ACUERDOS
LEY N° 23.507
Apruébase el Acuerdo de Cooperación Económica con la República de la India.
Sancionada: Mayo 13 de 1987
Promulgada: Mayo 28 de 1987
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
Acuerdo de Cooperación Económica entre la República Argentina y la
República de la India, suscripto en la ciudad de Nueva Delhi el 24 de
enero de 1985, y cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los trece días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete.
J. C. PUGLIESE
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V. H. MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.507-
ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE LA INDIA
El Gobierno de la República Argentina y del Gobierno de la República de
la India, conscientes de los estrechos y tradicionales lazos de amistad
existentes entre la Argentina e India.
Animados por el deseo de consolidar, desarrollar y diversificar las
relaciones económicas entre los dos países a través de una cooperación
más amplia, recíproca y permanente.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se comprometen, dentro del marco de sus
respectivas legislaciones y en el ámbito de los programas tendientes al
fortalecimiento de sus propias economías, a buscar formas estables de
cooperación económica adecuada para alcanzar los objetivos del presente
Acuerdo y para facilitar la cooperación entre empresas y organizaciones
de uno y otro país.
ARTICULO II
La Cooperación a que se refiere el presente Convenio se desarrollará
principalmente en las áreas que se mencionan a continuación, quedando
entendido que esta enumeración no es limitativa y ambas partes
Contratantes podrán acordar en cualquier momento otras bajo el
principio del beneficio recíproco.
Agricultura, Ganadería, Pesca, Forestación, Explotación Petrolífera,
Gasífera, Carbonífera, Industria Alimenticia, Frigorífica,
Petroquímica, Carboquímica, Medicinal y Farmacéutica, Siderúrgica,
Vial, Naval, Ferroviaria y Portuaria, de máquinas herramientas y
liviana en general, equipos para la producción de energía eléctrica,
atómica y otros tipos de energía convencional, y no convencional, para
telecomunicaciones, electrónicos, médicos, farmacéuticos y de
laboratorios, servicios de consultoría, de ingeniería, de seguros de
construcciones civiles, industria automotriz y otras.
Los organismos, organizaciones o empresas de uno y otro país
establecerán, mediante acuerdos o contratos que se concluyan entre
ellos, en el ámbito del presente Acuerdo, las modalidades de
cooperación en cualquiera de los sectores anteriormente mencionados.
ARTICULO III
La cooperación podrá incluir toda forma en la cual ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo, entre las cuales:
a) Elaboración conjunta de estudios y proyectos inherentes a programas de mediano y largo plazo para el desarrollo económico;
b) Construcción de nuevas instalaciones industriales y/o modernización de las ya existentes;
c) Intercambio de patentes, licencias, "Know-How", informaciones y
documentaciones técnicas, capacitación de personal técnico a nivel
empresarial, aplicación y perfeccionamiento de tecnología ya existentes
y desarrollo de nuevos procesos tecnológicos;
d) Elaboración de estudios y proyectos para la comercialización
conjunta en los mercados internacionales de los productos obtenidos en
virtud de las acciones de cooperación que se desarrollen en el marco
del presente Convenio;
e) Contratos y Convenios entre empresas para el desarrollo de
relaciones directas en materia de asistencia técnica, de estudios de
factibilidad y de programación de las producciones y de los suministros
a mediano y largo plazo.
f) Acuerdos interbancarios, dentro de los límites permitidos por las
respectivas disponibilidades, destinados a financiar, de conformidad
con las legislaciones vigentes en ambos países los proyectos y/o
contratos de cooperación previstos en el presente Acuerdo.
ARTICULO IV
Las Partes Contrantes se comprometen a favorecer la colaboración en los
sectores económicos que ofrezcan las mejores condiciones para su
desarrollo. Con tal finalidad, intercambiarán periódicamente,
informaciones actualizadas que permitan evalur las condiciones de
comercialización de sus productos en sus mercados propios o terceros.
ARTICULO V
A fin de promover y coordinar las actividades a llevar a cabo en ambos
países y examinar los problemas que pudieran surgir durante la
implementación del presente Convenio se creará una Comisión Mixta
Intergubernamental formada por representantes de ambos gobiernos con la
eventual asistencia de expertos y representantes del sector público,
así como organizaciones industriales de ambos países.
La Comisión Mixta se reunirá una vez por año y/o por acuerdo de las Partes en Argentina e India.
La misma procederá, sin que la presente enunciación sea taxativa o limitativa;
a) Individualizar los sectores de interés común en los cuales sea posible realizar formas concretas de cooperación;
b) Examinar proyectos e iniciativas conducentes a acrecentar formas de cooperación;
c) Proponer a los respectivos gobiernos la adopción de las medidas más
idóneas para la aplicación práctica de las disposiciones del presente
acuerdo.
En los casos que se revelen de particular urgencia o toda vez que las
dos Partes lo consideren oportuno, los proyectos y las inciciativas a
realizar en el marco de la colaboración recíproca podrán ser señalados
por las dos Partes a través de los canales diplomáticos.
La Comisión Mixta siempre que lo considere oportuno creará grupos de
trabajo especializado en el estudio de materias particulares.
Los grupos de trabajo elevarán sus propias conclusiones a la Comisión
Mixta la que propondrá a los respectivos Gobiernos la adopción de
medidas idóneas que permitan su aplicación práctica.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes se comprometen en el marco de sus respectivas
legislaciones vigentes otorgarán a las personas que se trasladen de un
país a otro a los fines del presente convenio, las facilidades
necesarias para el normal desempeño de sus funciones.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes se comprometen a no transmitir a terceros
países, sin previa conformidad por escrito de la otra Parte información
sobre los resultados de la cooperación desarrollada en cumplimiento del
presente Acuerdo.
ARTICULO VIII
Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente por la vía diplomática con
respecto a cualquier asunto que pueda derivarse de este Convenio con
relación al mismo.
ARTICULO IX
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje de
los instrumentos de ratificación y tendrá una duración de cinco años,
prorrogándose por tácita reconducción por plazos sucesivos de igual
período salvo que una de las Partes Contratantes lo denuncie por
escrito doce meses antes del fin de cualquiera de sus períodos de
vigencia. La denuncia del presente Convenio no afectará el plazo de los
Acuerdos específicos y/u operaciones que se concerten de conformidad al
mismo, los que se continuarán ejecutando de acuerdo con las normas
establecidas en este Convenio y en los Acuerdos específicos que las
establezcan.
Las Partes Contratantes convienen en iniciar la aplicación provisional del presente Convenio a partir de la fecha de su firma.
Hecho en la ciudad de Nueva Delhi, capital de la República de la India,
a los 24 días del mes de enero de 1985, en tres ejemplares originales,
igualmente válidos cada uno de ellos en idioma español hindi e inglés,
decidiendo este último en caso de existir diferencias entre los otros
textos.
Por el Gobierno de la República Argentina.
Por el Gobierno de la República de la India.