MINISTERIO DE SEGURIDAD
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Disposición Nº 770/2012
Ezeiza, 4/7/2012
VISTO el Expediente Nº S02:0008561/2011 del registro de esta POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el Reglamento de Regulación de los Servicios
de Seguridad Privada en el Ambito Aeroportuario, aprobado por el
Decreto Nº 157 del 13 de febrero de 2006 (t.o. 2010), la Disposición Nº
797 del 12 de noviembre de 2010 de esta POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 21, inciso 16 y 22, inciso 18 del Reglamento citado
en el Visto establecen la necesidad de emitir la normativa pertinente
con relación al monto del arancel correspondiente a cada uno de los
servicios cuya habilitación soliciten las empresas prestadoras de
servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
Que conforme se desprende de los precitados artículos el arancel será
fijado anualmente por esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que el artículo 2º del referido Reglamento establece que los servicios
de seguridad privada que pueden ser habilitados y prestados en el
ámbito aeroportuario son: la vigilancia aeroportuaria, la inspección de
pasajeros y/o equipajes, la inspección de cargas y correos, la custodia
personal, la custodia de bienes o valores y la vigilancia con medios
digitales, electrónicos, ópticos y electroópticos, pudiendo solicitarse
y habilitarse la prestación de uno, algunos o todos ellos.
Que si bien el Reglamento vigente establece que la habilitación a las
empresas prestadoras de servicios de seguridad privada en el ámbito
aeroportuario podrá otorgarse por períodos de hasta CINCO (5) años,
conforme prevén los artículos 9, inciso 4, 18 y 64, corresponde
reiterar que los artículos 21, inciso 16 y 22, inciso 18, establecen
que los aranceles se fijarán anualmente.
Que en el caso de los servicios de seguridad privada en el ámbito
aeroportuario, el arancel que se determina presenta la característica
de ser individual, para cada tipo de servicio y de periodicidad anual.
Que en función de los distintos servicios y debido a que para su
prestación es necesaria la utilización de diferentes medios o recursos
como, por ejemplo, cierto equipamiento tecnológico, una determinada
cantidad de personal y acreditar que el personal cuenta con la
capacitación especializada requerida por el ordenamiento vigente, a los
efectos de la fijación del arancel se toman como parámetros la cantidad
total del personal y la facturación de la empresa solicitante de
habilitación o prestataria, en caso de encontrarse habilitada.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Institución ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley Nº 26.102 y los Decretos Nros. 157/06 (t.o. 2010) y 582 del 27
de abril de 2010.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Apruébase el Cuadro Arancelario para la Habilitación y
Registro de las Empresas Prestatarias de Servicios de Seguridad Privada
en el Ambito Aeroportuario que, como Anexo, integra la presente
Disposición.
ARTICULO 2º — Las empresas prestatarias de servicios de seguridad
privada en el ámbito aeroportuario deberán abonar anualmente el arancel
que corresponda, de acuerdo con la cantidad de personal y a la
facturación anual que posean al momento de solicitar la habilitación,
de acuerdo con el Cuadro Arancelario aprobado por el artículo 1º de la
presente Disposición.
ARTICULO 3º — En caso que no se presenten en forma conjunta las DOS (2)
variables previstas en el Cuadro Arancelario, cantidad de personal y
facturación anual, el arancel correspondiente para el servicio por el
que se solicita la habilitación será el determinado por el mayor valor
que corresponde a ambas variables.
ARTICULO 4º — En los casos en que se solicite habilitación para la
prestación de más de UN (1) servicio de seguridad privada en el ámbito
aeroportuario, el arancel a abonar será el que resulte de la sumatoria
de los correspondientes a cada uno de los servicios cuya habilitación
se solicita, calculados de conformidad con lo establecido en los
artículos anteriores.
ARTICULO 5º — La presente Disposición será aplicable al cálculo de los
montos a oblar en concepto de canon por las empresas prestatarias de
servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
ARTICULO 6º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO 7º — Derógase, a partir de la entrada en vigencia de la
presente, la Disposición Nº 797 del 12 de noviembre de 2010 del
registro de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTICULO 8º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. SALVADOR J. POSTIGLIONI, Director
Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Ministerio de Seguridad.
ANEXO
EXPPSA-S02:0008561/2011
CUADRO ARANCELARIO PARA LA
HABILITACION Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS PRESTATARIAS DE SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO
Orden | Servicios | Cantidad de personal | Facturación anual | Arancel |
Desde | Hasta | Desde | Hasta |
1 | Vigilancia aeroportuaria | 0 | 1000 | 0,00 | 3.000.000,00 | 950,00 |
|
| 1001 | 2000 | 3.000.001,00 | 5.000.000,00 | 1382,00 |
|
| 2001 | en adelante | 5.000.001,00 | en adelante | 1.900,00 |
2 | Inspección de pasajero y/o equipajes | 0 | 1000 | 0,00 | 3.000.000,00 | 1.210,00 |
|
| 1001 | 2000 | 3.000.001,00 | 5.000.000,00 | 1.642,00 |
|
| 2001 | en adelante | 5.000.001,00 | en adelante | 2.420,00 |
3 | Inspección de cargas y correos | 0 | 1000 | 0,00 | 3.000.000,00 | 1.555,00 |
|
| 1001 | 2000 | 3.000.001,00 | 5.000.000,00 | 2.246,00 |
|
| 2001 | en adelante | 5.000.001,00 | en adelante | 3.283,00 |
4 | Custodia personal | 0 | 1000 | 0,00 | 3.000.000,00 | 950,00 |
|
| 1001 | 2000 | 3.000.001,00 | 5.000.000,00 | 1382,00 |
|
| 2001 | en adelante | 5.000.001,00 | en adelante | 1.900,00 |
5 | Custodia de bienes o valores | 0 | 1000 | 0,00 | 3.000.000,00 | 950,00 |
|
| 1001 | 2000 | 3.000.001,00 | 5.000.000,00 | 1.382,00 |
|
| 2001 | en adelante | 5.000.001,00 | en adelante | 1.900,00 |
6 | Vigilancia con medios tecnológicos | 0 | 1000 | 0,00 | 3.000.000,00 | 1.728,00 |
|
| 1001 | 2000 | 3.000.001,00 | 5.000.000,00 | 2.419,00 |
|
| 2001 | en adelante | 5.000.001,00 | en adelante | 3.456,00 |
e. 19/07/2012 N° 77042/12 v. 19/07/2012