CONVENIOS

LEY N° 23.505

Apruébase el suscripto con el Gobierno de la República de Chile sobre Especificaciones Sanitarias para Productos Cárneos.

Sancionada: Mayo 13 de 1987

Promulgada: Mayo 28 de 1987

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el Convenio sobre especificaciones Sanitarias para productos Cárneos entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile, suscripto en la ciudad de Santiago de Chile el 13 de noviembre de 1976, y cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los trece días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete.

J. C. PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

 
-Registrada bajo el N° 23.505-

CONVENIO SOBRE ESPECIFICACIONES SANITARIAS PARA PRODUCTOS CARNEOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile.

En el deseo de desarrollar el comercio de carmes entre los dos países con miras a lograr un adecuado abastecimiento de este rubro alimenticio en forma permanente,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°- El Gobierno de la República Argentina se compromete a suministrar para las carnes refrigeradas y congeladas de la especie bovina que se exportan a Chile, las siguientes garantías técnicas sanitarias:

a) Que hayan sido obtenidas de bovinos nacidos y criados en la Argentina.

b) Que estos bovinos procedan de predios donde no se ha constatado en los últimos 60 días, casos de fiebre aftosa.

c) Que hayan sido faenados en los mataderos habilitados expresamente por el Servicio Nacional de Sanidad (SENASA) de la República Argentina y aceptados por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de Chile.

d) Que los bovinos sean sometidos a un examen antemortem y postmortem, especificamente para detectar signos de fiebre aftosa.

e) Las carnes deberán presentarse en cortes especiales, conforme al nomenclador oficial de cortes vacunos y menudencias de la Junta Nacional de Carnes del Ministerio de Economía de la República Argentina.

f) Las carnes deberán estar desprovistas de ganglios, contenidas en bolsas de material plástico cerradas al vacío y embaladas en envases nuevos.

g) Deberán cumplirse con todas las exigencias que señala la legislación argentina para carnes de exportación.

ARTICULO 2°- A fin de controlar el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente, el Gobierno de Chile podrá designar un representante que supervise el efectivo cumplimiento de cada una de ellas.

Sin perjuicio de lo anterior en cualquier momento y previo aviso al Gobierno Argentino se podrán enviar comisiones que inspeccionen el cumplimiento de estas medidas, comprometiéndose, para estos efectos el Gobierno Argentino a prestar todo tipo de facilidades para desarrollar su cometido.

ARTICULO 3°- El Gobierno de la República de Chile se compromete a autorizar la importación desde la República Argentina de la carnes que cumplan con las condiciones anteriormente señaladas.

ARTICULO 4°- El presente Convenio se aplicará a partir de la firma y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación que se efectuará a la brevedad en la ciudad de Buenos Aires.

Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte, que surtirá efecto noventa días más tarde.

Hecho en la ciudad de Santiago, República de Chile, a los trece días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina; César Augusto Guzzetti (Contraalmirante), Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República de Chile: Patricio Carvajal Prado, Ministro de Relaciones Exteriores.