PARQUES NACIONALES
LEY N° 22.459
Reserva Nacional Nahuel Huapi - Zona Gutiérrez. Modifícanse los límites.
Buenos Aires, 27 de marzo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Desaféctase del
dominio público y transfiérese, a título gratuito, a la Provincia de
Rio Negro sujeto al cargo que se expresa en la presente ley el dominio
de la superficie ubicada en la Reserva Nacional Nahuel Huapi - Zona
Gutierrez, que se encuentra determinada en los siguientes límites:
Desde el punto C esquinero sudoeste del lote tres (3) del lote pastoril
ochenta y cuatro (84) con coordenadas Gauss — Krugger — cinco mil
cuatrocientos cuarenta y nueve (5.449) — cuatrocientos noventa y cuatro
con noventa y ocho (494,98 - sobre el eje de las X y mil quinientos
treinta y siete (1.537) — quinientos veintitrés con cero cuatro
(523,04) sobre el eje de las Y según consta en el plano que se acompaña
a la presente (ver vinculación y notas del mismo) se midieron con rumbo
norte treinta y dos grados, veintisiete minutos (32° 27’) al este cien
metros (100 m.). punto B. desde aquí con ángulo interno de sesenta y
nueve grados diecinueve minutos (60° 19’) y con rumbo norte setenta y
ocho grados, catorce minutos (78° 14’) oeste, se medirán novecientos
metros (900 m.) punto I, desde este punto con ángulo interno de
doscientos setenta grados (270°) se medirán con rumbo norte once grados
cuarenta y seis minutos (11° 46’) este cuatrocientos cincuenta metros
(450 m.) punto H, desde este punto con ángulo interno ciento treinta
grados (130°) y con rumbo norte treinta y ocho grados catorce minutos
(38° 14’) oeste un mil ciento ochenta y un metros con cuarenta
centímetros (1.181,40 m.) hasta encontrar el Pico de la Cruz, punto G,
desde este punto con ángulo interno en sesenta y ocho grados, cuarenta
y ocho minutos (68° 48’) se medirán con rumbo sur treinta grados
treinta y cuatro minutos (30° 34’) oeste, un mil ochocientos sesenta y
dos metros con ochenta centímetros (1.872,80 metros) punto P, de aquí
con ángulo interno de noventa grados (90°) se medirán con rumbo sur,
cincuenta y nueve grados veintiséis minutos (59° 26’) este, tres mil
doscientos cincuenta metros (3.250 m.) punto E, desde este punto con
ángulo interno de noventa y un grados doce minutos (91° 12’) se medirán
con rumbo norte, treinta y un grados cuarenta y seis minutos (31° 46’)
este un mil doscientos metros (1.200 m.) punto D, desde este lugar con
ángulo interno de ochenta y ocho grados cuarenta y ocho minutos (88°
48’) se medirán con rumbo norte, cincuenta y nueve grados veintiséis
minutos (59° 26’) oeste, un mil ciento ochenta metros (1.080 m.)
cerrando la fisura en el punto C con ángulo interno de doscientos
setenta y un grados con cincuenta y tres minutos (271° 53’).
ARTICULO 2° — La transferencia se
encuentra sometida al cargo de no enajenación y al de construir, o
posibilitar que los construya la actividad privada, dentro del plazo de
diez (10) años a contar desde la publicación de la presente ley, un
centro de deportes invernales para la práctica del esquí y las obras de
infraestructura turística necesarias para atender no menos de dos
mil (2.000) esquiadores por hora.
ARTICULO 3° — Sin perjuicio de la
aprobación de los planos y proyectos del centro de deportes a
construirse, por parte de los organismos provinciales o municipales
pertinentes, deberá darse intervención previa a la Administración de
Parques Nacionales o al ente que lo reemplazare con otra denominación
en el futuro, el que deberá formular las observaciones tendientes a
establecer la integración de lo arquitectónico con el paisaje
circundante y una mejor preservación de este último. La provincia
deberá aceptar las observaciones o reparos formulados debiendo proceder
a los reajustes y modificaciones que fuere menester.
ARTICULO 4° — En el área que se
transfiere y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 2° y 3°, la
Provincia de Rio Negro tendrá la obligación de velar para que no se
produzcan alteraciones ecológicas que por su naturaleza pudieren
trasladarse a las condiciones naturales de las áreas circundantes bajo
jurisdicción de la Administración de-Parques Nacionales. A tal fin la
Provincia de Rio Negro y la Administración de Parques Nacionales,
mediante convenio, acordarán la forma de materializar y asegurar la
preservación ambiental.
ARTICULO 5° — El incumplimiento por
parte de la Provincia de Rio Negro de las obligaciones impuestas en los
Artículos 2°, 3° y 4° dará lugar a que judicialmente se accione la
revocación de la transferencia efectuada, para retrotraer a la
jurisdicción y dominio del Estado Nacional - Administración de Parques
Nacionales las áreas respectivas, sin obligación de reembolso alguno
por parte de este último, si existieran mejoras útiles que valorizaran
las superficies cedidas.
Con el fin de que no se dificulte la retrocesión en caso de
incumplimiento la provincia en toda relación jurídica con terceros
respecto al uso de las tierras que se transfieren, deberá establecer en
el respectivo instrumento, para su validez, lo prescripto en los
Artículos 2°, 3°, 4° y el presente.
ARTICULO 6° — Autorizase al Poder
Ejecutivo Nacional para que, por intermedio de la Administración de
Parques Nacionales, otorgue en representación del Estado Nacional la
posesión y haga efectiva la transferencia del dominio del inmueble,
deslindado en el Artículo 1°, a favor de la Provincia de Río Negro. Los
gastos de mensura y transferencia serían a cargo de la provincia.
ARTICULO 7° — Modifícanse los
límites de la Reserva Nacional Nahuel Huapi - Zona Gutiérrez,
establecidos en el artículo 1° de la Ley 21.602 que quedarán fijados de
la siguiente forma: Reserva Nacional Nahuel Huapi - Zona Gutiérrez.
Partiendo del esquinero sureste del ejido municipal de San Carlos de
Bariloche, sobre la orilla este del río Ñirihuau, el limite se
determina por la orilla este del citado río hasta enfrentar el
esquinero sur del lote pastoril ciento treinta y tres (133); de allí se
trazará una línea que pase por el cerro Colorado y el paso Villegas y
llegue hasta el cauce del rio de este nombre. De aquí el límite sur lo
constituye la orilla sur de los ríos Villegas y Manso, hasta el límite
internacional con la República de Chile. Luego continúa por el límite
internacional hasta la cumbre del cerro Aguirre. Desde aquí con rumbo
sudeste y por el divorcio de las aguas hasta encontrar la cumbre del
cerro Bastión. De aquí y por el mismo divorcio de aguas hasta el cetro
Santa Elena y continuando con una línea hacia el este hasta la
desembocadura del rio Villegas, en el río Manso, en su margen norte. De
aquí por la misma margen norte del rio Villegas hasta el veril oeste de
la ruta nacional Doscientos cincuenta y ocho (258). Desde aquí continúa
por el mismo veril de la citada ruta hacia el norte hasta la cabecera
sudeste del lago Guillermo, continúa por la margen este del lago
Guillermo hasta encontrar la cabecera noroeste de la cabecera norte del
citado lago. De este lugar hasta el esquinero sudo-este del lote
treinta y cinco (35) de la Villa Mascardi, hasta llegar al esquinero
noroeste del lote veinticinco (25) de la misma Villa y con rumbo norte
por la margen este del lago Mascardi, hasta su cabecera noroeste. De
aquí por el límite oeste del lote pastoril, ciento dos (102) de la
Colonia Pastoril Nahuel Huapi, hasta su esquinero noroeste. De aquí
continúa con una línea con rumbo noro-este hasta encontrar el esquinero
oeste del lote pastoril noventa y cuatro (94). De aquí sigue con una
línea con rumbo noroeste hacia el cerro Negro, continuando con una
línea con rumbo norte hasta encontrar el esquinero sudoeste del ejido
municipal de San Carlos de Bariloche. Desde aquí el límite continúa por
el limite sudoeste del lote pastoril ochenta y dos (82) de la Colonia
Pastoril Nahuel Huapi con nimbo sud treinta y ocho grados catorce
minutos (38° 14’) este hasta un punto llamado Pico de la Cruz que se
encuentra a un mil ciento diez y ocho metros con cuarenta centímetros
(1.118,40 m.) del esquinero sudeste de dicho lote. En este punto, con
ángulo interno de ciento once grados doce minutos (111° 12’) se medirá
con rumbo sur Treinta grados treinta y cuatro minutos (30° 34’) oeste,
un mil ochocientos sesenta y dos metros ochenta centímetros (1.862,80
m.); de aquí con ángulo interno de Doscientos setenta grados (270°) se
medirá con rumbo sur cincuenta y nueve grados veintiséis minutos (59°
26’) este, tres mil doscientos cincuenta (3.250) metros; y desde este
punto con ángulo interno de Doscientos sesenta y ocho grados cuarenta y
ocho minutos (268° 48’) con rumbo norte, treinta y un grados cuarenta y
seis minutos (31° 46’) este, un mil doscientos (1.200) metros hasta
encontrar aquí el límite del ejido municipal de San Carlos de
Bariloche. Desde este punto el límite continúa par el límite del ejido
municipal de San Carlos de Bariloche lotes ochenta y tres (83), ochenta
y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86) y ochenta y
siete (87) hasta encontrar el esquinero oeste del lote pastoril noventa
y cuatro (94), de la Colonia Pastoril Nahuel Huapi.
ARTICULO 8° — La presente ley
entrará en vigencia una vez que la Provincia de Rio Negro acepté
formalmente la transferencia con los cargos establecidos. .
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Albano E. Harguindeguy.
David R. H. de la Riva.