CONVENIOS

LEY N° 23.501

Apruébase con la República Helénica, un Convenio de Seguridad Social.

Sancionada: Mayo 13 de 1987.

Promulgada: Mayo 28 de 1987.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República Helénica suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 1984, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los trece días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete.

J. C. PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.501-

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA HELENICA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Helénica, inspirados en el deseo de reglar las relaciones de los dos países en materia de seguridad social, han decidido concluir el siguiente Convenio:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

A los fines de la aplicación del presente Convenio:

a) El término "Argentina" indica la República Argentina.

El término "Grecia" indica la República Helénica.

b) El término "Trabajador" indica toda persona que ha cumplido períodos de seguro tal como ellos están definidos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio.

c) El término "familiares" indica toda persona definida o reconocida como familiar por las disposiciones del Estado contratante cuya legislación se aplica.

d) El término "supérstites" indica toda persona definida o reconocida como supérstite por las disposiciones del Estado contratante cuya legislación se aplica.

e) El término "residencia" indica el lugar de habitación habitual.

f) El término "legislación" indica las leyes, decretos, reglamentos y otra disposición, existentes o futuras, concernientes a los regímenes de seguridad social mencionados en el artículo 2 del presente Convenio.

h) El término "autoridad competente" indica la autoridad competente para la aplicación de las legislaciones mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio y en particular:

En lo que concierne a la Argentina, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Secretaría de Seguridad Social - y el Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Salud-, de acuerdo con sus respectivas competencias.

En lo que concierne a Grecia, el Ministerio de la Seguridad Social.

i) El término "institución competente" indica la institución en la cual el interesado está comprendido al momento de la solicitud de prestaciones, o la institución en la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho si él o su familia residieran en el territorio del Estado contratante en el que dicha institución se encuentra.

j) El término "Estado competente" indica el Estado contratante en cuyo territorio se encuentra.

k) El término "organismo de enlace" indica los organismos designados por las autoridades competentes para comunicarse entre sí e intervenir ante las instituciones competentes para el diligenciamiento de los asuntos concernientes a las solicitudes de prestaciones.

l) El término "periódos de seguro" indica los períodos de cotización o de servicios tal como ellos están definidos o reconocidos como períodos de seguro por la legislación bajo la cual fueron cumplidos, como también los períodos asimilados en la medida en que ellos están reconocidos por dicha legislación como equivalentes a períodos de seguro.

Los términos "prestaciones económicas", "jubilaciones', "pensiones", indican todas las prestaciones en dinero, incluidas las asignaciones suplementarias y los incrementos;

n) El término "prestaciones en especie" indica la prestación de bienes o de servicios susceptibles de apreciación pecuniaria;

o) Todo otro término del presente Convenio tiene el significado que le corresponde de acuerdo con la legislación de los Estados contratantes.

ARTICULO 2

El presente Convenio se aplica:
 
1. En la Argentina:

a) A la legislación de los regímenes de jubilaciones y pensiones;

b) A la legislación concerniente a las prestaciones médicas (obras sociales);

c) A la legislación del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

d) Al régimen de asignaciones familiares.

En Grecia:
 
a) A la legislación del régimen general de seguros sociales que cubran a los trabajadores en relación de dependencia o asimilados contra los riesgos de vejez, muerte, invalidez, enfermedad maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y asignaciones familiares:

b) A la legislación de los regímenes especiales de seguros sociales que cubran, para los riesgos determinados en el precedente inciso a), a ciertas categorías de trabajadores en relación de dependencia o asimilados y a personas que ejerzan una actividad independiente o una profesión liberal, con excepción del régimen de los marinos de la marina mercante y de los regímenes que cubran al los funcionarios del Estado. En lo que concierne al régimen de los marinos de la marina mercante el Convenio podrá ser aplicado conforme a un acuerdo entre las autoridades competentes;

c) Al régimen de asignaciones familiares de carácter demográfico.

2. El presente Convenio se aplica igualmente, a las legislaciones que complementen o modifiquen las legislaciones enumeradas en el párrafo precedente.

3. El presente Convenio se aplica igualmente a las legislaciones de los Estados contratantes que extiendan la aplicación de la legislación existente a nuevas categorías de trabajadores o que instituyan nuevas disposiciones de seguridad social, salvo que:

a) El Gobierno del Estado contratante que extienda su legislación o instituyan nuevas disposiciones notifique al Gobierno del otro Estado contratante su voluntad de exceptuar esas disposiciones del campo de aplicación del presente Convenio, en un plazo de tres meses a contar desde la publicación oficial de tales disposiciones:

b) El Gobierno del otro Estado contratante notifique su oposición al Gobierno del primer Estado contratante, en un plazo de tres meses a contar desde la notificación oficial de la extensión o institución.

ARTICULO 3

El presente Convenio se aplica a los trabajadores que están o han estado sujetos a la legislación de uno o ambos Estados contratantes, independientemente de su nacionalidad, como también a sus familiares y supérstites.

ARTICULO 4

Los nacionales de cada una de las partes contratantes que residan en el territorio de la otra parte tienen derecho a los mismos beneficios y están sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales de este Estado.

ARTICULO 5

1. Salvo disposición en contrato del presente Convenio, los derechos a las prestaciones adquiridos a título de las disposiciones de la Legislación de uno de los Estados Contratantes no pueden sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión ni confiscación, por el sólo hecho de que el beneficiario resida en el territorio del otro Estado contratante.

2. Los beneficios de seguridad social reconocidos en virtud de la Legislación interna de uno de los Estados contratantes a sus propios asegurados que residan en el territorio de un tercer país, son acordados en las mismas condiciones igualmente a los nacionales del otro Estado contratante.

ARTICULO 6

1. Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina la admisión al seguro voluntario o facultativo al cumplimiento de períodos de seguro de conformidad con las disposiciones de aquélla, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante son tomados en cuenta a esos fines, si fuere necesario, como si se tratara de períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del primer Estado.

2. La aplicación de la disposición del párrafo precedentes no permite la acumulación de la afiliación obligatoria conforme a las disposiciones de la legislación de uno de los Estados contratantes, y de la afiliación facultativa conforme a las disposiciones de la legislación del otro Estado, salvo que la acumulación estuviera prevista por la legislación de este último Estado.

TITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE

ARTICULO 7

1. Con la salvedad de la disposición del artículo 6to., párrafo 2, el trabajador a quien sea aplicable el presente Convenio está sujeto a la legislación de uno solo de los Estados contratantes. Esta legislación está determinada conforme a las disposiciones del presente título.

2. Con la salvedad de las disposiciones del presente Convenio:

a) El trabajador que presta servicios en el territorio de uno de los Estados contratantes está sujeto a la legislación de este Estado, aunque resida en el territorio del otro Estado o la Empresa o el empleador que lo ocupe tenga su sede o su domicilio en el territorio del otro Estado.

b) La tripulación de una nave que enarbola la bandera de uno de los Estados contratantes está sujeta a la legislación de este Estado.

Toda otra persona que trabaje en la carga, descarga, o vigilancia de una nave, esá sujeta a la legislación del Estado en cuya jurisdicción se encuentra la nave.

c) El personal ambulante de empresas de transportes aéreos está sujeto a la legislación del Estado contratante en el cual tiene su sede la empresa.

ARTICULO 8

Como excepción a las disposiciones del párrafo 2, inciso a) del artículo precedente:

a) Los agentes diplomáticos y consulares de carrera y de los organismos internacionales y el personal de las misiones dirigidas por agentes diplomáticos y consulares de carrera, como también los domésticos particulares al servicio de los agentes diplomáticos y consulares de carrera, se rigen por las convenciones y acuerdos en vigor, y en caso de denuncia parcial o total, las autoridades competentes de ambos Estados convendrán la manera de hallar una solución aplicable.

b) Los funcionarios y el personal asimilado de uno de los Estados contratantes, enviados al territorio del otro Estado para desempeñar allí sus funciones, están sjetos a la legislación del Estado contratante al cual pertenezca la administración que los ocupe.

c) Un trabajador dependiente de una empresa o de un empleador que tenga su sede o domicilio en el territorio de uno de los dos Estados contratantes, que sea enviado para la ejecución de su trabajo al territorio del otro Estado por un periódo limitado, continúa sujeto a la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible de su trabajo no exceda un período de veinticuatro meses.

Las mismas reglas son igualmente aplicables a las personas que ejercen habitualmente una actividad independiente en el territorio de uno de los Estados contratantes y que se trasladan para el ejercicio de esta actividad al territorio del otro Estado por un período limitado.

ARTICULO 9

Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes pueden prever de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de los artículos 7mo. y 8vo. para determinados trabajadores o determinadas categorías de trabajadores.

TITULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE PRESTACIONES

CAPITULO I

ENFERMEDAD, MATERNIDAD Y ASIGNACIONES FAMILIARES

ARTICULO 10

Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones económicas o en especie, al cumplimiento de períodos de seguro, la institución competente tendrá en cuenta, si fuere necesario, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante, como si se tratara de períodos cumplidos bajo la legislación del primer Estado.

ARTICULO 11

1. El titular de una jubilación o pensión debida en virtud de la legislación de ambos Estados contratantes, como también sus familiares, reciben las prestaciones en especie de la institución del Estado del lugar de residencia o habilitación, con cargo a esta institución.

2. El titular de una jubilación o pensión debida en virtud de la legislación de uno sólo de los Estados contratantes, como también sus familiares, que residan o habiten en el territorio del otro Estado, reciben las prestaciones en especie de la institución de este último Estado de acuerdo con la legislación que aquélla aplica. La institución que acuerda la jubilación o pensión reembolsa los gastos que estas prestaciones a la institución que las ha otorgado.

ARTICULO 12

Las autoridades competentes pueden establecer mediante un acuerdo administrativo la forma de otorgar las prestaciones por enfermedad y maternidad a los trabajadores y sus familiares que transfieran su residencia o habitación al territorio de aquél de los dos Estados contratanes que no sea el competente, y que satisfagan las condiciones previstas por la legislación de este último Estado.

ARTICULO 13

Los gastos de las prestaciones en especie otorgadas por uno de los Estados contratantes por cuenta de la institución del otro Estado en virtud de las disposiciones del presente Convenio, con reembolsados de la manera determinada en los acuerdos administrativos previstos por el Artículo 21.

ARTICULO 14

Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes pueden establecer de común acuerdo, en relación con su legislación nacional, las medidas necesarias para posibilitar el otorgamiento de las asignaciones familiares en el territorio de aquél de los dos Estados contratantes donde no tenga su sede la institución competente.

CAPITULO II

INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERSTITES

ARTICULO 15

1. a) Si el trabajador ha estado sujeto sucesiva o alternativamente a las legislaciones de ambos Estados contratantes, para la adquisición, conservación y recuperación del derecho a las jubilaciones y pensiones, los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada uno de los dos Estados se totalizan, a condición que no se superpongan.

b) Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina al otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión sometida a disposiciones especiales, los períodos cumplidos en el otro Estado bajo disposiciones equivalentes o, en su defecto en la misma profesión o en el mismo empleo, se totalizan exclusivamente, para el otorgamiento de estas prestaciones, aunque no existan en el otro Estado disposiciones especiales para la misma profesión o el mismo empleo. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de dichas prestaciones, esos períodos se toman en consideración para el otorgamiento de las prestaciones.

ARTICULO 16

1. La suma de las prestaciones jubilatorias o de pensión debidas por las instituciones competentes de los Estados contratantes según el artículo 15, no puede ser inferior al de la prestación mínima en virtud de la legislación del Estado contratante en cuyo territorio reside el beneficiario.

2. Los acuerdos administrativos que prevé el artículo 21 establecerán las modalidades de aplicación de las disposiciones del párrafo precedente.

ARTICULO 17

Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina el otorgamiento de las prestaciones a la condición de que el trabajador esté sujeto a la legislación de dicho país al momento en que se verifique el hecho generador del beneficio, esta condición se considerará cumplida si al producirse ese hecho aquél está sujeto a la legislación del otro Estado o tiene derecho a las prestaciones en el otro Estado.

TITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

ARTICULO 18

1. Las autoridades competentes, las instituciones y los organismos de enlace de los dos Estados contratantes se comunicarán toda informacion concerniente a:

a) Las medidas tomadas para la aplicación del presente Convenio.

b) Las modificaciones de su legislación que puedan extender la aplicación del presente Convenio.

2. Para la aplicación del presente Convenio las autoridades y las instituciones de los Estados contratantes deben prestarse recíproca asistencia y actuar como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta asistencia es en principio gratuita.

3. Las solicitudes u otros documentos que los interesados dirijan a las autoridades, instituciones o jurisdicciones de uno de los Estados contratantes no pueden ser rechazados por el hecho de estar redactados en el idioma oficial del otro Estado contratante.

4. Las autoridades competentes podrán examinar periódicamente los problemas emergentes de la aplicación del presente Convenio con miras a hallar la solución conveniente.

ARTICULO 19

1. El beneficio de las exenciones o reducción de tasas de timbres, o de otros impuestos o derechos, previstos por la legislación de uno de los Estados constrantes para las piezas o documentos a producir por aplicación de la legislación de este Estado, se extiende a las piezas o documentos análogos a producir por aplicación de la legislación del otro Estado contratante o del presente Convenio.

2. Todos los actos, documentos y piezas a producir para la aplicación del presente Convenio están dispensadas de la visa y de la legalización de las autoridades diplomáticas o consulares.

3. Las demandas, declaraciones o recursos que hubieren debido ser interpuestos por aplicación de la legislación de uno de los Estados contratantes, en un plazo determinado por ante una autoridad, institución o jurisdicción de este Estado, son admisibles si son interpuestos en el mismo plazo ante una autoridad, institución o jurisdicción correspondiente del otro Estado contratante. En este caso, la autoridad, institución o la jurisdicción interviniente, transmite estas demandas, declaraciones o recursos a la autoridad, institución o jurisdicción competente del primer Estado, sea directamente o por intermedio de los organismos de enlace del Estado contratante correspondiente.

La fecha en la cual dichas demandas, declaraciones o recursos han sido interpuestos ante la autoridad, institución o jurisdicción competente del segundo Estado contratante es considerada como fecha de interposición ante la autoridad, institución o jurisdicción competente del primer Estado contratante, al solo efecto de la validez de esta presentación.

ARTICULO 20

Las autoridades, las instituciones y los otorgantes de ambos Estados contratantes pueden comunicarse directamente entre sí como también con las personas interesadas o sus mandatarios en su idioma oficial o en los idiomas inglés o francés.

ARTICULO 21

Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes establecerán mediante acuerdos administrativos las modalidades necesarias para la aplicación del presente Convenio.

ARTICULO 22

La institución competente de uno de los Estados contratantes debe realizar a pedido de la institución competente del otro Estado, los exámenes médicos necesarios para los beneficiarios que se encuentren en su territorio.

ARTICULO 23

1. Si al momento de la atribución o de la revisión de las prestaciones de vejez, invalidez o muerte, por aplicación de las disposiciones del presente Convenio, la institución de uno de los Estados contratantes ha abonado al beneficiario, un importe que exceda al que tenía derecho, esta institución puede solicitar a la institución del otro Estado, deudor de prestaciones correspondientes al mismo beneficiario, que retenga el importe pagado en exceso, de los atrasos que, eventualmente, deba pagar al beneficiario. Esta última institución transferirá el importe que ha retenido al organismo solicitante.

En el caso que el importe pagado de más no pueda ser retenido del importe de los atrasos, son aplicables las disposiciones del párrafo 2.

2. Si la institición de uno de los Estados contratantes ha abonado al beneficiario un importe que exceda al que tenía derecho, esta institución puede, en las condiciones y con los límites previstos por la legislación que ella aplica, solicitar a la institución del otro Estado, deudor de prestaciones a este mismo beneficiario, que retenga el importe pagado en exceso, del importe que esta última abonará al beneficiario.

Esta última institución efectuará la retención en las condiciones y con los límites previstos por la legislación que ella aplica, y transferirá el importe retenido a la institución que lo ha solicitado.

ARTICULO 24

Los organismos de enlace establecerán según las necesidades y de común acuerdo, los formularios y cartas tipo requeridos para la aplicación del presente Convenio.

Los organismos de enlace podrán igualmente convenir las modalidades administrativas de aplicación del presente Convenio y del acuerdo administrativo, con miras a permitir una aplicación íntegra del presente Convenio, conforme a su espíritu y a su letra.

ARTICULO 25

1. Los pagos según el presente Convenio pueden ser efectuados legalmente en la moneda del Estado contratante que realiza el pago.

2. Si uno de los Estados contratantes existiere más de un tipo de cambio o se establecieran limitaciones monetarias en materia de transferencia de divisas, la autoridad competente de este Estado está obligada a intervenir ante las autoridades competentes en la materia, con el objeto de obtener la transferencia de las sumas necesarias a los fines del presente Convenio al tipo de cambio más favorable para los beneficiarios.

ARTICULO 26

Las diferencias provenientes de la aplicación del presente Convenio serán resueltas por mutuo acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados contratantes.

ARTICULO 27

Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes, en caso de modificación de la legislación de la Argentina concerniente a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, podrán establecer de común acuerdo las modalidades de adaptación de este Convenio a la nueva legislación.

ARTICULO 28

1. El presente Convenio no otorga ningún derecho al pago de prestaciones por un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.

2. Todo período de seguro cumplido en virtud de la legislación de cada uno de los Estados contratantes, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, es tomado en consideración para la aplicación de las disposiciones de este Convenio. La norma mencionada precedentemente no afecta las disposiciones de las legislaciones de los Estados contratantes que se refieren al tiempo de aplicación temporal de dichas legislaciones.

3. Toda prestación que no ha sido liquidada o que ha sido suspendida en razón de la nacionalidad o de la residencia del interesado, o que ha sido rechazada por el hecho de que no se encuentran cumplidas las condiciones exigidas por las legislaciones internas de ambos Estados contratantes, será liquidada, restablecida o determinada a solicitud del interesado, siempre, que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un plazo.

4. Los derechos que los interesados hayan obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio y la liquidación de una jubilación o pensión, pueden ser revisados a solicitud de aquellos teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio.

5. En los casos mencionados en los párrafos 3 y 4, las prestaciones se liquidarán a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Pero en el caso en que la solicitud sea presentada en un plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del Convenio, las prestaciones serán liquidadas a partir de esta fecha.

ARTICULO 29

El presente Convenio será ratificado por ambos Estados contratantes según el procedimiento de cada uno de los Estados y los instrumentos de ratificación se intercambiarán en el más breve plazo.

ARTICULO 30

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al del intercambio de los instrumentos de ratificación.

ARTICULO 31

1. El presente Convenio tendrá una duración limitada, pero puede ser denunciado en cualquier momento por uno u otro Estado contratane. La denuncia entrará en vigor a partir del sexto mes desde la notificación al otro Estado contratante.

2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán en vigor respecto de los derechos adquiridos, sin que las disposiciones limitadas previstas por las legislaciones de las instituciones competentes en caso de una nacionalidad extranjera o de residencia del asegurado en el extranjero sean tomadas en consideración.

3. Los derechos a prestaciones futuras adquiridos en virtud de períodos de seguro cumplidos antes de la fecha en que el presente Convenio ha dejado de estar en vigor, serán mantenidos conforme a los acuerdos que serán establecidos entre ambos Estados contratantes.

En fe de lo cual los plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han suscripto el presente convenio.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro en tres ejemplares en idioma español, griego y francés, todo ellos haciendo igualmente fe.

Por el Gobierno de la República Argentina.

Por el Gobierno de la República Helénica.