CONVENIOS
LEY N° 23.505
Apruébase el suscripto con el Gobierno de la República de Chile sobre Especificaciones Sanitarias para Productos Cárneos.
Sancionada: Mayo 13 de 1987
Promulgada: Mayo 28 de 1987
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
Convenio sobre especificaciones Sanitarias para productos Cárneos entre
el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de
Chile, suscripto en la ciudad de Santiago de Chile el 13 de noviembre
de 1976, y cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los trece días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete.
J. C. PUGLIESE
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V. H. MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris |
-Registrada bajo el N° 23.505-
CONVENIO
SOBRE ESPECIFICACIONES SANITARIAS PARA PRODUCTOS CARNEOS ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
CHILE
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile.
En el deseo de desarrollar el comercio de carmes entre los dos países
con miras a lograr un adecuado abastecimiento de este rubro alimenticio
en forma permanente,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1°- El Gobierno de la República Argentina se compromete a
suministrar para las carnes refrigeradas y congeladas de la especie
bovina que se exportan a Chile, las siguientes garantías técnicas
sanitarias:
a) Que hayan sido obtenidas de bovinos nacidos y criados en la Argentina.
b) Que estos bovinos procedan de predios donde no se ha constatado en los últimos 60 días, casos de fiebre aftosa.
c) Que hayan sido faenados en los mataderos habilitados expresamente
por el Servicio Nacional de Sanidad (SENASA) de la República Argentina
y aceptados por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de Chile.
d) Que los bovinos sean sometidos a un examen antemortem y postmortem, especificamente para detectar signos de fiebre aftosa.
e) Las carnes deberán presentarse en cortes especiales, conforme al
nomenclador oficial de cortes vacunos y menudencias de la Junta
Nacional de Carnes del Ministerio de Economía de la República Argentina.
f) Las carnes deberán estar desprovistas de ganglios, contenidas en
bolsas de material plástico cerradas al vacío y embaladas en envases
nuevos.
g) Deberán cumplirse con todas las exigencias que señala la legislación argentina para carnes de exportación.
ARTICULO 2°- A fin de controlar el cumplimiento de las condiciones
señaladas anteriormente, el Gobierno de Chile podrá designar un
representante que supervise el efectivo cumplimiento de cada una de
ellas.
Sin perjuicio de lo anterior en cualquier momento y previo aviso al
Gobierno Argentino se podrán enviar comisiones que inspeccionen el
cumplimiento de estas medidas, comprometiéndose, para estos efectos el
Gobierno Argentino a prestar todo tipo de facilidades para desarrollar
su cometido.
ARTICULO 3°- El Gobierno de la República de Chile se compromete a
autorizar la importación desde la República Argentina de la carnes que
cumplan con las condiciones anteriormente señaladas.
ARTICULO 4°- El presente Convenio se aplicará a partir de la firma y
entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de
ratificación que se efectuará a la brevedad en la ciudad de Buenos
Aires.
Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación
escrita dirigida a la otra Parte, que surtirá efecto noventa días más
tarde.
Hecho en la ciudad de Santiago, República de Chile, a los trece días
del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y seis, en dos
ejemplares originales, igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina; César Augusto Guzzetti (Contraalmirante), Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por el Gobierno de la República de Chile: Patricio Carvajal Prado, Ministro de Relaciones Exteriores.