CONDICIONES DE TRABAJO Y SALARIOS PARA ENCARGADOS DE CASAS DE RENTA
Reglamentación de la Ley 13.263 modificatoria de la Ley 12.981
DECRETO N° 11.296
Bs. As., 12/5/49.
VISTO el proyecto elevado por el Ministerio de Trabajo y Previsión, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 13.263, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación el
17 de septiembre de 1948, introduce diversas modificaciones a la Ley
12.981, que establece condiciones generlaes de trabajo y salarios
mínimos para los encargados de casas de renta y personal asimilado;
Que corresponde dictar las normas reglamentarias con sujeción a las
cuales habrán de aplicarse las disposiciones de la Ley 12.981 reformada
por la Ley 13.263;
Por ello y en uso de las facultades acordadas por el art. 83, inc. 2° de la Constitución Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1º - La ley 12.981,
modificada por la Ley N° 13.263, se aplicará de acuerdo con las normas
establecidas en la presente reglamentación a todas las personas que se
encuentren en las condiciones previstas por el art. 2º de dicha ley.
DEFINICIONES
Art. 2º - A los efectos de la aplicación de este decreto y de la ley que reglamenta, se considerará:
1°) Encargado de casa de renta: A toda persona que trabaje en un
inmueble desempeñando en forma habitual y exclusiva por cuenta del
propietario o usufructuario las tareas de cuidado, vigilancia y demás
servicios accesorios del mismo, cualquiera fuera la forma de su
retribución, como así también a las que poseyendo libreta otorgada a su
nombre, no trabajen exclusivamente para un empleador en inmuebles, que
reditúen más de $ 1.000 mensuales, y sean complementados en sus tareas
por familiares que habiten en el mismo;
2°) Ayudante de encargado: Al trabajador que preste servicios bajo la
dirección de un encargado de casa de renta, secundando al mismo en las
tareas de atención y vigilancia que se encuentren a su cargo;
3°) Ascensorista: Al trabajador destinado exclusivamente a la atención de los ascensores;
4°) Peón: Al trabajador auxiliar del encargado o ayudante, destinado a
las tareas, de limpieza y atención de los servicios accesorios y a
aquellos destinados a efectuar las reparaciones en el inmueble que por
su poca importancia no requieran conocimientos especializados.
Quedan comprendidos en esa categoría los jardineros ocupados en el
cuidado, limpieza y atención de los jardines existentes en los
inmuebles a que se refiere la ley en relación permanente de dependencia
y en forma no intermitente. Igualmente revestirán este carácter, los
trabajadores que se ocupen en forma permanente por cuenta de un
empleador en la limpieza y atención de los departamentos u oficinas en
los edificios de renta;
5°) Empleador:
a) al propietario o usufructuario de uno o varios inmuebles destinados a producir renta;
b) a las empresas dedicadas a la administración de propiedades;
c) al encargado de casa de renta en los casos de que las personas a que
se refiere el 3er. parágrafo del inc. 4, actuaren bajo su dependencia;
d) a las personas que alquilen un inmueble con el fin de lucrar con su locación.
Art. 3º - Los menores de edad
ocupados en cualquiera de las tareas enumeradas en el artículo anterior
estarán amparados por las disposiciones de la ley, sin perjuicio del
cumplimiento por los empleadores de las leyes protectoras del trabajo
de menores.
DE LA JORNADA Y DESCANSOS
Art. 4º - La jornada de trabajo de los peones, ascensoristas y jardineros se ajustará a los términos de la Ley 11.544.
Art. 5º - En la Capital Federal
el descanso diario establecido en el artículo 3º de la ley se hará
efectivo a partir de las 21 horas hasta las 7 horas del día subsiguiente
Durante este lapso deberán permanecer cerrados los edificios si no
mediaren circunstancias, imprevistas o autorización del Ministerio de
Trabajo y Previsión.
Art. 6º - El otorgamiento de
las vacaciones anuales se hará efectivo, de acuerdo con el régimen del
Decreto-Ley N° 1740/45 en cuanto no haya sido modificado por la Ley
12.981.
DE LA ESTABILIDAD
Art. 7º - En los casos en que
el empleador prescindiese por cualquier causa, de los servicios de un
empleado u obrero que gozare de uso de habitación, sin acordarle el
término de preaviso que establece el artículo 6º de la ley, deberá
concederle un plazo de treinta días para el desalojo. Cuando se diere
preaviso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior integrará el
término legal respectivo.
Art. 8º - Para determinar la
existencia de enfermedad contagiosa crónica a que se refiere el
artículo 5º, inciso c) de la ley, se requerirá dictamen previo de
autoridad médica nacional, provincial o municipal competente en el
lugar de trabajo.
DE LA DETERMINACION DE LAS REMUNERACIONES
Art. 9º - Para la determinación de las remuneraciones mínimas fijadas
por el art. 7º de la ley se tomará en cuenta la renta bruta de la
finca, incluyendo a tal efecto lo percibido por alquiler de todas las
dependencias que formen parte del edificio. En los casos en que parte
de la finca se encuentre ocupada por el propietario de la misma o por
otras personas que no abonen alquiler, la autoridad de aplicación
determinará el respectivo valor locativo, tomando en consideración la
naturaleza del inmueble y los alquileres abonados por viviendas
análogas del mismo edificio.
Art. 10 - A los efectos de la fijación de remuneraciones se
considerarán edificios con servicios centrales los que tengan
cualquiera de los servicios mencionados en el artículo 7º de la ley.
Art. 11 - Cuando el empleador provea de habitación al personal
enumerado en el art. 13 de la ley, se asignará a la misma un valor no
inferior a $ 60.
En los casos en que no le fuera posible al empleador proporcionar el
uso de habitación, el complemento en dinero que deberá abonar en
sustitución del mismo no podrá ser inferior a dicha suma. Los valores a
que se refieren los parágrafos anteriores se considerarán parte
integrante de la remuneración.
Art. 12 - En lo concerniente a los salarios mínimos establecidos en la
ley, los ayudantes de encargados de casas de renta a que se refiere el
art. 2º, 2° parágrafo de la misma y el art. 2º, inc. 2° de esta
reglamentación, quedan equiparados a los serenos, peones de limpieza y
ascensoristas.
Art. 13 - Los aumentos periódicos establecidos en el art. 8º de la ley
se harán sobre las remuneraciones mínimas establecidas en el art. 7º de
la misma, de acuerdo con los períodos trienales de antigüedad que tenga
el beneficiario y con la limitación en cuanto al máximo que el mismo
establece.
En los casos en que el trabajador gozare de una remuneración mayor que
la que le corresponde por la aplicación de este artículo se mantendrá
aquélla.
La antigüedad del personal que ha prestado servicios para un mismo
empleador en distintos inmuebles se computará a partir del día en que
comenzó a hacerlo en el primero de ellos.
En los casos de transferencia del inmueble la antigüedad se computará a
partir de la fecha en que comenzó a trabajar en el mismo salvo de que
con motivo de la transferencia hubiera existido ruptura del contrato de
trabajo con las indemnizaciones legales y, comienzo de uno nuevo.
Para calcular la antigüedad del suplente que trabaje por cuenta de un
mismo empleador en distintos inmuebles se computará cada 26 días de
trabajo efectivo como un mes de antigüedad.
DE LOS INSTRUMENTOS DE CONTRALOR
Art. 14 - La libreta de trabajo para el personal de encargados de
casas de renta y asimilados se confeccionará según el modelo oficial
que apruebe el Ministerio de Trabajo y Previsión y contendrá, además de
las constancias enumeradas en el art. 18 de la ley, las siguientes:
1) Número de orden.
2) Transcripción de la ley número 12.981 reformada por la ley número 13.263 y de la presente reglamentación.
3) Fotografía del empleado u obrero.
4) Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y firma del mismo.
5) Número de la cédula de identidad o libreta de enrolamiento.
6) Número de inscripción en la sección correspondiente del Instituto Nacional de Previsión Social.
7) Indicación de los días y horas de comienzo y terminación del descanso semanal.
Art. 15 - Las respectivas asociaciones profesionales con personería
gremial podrán intervenir, en nombre de sus afiliados, en las gestiones
de obtención de las libretas de trabajo.
Art. 16 - El Registro General de Colocaciones llevará un índice, de
numeración correlativa a la de las libretas de trabajo, en el que se
inscribirán las referencias consignadas en las mismas y las
modificaciones que se introdujeren posteriormente. En el mismo registro
se inscribirán las fechas de comienzo y terminación de los períodos
anuales de vacaciones a cuyo efecto los empleadores deberán
comunicarlas con 15 días de antelación.
Art. 17 - La libreta de trabajo tendrá carácter de documento
habilitante personal, e intransferible no pudiendo ser retenida en
ningún caso por el empleador.
Art. 18 - El Registro General de Colocaciones, de acuerdo a las
constancias del certificado de trabajo expedido por el empleador que
exige el art. 15, inc. d) de la ley, determinará la categoría del
beneficiario, debiendo otorgar distintos tipos de libretas de trabajo
para cada una de las categorías, de trabajadores comprendidos en el
art. 2º de la ley y art. 2º de la presente reglamentación.
Los documentos a que se refieren los incisos a) y b) del art. 15 de la
ley, no serán renovados cuando el trabajador siga bajo las órdenes de
un mismo empleador o continúe desempeñando sus tareas, en un mismo
inmueble, aun cuando hubiera mediado transferencia del mismo o cambio
de administración.
Art. 19 - Los empleadores deberán colocar en lugar visible de la
finca, sin perjuicio de las constancias en la libreta de trabajo, una
planilla de horarios que será registrada por la autoridad de aplicación
y en la que anotarán las horas de comienzo y terminación de las tareas
del personal comprendido en la ley, como así también de los descansos
acordados durante la jornada y del descanso semanal.
Art. 20 - Las modificaciones que eventualmente se introdujeren con
respecto a las constancias enunciadas en el artículo anterior, se
inscribirán en la libreta de trabajo y se comunicarán igualmente a la
autoridad de aplicación.
DE LA COMISION PARITARIA
Art. 21 - Los delegados de los trabajadores y de los empleadores que
integren la Comisión Paritaria a que se refiere el art. 19 de la ley,
en número de 2 titulares y 2 suplentes por cada representación, serán
nombrados por resolución del señor Ministro de Trabajo y Previsión a
propuesta de las respectivas organizaciones profesionales: Para los
trabajadores, la que tenga personería gremial y sea numéricamente más
representativa en la actividad de que se trata y para los empleadores
la que reúna esta última condición.
Los delegados suplentes integrarán la Comisión Paritaria en caso de
ausencia, impedimento, renuncia, remoción o fallecimiento de los
delegados titulares.
Art. 22 - Los delegados deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de 22 años;
b) Tener certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial del lugar del trabajo;
c) No tener antecedentes de condena en delito reprimido con pena corporal;
d) Para los delegados obreros se requerirá ser trabajador en ejercicio
en la actividad de referencia. Se considerará cumplida esta condición
cuando el trabajador se haya desempeñado bajo las órdenes de un
empleador hasta un período no mayor de dos años con anterioridad a la
fecha de su proposición.
Art. 23 - Los delegados durarán dos años en sus funciones, salvo las
causas de remoción a que se refiere el art. 22 de esta reglamentación,
pudiendo ser reelegidos. Dos meses antes de la caducidad de los
mandatos, deberán formularse las propuestas para la integración de la
Comisión Paritaria en el período siguiente.
Cada una de las representaciones tendrá un voto, debiendo decidir el presidente en caso de empate en las votaciones.
Art. 24 - Los delegados que integren la Comisión Paritaria, podrán ser
removidos de sus funciones por resolución del señor Ministro de Trabajo
y Previsión en los siguientes casos:
a) Si fueren condenados por delitos castigados con pena corporal;
b) Si cometieren faltas graves en el ejercicio de sus funciones;
c) Si faltaren sin causa justificada a más del 20 % de las reuniones de la comisión, realizadas en un período de 6 meses;
d) Si por modificaciones en la constitución de las asociaciones que
representan, o por decisión de éstas, hubiera desaparecido el carácter
representativo que determinó su designación.
Art. 25 - La Comisión deberá constituirse a los sesenta días de la
firma de la presente reglamentación, a cuyo término cesará en sus
funciones la Comisión Paritaria nombrada por Decreto N° 5.013/48.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y SANCIONES
Art. 26 - El Ministerio de Trabajo y Previsión y sus delegaciones
regionales en las respectivas jurisdicciones, tendrán a su cargo la
aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la ley
número 12.981 modificada por la ley número 13.263 y de la presente
reglamentación.
Art. 27- El juzgamiento de las infracciones se efectuará de
conformidad con el procedimiento instituido por la ley número 11.570 en
la Capital Federal y los similares existentes en jurisdicción
provincial.
Art. 28 - Se considerarán infracciones al art. 6º de la ley todos los
casos en que se prescinda de los servicios de un trabajador por causas
distintas de las denunciadas en el art. 5º de la misma.
En los casos en que la legitimidad de la cesantía fuere cuestionada
judicialmente, la aplicación de las sanciones previstas por el art. 22
de la ley, se hará efectiva por el magistrado, cuando así corresponda
al dictar la sentencia que ponga fin al litigio.
De las penalidades aplicadas se dará cuenta al Ministerio de Trabajo y
Previsión, ingresando los importes respectivos al fondo especial
instituido por el art. 23.
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 29 - Derógase el decreto número 29.509/47 y toda otra disposición que se oponga al presente.
Art. 30 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERON
José M. Freire