ACUERDOS

LEY N° 23.507

Apruébase el Acuerdo de Cooperación Económica con la República de la India.

Sancionada: Mayo 13 de 1987

Promulgada: Mayo 28 de 1987

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:
 
ARTICULO 1°- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Económica entre la República Argentina y la República de la India, suscripto en la ciudad de Nueva Delhi el 24 de enero de 1985, y cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los trece días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete.

J. C. PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.507-

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE LA INDIA

El Gobierno de la República Argentina y del Gobierno de la República de la India, conscientes de los estrechos y tradicionales lazos de amistad existentes entre la Argentina e India.

Animados por el deseo de consolidar, desarrollar y diversificar las relaciones económicas entre los dos países a través de una cooperación más amplia, recíproca y permanente.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen, dentro del marco de sus respectivas legislaciones y en el ámbito de los programas tendientes al fortalecimiento de sus propias economías, a buscar formas estables de cooperación económica adecuada para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo y para facilitar la cooperación entre empresas y organizaciones de uno y otro país.

ARTICULO II

La Cooperación a que se refiere el presente Convenio se desarrollará principalmente en las áreas que se mencionan a continuación, quedando entendido que esta enumeración no es limitativa y ambas partes Contratantes podrán acordar en cualquier momento otras bajo el principio del beneficio recíproco.

Agricultura, Ganadería, Pesca, Forestación, Explotación Petrolífera, Gasífera, Carbonífera, Industria Alimenticia, Frigorífica, Petroquímica, Carboquímica, Medicinal y Farmacéutica, Siderúrgica, Vial, Naval, Ferroviaria y Portuaria, de máquinas herramientas y liviana en general, equipos para la producción de energía eléctrica, atómica y otros tipos de energía convencional, y no convencional, para telecomunicaciones, electrónicos, médicos, farmacéuticos y de laboratorios, servicios de consultoría, de ingeniería, de seguros de construcciones civiles, industria automotriz y otras.

Los organismos, organizaciones o empresas de uno y otro país establecerán, mediante acuerdos o contratos que se concluyan entre ellos, en el ámbito del presente Acuerdo, las modalidades de cooperación en cualquiera de los sectores anteriormente mencionados.

ARTICULO III

La cooperación podrá incluir toda forma en la cual ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo, entre las cuales:

a) Elaboración conjunta de estudios y proyectos inherentes a programas de mediano y largo plazo para el desarrollo económico;

b) Construcción de nuevas instalaciones industriales y/o modernización de las ya existentes;

c) Intercambio de patentes, licencias, "Know-How", informaciones y documentaciones técnicas, capacitación de personal técnico a nivel empresarial, aplicación y perfeccionamiento de tecnología ya existentes y desarrollo de nuevos procesos tecnológicos;

d) Elaboración de estudios y proyectos para la comercialización conjunta en los mercados internacionales de los productos obtenidos en virtud de las acciones de cooperación que se desarrollen en el marco del presente Convenio;

e) Contratos y Convenios entre empresas para el desarrollo de relaciones directas en materia de asistencia técnica, de estudios de factibilidad y de programación de las producciones y de los suministros a mediano y largo plazo.

f) Acuerdos interbancarios, dentro de los límites permitidos por las respectivas disponibilidades, destinados a financiar, de conformidad con las legislaciones vigentes en ambos países los proyectos y/o contratos de cooperación previstos en el presente Acuerdo.

ARTICULO IV
 
Las Partes Contrantes se comprometen a favorecer la colaboración en los sectores económicos que ofrezcan las mejores condiciones para su desarrollo. Con tal finalidad, intercambiarán periódicamente, informaciones actualizadas que permitan evalur las condiciones de comercialización de sus productos en sus mercados propios o terceros.

ARTICULO V

A fin de promover y coordinar las actividades a llevar a cabo en ambos países y examinar los problemas que pudieran surgir durante la implementación del presente Convenio se creará una Comisión Mixta Intergubernamental formada por representantes de ambos gobiernos con la eventual asistencia de expertos y representantes del sector público, así como organizaciones industriales de ambos países.

La Comisión Mixta se reunirá una vez por año y/o por acuerdo de las Partes en Argentina e India.

La misma procederá, sin que la presente enunciación sea taxativa o limitativa;

a) Individualizar los sectores de interés común en los cuales sea posible realizar formas concretas de cooperación;

b) Examinar proyectos e iniciativas conducentes a acrecentar formas de cooperación;

c) Proponer a los respectivos gobiernos la adopción de las medidas más idóneas para la aplicación práctica de las disposiciones del presente acuerdo.

En los casos que se revelen de particular urgencia o toda vez que las dos Partes lo consideren oportuno, los proyectos y las inciciativas a realizar en el marco de la colaboración recíproca podrán ser señalados por las dos Partes a través de los canales diplomáticos.

La Comisión Mixta siempre que lo considere oportuno creará grupos de trabajo especializado en el estudio de materias particulares.

Los grupos de trabajo elevarán sus propias conclusiones a la Comisión Mixta la que propondrá a los respectivos Gobiernos la adopción de medidas idóneas que permitan su aplicación práctica.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes se comprometen en el marco de sus respectivas legislaciones vigentes otorgarán a las personas que se trasladen de un país a otro a los fines del presente convenio, las facilidades necesarias para el normal desempeño de sus funciones.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes se comprometen a no transmitir a terceros países, sin previa conformidad por escrito de la otra Parte información sobre los resultados de la cooperación desarrollada en cumplimiento del presente Acuerdo.

ARTICULO VIII
 
Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente por la vía diplomática con respecto a cualquier asunto que pueda derivarse de este Convenio con relación al mismo.

ARTICULO IX
 
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y tendrá una duración de cinco años, prorrogándose por tácita reconducción por plazos sucesivos de igual período salvo que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito doce meses antes del fin de cualquiera de sus períodos de vigencia. La denuncia del presente Convenio no afectará el plazo de los Acuerdos específicos y/u operaciones que se concerten de conformidad al mismo, los que se continuarán ejecutando de acuerdo con las normas establecidas en este Convenio y en los Acuerdos específicos que las establezcan.

Las Partes Contratantes convienen en iniciar la aplicación provisional del presente Convenio a partir de la fecha de su firma.

Hecho en la ciudad de Nueva Delhi, capital de la República de la India, a los 24 días del mes de enero de 1985, en tres ejemplares originales, igualmente válidos cada uno de ellos en idioma español hindi e inglés, decidiendo este último en caso de existir diferencias entre los otros textos.

Por el Gobierno de la República Argentina.

Por el Gobierno de la República de la India.