MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 567/2012
C.C.T. Nº 1267/2012 “E”
Bs. As., 24/4/2012
VISTO el Expediente Nº 289.434/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/11 del Expediente Nº 289.434/11 obra el Convenio
Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas celebrado entre el SINDICATO
DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS DE MENDOZA, por la parte sindical y
el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (I.S.C.A.MEN) y
la FUNDACION COPROSAMEN (COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL MENDOZA)
por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el presente plexo convencional renueva el Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa Nº 1007/08 “E”, que oportunamente fuera homologado
por Resolución S.T. Nº 1679, de fecha 4 de noviembre de 2008.
Que en cuanto a la vigencia, el convenio colectivo comenzará a regir a
partir del 1º de marzo de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013.
Que el ámbito personal y territorial de aplicación del convenio quedará
circunscripto a la correspondencia entre la actividad desarrollada por
los empleadores signatarios y la representatividad de la asociación
sindical firmante, conforme el alcance de la personería gremial, según
Resolución M.T.E.y S.S. Nº 1020/93.
Que en relación con el período de otorgamiento de las vacaciones
conforme lo pactado en el artículo 38 del instrumento de marras, se
aclara que la homologación del presente convenio colectivo, en ningún
caso, exime a los empleadores de solicitar previamente ante la
autoridad laboral la autorización administrativa que corresponde
peticionar, conforme lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Que las partes ratificaron en todos sus términos el mentado convenio y solicitaron su homologación.
Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten
las partes y se encuentran acreditados en autos los recaudos formales
exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legar de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, corresponde que una vez dictado el presente acto
administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la
procedencia de efectuar el cálculo del Tope Indemnizatorio, previsto en
el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Grupo de Empresas obrante a fojas 2/11 del Expediente Nº 289.434/11,
celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS DE
MENDOZA, por la parte sindical y el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROPECUARIA MENDOZA (I.S.C.A.MEN) y la FUNDACION COPROSAMEN (COMISION
PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL MENDOZA), por la parte empleadora,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de
Trabajo de Grupo de Empresas, obrante a fojas 2/11 del Expediente Nº
289.434/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de la
Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresa homologado,
resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5º
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 289.434/11
Buenos Aires, 25 de abril de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 567/12, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 2/11 del expediente de la referencia, quedando registrado bajo el
número 1267/12 “E”. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación, D.N.R.T.
CONVENIO DE EMPRESA
I - AMBITO DE APLICACION.
ARTICULO 1º: AMBITO DE APLICACION PERSONAL, MATERIAL Y TERRITORIAL: La
presente Convención Colectiva de Trabajo se suscribe entre
representantes del: Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza
(I.S.C.A.MEN) ente descentralizado y autárquico creado por Ley Nº 6333
y Decreto Nº 1508/96 y mod. de la provincia de Mendoza; con domicilio
en calle Boulogne Sur Mer 3050, 1er. Piso, ciudad, Mendoza,
representada en este acto por el Ing. Agr. Leandro Montané en su
carácter de Presidente de la institución, conforme designación mediante
Decreto del Gobernador de la Provincia de Mendoza Nº 2954 (de fecha
30/11/2009, publicado en B.O. el día 9/12/2009); por la FUNDACION
COPROSAMEN, Fundación constituida en el ámbito de las disposiciones de
la Ley Nº 19.836, con estatutos aprobados por Resolución Nº 36/98 y
modificatorias de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de
Mendoza, con domicilio en calle Martínez de Rosas y Aguado de Ciudad,
Mendoza, representada por el Dr. Víctor Abraham, en su carácter de
Presidente de la Fundación, ambos en su carácter de empleadores del
personal de Bioplanta, y el Sindicato del Personal de Industrias
Químicas de Mendoza, representado en este acto por su Secretario
General, Sr. Ernesto Gerardo Domínguez, D.N.I. Nº: 11.263.869 y
Comisión Gremial Interna: Sres. Negri José Carlos D.N.I. Nº 16.970.879,
Ortiz Antonio, D.N.I. Nº 25.651.182, acuerdan en celebrar el presente
Convenio Colectivo que establece actividades, condiciones de trabajo,
beneficios, sueldos y salarios para el personal que presta servicios en
Bioplantas de producción de insectos benéficos para la agricultura, en
la República Argentina, aplicándose a la totalidad de las escalas
fijadas en el presente, exceptuándose al personal de Coordinación y
Jefaturas Superiores que se encuentra excluido de las presentes
disposiciones.
ARTICULO 2º: AMBITO DE APLICACION TEMPORAL: VIGENCIA: El presente
convenio colectivo de trabajo comenzará a regir a partir del 1/3/2010 y
hasta el 1/4/13, siendo requisito esencial para su entrada en vigencia
su homologación por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
ARTICULO 3º: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS: El presente convenio será de
aplicación al personal de Bioplantas en las que se desarrollen
actividades referidas a la manipulación de insumos químicos, equipos y
material biológico para la cría de insectos y su control, mediante
cualquier medio, procedimiento y con cualquier destino, y el personal
que desempeña funciones en el programa de erradicación de mosca del
mediterráneo, en las brigadas fitosanitarias para las actividades de
control químico y cultural de la plaga.
II - CLAUSULAS ECONOMICAS.
ARTICULO 4º: CATEGORIAS: BASICOS: El ingreso al escalafón requerirá
como requisito mínimo indispensable y sin perjuicio de los previstos
para cada categoría o los que se establezcan para casos concretos, el
haber obtenido título secundario de educación media en establecimiento
incorporado a la enseñanza oficial, a excepción de la categoría
Maestranza. El empleador mantiene la facultad de asignación de
categorías, a cuyo efecto se establecen las siguientes:
Categoría 1/2 Oficial: personal operario que ingresa sin conocimientos
y experiencia previa, solamente siguiendo las instrucciones de la
supervisión, hasta el 1er. año de antigüedad inclusive.
Personal Operario de Brigadas Fitosanitarias que ingresa sin
conocimientos y experiencia previa al cumplirse un año, tiene la
posibilidad de ser evaluado para la recategorización.
Salario Básico: $ 2.439,01.
Categoría Oficial B: personal operario que efectúa tareas en planta y/o
secciones productivas, en procesos de fabricación y parte de él, que
requiere conocimientos de procesos y experiencia necesaria adquiridas a
través del trabajo realizado y con prestación de servicios mayor a un
año.
Personal Operario de Brigadas Fitosanitarias que haya sido evaluado y
haya adquirido los conocimientos para realizar las tareas, sin
supervisión permanente cumpliendo lo establecido lo establecido en los
Protocolos de Trabajo Seguro, y esté en condiciones de ser
recategorizado.
Salario Básico: $ 2.736,29.
Categoría Oficial A: personal operario que puede realizar tareas en
cada uno de los procesos, que puede ser independiente o formar parte de
un conjunto más complejo vinculado entre sí, bajo cuya competencia se
encuentra la conducción individual, íntegra y permanente de los
procesos continuos. Este personal, basado en los riesgos operativos y
la complejidad de la actividad, deberá acreditar conocimientos tales
que puedan operar sin supervisión permanente, a los fines de adecuar la
seguridad y la producción, conforme las normas establecidas por la
empresa, con prestación de servicios mayor a tres años de antigüedad.
Personal que desempeña tareas como Responsable de Brigadas Fitosanitarias.
Salario Básico: $ 2.905,19.
Categoría Maestranza: personal que desempeñe tareas de limpieza general
tanto en interior como exterior de la planta, baños, duchas, oficinas,
cocina, comedor y brindando servicios de asistencia en general, según
turnos establecidos.
Salario Básico: $ 2.162,00.
Podrá asignarse categoría de Medio Oficial a los que revisten en
categoría Maestranza sin título secundario siempre que hayan
desarrollado funciones en su categoría de un año y luego hayan
desarrollado funciones de 1/2 oficial por un año más y siempre que
exista expreso compromiso de concluir los estudios secundarios.
Mientras no cumpla la condición mencionada no podrá avanzar en el
escalafón a la categoría siguiente y el empleador podrá optar por
restituirlo a la categoría Maestranza original.
Categoría Administrativos: personal que desempeñe funciones
administrativas, especializadas, principales, complementarias,
auxiliares o elementales, con o sin personal a cargo y en relación de
dependencia con jerarquías superiores.
Se aplicarán a esta categoría las escalas previstas para Categoría 1/2 Oficial, Oficial B y Oficial A.
Categoría Técnicos: personal que desempeñe funciones técnicas,
especializadas, principales, complementarias, auxiliares o elementales,
con o sin personal a cargo, y en relación de dependencia con jerarquías
superiores.
Salario Básico: $ 3.060,59.
Categorías Encargados: incluye a los agentes con títulos Terciarios o
Universitarios, afines a las tareas que desarrollan, otorgados por
instituciones reconocidas por la DGE (enseñanza terciaria) o Ministerio
de Educación de la Nación, que ejercen la fiscalización o inspección
del cumplimiento de leyes, decretos, órdenes o disposiciones de
cualquier índole, o participan en elaboración o instrumentación de las
mismas, o cumplen funciones de supervisión directa sobre tareas o
funciones correspondientes a personal a su cargo.
Salario Básico: $ 3.452,45.- más un ITEM equivalente al 15% del básico
(incluida antigüedad correspondiente conforme base de cálculo según
artículo siguiente).
Los salarios antecedentes están fijados en relación con carga horaria
semanal de 48 horas de prestación efectiva de servicios semanales,
salvo que sea de aplicación el sistema de trabajo de “Turno rotativo”,
“Turno fijo” o “Trabajo por equipos” en cuyo caso la jornada se
regulará conforme art. 202 de la LCT (20.744 y mod.) y Ley Nº 11.544.
ARTICULO 5º: ADICIONALES: Se establecen los siguientes adicionales:
5.1. Antigüedad: Consiste en el 1% (uno por ciento) del Básico por año
de servicio, computado desde la fecha de ingreso hasta la fecha de
cumplimiento del año respectivo, y será incluido junto con el Básico, a
los efectos del cálculo de los demás adicionales del presente C.C.T.
5.2. Títulos: se reconocerán los siguientes títulos en las condiciones descriptas y por los siguientes porcentajes:
a) Título Secundario oficial: 20% (remunerativo) del básico.
b) Título Terciario (emitido por entidad reconocida por DGE o
Ministerio de Educación de la Nación o no inferiores a tres años): 35%
(remunerativo) del básico.
c) Título Universitario (emitido por Universidad reconocida por
Ministerio de Educación de la Nación o por Universidades extranjeras
debidamente validados): 40% (remunerativo) del básico.
El título secundario es obligatorio para el ingreso en cualquiera de
las escalas previstas en el presente convenio colectivo excepto la
categoría Maestranza. No podrá bonificarse más de un título por
empleado reconociéndose en todos los casos, aquel al que corresponda un
adicional mayor.
5.3. Comida y Refrigerio: al personal que preste servicios por términos
diarios de ocho o más horas se le abonará la suma de $ 110,00 (pesos
ciento diez) no remunerativos en concepto de “comida y refrigerio”. El
empleado gozará de 1 (una) hora a los efectos de hacer efectivo el
mismo, la que será programada conforme disponibilidad de horarios y
posibilidades de servicio por el empleador.
5.4. Transporte: se abonará un ítem no remunerativo, compensador del
mayor tiempo de traslado al lugar de trabajo en Bioplanta Santa Rosa,
conforme la siguiente escala en virtud del domicilio real del empleado
al momento de ingreso al empleo:
Más de 40 km y hasta 70 km.: $ 230,00
Más de 70 km: $ 345,00
No se abonará este ítem a quienes residan en un radio inferior a los 40
km de ubicación de la Bioplanta Santa Rosa, provincia de Mendoza y que
trabajen en la misma.
A los efectos de abonar el presente ítem se tomará en cuenta el
domicilio denunciado por el empleado al momento de la contratación, no
siendo procedente su percepción en caso de cambio de domicilio, que se
actualizará en forma anual. En caso de producirse un Ausentismo sea
Justificado o Injustificado, se abonará el proporcional de los días
efectivamente trabajados.
5.5. Presentismo: se abonará este ítem a todas las categorías y será el
10% remunerativo del básico. Se otorgará a los empleados que ingresen a
horarios durante el mes de servicio, o no superen en el mismo tres
tardanzas de hasta cinco minutos cada una. Cualquier incumplimiento al
régimen establecido independientemente de su causa, producirá la
pérdida del ítem correspondiente a ese mes (y sin perjuicio de que se
pierda el pago del día correspondiente). El presentismo será descontado
por cada tardanza en un 33% y hasta alcanzar el número de tardanza,
aquí previstos a
los efectos de la pérdida del mismo.
5.6. Turno Rotativo: se abonará este ítem “Turno Rotativo” a los que
presten servicios en esta modalidad de trabajo, siendo del 10% del
básico remunerativo, para quienes roten en los turnos de mañana y tarde
y del 15% del básico remunerativo, para quienes roten en los turnos de
mañana,
tarde y noche.
5.8. Compensador: Podrá Asignarse al personal de Maestranza un
Adicional Compensador con el objeto de arribar al aumento mínimo que se
otorgue a través de la institución.
ARTICULO 6º: Serán feriados pagos los días feriados nacionales que a la
fecha de la firma de esta C.C.T. son: 1 de enero, 24 de marzo, 2 de
abril, 1 y 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de
octubre, 8 y 25 de diciembre y Viernes Santo. El personal que
efectivamente trabaje esos días, percibirá su jornal con el 300%
(trescientos por ciento) de recargo. En caso de resoluciones de
autoridad competente que establezcan adicionales superiores, se
abonarán solamente los mayores. La asistencia al trabajo en los días
fijados en este artículo será de carácter obligatorio para los
trabajadores de turnos rotativos afectados a procesos de naturaleza
continua, salvo casos debidamente justificados. Los trabajadores que se
desempeñen en turnos rotativos que comiencen en los días 24 y 31 de
diciembre y finalicen los días 25 de diciembre y 1 de enero, percibirán
el jornal correspondiente a la totalidad de las horas trabajadas en ese
turno con el mismo recargo establecido en este artículo. Rigen en lo
demás las disposiciones legales vigentes y/o las que en lo sucesivo se
dicten respecto de los días feriados obligatorios y días no laborables.
ARTICULO 7º: Aquel personal que concurra al trabajo en los días
feriados optativos de orden nacional en que la empresa disponga
trabajar percibirá su remuneración con un 50% (cincuenta por ciento) de
recargo, rigiendo en lo demás las disposiciones legales vigentes para
los días no laborables. Para el caso que por modificaciones legales
futuras se disponga un recargo superior, se continuará abonando
solamente el mayor.
ARTICULO 8º: Día del Trabajador de Industrias Químicas y Petroquímicas:
El día 24 de septiembre de cada año, es el “Día del Trabajador de
Industrias Químicas y Petroquímicas”, el que será día normal a los
efectos remunerativos contra prestación de trabajo. Se trasladará al
cuarto lunes del mes de septiembre el asueto correspondiente, el que
será pago. Sólo desempeñará tareas en dicha oportunidad el personal que
—previo acuerdo con la Comisión Interna— resulte el mínimo
imprescindible para el desarrollo de las operaciones y cuando la
naturaleza del proceso así lo exija. El personal que trabaje el cuarto
lunes de septiembre percibirá su jornal con un recargo del 400%
(cuatrocientos por ciento).
III - CONDICIONES DE TRABAJO
ARTICULO 9º: Igual trabajo, igual salario: Las condiciones a las que se
refiere la presente Convención Colectiva de Trabajo serán gozadas por
el personal (ambos sexos), de cada establecimiento, debiéndose pagar al
personal femenino, igual remuneración que al masculino, en caso de
realizar
igual trabajo. El mismo criterio será aplicable para el caso de menores
de 16 a 18 años que realicen tareas características del personal adulto.
ARTICULO 10º: Higiene y seguridad: Trabajadores y empresarios declaran
de común acuerdo que todas las condiciones de confort laboral que se
vean deterioradas en la práctica por falta de seguridad en las tareas,
imprevisión de riesgos, falta de higiene, son factores que atentan
contra la salud del trabajador y contribuyen a que la tarea se vuelva
penosa, y agotadora. Existiendo resortes legales, medios tecnológicos y
disposición conjunta, las empresas tienen la responsabilidad, a través
de estos tres factores, a contribuir permanentemente a dignificar el
trabajo, tornándolo cada vez más desprovisto de riesgos, penurias e
incomodidad. En consecuencia será deber ineludible de las empresas
velar por el cumplimiento de estas premisas
dando tratamiento prioritario a las mismas dentro de las realizaciones
técnicas que hagan del trabajo, cualquiera sea la circunstancia, la
expresión física o mental del hombre que no vaya en detrimento de su
salud.
ARTICULO 11º: Suministro de agua fresca: Las empresas están obligadas a
proveer de agua fresca al personal, en todas las secciones, en
condiciones de potabilidad.
ARTICULO 12º: Higienización del personal: En los casos en que por la
naturaleza especial de las tareas se requiera mayor higienización del
personal, la Comisión Interna de Reclamos, con la Dirección de Fábrica,
convendrá el tiempo, forma y medios necesarios más adecuados y
convenientes
para satisfacer esta necesidad.
ARTICULO 13º: Provisión de cofres: Las empresas proveerán al personal
operario 2 (dos) cofres guardarropas para guardar elementos de uso
personal, los que estarán ubicados en los vestuarios. Al resto del
personal se le proveerá, en principio, un solo cofre guardarropa.
Además, en los casos en que la naturaleza de las tareas así lo
justificase, y de acuerdo con las comisiones internas, se le proveerá
otro cofre en el lugar de trabajo, que será destinado a guardar y
conservar los distintos equipos provistos por las empresas para el
normal desarrollo de las tareas. Estos cofres serán de carácter
individual y personal. En el caso en que en las empresas existiera otro
personal que por la índole de sus funciones necesita 2 (dos) cofres
guardarropas, las empresas también le proveerán un cofre adicional.
ARTICULO 14º: Vestuarios y cuartos de baño: Las empresas, de acuerdo
con las disposiciones municipales y leyes vigentes, están obligadas a
instalar y mantener en debidas condiciones de higiene los cuartos de
baño con ducha y vestuarios, no pudiendo invocarse para justificar el
incumplimiento de este artículo, la escasez de personal o el desempeño
de éstos en otras tareas. Los mismos estarán provistos de agua caliente
y fría, como así también la correspondiente calefacción. Los baños y
vestuarios en todos los casos deberán estar integrados funcionalmente
en forma individual, salvo en aquellos establecimientos ya instalados
que no lo tuvieran, los que tratarán de ajustarse a lo precedentemente
dispuesto.
ARTICULO 15º: Prevención de accidentes. Deberes y normas de seguridad:
Las empresas se comprometen a extremar al máximo la aplicación de
medidas de seguridad tendientes a asegurar la integridad psicofísica de
los trabajadores, aplicando los sistemas de señalización y protección,
más modernos de acuerdo con las normas técnicas más adelantadas que
legislan sobre la materia. Las empresas instruirán amplia y
regularmente a todo el personal en forma teórica y práctica sobre la
seguridad industrial. El empleador deberá hacer observar las pautas y
limitaciones a la duración del trabajo, de acuerdo con la ley y demás
normas reglamentarias y adoptar las medidas que según el tipo de
trabajo, la experiencia y la técnica, sean necesarias para tutelar la
integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo
evitar los efectos perniciosos de las tareas, penosas, riesgosas y
determinantes de vejez y/o agotamiento prematuro, como así también los
derivados de ambientes insalubres y/o ruidosos. Las empresas acatarán
en un todo las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre
higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la
prestación del trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución
de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en trasgresión a tales
condiciones,
siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado
el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si
habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar el
empleador no realizará los trabajos o proporcionará los elementos que
dicha autoridad establezca. El uso de los elementos de seguridad y
protección personal y la observancia de las normas de seguridad
industrial, será de cumplimiento obligatorio por parte de todo el
personal.
ARTICULO 16º: Comedores: En los establecimientos donde quedaran más de
10 (diez) obreros, proporcionarán, dentro de sus posibilidades
edilicias un lugar adecuado e higiénico con esa finalidad. Aquellos
establecimientos que tuvieran condiciones superiores, deberán
mantenerlas.
ARTICULO 17º: Revisación previa al ingreso: Será obligatorio por parte
de las empresas practicar un examen médico preocupacional a su personal
antes del ingreso, ajustándose, para tal fin, a lo establecido en todo
a la legislación vigente.
ARTICULO 18º: Servicios de ambulancias y atención médica: El empleador
adoptará las medidas necesarias a los efectos de disponer de atención
médica y/o de enfermería en horarios mínimos diarios o podrá en
reemplazo de la misma, contar con los servicios contratados de traslado
de emergencia y atención a tal efecto.
IV - LICENCIAS ORDINARIAS.
ARTICULO 19º: Vacaciones Ordinarias: las licencias ordinarias anuales
se concederán conforme procedimiento establecido en la Ley Nº 20.744 y
mod. siendo fijadas por el empleador atendiendo a las razones de
servicio y necesidad de producción de bioplanta.
Todo el personal gozará de un período de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) de 15 (quince) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años;
b) de 22 (veintidós) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 (cinco) años; no exceda de diez años;
c) de 29 (veintinueve) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 (diez) no exceda de 15 (quince) años;
d) de 30 (treinta) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 15 (quince) años no exceda de 20 (veinte) años;
e) de 38 (treinta y ocho) días corridos cuando la antigüedad exceda de
20 (veinte) años. En todo lo no previsto en este artículo regirán las
cláusulas de la Legislación vigente.
V - LICENCIAS ESPECIALES Y PERMISOS.
ARTICULO 20º: Licencia por matrimonio: El personal de obreros/as,
empleados/as gozará de una licencia de catorce (14) días corridos, la
cual será abonada por la empresa como si este personal estuviese
trabajando. Esta licencia podrá ser gozada junto con la licencia por
vacaciones anuales, si el interesado así lo solicitare.
ARTICULO 21º: Tareas prenatales: Las obreras o empleadas con seis (6)
meses de estado de gravidez, deberán contar con la asignación de una
tarea que no implique esfuerzo que pueda ocasionarle trastornos o
perjudique su gestación, sin sufrir por ello ningún descuento o rebaja
en sus jornales o sueldos. Queda prohibido el trabajo de personal
femenino, dentro de los cuarenta y cinco días (45) antes del parto,
hasta 45 días después del mismo. Sin embargo la interesada podrá optar
porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso
podrá ser inferior a 30 días. En tal supuesto, el resto del período
total de licencia, se acumulará al período de descanso posterior al
parto. La trabajadora deberá comunicar dicha circunstancia al
empleador, con presentación de certificado médico en el que conste que
el parto se producirá presumiblemente en los plazos fijados. La
trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y
gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad
social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período que resulte prohibido su
empleo u ocupación, todo de conformidad a la exigencia y demás
requisitos que prevén las reglamentaciones respectivas. Se garantiza a
toda mujer durante la gestación, el derecho a la estabilidad en el
empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del
momento de la concepción, cuando ello acontezca en el curso de la
relación laboral o a partir del momento de la iniciación de la misma,
si el hecho de la concepción fuera anterior al inicio del vínculo de
empleo.
ARTICULO 22º: Licencia por alumbramiento: En caso de alumbramiento de
la esposa del obrero o empleado comprendido en la presente Convención
Colectiva de Trabajo, las empresas concederán a éstos una licencia de 3
(tres) días pagos, dentro de los 10 (diez) días posteriores al
alumbramiento, percibiendo los jornales que le podrían haber
correspondido en caso de haber trabajado. Queda entendido que dentro de
los 3 (tres) días de franco mencionados, se incluye el día del
nacimiento, si por esa causa el obrero o empleado no hubiera trabajado.
Cuando el obrero/empleado hubiera tomado franco sólo el día del
alumbramiento, antes de hacer uso de los 2 (dos) días francos, deberá
dar aviso previo con una antelación de por lo menos 24 (veinticuatro)
horas. En caso de gravedad de la esposa, podrá extenderse la licencia
hasta 3 (tres) días más en las mismas condiciones señaladas
precedentemente, quedando la certificación de la gravedad a cargo de
los médicos de la empresa. Este beneficio alcanzará por el nacimiento
de hijos/as legítimos o naturales reconocidos.
ARTICULO 23º: Permiso para rendir examen: Al personal que curse
estudios en la enseñanza media, se le otorgarán 2 (dos) días hábiles
corridos pagos por examen, con un máximo de 10 (diez) días por año
calendario. Al personal que curse estudios universitarios, se le
otorgarán 3 (tres) días hábiles corridos pagos por examen, con un
máximo de 15 (quince) días por año calendario. A los efectos del
otorgamiento de esta licencia, los exámenes deberán estar referidos a
los planes oficiales de enseñanza, o autorizados por el organismo
nacional o provincial competente. El beneficiario deberá acreditar ante
el empleador haber rendido el examen, mediante presentación de un
certificado expedido por la autoridad competente del establecimiento en
el que cursa sus estudios. A los efectos de no entorpecer la labor en
los establecimientos, el personal que deba rendir examen deberá
comunicarlo a las empresas con una anticipación mínima de 72 (setenta y
dos) horas.
ARTICULO 24º: Dadores voluntarios de sangre y cuidado de familiar
enfermo: El personal inscripto o no, como dador voluntario de sangre,
que concurra a donarla, quedará liberado de prestar servicios ese día,
mediante el correspondiente preaviso. Las empresas abonarán el día como
si lo hubiera trabajado al personal que concurriera a donar sangre,
previa presentación del certificado correspondiente.
El personal gozará como máximo de 15 (quince) días corridos por año, no
acumulables, para el cuidado de padre, madre, hijo, hermanos o cónyuge,
cuando hayan sido sometidos a internación o cirugía, debiendo acreditar
el hecho con las certificaciones médicas correspondientes y sin
perjuicio de la facultad de la empresa de efectivizar el control
mediante sus empresas de control de ausentismo o similares.
ARTICULO 25º: Citaciones: Cuando un trabajador debe concurrir al
Ministerio de Trabajo de la Nación, Delegaciones Regionales o
Inspectorías dependientes o Autoridad Judicial, a raíz de una citación
de los mismos, el establecimiento le abonará la remuneración que
hubiera dejado de percibir por ese día, como si hubiera estado
trabajando. El mismo criterio se seguirá cuando los operarios sean
citados por Tribunales del Trabajo por hechos acaecidos en el
establecimiento. A los efectos de no perjudicar la labor de la empresa,
el operario deberá comunicarlo previamente y presentar dentro de las 24
horas posteriores a la ausencia certificación correspondiente emitida
por la autoridad competente.
ARTICULO 26º: Permiso gremial pago: Las empresas otorgarán permiso
gremial pago hasta 3 (tres) días mensuales a un miembro de la Comisión
Directiva de la Organización Sindical correspondiente que ésta designe,
para efectuar gestiones y/o trámites gremiales dentro de su zona de
actuación. Como así también las empresas otorgarán hasta 3 (tres) días
mensuales pagos a los trabajadores electos, Delegados Congresales y/o
Personal de la Comisión Interna, cuando éstos deban concurrir a
Congresos Nacionales de F.A.T.I.Q.Y.P o realizar actividades gremiales
debidamente justificadas.
VI - FACULTAD DE ORGANIZACION, DIRECCION Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS EN EL TRABAJO.
ARTICULO 27º: El empleador mantiene incólumes las facultades inherentes
a la organización, dirección de la explotación y modificación de las
condiciones trabajo en el marco de la legislación vigente (arts. 64,
65, 66, 67, 68 y cc. de la LCT) teniendo en especial consideración la
particular naturaleza de las actividades comprendidas en el marco del
presente que involucran procesos de producción biológica, debiendo
ejercitar las mismas en forma razonable y debidamente fundada en
criterios de razonabilidad, no alteración de condiciones esenciales del
contrato y no producción de daños morales y materiales al empleado. Al
efecto podrá (siendo esta enumeración meramente enunciativa):
1) Reubicar personal por la incorporación de nuevas tecnologías, nuevos
procesos de producción, o modificación o supresión de sectores.
2) Modificar las condiciones de prestación del servicio.
3) Aplicar sanciones en los términos previstos en los arts. 67, 68 y
cc. de la LCT. Mantiene asimismo la facultad disciplinaria en relación
con sus empleados.
VII - PRESTACIONES MINIMAS EN CASO DE HUELGA.
ARTICULO 28º: Guardias mínimas indispensables: Para los supuestos de
medidas de acción directa dispuestas por las entidades gremiales y
empleados, las partes acuerdan mantener la continuidad de los procesos
continuos y servicios accesorios (calderas, usinas, plantas de agua,
producción de insectos, etc.) para lo cual se constituirán guardias
mínimas con el personal titular de las plantas y/u oficios y/o sus
reemplazantes, quienes serán responsables de desarrollar sus tareas
como lo hacen normalmente, en común acuerdo con la Comisión Interna.
VIII - RELACIONES SINDICALES
ARTICULO 29º: Cuota Sindical: Las empresas se ajustarán en materia de
cuota sindical —la que se fija en el 3% (tres por ciento) del sueldo o
salario que el trabajador perciba por todo concepto— a lo establecido
por el artículo 9º de la ley Nº 14.250 (t.o.), Decreto Nº 108/88 y
artículo 37, inciso a), de la Ley 23.551. El descuento se efectuará al
personal afiliado a los 30 (treinta) días de su ingreso al
establecimiento. Las empresas deberán girar el importe retenido antes
del día 15 (quince) de cada mes. Dicho importe deberá ser girado a la
orden del Sindicato correspondiente.
ARTICULO 30º: Comisión Paritaria: Queda convenido que se nombrará una
Comisión Paritaria, que tendrá carácter de única y nacional, para la
interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo y
situaciones emergentes de la Industria Química y Petroquímica, que no
están previstas en las mismas, ajustándose a las normas y
procedimientos pertinentes. Dicha Comisión estará compuesta de 4
(cuatro) miembros titulares y 4 (cuatro) suplentes por cada parte,
pudiendo sesionar con quórum estricto o con un mínimo de 2 (dos)
miembros de cada parte. Los fallos que emita esta Comisión, serán
inapelables, salvo lo establecido por las leyes en vigencia. La parte
empresaria se hará cargo de las remuneraciones del personal que haya
sido designado para tratar la presente Convención Colectiva de Trabajo
y su posterior interpretación de la Comisión Paritaria.
ARTICULO 31º: Vitrina sindical: En todos los establecimientos se
colocará una vitrina fuera del lugar del trabajo, en lugar visible,
para que la representación sindical publique informaciones sobre su
cometido, siendo directamente responsables los delegados generales de
fábrica o en su defecto
los subdelegados, de lo que se inserte en la misma, salvo los
comunicados o notificaciones expresamente firmados por la Comisión
Directiva de la entidad gremial respectiva.
ARTICULO 32º: Comisión Interna: Para facilitar el cumplimiento de la
presente Convención Colectiva de Trabajo, el Sindicato de Industrias
Químicas y Petroquímicas, nombrarán una Comisión Interna dentro de cada
establecimiento. Los integrantes de esta Comisión serán elegidos de
acuerdo con lo normado por la Ley Nº 23.551 y estatutos vigentes y
entre el personal afiliado al sindicato que tengan una antigüedad mayor
de 1 año en el establecimiento.
ARTICULO 33º: APORTE SOLIDARIO: Las partes convienen en incorporar
convencionalmente, a cargo de los trabajadores beneficiarios de la
presente Convención Colectiva, y en los términos del art. 9 de la Ley
Nº 14.250, un aporte solidario del 2.5% de la remuneración total que
por todo concepto perciba el trabajador, aporte que se extenderá por la
vigencia del presente acuerdo y será retenido por el empleador y
depositado en la cuenta que indique el Sindicato.
NORMAS TRANSITORIAS:
ARTICULO 34º: NEGOCIACION COLECTIVA: Las negociaciones colectivas, en
el marco del presente acuerdo en la provincia de Mendoza, deberán
sustanciarse necesariamente con la entidad empleadora del personal y el
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza (I.S.C.A.MEN) como
único ente autorizado a la producción de insectos estériles en el
territorio provincial (art. 10 del Decreto Nº 1508/96 y mod.) y en
tanto no se modifique la mencionada normativa.
ARTICULO 35º: ENCARGADOS: El personal que actualmente ocupa cargos de
Encargados de Sectores sin cumplimentar con los requisitos impuestos a
partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo, se mantendrá en
los mencionados cargos. El personal que cumpla funciones de encargado,
designado con posterioridad a la sanción del C.C.T. 1007/2008, deberán
cumplimentar las disposiciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 36º: ESCALAFONAMIENTO DEL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIO EN
BIOPLANTA EN LA ACTUALIDAD: Las partes suscribientes del presente
convenio acuerdan el escalafonamiento del personal que actualmente
presta servicios en la Bioplanta Km 8. Se deja expresa constancia de
que los valores consignados como brutos a percibir incluyen los ítems
COMIDA Y REFRIGERIO (aumentado) y TRANSPORTE, los cuales se comenzarán
a abonar a partir de la fecha de efectivo traslado de Bioplanta Km 8 a
Bioplanta Santa Rosa.
ARTICULO 37º: CRONOGRAMA INICIAL DE PRESTACION DE SERVICIOS Y
TRASLADOS: Las partes suscribientes del presente convenio acuerdan, en
beneficio del empleado, variar la forma de prestación del servicio el
cual se realizará para todos los sectores (excepto Supervisión y
Calderas que mantendrán sistema de Turnos Rotativos) de lunes a viernes
en horarios de mañana (7 hs. a 15 hs.) y de tarde (15 hs. a 23 hs.)
según necesidades de los sectores.
Estas modalidades de prestación de servicio podrán ser variadas por el
empleador en el marco del razonable ejercicio de sus facultades de
organización y dirección de la empresa.
Asimismo, podrá el I.S.C.A.MEN disponer en forma fundada traslados
dentro de la Bioplanta de Santa Rosa cuando sea necesario por variación
de los procedimientos de producción, reestructuración o eliminación de
sectores o cualquier otra causa fundada.
ARTICULO 38º: CRONOGRAMA INICIAL DE VACACIONES: Por especiales
necesidades del servicio (al ser la principal época de producción de
insectos estériles la correspondiente a los meses de Septiembre a Mayo
de cada año), en la etapa actual de operación de la Bioplanta, las
vacaciones serán otorgadas al personal en los siguientes períodos: al
33% del total del personal comprendido en el convenio colectivo entre
el 21/12 y el 21/03 y el restante 67% entre el 10/05 y el 10/08,
reconociendo las partes intervinientes esta situación como real y
fundada. Este cronograma podrá ser variado por el empleador en base a
las necesidades del servicio y en el marco de sus facultades de
dirección y organización del trabajo, previa notificación al personal.
ARTICULO 39º: APLICACION RETROACTIVA: Las prescripciones salariales el
presente Convenio Colectivo, se aplicarán en forma retroactiva al
01/03/2010, debiendo la entidad empleadora abonar las diferencias que
pudieren existir en el curso del año 2010 y conforme disposiciones
presupuestarias, una vez que sea debidamente homologado por la
autoridad Nacional Administrativa del Trabajo.
ARTICULO 40º: MODO DE APLICACION: El empleador abonará a partir del mes
de abril 2010, los salarios brutos conforme lo acordado en el presente
y hasta tanto se homologue ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación el mismo y se reestructuren los ítems y rubros
salariales y se efectúen las ubicaciones escalafonarias pactadas
colectivamente. Intertanto, las diferencias se compensarán con el ítem
“Adicional A Cta. Aplicación Convenio Colectivo”, que será absorbido
por las modificaciones de estructura salarial una vez homologado el
convenio colectivo.
ARTICULO 41º: BASES DE NEGOCIACION: A los efectos de la negociación
colectiva se tendrán como bases para la misma los aumentos otorgados
por la provincia de Mendoza (Administración Central) y el otorgado en
paritarias con el sindicato de Industrias Químicas y Petroquímicas,
para la reestructuración del salario y de los ítems que lo componen.