Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 298/2012
Procédese al cierre de investigación
relativa a la existencia de dumping en operaciones de determinados
productos, originarios de los Estados Unidos de América, las Repúblicas
de Corea, Finlandia, Austria y Popular China.
Bs. As., 14/6/2012
VISTO el Expediente N° S01:0172100/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma LEDESMA S.A.A.I.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Papel y
cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias
inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro
estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la
superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por
procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de
estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de
fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a
15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En
hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado,
e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la
REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA DE FINLANDIA, de la REPUBLICA DE
AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.
Que mediante la Resolución N° 238 de fecha 10 de diciembre de 2010 de
la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
se procedió a la apertura de la investigación.
Que por medio de la Resolución N° 8 de fecha 18 de enero de 2011 de la
ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
aclaró que el producto investigado es “Papel y cartón estucados por una
o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con
aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o
recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o
impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por
procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de
estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de
fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a
15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En
hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado,
e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas
editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean
usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL
SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92
y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N°s 439/92 y 126/92”
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA DE COREA,
de la REPUBLICA DE FINLANDIA, de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89,
4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.
Que por la Resolución N° 63 de fecha 13 de marzo de 2012 del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió proceder al cierre de la
investigación para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA originarias de la REPUBLICA DE COREA así como fijar un
derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores
FOB declarados para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA
DE FINLANDIA, de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto N°
1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con
el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen
la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada
Secretaría a fin que proceda a la elaboración del Informe de
Relevamiento de lo actuado.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha
5 de junio de 2012 el correspondiente Informe Final Relativo a la
Determinación del Margen de Dumping expresando que “…a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en
la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Papel y cartón
estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias
inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro
estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la
superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por
procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de
estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de
fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a
15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo dúplex; y ii. En
hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado,
e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas
editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean
usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL
SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92
y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N°s 439/92 y 126/92”
originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
REPUBLICA DE FINLANDIA y REPUBLICA DE AUSTRIA...”.
Que del Informe mencionado se desprende que los márgenes de dumping
determinados para las operaciones de exportación originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA es de SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR
CIENTO (63,51%), para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA es de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR
CIENTO (39,56%), para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA DE FINLANDIA es de CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (145,35%) y para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA del CIENTO CUARENTA Y TRES COMA
VEINTISIETE POR CIENTO (143,27%).
Que mediante el Acta de Directorio N° 1697 de fecha 8 de junio de 2012
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño y la relación
de causalidad determinando que las importaciones de “...‘Papel y cartón
estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias
inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro
estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la
superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por
procedimiento mecánico, o químico mecánico o con un contenido total de
estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de
fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a
15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En
hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado,
e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas
editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean
usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL
SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92
y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92’
originarias de los Estados Unidos, de la República Popular China, de
Finlandia y de Austria causan daño importante a la rama de producción
nacional del producto similar”.
Que asimismo, mediante el Acta de Directorio N° 1697/12 citada
anteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
respecto a la Relación de Causalidad que “…el daño importante a la rama
de producción nacional de ‘Papel y cartón estucados por una o las dos
caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin
él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos)
o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los
tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin
fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico mecánico o con
un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del
contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de
peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o
igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura
inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo
duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos
por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado
excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10,
metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el
papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas
importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta
de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92
y 126/92’, es causado por las importaciones con dumping originarias de
los Estados Unidos, de la República Popular China, de Finlandia y de
Austria, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el
dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas
definitivas”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 480 de fecha 8 de junio de 2012, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión determinó con relación al daño
que ‘“…las importaciones de ‘Papel y cartón estucados por una o las dos
caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin
él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos)
o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los
tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin
fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico mecánico o con
un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del
contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de
peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o
igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura
inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo
duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos
por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado
excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10,
metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el
papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas
importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta
de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92
y 126/92’ originarias de los Estados Unidos, de la República Popular
China, de Finlandia y de Austria causan daño importante a la rama de
producción nacional del producto similar’ y que ‘…el daño importante a
la rama de producción nacional de ‘Papel y cartón estucados por una o
las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con
aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o
recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o
impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por
procedimiento mecánico, o químico mecánico o con un contenido total de
estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de
fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a
15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En
hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado,
e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas
editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean
usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL
SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92
y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92’ es
causado por las importaciones con dumping originarias de los Estados
Unidos, de la República Popular China, de Finlandia y de Austria,
estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y
el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas
definitivas”’.
Que asimismo señaló “…que en la etapa final no se observan cambios en
los volúmenes importados lo que implica que no existen variaciones en
lo analizado en cuanto a este indicador en la etapa preliminar. Así,
las importaciones de papel estucado en forma acumulada han aumentado en
el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al
consumo aparente, la Comisión se referirá a si las importaciones de
papel estucado originarias de Austria, China, Estados Unidos y
Finlandia en forma acumulada, representan daño importante o amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional”.
Que además señaló que “…se mantiene la evolución oscilante de las
importaciones investigadas a lo largo de todo el período investigado y
entre puntas del período se registra un incremento en términos
absolutos. Por otra parte y en relación a su participación en el
consumo aparente, en esta etapa final se observa que hacia el final del
período la misma fue mayor a la que se observara en la etapa
preliminar, así se mantiene el aumento en términos relativos al consumo
aparente en los años completos analizados pasando del 23% al 26% y al
31% en 2007, 2008 y 2009, respectivamente. En enero-noviembre de 2010
sin perjuicio de que la participación de estas importaciones en el
mercado disminuyó unos 7 puntos porcentuales, su cuota se ubicó por
encima de la registrada al inicio del período”.
Que señaló que “…se sostiene lo observado en cuanto a las importaciones
desde orígenes no investigados, en donde se señaló que si bien tuvieron
una presencia relevante en el mercado, redujeron su participación tanto
en los años completos investigados como entre puntas del período. Así,
partieron de una cuota máxima de 64% en 2007 y 2008, que disminuyó al
45% en 2009 y al 56% en los once primeros meses de 2010”.
Que a continuación indicó que “…registraron en todo el período
analizado precios medios FOB mayores a los de las importaciones de los
orígenes objeto de investigación, aunque los valores nacionalizados de
estos orígenes entre los cuales se encuentran algunos con desgravación
arancelaria se analizan en el apartado de causalidad”.
Que prosiguió la citada Comisión expresando que “Si bien las
comparaciones con los precios observados muestran ciertos niveles de
sobrevaloración, más allá de que en dichas operaciones la industria
nacional no ha cubierto sus costos, esto denotaría que dichas
comparaciones pueden estar influidas por preferencia de los
importadores tanto por cuestiones comerciales/financieras como por
pequeñas diferencias en algún parámetro técnico. No obstante, en
condiciones de un mercado que requiere de importaciones para su
abastecimiento, la presencia de oferta a precios en condiciones de
dumping y que no permitirían a la industria nacional comercializar su
producto con una rentabilidad razonable genera que, a pesar de las
pequeñas sobrevaloraciones registradas en el producto investigado éste
se constituya en un factor de fuerte incidencia en el mercado nacional,
por lo tanto los precios observados no constituyen el indicador
adecuado a fin de realizar el análisis de daño requerido por el
Acuerdo”.
Que continuó expresando que “…en esta etapa final las comparaciones de
precios se han realizado tanto a nivel de depósito del importador como
a nivel de venta a usuarios finales, ya que no se ha presentado en el
expediente información distinta a la ya existente que haga modificar
las consideraciones tenidas en cuenta en este punto. Por otra parte,
teniendo en cuenta que la peticionante ha estado comercializando su
producto a un precio inferior al costo de producción, es opinión de
este Directorio que la utilización de la estimación de los precios de
la industria nacional a partir de los costos medios unitarios de
producción, adicionándoles un margen de ganancia considerado como
razonable para esta Comisión resulta lo más adecuado a los efectos de
realizar el análisis de daño”.
Que afirmó la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…se observó
que las subvaloraciones encontradas en la etapa preliminar se
mantienen. Así, los precios nacionalizados de las importaciones
investigadas se ubicaron, en términos generales, muy por debajo del
precio estimado para el producto nacional en todo el período
investigado, con subvaloraciones que alcanzaron el 45% a nivel depósito
del importador y el 34% a nivel de venta a usuarios finales. Asimismo,
no debe soslayarse que el precio de las importaciones investigadas a
nivel depósito del importador se ubicó, en todos los casos, por debajo
de los costos unitarios de producción del producto similar de LEDESMA
S.A.A.I. Cabe señalar que los costos unitarios fueron objeto de
verificación por los técnicos de esta CNCE no surgiendo diferencias de
la información proporcionada oportunamente por la empresa”.
Que continuó diciendo que “En esta etapa final se presentaron en el
expediente ciertos argumentos de los importadores cuestionando la
utilización de la Comisión del cálculo de los precios nacionales con
una rentabilidad considerada como razonable, señalando que los mismos
son de carácter reservado impidiendo una defensa detallada. En este
sentido, se recuerda que el Acuerdo exige que toda información que por
su naturaleza sea confidencial y se presente como tal, previa
justificación, sea tratada de esa manera por la Autoridad de
aplicación”.
Que asimismo consideró que “…se cuestionaron los precios de LEDESMA
señalando que éstos eran precios de transferencia. A este respecto se
señala que en las comparaciones de precios se consideraron: por un
lado, únicamente los precios de venta directos de LEDESMA a terceros
usuarios (sin la intervención de su comercializadora CASTINVER) —para
las comparaciones a nivel de depósito del importador— y, por otro lado,
los precios finales de las ventas a través de CASTINVER (donde se
incluyen los márgenes de ganancia de esta empresa controlada) —para las
comparaciones a nivel de venta a usuarios—. Independientemente de lo
dicho, se recalca que para el cálculo de dichas comparaciones los
precios utilizados fueron objeto de verificación, no surgiendo
diferencias con lo informado por la empresa peticionante, por lo que
dicha información es considerada como válida”.
Que por lo expuesto, la Comisión consideró que “…dada la cuantía de los
márgenes de dumping determinados por la DCD de entre aproximadamente el
40% y 145% dependiendo del origen investigado, se destaca que, teniendo
en consideración los valores normales considerados, si no hubiesen
existido dichos márgenes, el nivel de los precios al que hubiese
ingresado el producto originario de los países investigados habría
presentado marcadas sobrevaloraciones respecto del precio del producto
nacional, aún considerando un precio estimado con rentabilidad
razonable sobre los costos de producción. Así, en condiciones leales de
precios, resulta poco probable que se hubiesen concretado exportaciones
desde los orígenes investigados”.
Que asimismo expresó que “Como se señalara la empresa peticionante
indicó que en 2007 compró a la firma MASSUH la planta de papeles
encapados para la producción de papel ilustración y etiquetas, y en ese
sentido realizó importantes inversiones que contribuyeron a mejorar en
calidad y eficiencia el proceso productivo. En relación a las
inversiones realizadas en la planta de papeles encapados, la Memoria de
los Estados Contables cerrados al 31 de mayo de 2011, señala que su
producción creció un 27% respecto del ejercicio anterior, alcanzando un
nuevo récord. Asimismo, se concretó la instalación de nuevos sistemas
de medición y control automático de gramaje y humedad de papel, en
reemplazo de los anteriores. Es importante señalar que durante la
verificación fue constatada documentación relativa a dichas
inversiones”.
Que afirmó que “En esta etapa final los indicadores de la industria, en
su mayoría, no han reflejado modificaciones respecto de la etapa
preliminar dado que de las verificaciones realizadas por los técnicos
de la CNCE no se han presentado diferencias con la información
oportunamente brindada”.
Que indicó que “En este sentido, es que las consideraciones realizadas
en el apartado conclusiones del Acta N° 1680 se afianzan en esta
instancia final. Así, se observa que la firma LEDESMA comienza su
producción en abril de 2008 —año en que tuvo una participación del 8%
en el consumo aparente—, y al año siguiente, en un contexto de
contracción del mercado (del 18%) por impacto de la crisis
internacional, aumenta su participación en el consumo aparente al 23%.
Por otra parte, en los meses investigados de 2010, mientras el consumo
aparente se expande (un 26%), las ventas de LEDESMA sólo logran
abastecer el 19% del mercado disminuyendo su participación en 4 puntos
porcentuales”.
Que destacó que “Si bien se observa que entre puntas del período
investigado las ventas de papel estucado de producción nacional
tuvieron una mayor expansión en el mercado que las importaciones
investigadas, este es un comportamiento esperable cuando la planta de
un productor histórico que se encontraba con dificultades económicas y
financieras es adquirida por una empresa de mayor envergadura y con una
importante presencia en el rubro papelero y que además cuenta con
circuitos de distribución ya establecidos. En el mismo sentido, el
incremento a lo largo del período en el resto de las variables de
volumen (producción, ventas y grado de utilización de la capacidad
instalada), se explica por el inicio de actividades de la peticionante.
Estos incrementos, que coinciden con el comienzo de la producción de
LEDESMA también lo hacen con el comienzo de la crisis financiera
internacional, que se ha reflejado en una fuerte caída del precio
internacional del papel.”
Que además afirmó que “Paralelamente al análisis de las variables
arriba descriptas, la CNCE examinó las estructuras de costos, la
evolución de los precios y las cuentas específicas de la principal
empresa productora de papel estucado, y es en la relación precio/costo
donde el daño a la rama de la industria resultó más evidente”.
Que a continuación consideró que “Se advierte entonces que durante todo
el período la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo
condicionada por el producto investigado el que mantuvo una presencia
creciente en los años completos analizados (y con un leve incremento
entre puntas del período) con significativas subvaloraciones de
precios. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de
los precios nacionales, llevando a que el productor nacional tuviera
que resignar rentabilidad, hasta niveles muy por debajo de la unidad”.
Que luego adujo que “En este contexto, la peticionante aumentó
considerablemente su producción y ventas a partir de 2008 logrando
insertarse paulatinamente en el mercado, lo cual derivó en una mejora
en los indicadores de volumen, pero esta mejora en los indicadores de
volumen fue a costa de un fuerte sacrificio en términos de rentabilidad
lo que imposibilita la viabilidad de la supervivencia de la rama
nacional y menos aún lograr un adecuado rendimiento de las inversiones,
el crecimiento o la capacidad de reunir capital o la inversión,
indicadores mencionados en el art. 3.4 del Acuerdo”.
Que también señaló que “Como se indicara precedentemente ciertos
importadores cuestionaron la utilización de los precios de la firma
LEDESMA para la determinación de daño considerando a éstos, precios de
transferencia. En este sentido, la metodología utilizada para la
construcción de la relación precio/costo se realizó a partir del
ingreso medio por ventas donde quedan incluidas tanto las transacciones
directas de LEDESMA como así también aquellas que son canalizadas por
la firma CASTINVER, considerando de esta manera la rentabilidad
promedio de todas las operaciones que involucran al papel estucado
producido por LEDESMA”.
Que también entendió que “Respecto de la situación patrimonial y
financiera de la firma peticionante, se observa una baja participación
del papel estucado sobre la facturación total de la misma en la que las
ventas del papel estucado fueron menos del 5% del total, por lo que
estos indicadores no serían representativos de la condición de la rama
de la industria nacional. Asimismo, y en relación con las cuentas
específicas del producto similar, se observan resultados negativos
durante todo el período, con ventas al mercado interno que se situaron
muy por debajo del punto de equilibrio”.
Que manifestó que “Con respecto a las cuentas específicas uno de los
importadores, GRAVENT S.A. destacó que la firma peticionante
necesitaría producir 10 mil toneladas más de su capacidad de producción
para lograr encontrar el punto de equilibrio es decir que sería
inviable que alcanzara este punto de equilibrio en toneladas. Respecto
de este cálculo, se señala en primer lugar que éste contiene precios
sin rentabilidad como consecuencia directa de las importaciones
investigadas realizadas en condiciones de dumping. En consecuencia, en
caso de que se consideraran ventas con un margen de utilidad positivo
el punto de equilibrio en toneladas sería inferior. Adicionalmente,
durante la verificación se pudo constatar que la capacidad de
producción de LEDESMA resultó mayor a la informada oportunamente.
Además se señala que la firma productora registra un grado de
utilización de alrededor del 50%, así en caso de aumentar sus ventas la
firma alcanzaría una escala de producción tal que implicaría un
decrecimiento de sus costos lo que llevaría a requerir una menor
cantidad de toneladas para alcanzar el punto de equilibrio”.
Que continuó diciendo que “Al respecto, no debe soslayarse que la
capacidad de producción nacional claramente no puede abastecer al
mercado interno, ya que fue de alrededor de 42 millones de kg. anuales
durante todo el período, o sea el equivalente a menos del 50% del
consumo aparente, si se consideran los casi 90 millones de kg.
correspondientes al año 2008 (máximo del período). No obstante, cabe
señalar que de la verificación respecto a la capacidad de producción de
la firma LEDESMA se concluyó que la mencionada empresa estaría en
condiciones de producir 33.203 ton/año, valor superior al informado
oportunamente por la firma y aclarando que dicho cálculo no ha tenido
en cuenta en su determinación la utilización de tres turnos continuos
de producción, lo que habría arrojado un valor todavía mayor. Sin
perjuicio de lo señalado en un escenario de necesidad de aumentar la
producción y manteniéndose constante la capacidad instalada, el grado
de utilización de la capacidad de producción nacional fue creciente
durante todo el período analizado, sin embargo la misma mantuvo altos
niveles de ociosidad, ubicándose por encima del 45% hacia el final del
período. Por otra parte, es pertinente señalar lo manifestado por la
firma LEDESMA, quien alegó que ‘no quiere un mercado cerrado, sino un
mercado leal’. Asimismo, agregó que ‘“Brasil y Uruguay pueden abastecer
de manera leal este mercado, con lo cual, en el caso de aplicarse una
medida, el mercado de ninguna manera se encontrará desabastecido, ya
que no se estaría impidiendo la entrada de papel estucado sino que se
estaría impidiendo el comercio en condiciones desleales”’.
Que consideró también que “En razón de lo expuesto, se puede reafirmar
que el incremento de las importaciones investigadas, tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente, así como las
subvaloraciones con las que se comercializaron los productos de estos
orígenes, tuvieron el efecto de condicionar a la industria nacional”.
Que en ese sentido remarcó que “Así, las condiciones de competencia
desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al
importado desde los orígenes investigados, forzaron a la industria
nacional y, en particular, a la peticionante como principal productora,
a que para lograr insertarse en el mercado vendiera a pérdida durante
todo el período investigado, y con rentabilidades decrecientes entre
puntas, lo que evidencia un daño importante a la rama de producción
nacional de papel estucado ocasionado por las importaciones
investigadas”.
Que respecto a la relación de causalidad, la Comisión señaló que “…en
el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping elaborado por
la Dirección de Competencia Desleal (DCD) se determinó la existencia de
dumping en las importaciones investigadas, habiéndose calculado
márgenes de dumping, que ascendieron a 63,51% para los Estados Unidos
de América, 145,35% para Finlandia, 143,27% para Austria y 39,56% para
China”.
Que prosiguió sus expresiones señalando que “En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con
dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping,
el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de
que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse
sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente”.
Que en ese sentido remarcó que “Así, las empresas importadoras y
exportadoras alegaron como otra causa de daño a las importaciones
originarias de Brasil y Uruguay y a la crisis internacional. Esta CNCE
analizó estos puntos observando que en relación con las importaciones
de los orígenes no investigados y como se señalara en la etapa
preliminar, los precios medios FOB de las importaciones investigadas
fueron menores a los de los principales orígenes no investigados. Por
otra parte si bien las importaciones originarias de Brasil y Uruguay
presentaron precios que, una vez nacionalizados fueron inferiores a los
precios del producto nacional, no debe soslayarse que las importaciones
de estos orígenes han disminuido significativamente en los años
completos considerados, así como también entre puntas del período”.
Que más adelante manifestó que “Por otra parte, éste es un commodity
con un alto grado de estandarización, cuya oferta y demanda atomizada
se mueve a nivel global y cuyos precios se rigen por lo precios
internacionales. En este sentido y según surge del Informe Técnico la
evolución de dichos precios sufrió una importante caída a raíz de la
crisis internacional. Esta situación resulta coincidente con la
evolución de la crisis económica europea, aún no superada, región a la
que no sólo pertenecen dos de los orígenes investigados (Austria y
Finlandia). Además, se observa que los orígenes investigados se
encuentran entre los de mayor volumen. Así, Finlandia es el segundo
exportador mundial con el 13%, Austria y China se encuentran en el
cuarto y quinto puesto, ambos con el 8% y en sexto lugar Estados Unidos
con el 6%. Por su parte los precios internacionales del papel estucado
que sufrieron una fuerte caída a partir de 2008, se empiezan a
recuperar en 2010, mientras que en 2011 se observaron oscilaciones,
aunque en niveles superiores a los anteriores a la referida caída de
2008-2009”.
Que más adelante destacó que “En este sentido, si bien la crisis
internacional como así las importaciones que han ingresado en gran
cantidad de Brasil y Uruguay pudieron influir en la rama de producción
nacional como otra causa de daño, ello no excluye a las importaciones
con dumping provenientes de los orígenes investigados como causantes de
daño, especialmente teniendo en consideración su evolución creciente
entre puntas del período investigado y los menores precios
nacionalizados de éstas últimas”.
Que manifestó que “Por otra parte, ciertos importadores se refirieron a
que debería considerarse como otros factores de daño distintos de las
importaciones a las ineficiencias de la empresa peticionante, señalando
que la evolución de los precios del papel estucado de LEDESMA fue muy
superior a la evolución de los precios internacionales de la pulpa
durante la crisis internacional. Sostuvieron que los precios de LEDESMA
no reflejaron la caída, lo que demostraría que la firma está siendo
ineficiente en su producción. En primer lugar, los movimientos de un
commodity en un contexto de crisis internacional no reflejan la
evolución de la eficiencia sino simplemente el mayor ajuste de los
precios ante las rigideces del ajuste en cantidades de ciertos procesos
productivos. Más allá de esta aclaración, la brusca caída del precio
del papel que se observa entre julio de 2008 y el trimestre
febrero-abril de 2009 no ha sido acompañada en los precios de
exportación hacia la Argentina por ninguno de los orígenes investigados
con lo cual no hace ningún sentido pensar que este acompañamiento
debería haber sido observado por LEDESMA sea bien en sus precios o en
el valor implícito de la pulpa que es determinante del costo de papel
obra”.
Que a continuación puntualizó que “Adicionalmente, se menciona en el
expediente que el papel obra que fabrica LEDESMA en Jujuy es el insumo
básico para la fabricación de papel estucado elaborado en la planta de
papel estucado ubicada en la Provincia de San Luis y que los gastos en
transporte y logística entre ambas plantas son muy elevados”.
Que prosiguió indicando que “Tal como se mencionara precedentemente, el
costo del transporte del insumo básico (papel obra) de una planta a la
otra, tiene una muy baja incidencia en los costos totales de
fabricación de papel estucado, por lo que no puede considerarse como el
causante de la rentabilidad negativa de la peticionante”.
Que siguió manifestando que “Como primer instancia se señala que en
reiteradas oportunidades la mayoría de las firmas importadoras y
exportadoras participantes, señalaron que LEDESMA utiliza el bagazo de
la caña de azúcar como fibra de pulpa en la producción de papel
estucado. Por lo expuesto, esta CNCE concluye que los precios del papel
estucado de la peticionante no necesariamente deberían mostrar una
evolución semejante a la del precio internacional de la pulpa
(generalmente de madera, que es el principal insumo del producto
importado)”.
Que destacó que “En este sentido, esta CNCE analizó los costos del
insumo ‘papel’ que informó LEDESMA para los tres productos
representativos y los comparó con los precios de exportación de papel
obra tanto de Argentina como de Brasil. De dicho análisis surge que los
precios de exportación —netos de reintegros y derechos de exportación—
son significativamente superiores a los precios del insumo ‘papel’ que
emplea LEDESMA en la elaboración de papel estucado, ubicándose los
mismos en niveles de mercado”.
Que argumentó que “Por lo antedicho los argumentos aportados por los
importadores no pueden ser considerados como otro factor de daño
distinto a las importaciones investigadas”.
Que concluyó que “En ese sentido, del análisis realizado sobre las
pruebas aportadas en el expediente surge claramente que la rama de
producción nacional de papel estucado sufre daño importante y que éste
es causado por las importaciones con dumping originarias de China,
Estados Unidos, Finlandia y Austria”.
Que la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA solicitó a la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR proponer las medidas definitivas en el
presente caso para los orígenes ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, REPUBLICA DE
FINLANDIA, REPUBLICA DE AUSTRIA y REPUBLICA POPULAR CHINA, con el fin
de paliar el daño a la industria nacional.
Que el día 12 de junio de 2012 por el Acta de Directorio N° 1698 la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…apropiado la
aplicación de una medida antidumping bajo la forma de un derecho
ad-valorem de 98% para Austria, 91% para Finlandia, 63,51% para Estados
Unidos y de 39,56% para China”.
Que la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, sobre la base del Informe de
Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de
medidas antidumping definitivas, evaluando las demás circunstancias
atinentes a la política general del comercio exterior y al interés
público.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que a tal efecto el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería
esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o
específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 2°, inciso b), de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones) y el Decreto N° 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Art. 2° — Fíjase para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Papel y
cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias
inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro
estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la
superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por
procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de
estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de
fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a
15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En
hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado,
e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas
editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean
usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL
SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92
y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N°s 439/92 y 126/92”,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90,
4810.19.89 y 4810.19.90, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB declarados del SESENTA Y TRES COMA
CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51%) para los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
de NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%) para la REPUBLICA DE FINLANDIA, de
NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) para la REPUBLICA DE AUSTRIA y de
TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56%) para la
REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Art. 3° — Cuando se despache a
plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente
resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD
VALOREM, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el
citado artículo.
Art. 4° — Ejecútanse las
garantías constituidas mediante la Resolución N° 63 de fecha 13 de
marzo de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a tenor
de lo resuelto en la presente resolución.
Art. 5° — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a devolver o restituir la
diferencia entre el derecho antidumping AD VALOREM provisional fijado
mediante la Resolución N° 63/12 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS y el derecho antidumping AD VALOREM definitivo establecido por
el artículo 2° de la presente resolución.
Art. 6° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2° de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo
2°, inciso b), de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 7° — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachan a plaza, del producto descripto en el artículo 2° de la
presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación
para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura
SIM, en caso de así corresponder.
Art. 8° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 10. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.