Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Res. 406/89
Establécese un régimen para el personal que se jubile en la actividad ferroviaria y afines.
Bs. As., 9/11/89
VISTO el Decreto N° 662 del 27 de marzo de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto estableció un haber mínimo diferencial de las
prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar el
personal que se hubiera jubilado o se jubilare como conductor de
locomotoras, y a sus causahabintes.
Que sin perjuicio de la aplicación del citado decreto a la situación
particular que contempla, se estima oportuno establecer un régimen
análogo en favor del personal que se jubile en la actividad ferroviaria
y afines, y acredite una antigüedad mínima en dicha actividad, de DIEZ
(10) años continuos o discontinuos, como también del personal ya
jubilado y de los causahabientes.
Que la presente medida encuadra en la facultad conferida por el
artículo 2°, inciso g), punto 4 del Decreto N° 101 del 16 de enero de
1985.
Por ello
EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°.- Al haber mínimo
de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al
personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad
ferroviaria y afines, encuadradas en el ámbito de representación
personal de la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS
FERROCARRILES ARGENTINO, ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS
ARGENTINOS, LA FRATERNIDAD SOCIEDAD DE PERSONAL FERROVIARIO DE
LOCOMOTORAS o UNION FERROVIARIA, y acredite una antigüedad de DIEZ (10)
años continuos o discontinuos en dicha actividad, y sus causahabientes,
se le aplicará el coeficiente 2,00.
El desempeño como personal de las asociaciones sindicales mencionadas
en el párrafo anterior, se considera actividad afin con la ferroviaria.
La exigencia de antigüedad mínima establecida en el párrafo primero no
será exigible al personal de la actividad ferroviaria y afines, que a
la fecha de esta resolución tuviese acordada jubilación, ni a sus
causahabientes.
Art. 2°.- El personal comprendido en los alcances del Decreto N° 662/81 seguirá rigiéndose por las disposiciones del mismo.
Art. 3°.- La SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas interpretativas
y complementarias de la presente resolución.
Art. 4°.- Lo dispuesto en el artículo 1° regirá a partir del 1° de noviembre de 1989.
Art. 5°.- Regístrese, remítase
copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva
a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a sus efectos.- Alberto J. Triaca.