ENCUBRIMIENTO
Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Decreto 918/2012
Reglaméntanse las medidas y
procedimientos previstos en el artículo 6° in fine de la Ley 26.734 y
el procedimiento de inclusión y exclusión de personas de las listas
elaboradas conforme las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas.
Bs. As., 12/6/2012
VISTO el Expediente Nº S04:0029411/2012 del registro del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros. 25.246 y sus
modificatorias y 26.734, los Decretos Nros. 253 del 17 de marzo de
2000, 1235 del 5 de octubre de 2001, 1521 del 1º de noviembre de 2004,
290 del 27 de marzo de 2007 y 1936 del 9 de diciembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro de la ORGANIZACION DE LAS
NACIONES UNIDAS.
Que uno de los propósitos de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS es
el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, tomando las
medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y
eliminar amenazas a la paz.
Que el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas otorga
facultades al Consejo de Seguridad para adoptar decisiones con el
objeto de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales,
cuando ese órgano determine la existencia de una amenaza a la paz, un
quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, e imponer medidas y
sanciones de cumplimiento obligatorio para los Estados Miembro.
Que en virtud del artículo 25 de la Carta citada, los Miembros de las
Naciones Unidas se encuentran obligados a aceptar y cumplir con esas
decisiones.
Que de acuerdo con el artículo 31 de la CONSTITUCION NACIONAL, los
tratados celebrados por la REPUBLICA ARGENTINA son Ley Suprema de la
Nación y que, conforme a su artículo 75, inciso 22, los tratados gozan
de jerarquía superior a las Leyes.
Que el compromiso de la REPUBLICA ARGENTINA en materia de prevención,
investigación y sanción de todo tipo de actividades delictivas
vinculadas al terrorismo, es firme e inquebrantable, tanto como lo es
su más estricto respeto y adecuación al estado constitucional de
derecho y a los derechos humanos de todas las personas.
Que en la materia la REPUBLICA ARGENTINA ha incorporado a su derecho
interno las más importantes herramientas de derecho internacional,
tales como la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO y el
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO (cfr. Leyes Nros. 26.023 y 26.024, respectivamente).
Que con la misma determinación, nuestro país incorporó a su legislación
tipos penales específicos vinculados con la financiación del
terrorismo, así como con el lavado de activos, de conformidad con los
estándares internacionales.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.
Que mediante el Decreto Nº 253/00 se aprobó la Resolución 1267 (1999),
adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 15 de
octubre de 1999, por la cual se dispone que los Estados “...congelarán
los fondos y otros recursos financieros, incluidos los fondos
producidos o generados por bienes de propiedad de los talibanes o bajo
su control directo o indirecto, o de cualquier empresa de propiedad de
los talibanes o bajo su control, que designe el Comité establecido en
virtud del párrafo 6 infra, y velarán por que ni dichos fondos ni
ningún otro fondo o recurso financiero así designado sea facilitado por
sus nacionales o cualquier otra persona dentro de su territorio a los
talibanes o en beneficio de ellos o cualquier empresa de propiedad de
los talibanes o bajo su control directo o indirecto, excepto los que
pueda autorizar el Comité en cada caso, por razones de necesidad
humanitaria”.
Que mediante el Decreto Nº 1235/01 se aprobó la Resolución 1373 (2001)
adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de
septiembre de 2001, mediante la cual se reafirma la necesidad de luchar
con todos los medios, contra las amenazas a la paz y la seguridad
internacionales representadas por los actos de terrorismo; y se decide,
entre otras cosas, que todos los Estados prevengan y repriman la
financiación de los actos de terrorismo; congelen sin dilación los
fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las
personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o
participen en ellos o faciliten su comisión, de las entidades de
propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y
de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y
entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o
derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o
indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas
con ellos; prohíban a sus nacionales o a todas las personas y entidades
en sus territorios que pongan cualesquiera fondos, recursos financieros
o económicos o servicios financieros o servicios conexos de otra
índole, directa o indirectamente, a disposición de las personas que
cometan o intenten cometer actos de terrorismo o faciliten su comisión
o participen en ella, de las entidades de propiedad o bajo el control,
directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades
que actúen en nombre de esas personas o bajo sus órdene ; adopten las
medidas necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo,
inclusive mediante la provisión de alerta temprana a otros Estados
mediante el intercambio de información; se proporcionen recíprocamente
el máximo nivel de asistencia en lo que se refiere a las
investigaciones o los procedimientos penales relacionados con la
financiación de los actos de terrorismo o el apoyo prestado a éstos,
inclusive por lo que respecta a la asistencia para la obtención de las
pruebas que posean y que sean necesarias en esos procedimientos;
fomentar la cooperación y aplicar plenamente los convenios y protocolos
internacionales pertinentes relativos al terrorismo, así como las
resoluciones del Consejo de Seguridad 1269 (1999) y 1368 (2001).
Que mediante las Resoluciones 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008),
1904 (2009) y 1989 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas se alienta a los países a incorporar procedimientos de inclusión
y exclusión de personas, grupos o entidades a las listas elaboradas de
conformidad con la Resolución 1267 (1999) de las Naciones Unidas.
Que mediante la Resolución Nº 385 del 2 de agosto de 2011 del entonces
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO se
dieron a conocer las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas por medio de sus Resoluciones Nros. 1455 del 17 de
enero de 2003, 1526 del 30 de enero de 2004, 1617 del 29 de julio de
2005, 1735 del 22 de diciembre de 2006, 1822 del 30 de junio de 2008 y
1904 del 17 de diciembre de 2009, referidas al régimen de sanciones
aplicables a Al-Qaeda, Osama BIN LADEN y los talibanes, y personas,
grupos, empresas y entidades asociadas con ellos.
Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.734, la REPUBLICA ARGENTINA
reforzó su sistema de prevención y lucha contra estos flagelos al
modificar el tipo penal de financiación del terrorismo, y al establecer
disposiciones que permitan combatir a los terroristas individuales,
organizaciones terroristas y actos terroristas, de conformidad con los
estándares internacionales vigentes en la materia y dando una adecuada
salvaguarda y protección a los Derechos Humanos.
Que en el marco del sistema argentino de prevención y lucha contra la
financiación del terrorismo, se han incorporado institutos como la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, las reglas del
decomiso y las medidas especiales de investigación y protección de
testigos e imputados, de conformidad con los estándares internacionales.
Que el artículo 6º in fine de la citada Ley Nº 26.734 faculta a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) para llevar a cabo el
congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones
delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL, de forma tal
que este tipo de medidas urgentes puedan adoptarse con la celeridad
necesaria para estos casos.
Que asimismo dicha disposición prevé que el congelamiento
administrativo deberá ordenarse mediante resolución fundada y con
comunicación inmediata al juez competente, conforme la reglamentación
lo dicte.
Que en consecuencia, se torna imprescindible establecer un adecuado
marco reglamentario al congelamiento administrativo dispuesto por el
artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, encontrándose la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF) dotada de facultades suficientes para
llevarlo a cabo de manera efectiva.
Que de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) es el
organismo encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de
información a los efectos de prevenir e impedir el delito de
financiamiento del terrorismo.
Que asimismo, en virtud del artículo 14, incisos 7), 8) y 10) de la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
(UIF) se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que
deberán cumplir e implementar los sujetos obligados enumerados en el
artículo 20 de dicha Ley, supervisar, fiscalizar e inspeccionar “in
situ” su cumplimiento y sancionar su incumplimiento.
Que en relación con lo expuesto, a los fines de integrar completamente
el sistema de prevención y lucha contra la financiación del terrorismo
en la REPUBLICA ARGENTINA y adecuar cabalmente sus disposiciones a los
estándares internacionales vigentes en la materia, deviene necesario
establecer un procedimiento adecuado para congelar sin dilación los
bienes o fondos vinculados a la financiación del terrorismo de
conformidad con las Resoluciones 1267 (1999) y 1373 (2001) y sus
sucesivas, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Que la presente norma instituye un sistema de congelamiento
administrativo inmediato que regirá tanto para los sectores financieros
como los no financieros.
Que mediante el Decreto Nº 1521/04 se estableció un mecanismo para
brindar suficiente publicidad a las Resoluciones emanadas del Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas que revistan carácter vinculante,
para asegurar su conocimiento y exigir su cumplimiento por parte del
Estado Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, como también por parte de las personas físicas y
jurídicas sujetas a la jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que resulta necesario asegurar la adecuada difusión y actualización de
los listados de terroristas, en su totalidad, mantenidos por el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas, para su conocimiento por parte de
los sujetos obligados.
Que asimismo deviene necesario prever que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) comunique al juzgado federal penal competente la
medida de congelamiento dispuesta.
Que en los supuestos de congelamiento de bienes o activos de personas
designadas por resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, debe asegurarse una revisión de legalidad por parte de la
autoridad judicial competente a fin que se verifique si el afectado
figura como persona incluida por las Naciones Unidas en las listas
vigentes correspondientes y, acorde a ello, ratifique, rectifique o
revoque las medidas dispuestas en la resolución dictada por la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).
Que en adición, es menester instituir un procedimiento a seguir en caso
de pedido de congelamiento administrativo proceden te de autoridades
competentes nacionales o extranjeras, a los fines de robustecer los
mecanismos de cooperación con distintos organismos, de conformidad con
lo exigido por la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas y recomendado por los estándares internacionales
vigentes en la materia.
Que, además se debe contemplar un sistema para proponer la inclusión o
exclusión de personas o entidades de las listas elaboradas, de
conformidad con la Resolución 1267 (1999) y subsiguientes del Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas.
Que por su parte, debe necesariamente preverse la supervisión “in situ”
del cumplimiento de las medidas de congelamiento administrativo
dispuestas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) por parte de
los sujetos obligados, siendo pasibles de ser sancionados conforme lo
establecido por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
(Capítulo
sustituido por art. 1° del Decreto
N° 278/2024 B.O. 26/03/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Reglaméntanse las medidas y procedimientos
previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, sobre
congelamiento administrativo de bienes u otros activos vinculados a las
actividades delictivas del artículo 306 del CÓDIGO PENAL y el
procedimiento de inclusión y exclusión de personas designadas en las
listas elaboradas de conformidad con las Resoluciones pertinentes del
CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.
ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se
entenderá por:
a. Congelamiento administrativo: es la inmovilización de los bienes u
otros activos, entendida como la retención y prohibición inmediata de
su libre disposición, incluida la prohibición de transferencia,
conversión, disposición o movimiento de estos que pertenezcan o sean
controlados, íntegra o conjuntamente, directa o indirectamente, por
personas o entidades designadas.
b. Bienes u otros activos: son los bienes de cualquier tipo, tangibles
o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se
hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual
fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten
la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que
la enumeración sea taxativa, créditos bancarios, cheques de viajero,
giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio o letras de
crédito y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o
valor acumulado a partir de, devengados o generados por, tales bienes u
otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente
utilizado para obtener fondos, bienes o servicios, siempre que íntegra
o conjuntamente sean propiedad o estén bajo control, directa o
indirectamente, de personas o grupos designados por el CONSEJO DE
SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267
(1999) y sus sucesivas, o que puedan estar vinculados a las acciones
delictivas previstas en el artículo 306 del CÓDIGO PENAL.
c. Sin demora: es la ejecución inmediata a efectos de prevenir la fuga
o disipación de bienes u otros activos que estén ligados a terroristas,
a organizaciones terroristas o a aquellos que financien el terrorismo.
d. Sujetos obligados: son las personas humanas o jurídicas enumeradas
en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
CAPITULO II
CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO DE PERSONAS DESIGNADAS
POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON
LA RESOLUCION 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS
Art. 3º — OPERACIONES
SOSPECHOSAS DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Sin perjuicio de las disposiciones emanadas de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º in fine
de la Ley Nº 26.734, los sujetos obligados deberán considerar como
Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo a las operaciones
realizadas o tentadas en las que se constate alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que los bienes u otros activos involucrados en la operación sean
propiedad directa o indirecta de una persona humana o jurídica o
entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de
conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas
actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del presente
decreto, o sean controlados íntegra o conjuntamente por aquellas.
b) Que las personas humanas o jurídicas o entidades que lleven a cabo
la operación sean personas designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de
las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus
sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del
presente decreto.
c) Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona
humana o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de
las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus
sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del
presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 496/2024 B.O. 6/6/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Art. 4º — DEBER DE REPORTAR
OPERACIONES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. En caso de
constatarse alguna de las circunstancias expuestas en el artículo
anterior, los sujetos obligados deberán reportar sin demora alguna a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dicha operación, o su tentativa.
Art. 5º — CONGELAMIENTO
ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
(UIF) dispondrá, mediante Resolución fundada, cuando sea procedente el
Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo,
inaudita parte y sin demora alguna, el congelamiento administrativo de
los bienes o dinero del sujeto reportado. En la Resolución se indicarán
las medidas que el sujeto obligado debe adoptar.
Art. 6º — NOTIFICACION DE LA
RESOLUCION QUE DISPONE EL CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO. La UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF) procederá a notificar inmediatamente al
sujeto obligado la Resolución que disponga el congelamiento
administrativo, a través de alguno de los siguientes medios:
a) Notificación por vía electrónica: La Resolución se comunicará al
sujeto obligado mediante correo electrónico dirigido a la dirección
denunciada al momento de su inscripción ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF).
b) Notificación personal.
c) Notificación mediante cédula o telegrama.
d) Cualquier otro medio de notificación fehaciente.
Art. 7º — IMPLEMENTACION DE LAS
MEDIDAS INDICADAS EN LA RESOLUCION QUE DISPONE EL CONGELAMIENTO.
Recibida la notificación de la Resolución que dispone el congelamiento
administrativo el sujeto obligado deberá, en el acto, implementar las
medidas que se hubieran dispuesto, e informar los resultados a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas de notificado.
Art. 8º — NOTIFICACION A
ORGANISMOS REGULADORES. Cuando resulte procedente, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF) notificará sin demora alguna al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION y/o a la COMISION NACIONAL DE VALORES, la medida dispuesta, a
los efectos de que procedan de acuerdo con su competencia.
Art. 9º — SUJETOS OBLIGADOS. Los sujetos obligados deberán
verificar el listado de personas humanas, jurídicas o entidades
designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de
conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas
actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del presente decreto.
Los sujetos obligados deberán efectuar, sin demora e inaudita parte, el
congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las
operaciones cuando se verifique alguna de las circunstancias expuestas
en el artículo 3º del presente, procediendo a congelar:
a) todos los fondos y otros activos pertenecientes o controlados por la
persona o entidad designada, y no solo los que puedan estar vinculados
a un acto, plan o amenaza terrorista en particular;
b) los bienes u otros activos pertenecientes o controlados total o
conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades
designadas;
c) los bienes u otros activos derivados o generados por bienes u otros
activos pertenecientes o controlados directa o indirectamente por
personas o entidades designadas; o
d) los bienes u otros activos de personas y entidades que actúan en
nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas.
Asimismo, los sujetos obligados deberán informar, inmediatamente, a la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la aplicación de la medida de
congelamiento y emitir, sin demora alguna, un Reporte de Operación
Sospechosa de Financiación del Terrorismo.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 496/2024 B.O. 6/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 10. — COMUNICACION AL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. Dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas siguientes a la toma de conocimiento de la efectiva
implementación de la medida de congelamiento administrativo dispuesta
por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UlF), ésta deberá comunicarla
al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para que sea informada
al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la vía
correspondiente.
Art. 11. — COMUNICACIÓN AL JUZGADO COMPETENTE. La UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) al momento de disponer el congelamiento
administrativo, o de tomar conocimiento de su aplicación en el supuesto
del artículo 9º, deberá comunicar la medida al juez federal con
competencia penal con el fin de que efectúe el examen de legalidad
correspondiente.
La medida que disponga el congelamiento administrativo permanecerá
vigente mientras la persona humana o jurídica o entidad designada por
el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la
Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones permanezca en el
citado listado, o hasta tanto sea excluida del Registro por los órganos
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, o la medida sea revocada judicialmente.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 496/2024 B.O. 6/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 12. — OPERACIONES
AUTORIZADAS. El juez federal que intervenga
con motivo del congelamiento dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA (UIF) podrá autorizar, a petición de parte, la realización
de las operaciones en las que se probare que los bienes afectados
fueran necesarios para sufragar gastos extraordinarios o gastos
básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas,
medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y
gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios
profesionales de un importe razonable o reembolsar gastos relacionados
con la prestación de servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios
de tenencia o mantenimiento de bienes congelados u otros activos
financieros o recursos económicos, de acuerdo a lo dispuesto en las
Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y modificatorias del CONSEJO DE
SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.
La solicitud deberá comunicarse –por intermedio del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO– al Comité del
CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS creado en virtud de las
Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de las NACIONES UNIDAS.
La autorización judicial podrá hacerse efectiva de no mediar decisión
en contrario por parte del citado Comité dentro del plazo de CUARENTA Y
OCHO (48) horas siguientes a la comunicación, conforme a las
Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las
NACIONES UNIDAS.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto
N° 278/2024 B.O. 26/03/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 13. — LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA DE CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO. Si se comprobare, por cualquier
medio, que el congelamiento administrativo de los bienes o dinero
afecta a una persona física o jurídica o a una entidad diferente a la
designada por las Naciones Unidas, dicha medida podrá ser levantada por
el juez federal competente a petición de parte, debiendo notificar el
levantamiento a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).
Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) deberá comunicar la Resolución de levantamiento del
congelamiento al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para que
éste informe lo actuado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
por la vía correspondiente.
Art. 14. — PUBLICACION Y
ACTUALIZACION EN LINEA DE LOS LISTADOS. Sin perjuicio del procedimiento
previsto en el Decreto Nº 1521/04, el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO mantendrá un sistema de publicación y actualización
en línea de los listados de las personas físicas o jurídicas o entidades
designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de
conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, a los fines
de su publicidad.
CAPITULO III
CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO VINCULADOS CON LAS
ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL.
Art. 15. — VALORACION DE OTRAS
OPERACIONES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. SOLICITUDES DE
AUTORIDADES NACIONALES. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UlF) podrá
disponer el congelamiento administrativo de bienes o dinero mediante
resolución fundada en las siguientes circunstancias:
a) En el marco del análisis de un Reporte de Operación Sospechosa de
Financiación del Terrorismo. A tales efectos y sin perjuicio de las
disposiciones emanadas de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias,
respecto de la disposición del artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734,
los sujetos obligados también deberán considerar como Operación
Sospechosa de Financiamiento del Terrorismo a las operaciones
realizadas o tentadas en las que los bienes o dinero involucrados
pudiesen estar vinculados con la financiación del terrorismo o con
actos ilícitos cometidos con finalidad terrorista. Los sujetos
obligados deberán reportar sin demora alguna a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) dicha operación, o su tentativa.
b) A pedido de algún organismo público nacional que, en el marco de sus
investigaciones, tuviera motivos fundados acerca de que los bienes o
dinero involucrados en las operaciones realizadas o tentadas pudiesen
estar vinculados con la Financiación del Terrorismo o con actos
ilícitos cometidos con finalidad terrorista.
En ambos supuestos, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) procederá
sin demora alguna a su análisis y, de considerar adecuadamente fundados
el reporte o la solicitud, podrá proceder al dictado de la Resolución
que disponga el congelamiento, conforme el procedimiento previsto en
los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del presente Decreto. La medida se
ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses prorrogable por igual
término, por única vez, de mantenerse los motivos que motivaron el
congelamiento o a petición de la autoridad que cursó la solicitud.
Cumplido el plazo, y de no mediar resolución judicial en contrario, el
congelamiento cesará.
En el caso, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) pondrá en
conocimiento de la autoridad que requirió la medida el dictado de la
misma, informando acerca del juzgado que entenderá sobre el asunto,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictada la Resolución. La
medida podrá ser levantada a petición de parte cuando de las
actuaciones o investigaciones correspondientes surgiere que los bienes
o dinero afectados no guardan relación con actividades vinculadas a las
acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL.
La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) evaluará la factibilidad de
comunicar a terceros países las medidas dictadas y de solicitar la
adopción de medidas similares.
Art. 16. — SOLICITUDES DE
CONGELAMIENTO PROCEDENTES DE AUTORIDADES
COMPETENTES EXTRANJERAS. Ante un pedido de congelamiento efectuado por
una autoridad competente extranjera que invoque las disposiciones de la
Resolución 1373 (2001) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS,
sus sucesivas o modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF) procederá sin dilación al análisis de su razonabilidad con
consulta inmediata al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO y al MINISTERIO DE SEGURIDAD, la que deberá ser
contestada sin demora.
De considerarse procedente, podrá dictar la resolución de
congelamiento, conforme al procedimiento previsto en los artículos 5º,
6º, 7º y 8º del presente decreto.
La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) pondrá en conocimiento de la
autoridad que requirió la medida el dictado de la misma, informando
acerca del juzgado competente que entenderá sobre el asunto, dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictada la Resolución.
La medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses
prorrogable por igual término, por única vez, a petición de la
autoridad que cursó la solicitud. Cumplido el plazo y de no haberse
recibido un pedido de asistencia judicial en materia penal proveniente
de la autoridad extranjera requirente que solicite el mantenimiento de
la medida, el congelamiento cesará.
La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), por intermedio del Grupo
Egmont, podrá requerir la cooperación de Unidades de Inteligencia
Financiera de terceros países para dictar el congelamiento
administrativo de bienes u otros activos de las personas humanas,
jurídicas o entidades en virtud de la Resolución 1373 (2001) del
CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.
La solicitud describirá detalladamente todos los datos de la persona
individualizada en el pedido, así como los motivos que fundamenten de
manera suficiente la aplicación de la medida.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto
N° 278/2024 B.O. 26/03/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 17. — COMUNICACION AL
JUZGADO FEDERAL COMPETENTE. Al momento de su dictado, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UlF) deberá comunicar la medida de
congelamiento administrativo al MINISTERIO PUBLICO FISCAL para su
conocimiento y al juez federal con competencia penal, para que
ratifique, rectifique o revoque la medida. A todo evento, los bienes o
dinero permanecerán congelados hasta tanto se produzca la decisión
judicial.
El juez federal que intervenga con motivo del congelamiento dispuesto
por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) podrá autorizar, a
petición de parte, la realización de las operaciones en las que se
probare que los bienes afectados fueran necesarios para sufragar gastos
extraordinarios o gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos,
alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos,
primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente
para pagar honorarios profesionales de un importe razonable o
reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos
o tasas o cargos por servicios de tenencia o mantenimiento de fondos
congelados u otros activos financieros o recursos económicos, de
acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y
modificatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE INCLUSION Y EXCLUSION DE PERSONAS DESIGNADAS EN LAS
LISTAS ELABORADAS DE CONFORMIDAD CON LAS RESOLUCIONES PERTINENTES DEL
CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
Art. 18. — INCLUSION EN LAS
LISTAS. A petición de algún organismo público nacional que tuviere
motivos fundados para entender que una persona o entidad reúne los
criterios para integrar las listas creadas por la Resolución 1267
(1999) y sucesivas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, de considerarlo
procedente, la comunicará sin demora a los órganos de las Naciones
Unidas, por los conductos correspondientes.
Art. 19. — SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE LAS LISTAS. Toda persona,
grupo o entidad que tenga el carácter de persona designada dentro de
las listas creadas por la Resolución 1267 (1999) del CONSEJO DE
SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS y sus sucesivas actualizaciones podrá
formalizar una solicitud para ser excluida de aquellas.
En la solicitud se deben explicar las razones por las cuales la persona
o entidad del caso ya no reúne los criterios de inclusión en las listas
precitadas.
Si la petición no fuera formalizada directamente ante la OFICINA DEL
OMBUDSMAN del COMITÉ del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS,
creado en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de las
NACIONES UNIDAS, deberá ser presentada ante el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para que este canalice la
solicitud por la vía pertinente.
Toda persona, grupo o entidad que tenga el carácter de persona
designada por decisión fundada de los órganos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en los términos del artículo 25, inciso d) del presente
decreto, podrá cesar en ese carácter, previa petición fundada.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 496/2024 B.O. 6/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 20. — EXPEDICION DEL
COMITE DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS. Una vez que el
Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se expida sobre
la procedencia o no del pedido de exclusión de la persona, grupo o
entidad de las listas, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
comunicará la decisión al interesado, a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) y, en su caso, al juzgado federal que intervenga si
existieren actuaciones iniciadas como consecuencia del congelamiento
administrativo de bienes o dinero.
Si el Comité hubiera decidido excluir a la persona, grupo o entidad de
las listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la
comunicación del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO conllevará
el inmediato levantamiento del congelamiento de los bienes o dinero
afectados en las actuaciones correspondientes.
CAPITULO V
SUPERVISION “IN SITU”, SANCIONES Y EXENCION DE RESPONSABILIDAD
Art. 21. — SUPERVISION “IN
SITU” Y SANCIONES. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), en el
marco de su competencia, efectuará el procedimiento de supervisión,
fiscalización e inspección “in situ” del cumplimiento de las
resoluciones que dispongan el congelamiento administrativo de bienes o
dinero, por parte de los sujetos obligados y sancionará su
incumplimiento, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias.
Art. 22. — EXENCION DE
RESPONSABILIDAD. Los órganos de aplicación mencionados en el presente
Decreto, así como también los funcionarios y empleados que se
desempeñen en éstos, estarán exentos de responsabilidad civil,
administrativa y penal por aplicar de buena fe y de acuerdo a la
normativa vigente el congelamiento administrativo de los bienes o
dinero.
CAPITULO VI
(Capítulo incorporado por art. 2° del
Decreto
N° 489/2019 B.O. 17/7/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y
ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO.
Art. 23. —
CREACIÓN. Créase el REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y
ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET),
el que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
Art. 24. —
FINALIDAD. El Registro tendrá como fin brindar acceso e
intercambio de información sobre personas humanas, jurídicas y
entidades vinculadas a actos de terrorismo y/o su financiamiento y
facilitar la cooperación doméstica e internacional para prevenir,
combatir y erradicar el terrorismo y su financiamiento.
El Registro será de acceso público con los alcances que establezca el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, resguardando la protección
de datos a través de las medidas de seguridad pertinentes y
determinando la forma de acceso a la información.
Las áreas competentes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,
del MINISTERIO DE SEGURIDAD y de sus Fuerzas Policiales y de Seguridad
Federales, de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), entidad creada
con autonomía y autarquía financiera por el artículo 5° de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA, tendrán acceso directo a los datos del Registro para el
cumplimiento de sus funciones. La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF) hará saber los datos contenidos en el Registro a los sujetos
obligados identificados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias y a solicitud de sus pares extranjeras.
Art. 25. —
INFORMACIÓN A INSCRIBIR. Deberá inscribirse en el Registro la información correspondiente a:
a) Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la que haya recaído
resolución judicial o del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL que le impute o
admita la formalización de una investigación por alguno de los delitos
cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies o
alguno de los delitos del artículo 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o
aquellos delitos equivalentes vigentes con anterioridad a la sanción de
la Ley Nº 26.734.
b) Toda persona humana, jurídica o entidad incluida en las listas
elaboradas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas
actualizaciones y concordantes del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES
UNIDAS.
c) Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la cual la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) haya ordenado el congelamiento
administrativo de activos previsto en el artículo 6°, último párrafo,
de la Ley N° 26.734 y en el presente decreto.
d) i.- Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la cual el
MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en el marco de sus funciones,
investigaciones o reportes, tuvieran motivos fundados para sospechar
que se encuentra vinculada a una amenaza externa real o potencial a la
seguridad nacional.
El análisis de la amenaza a la seguridad nacional deberá considerar,
entre otros elementos, la existencia real o potencial de riesgos
ciertos para la seguridad interior del Estado argentino y/o para la
vida, bienes y patrimonio de sus nacionales y habitantes, por parte de
la persona humana, jurídica o entidad que se pretende inscribir. A los
efectos de determinar la existencia de tales riesgos se deberá tener en
cuenta la información recibida mediante los mecanismos de cooperación
interestatal establecidos en instrumentos internacionales, entre otras
fuentes.
En este supuesto, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conjuntamente,
comunicarán al Registro la solicitud de inscripción, previa conformidad
del MINISTERIO DE JUSTICIA.
ii.- Toda persona, grupo o entidad que haya sido incorporado al
registro conforme el procedimiento establecido en el punto i. podrá
formalizar la solicitud para su exclusión, explicando fundadamente las
razones por las cuales no reúne los criterios de inclusión.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 496/2024 B.O. 6/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 26. —
DATOS REGISTRABLES. El Registro deberá contener los datos
que permitan identificar fehacientemente a la persona humana, jurídica
o entidad, su situación procesal actualizada y la autoridad judicial o
administrativa que dispuso la medida de que se trate.
Art. 27. —
INSCRIPCIÓN POR RESOLUCIÓN JUDICIAL. Será anotado en el
registro el testimonio de toda resolución judicial o dictamen del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL sobre alguna persona humana, jurídica o
entidad imputada por los delitos previstos en el artículo 25, apartado
a) del presente, inclusive las resoluciones en los términos de los
artículos 282, 283 o 294 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
aprobado por Ley N° 23.984 y sus modificaciones, o acto procesal
equivalente del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), autos de
procesamiento, autos de prisión preventiva, autos de rebeldía y
paralización de causa, autos de elevación a juicio, sentencias
condenatorias, absolutorias, o toda otra resolución judicial asimilable
del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019). De la misma manera, se
pondrán a disposición del Registro testimonio de las resoluciones que
en su caso pongan fin a su situación procesal, a los fines de mantener
actualizada la información del registro y, en caso de corresponder,
proceder a la remoción de la persona humana o jurídica o entidad del
Registro, de así disponerlo expresamente la resolución judicial
respectiva.
Art. 28.
— INSCRIPCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES INCLUIDAS EN LAS
LISTAS ELABORADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS Y
LAS INCORPORADAS POR LOS ÓRGANOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, CONFORME
A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 25, INCISO D) DEL PRESENTE DECRETO. Las
autoridades del Registro procederán a la inscripción de los listados
consolidados y actualizados de personas humanas, jurídicas o entidades
designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de
conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas
actualizaciones y modificatorias, como así también de las designadas
por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme a lo dispuesto
en el artículo 25, inciso d) del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 496/2024 B.O. 6/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 29.
—
INSCRIPCIÓN POR CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DISPUESTO
POR LA UIF. La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) comunicará al
Registro el congelamiento administrativo de activos a los fines de su
inscripción en la misma oportunidad en que lo comunique al Juez
competente.
Art. 30. —
EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. Sobre las personas humanas,
jurídicas o entidades incorporadas en el registro la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) deberá disponer el congelamiento de
activos de conformidad al artículo 6°, último párrafo, de la Ley N°
26.734, si del análisis que realiza se verifican operaciones
sospechosas vinculadas al artículo 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN,
si no lo hubiese efectuado con anterioridad.
Art. 31. —
DEBER DE REPORTE A LA UIF. Los sujetos obligados a
brindar información por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, sin
perjuicio de las obligaciones que le son propias, deberán reportar a la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) las operaciones realizadas o
tentadas en las que intervengan las personas humanas, jurídicas o
entidades incorporadas en el Registro.
Art. 32. —
PERSONAS EXTRANJERAS INSCRIPTAS. Sobre las personas
extranjeras incorporadas en el Registro regirá el impedimento de
ingreso al país en los términos del artículo 29 de la Ley de
Migraciones N° 25.871 y sus modificatorias.
Art. 33. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C.
Alak.
(Artículo 23 renumerado como artículo
33 por art. 1° del Decreto
N° 489/2019 B.O. 17/7/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
- Artículo 9° sustituido por art. 2°
del Decreto
N° 278/2024 B.O. 26/03/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.