CONVENIOS
LEY N° 23.509
Apruébase el suscripto con la
República Federal de Alemania, sobre la Obligación de Servicio Militar
de las Personas que poseen la Doble Nacionalidad.
Sancionada: Mayo 13 de 1987
Promulgada: Mayo 28 de 1987
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
Convenio entre la República Argentina y la República Federal de
Alemania sobre la obligación de Servicio Militar de las Personas que
poseen la Doble Nacionalidad, suscripto en la ciudad de Bonn el 18 de
setiembre de 1985 y cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congeso Argentino, en Buenos Aires, a
los trece días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete.
J. C. PUGLIESE
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V. H. MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.509-
CONVENIO
ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE
LA OBLIGACION DE SERVICIO MILITAR DE LAS PERSONAS QUE POSEEN LA DOBLE
NACIONALIDAD
La República Argentina y la República Federal de Alemania, en el deseo
de resolver en amistoso acuerdo las dificultades que resultan de la
doble convocación de personas para el servicio militar, han convenido
lo siguiente:
Artículo 1°- En cuanto al servicio militar de las personas que para la
República Federal de Alemania son alemanas, de acuerdo con la Ley
Fundamental y al mismo tiempo conforme al derecho argentino, poseen la
ciudadanía argentina, su situación se rige por las disposiciones de
este convenio.
Artículo 2°- Las personas señaladas en el Art. 1° tienen obligación de
cumplir con el servicio militar respecto a la parte contratante cuyo
territorio tengan su residencia permanente.
Artículo 3°- Quien tuviera su residencia permanente en el territorio de
un tercer estado y obligación de servicio militar con las dos partes
contratantes, podrá elegir la parte contratante para la cual desea
cumplir su servicio militar.
Artículo 4°- 1) Al haber cumplido el servicio militar con una de las
partes contratantes conforme conforme a lo dispuesto por las
disposiciones legales de la misma, el servicio militar se considerará
cumplido también con la otra parte contratante. Esto rige igualmente
cuando el servicio militar se cumple con un servicio alternativo en el
ámbito civil.
2) Si una persona conforme a lo dispuesto en los Artículos 2 o 3 fue
exceptuada del servicio militar para con una parte contratante de
acuerdo con las disposiciones legales en la vigentes, quedará
exceptuada también para con la otra parte contratante.
Esto rige, asimismo cuando la persona fue exceptuada de un servicio
alternativo en el ámbito civil en cumplimiento del servicio militar.
3) La parte contratante en la que se cumplió el servicio militar o que
hubiera otorgado la exención del mismo, otorgará la correspondiente
certificación oficial para ser presentada a la otra parte contratante.
Artículo 5°- Las personas con obligación de cumplir el servicio militar
de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2° dado el caso sólo serán
convocadas para cumplir con el servicio militar de reserva por aquella
parte contrantante donde tengan establecida su residencia permanente.
La decisión tomada de acuerdo con los lineamientos del Art. 3° rige
asimismo para el servicio militar de reserva.
Artículo 6°- Las disposiciones precedentes no afectan la posición
jurídica de las mencionadas personas en cuanto a su nacionalidad.
Artículo 7°- 1) Este convenio debe ser ratificado. El canje de los
documentos de ratificación se realizará cuanto antes en Buenos Aires.
2) Este Convenio entrará en vigencia un mes después del canje de los documentos de ratificación.
3) El convenio podrá ser denunciado por cada una de las partes contratantes mediante notificación con un preaviso de tres meses.
Hecho el Bonn el 18 de setiembre de 1985, en dos ejemplares originales,
en castellano y en alemán, siendo texto igualmente válido.
Por la República Argentina: Dante Caputlo.
Por la República Federal de Alemania: Han Dietrich Ghensner.