falta de capacidad vital.
g) Anomalías tensionales, várices pronunciadas.
h) Trastornos del equilibrio, epilepsia, incoordinación neuromuscular, retardos mentales (diocia).
i) Disendocrinias (hipertiroidismo, acromegalia, etc.)
j) Anomalías manifiestas del sistema locomotor, congénitas o adquiridas.
k) Afecciones contagiosas o enfermedades crónicas de la piel.
l) Ectopía testicular. Hidrocele, varicocele.
ll) Afecciones del sistema urogenital que, a juicio del médico contraindique la práctica del boxeo.
m) Afecciones orgánicas del sistema cardiovascular y que pueden agravarse con la práctica del boxeo.
n) Falta de desarrollo físico.
Art. 9°- Antes de cada combate, el púgil profesional deberá ser
sometido por la autoridad sanitaria respectiva a una prueba de control
de entrenamiento y estado físico (prueba de Martinet), de acuerdo a las
siguientes bases:
a) La prueba se efectuará en la mañana del día del combate, en ayunas juntamente con el pesaje del púgil.
b) Se controlará el pulso estático, y la presión arterial estática (máxima y mínima).
c) El pugilista deberá efectuar veinte (20) flexiones de piernas, sin
levantar los pies del suelo y a razón de una por segundo; luego de
ello, se tomará el pulso dinámico a los 5 segundos, al minuto, a los
dos minutos y a los tres minutos de terminadas las flexiones.
d) No se autorizará a combatir al pugilista que no haya recuperado su
pulso normal a los dos minutos de finalizadas las flexiones; tampoco a
aquel cuya presión estática exceda de 14
1/2.
Art. 10- Los boxeadores con licencia, para mantener la validez de ésta,
deberán someterse a un examen clínico y control de entrenamiento cada
seis (6) meses. Tales exámenes periódicos constarán de un estudio
clínico y de laboratorio (análisis de orina, citológico completo,
eritrosedimentación, urea y glucemia), electrocardiograma y
electroencefalograma; en los mismos se prestará especial cuidado a los
trastornos del sistema nervioso, debiendo declararse inepto, en forma
definitiva, al púgil que los presente.
Se considerará síntomas de tales trastornos, cuya comprobación
determinará la inmediata declaración de ineptitud y la consiguiente
cancelación de la licencia, los siguientes: trastornos de los reflejos
(embotamiento, lentitud del reflejo pupilar y fotomotor y de
convergencia, nistagmus, hiperreflexia patelar y aquiliana; Babinski
positivo, incoordinación neuromuscular); trastornos del equilibrio
(comprobados con los ojos abiertos y cerrados), Romberg positivo,
disartria, cambios en el carácter y la personalidad.
Art. 11- Todo púgil que hubiere sufrido tres (3) knock-out continuos o
discontinuos, en el término de un año, a contar del primero, quedará
inhabilitado para actuar por seis (6) meses; al vencimiento de dicho
plazo, deberá someterse a un nuevo examen médico.
Art. 12- Cualquier episodio, accidente o acontecimiento que se registre
en la actividad del púgil, así como el resultado de los combates en que
intervenga, deberá ser consignado en la licencia y comunicado al
Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública para su anotación en el
registro que se crea por el artículo 1° del Decreto Ley N° 282/63.
Art. 13- Cuando del resultado de alguno de los exámenes médicos o
pruebas de control de entrenamiento previstos en este decreto surja la
necesidad de cancelar definitivamente o suspender temporariamente la
vigencia de una licencia, ésta le será retirada a su titular por la
autoridad médica respectiva, la que la hará llegar al Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública de la Nación con el correspondiente
informe, para que adopte las medidas del caso.
La resolución que recayere será puesta en conocimiento de la Federación
Argentina de Box a efectos de realizar las comunicaciones nacionales e
internacionales respectivas.
Art. 14- El púgil que desee obtener la revocación de la medida que
disponga la suspensión temporaria o cancelación definitiva de su
licencia, deberá interponer el respectivo recurso dentro de los diez
días de notificado de la respectiva resolución, por ante el Ministerio
de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación. En tales casos, se
formará una junta médica integrada por dos representantes de dicho
ministerio, dos representantes de la autoridad comunal, un médico
designado por la Federación Argentina de Box y otro propuesto por el
recurrente, cuyo dictamen será inapelable.
Art. 15- Los púgiles con licencia otorgada que de cualquier modo
infringieran las disposiciones del Decreto Ley N° 282/63 o de la
presente reglamentación, se harán pasibles de la suspensión de su
licencia por un término de tres meses a un año, pudiendo llegarse a su
cancelación definitiva en caso de reincidencia. Contra dicha medida
podrán interponer los recursos que prevé el S.D. N° 7520/1944 y normas
reglamentarias.
Art. 16- Invítase a los Gobiernos provinciales que adhieran al régimen
del Decreto Ley N° 282/63, a adherir igualmente a los términos de la
presente reglamentación.
Art. 17- El presente decreto será refrendado por el ministro secretario
de Estado en el Departamento de Asistencia Social y Salud Pública.
Art. 18- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
GUIDO- Tiburcio Padilla