TRATADOS INTERNACIONALES
LEY N° 23.594
Créase el Comité de Análisis y
Seguimiento para la asignación de los recursos crediticios previstos en
el Tratado firmado con la República Italiana.
Sancionada: agosto 25 de 1988.
Promulgada: setiembre 14 de 1988.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°- Con el objetivo de contribuir al análisis para la
asignación de los recursos crediticios previstos en el Tratado entre la
República Argentina y la República Italiana para la Creación de una
Relación Asociativa Particular, firmado en Roma el 10 de diciembre de
1987, cuyo texto consta de 17 artículos, y el Acta de la misma fecha,
que forman parte de la Ley de aprobación, créase el Comité de Análisis
y Seguimiento.
Art. 2°- El Comité de Análisis y Seguimiento tendrá por objeto
recomendar a los representantes argentinos en la Autoridad de
Aplicación Bilateral correspondiente (Acta del Tratado) los proyectos
de inversión que surjan como consecuencia de la aplicación del Tratado,
los que quedarán sujetos a las prioridades nacionales para el
desarrollo económico y los criterios que se incluyan en la presente.
Art. 3°- Dicho Comité estará integrado de la siguiente forma:
a) Un representante por cada uno de los siguientes organismos:
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; Ministerio de Economía;
Ministerio de Obras y Servicios Públicos; Secretaría de Planeamiento; y
Banco Central de la República Argentina.
Los representantes del Poder Ejecutivo Nacional deberán tener rango de Subsecretario de Estado;
b) Nueve senadores y nueve diputados designados por sus respectivos
cuerpos, en forma que los sectores políticos tengan representación, en
lo posible, en proporción similar a la que tienen en cada Cámara,
incluyendo necesariamente representantes de los partidos que ejercen
gobiernos provinciales;
c) Tres representantes de los Gobiernos provinciales, designados a través del Consejo Federal de Inversiones;
d) Un representante de la Confederación General del Trabajo;
e) Un representante de las organizaciones de la pequeña y mediana empresa.
Los representantes mencionados en los incisos d) y e) del presente
artículo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de sus
organizaciones respectivas.
Art. 4°- El Comité de Análisis y Seguimiento considerará los
proyectos y contratos en función de las prioridades nacionales para el
desarrollo económico y propondrá criterios de asignación jurisdiccional
de los recursos, así como los mecanismos adecuados y sus autoridades de
aplicación. En los casos que estime que corresponda, el Comité de
Análisis y Seguimiento contará con un dictamen técnico de evaluación
económico-financiera como el que se utiliza de acuerdo a lo establecido
por el Artículo 13 de la Ley 21550.
Art. 5°- El Comité de Análisis y Seguimiento recibirá informes de
la Autoridad de Aplicación y podrá pedir información sobre las
operaciones en estudio y ejecución.
Art. 6°- La constitución del Comité y su puesta en funcionamiento
no podrá exceder los sesenta días de la entrada en vigencia de la
presente Ley, término que comenzará a regir a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 7°- Cuando como consecuencia de la aplicación del Tratado a
que se refiere el artículo primero de esta Ley, sea el caso de
contratación directa en supuestos en que las Leyes de Contabilidad o de
Obras Públicas prescriben el llamado a licitación u otros
procedimientos basados en el concurso de ofertas, deberá observarse lo
siguiente:
a) Al menos 45 días antes de la celebración de la contratación directa,
se publicará en el Boletín Oficial un resumen de los antecedentes
técnicos y de las características económico-financieras de la obra o
suministro de que se trate.
Durante ese plazo, la autoridad administrativa que vaya a celebrar la
contratación directa, deberá recoger información de otras fuentes,
sobre el costo de la obra o suministro en las condiciones técnicas que
se hayan indicado en la publicación referida en el párrafo anterior.
b) Dentro de los 30 días de efectuada la publicación de que da cuenta
el inciso a) podrán efectuarse consultas o formularse presentaciones
informativas sin que con ello, o con cualquier clase de propuesta, se
cree legitimidad administrativa o judicial para impugnar la
contratación directa que se realice.
c) El Comité de Análisis y Seguimiento tendrá intervención previa a la
contratación a cuyo fin se pondrán a su disposición los antecedentes
que existan, a partir de la publicación indicada en el inciso a). El
Comité para requerir la información que considere útil y emitirá su
dictamen dentro de los treinta días siguientes a la publicación en el
Boletín Oficial. El dictamen no será vinculante.
d) En el acto administrativo que se dicte para disponer la contraración
directa prevista en el Tratado, se incluirá una fundamentación
técnico-económico de la decisión, que se publicará en el Boletín
Oficial.
e) La contratación directa requerirá la aprobación final del Poder Ejecutivo.
Art. 8°- La autoridad que represente a nuestro país en la
aplicación del Convenio, deberá encauzar las inversiones a un
desarrollo integral de todas las regiones del país.
Art. 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- JUAN C. PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A
LOS VEINTICINO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
OCHO.