UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

Ley N° 23.500  

Apruébanse el Tercer Protocolo Adicional a la Constitución y el Reglamento General.

Sancionada: Mayo 13 de 1987.

Promulgada:  Junio 6 de 1987.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS  DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébanse, de las actas, resoluciones y recomendaciones de la Unión Postal de las Américas y España, suscriptas en la ciudad de La Habana (República de Cuba) el 27/03/1985, el Tercer Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal de las Américas y España y el Reglamento General de la Unión Postal de las Américas y España, cuyos textos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivbo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aies, a los trece días del mes de mayo del año  mil

     J. C. PUGLIESE       -     VICTOR H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo             Antonio J. Macris

-  Registrada bajo el N° 23.500 -

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

INDICE
 
Art

I. Resoluciones y recomendaciones (Art. 18)

II Gastos de la Unión (Artículo 19 modificado)

III. Capítulo VI. Aceptación de las Actas y Resoluciones de la Unión (Capítulo VI, modificado).

IV. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de la Actas y Resoluciones de la Unión (Artículo 20, modificado).

V. Notificación de la ratificación y de las otras modalidades de aprobación de la Actas y Resoluciones.

VI. Adhesión a las Actas y resoluciones de la Unión (Artículo 22, modificado).

VII. Capítulo VII. Modificación de las Actas, Resoluciones y Recomendaciones de la Unión (Capítulo VII, modificado).

VIII. Presentación de proporciones (Artículo 23 modificado).

IX. Modificación del Reglamento General y de las Resoluciones y Recomendaciones.

X. Complemento a las disposiciones de las Actas y de las Resoluciones y Recomendaciones (Artículo 26, Título, modificado).

XI. Arbitraje (Artículo 27, modificado).

XII. Entrada en vigor y duración del tercer Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España.

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA (*)

(*) La Constitución de la Unión Postal de las Américas y España fue concluida en el Congreso de Santiago, 1971, y figura en el y tomo II, 2° volumen, de los Documentos de ese Congreso. El Primer Protocolo Adicional, fue adoptado en el Congreso de Lima, 1976, y el Segundo en el Congreso de Managua, 1981.

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal de las Américas y España, reunidos en Congreso en La Habana, capital de la República de Cuba, visto el artículo 28, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, firmada en la ciudad de Santiago, capital de Chile, el 26 de noviembre de 1971, han adoptado bajo reserva de notificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución:

ARTICULO I

(Artículo 18, modificado)

Resoluciones y Recomendaciones

1. Las dsposiciones no comtempladas en el Reglamento General que se refieran al funcionamiento de la Unión, de sus órganos o a ciertos aspectos de la explotación postal, adoptarán la firma de resolución y tendrán carácter obligatorio para todos sus miembros.

2. Las que afecten al funcionamiento de los servicios adoptarán la fiorma de recomendación y sus aplicación por las Administraciones postales de los Países miembros se llevará a cabo en la medida en que les sea posible.

3. El Protocolo final anexado eventualmente a las Resoluciones del Congreso relativas a la explotación postal contiene a las reservas de éstas.

ARTICULO II

(Artículo 19 modificado)

Gastos de la Unión

1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:

a) Anualmente los gastos de la Unión;

b) los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.

2. Si las circunstancias lo exigen podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.

3. Los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los países miembros, que a tales efectos se clasificarán en diferentes categorías de contribución. A estos fines, cada país miembro elegirá la categoría de contribución en que desea ser incluido. Las categorías de contribución están determinadas en el Reglamento General.

4. En caso de adhesión o admisión a la Unión, el Gobierno del país interesado determinará desde el punto de vista de la repartición de los gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual desea ser incluido.

ARTICULO III

(Capítulo VI. "Aceptación de las Actas y resoluciones de la Unión", modificado)

CAPITULO VI

ACEPTACION DE LAS ACTAS Y RESOLUCIONES DE LA UNION

ARTICULO IV

(Artículo 20, modificado)

Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las actas y resoluciones de la Unión

1. La firma de las Actas y Resoluciones de la Unión por los representantes plenipotenciarios de los países miembros, tendrá lugar al término del Congreso.

2. La Constitución será ratificada, tan pronto como sea posible, por los países signatarios.

3. La aprobación del Reglamento General, de los protocolos finales y de las resoluciones se regirá por las reglas constitucionales de cada país signatario.

4. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos 2 y 3 precedentes, los países signatarios podrán efectuar dicha ratificación o aprobación en forma provisional, dando aviso de ello por correspondencia a la Secretaría General de la Unión.

5. Si un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas y Resoluciones, no dejarán de ser válidas tanto unas como otras, para los que las hubieren ratificado o aprobado.

ARTICULO V

(Artículo 21 modificado)

Notificación de las ratificaciones y de las otras modalidades de aprobación de las actas y de las resoluciones de la Unión

Los instrumentos de ratificación de la constitución y, eventualmente, los de la aprobación de las demás actas y de las resoluciones se depositarán en el más breve plazo, ante el gobierno del país sede de la Unión, el cual lo comunicará a los demás países miembros.

ARTICULO VI

(Artículo 22, modificado)

Adhesión a las actas y resoluciones de la Unión

Los países miembros que no hayan firmado la presente constitución y las demás disposiciones obligatorias, podrán adherir a ellas en cualquier momento.

ARTICULO VII

(Capítulo VII. "Modificación de las Actas de la Unión", modificado)

CAPITULO VII

MODIFICACION DE LAS ACTAS, RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES DE LA UNION

ARTICULO VIII

(Artículo 23, modificado)

Presentación de proposiciones

Las proposiciones modificativas de las aAtas de la Unión, así como de las resoluciones y recomendaciones, podrán presentarse:

a) Por la administración postal de un País miembro;

b) Por el Consejo Consultivo y ejecutivo como consecuencia de los estudios que realice o de las actividades de la esfera de su competencia, así como en lo que afecten a la organización y funcionamiento de la Secretaría General.

Las proposiciones a las que se refiere el párrafo anterior deberán ser sometidas al Congreso.

ARTICULO IX

(Artículo, 25 modificado)

Modificación del Reglamento General y de las Resoluciones y Recomendaciones

El Reglamento General, así como las Resoluciones y Recomendaciones, podrán ser modificadas por el Congreso de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el Reglamento General.

ARTICULO X

(Artículo 26, modificado)

Complemento a las disposiciones de las Actas y de las Resoluciones y Recomendaciones

ARTICULO XI

(Artículo 27, modificado)

Arbitraje

Los desacuerdos que se presentaren entre las Administraciones postales de los Países miembros sobre la interpretación o aplicación de las Actas y las Resoluciones de la Unión, serán resueltos por arbitraje, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.

ARTICULO XII

Entrada en vigor y duración del Tercer Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el día primero de enero de mil novecientos ochenta y seis y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros has redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.

Firmado en La Habana, capital de la República de Cuba, a los veintisiete días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco.

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

INDICE

PREAMBULO

CAPITULO I

Art. 101. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento.

Art. 102. Adhesión a las Actas y Resoluciones de la Unión. Procedimiento.

Art. 103. Retiro de la Unión. Procedimiento.

CAPITULO II

Organización funcionamiento de los órganos de la Unión

Art. 104. Orgnización y funcionamiento de los Congresos.

Art. 105. Delegaciones.

Art. 106. Poderes de los delegados.

Art. 107. Observadores.

Art. 108. Atribuciones del Presidente del Congreso y de los Vicepresidentes.

Art. 109. Presentación y examen de las preposiciones.

Art. 110. Deliberaciones.

Art. 111. Mociones de orden y mociones de procedimiento.

Art. 112. Votaciones.

Art. 113. Actas de las sesiones.

Art. 114. Organización y funcionamiento de los Congresos extraordinarios.

Art. 115. Organización y funcionamiento de la Conferencia.

Art. 116. Consejor Consultivo y Ejecutivo.

Art. 117. Comisiones del Consejo.

CAPITULO III

Secretaría General de la Unión

Art. 118. Atribuciones.

Art. 119. Secretario General y Consejero de la Unión.

Art. 120. Personal de la Secretaría General.

Art. 121. Jubilaciones y pensiones del personal de la Secretaría General de la Unión.

Art. 122. Colaboración con la Scecretaría General de la Unión.

CAPITULO IV

Autoridad de alta inspección

Art. 123. Deberes del Gobierno del país sede.

Art. 124. Atribuciones de la Autoridad de alta inspección.

CAPITULO V

Modificación de las actas, resoluciones y recomendaciones de la Unión

Art. 125. Proposiciones para la modificación de las Actas, Resoluciones y Recomendaciones de la Unión por el Congreso. Procedimiento.

Art. 126. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General, a las Resoluciones y Recomendaciones.

CAPITULO VI

Finanzas de la Unión

Art. 127. Presupuesto de la Unión.

Art. 128. Fondo de ejecución presupuestario.

Art. 129. Contribución de los Países miembros.

Art. 130. Fiscalización y anticipos.

Art 131. Formulación de cuentas.

Art. 132. Pago de las cuotas conrtributivas.

CAPITULO VII

Lenguas admintidas en la Unión

133. Lenguas.

CAPITULO VIII

Disposiciones finales

Art. 134. Vigencia y duración del Reglamento General.

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

PREAMBULO

Los que suscriben, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal de las Américas y España adoptan de común acuerdo, el presente Reglamento General, en virtud de lo dispuesto en el artículo. 17, párrafo 2 de la constitución de la Unión firmada en Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno, con el fin de asegurar su aplicación y el funcionamiento de la Unión.

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Art. 101. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento:

1. La nota de adhesión o la solicitud de admisión deberá dirigirse por el Gobierno del país interesado, por vía diplomática, al gobierno de la República Oriental del Uruguay, el que la comunicará a los demás países miembros de la Unión.

2. Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea aprobada como mínimo, por los dos tercios de los países miembros.

3. Se considerará que los Países miembros aprueban la solicitud cuando no hubieren dado respuesta en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se les haya comunicado.

4. La adhesión o admisión de un país en calidad de miembro será notificada por el gobierno de la República Oriental del Uruguay a los Gobiernos de todos los países miembros de la Unión.

5. Al país solicitante se le comunicará el resultado y si fuere admitido, la fecha desde la cual se le considera miembro y demás datos relativos a su aceptación.

Art. 102. Adhesión a las Actas y Resoluciones de la Unión. Procedimiento:

1. Los países miembros que no hayan suscripto las actas y demás disposiciones obligatorias adoptadas por el Congreso, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.

2. Los instrumentos de adhesión a los casos previstos en el artículo 22 de la Constitución y en el párrafo 1 del presente art. se dirigirán por vía diplomática al gobierno de la República Oriental del Uruguay, el cual notificará este depósito a los países miembros.

Art. 103. Retiro de la Unión. Procedimiento

1. Todo país miembro tendrá la facultad de retirarse dela Unión mediante denuncia de la constitución que deberá comunicarse por vía diplomática al gobierno de la Republica Oriental del Uruguay y por éste a los demás gobiernos de los países miembros.

2. El retiro de la Unión será efectivo a la terminación del plazo de un año a partir del día de recepción por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay de la denuncia prevista en párrafo 1.

3. Todo país miembro que se retire deberá cumplir con todas las obligaciones que estipulan las Actas de la Unión hasta el día en que se haga efectivo su retiro.

CAPITULO III

Organización funcionamiento de los órganos de la Unión

Art. 104.- Organización y funcionamiento de los Congresos:

1. Los representantes de los países miembros se reunirán en el Congreso cada cinco años aproximadamente.

2. Cada Congreso designará al país en el cual deberá reunirse el Congreso siguiente que mediare invitación a tal efecto del país designado. Si fuesen varios los países invitantes, la decisión tendrá lugar mediante votación secreta.

3. Si no fuere posible la realización de un Congreso en el país elegido, la Secretaría General, con la urgencia del caso, realizará las gestiones necesarias para tratar de encontrar un país que esté dispuesto a ser sede del Congreso. El resultado de estas gestiones será sometido al congreso Consultivo y Ejecutivo para su decisión.

4. Si al clausurar un Congreso no hubiese ningún país invitante para sede del próximo, la Secretaría General aplicará el mismo procedimiento establecido en el párrafo 3.

5. Cuando un Congreso deba ser reunido sin que haya un gobierno invitante la Secretaría General de acuerdo con el consejo consultivo y Ejecutivo y con el gobierno de la República Oriental del Uruguay, adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el país sede de la Unión. En este caso la Secretaría General ejercerá las funciones de gobierno invitante.

6. Previo acuerdo con la Secretaría General, el gobierno del país sede del Congreso, fijará la fecha definitiva, así como el lugar donde debe reunirse el Congreso, En principio, un año antes de esta fecha, el gobierno del país sede del Congreso enviará invitación al gobierno de cada país miembro, ya sea directamente o por conducto de la Secretaría General.

7. La Presidencia del Congreso se atribuye al país invitante. En el caso previsto en el párrafo 5 precedente, corresponderá al Congreso Consultivo Ejecutivo designar al país que deba desempeñar la Presidencia.

8. La administración postal del país sede del Congreso en consulta con la Secretaría General sugerirá la designación del decano del mismo, que deberá ser un funcionario postal en actividad o jubilado de larga trayectoria en los Congresos de la Unión.

El consejo consultivo y ejecutivo procederá a adoptar esta designación en el momento adecuado. A la apertura de la primera sesión plenaria, el decano asumirá la Presidencia del Congreso hasta tanto sea nombrado el presidente. El decano propone al Congreso el presidente y los vicepresidentes del mismo, así como los de las comisiones. Una de las vicepresidencias del Congreso se atribuirá al país que desempeñó la Presidencia del Congreso anterior.

9. En la primera sesión, el decano propondrá la constitución de la mesa, que estará integrada por el presidente del Congreso, los dos vicepresidente y el secretario general de la Unión.

10. Las finalidades del Congreso son:

a) Revisar y completar, su fuere el caso, las actas, resoluciones y recomendaciones de la Unión;

b) Fijar las prioridades de acción de la Unión para el período siguiente, y

c) Tratar cuantos asuntos se sometan a su consideración relacionados con los fines de la Unión.

11. Cada país miembro se hará representar por uno o varios delegados o por la delegación de otro país. La delegación de un país no podrá representar más que a otro país además de suyo.

12. Todo país miembro tendrá derecho a formular reservas a las actas de la Unión y resoluciones relativas a la explotación postal que adopte el Congreso en el momento de firmarlas.

13. El gobierno del país sede del Congreso notificará a los gobiernos de los países miembros las actas y las resoluciones que el Congreso adopte.

Art. 105.- Delegaciones:

1. Por delegación se entiende la persona o conjunto de personas designadas como representantes por un país miembro para participar en el Congreso. Estará compuesta por un jefe de delegación, un jede adjunto, en su caso, de uno o varios delegados y, eventualmente, de uno o varios funcionarios agregados.

2. Los componentes de las delegaciones han de ser en lo posible funcionarios calificados de las administraciones postales de los países miembros.

3. Cuando un país no pueda participar en un Congreso, podrá hacerse representar por la delegación de otro. Si, participando en el Congreso, no pudiera asistir a una sesión, podrá igualmente hacerse representar por otra. En ambos casos se comunicará al presidente la decisión adoptada, teniendo en cuenta que cada país miembro sólo podrá ostentar la representación de otro.

Art. 106.- Poderes de los delegados:

1. Los delegados deberán estar acreditados por poderes firmados por el jefe de Estado, por el jefe de gobierno o por el ministro de Relaciones Exteriores del país interesado.

2. Los poderes deberán estar redactados en debida forma. Se considera a un delegado como representante plenipotenciario si sus poderes responden a uno de los criterios siguientes:

a) Si confieren plenos poderes;

b) Si autorizan a representar a su gobierno sin restricciones;

c) Si otorgan los poderes necesarios para firmar las actas.

Cualquiera de los tres casos incluye implícitamente el poder de tomar parte en las deliberaciones y votar.

Los poderes que no se ajusten a los criterios detallados en a, b y c de este párrafo, otorgarán solamente el derecho de tomar parte en las deliberaciones y votar.

3. Los poderes serán depositados tan pronto se inaugure el Congreso ante la autoridad designada a ese efecto.

4. Los delegados que no hayan presentado sus poderes podrán tomar parte en las deliberaciones y en las votaciones, siempre que hubieren sido enunciados por su gobierno, al gobierno del país sede del Congreso. También podrán hacerlo aquellos delegados en cuyos poderes se haya constatado alguna insuficiencia o irregularidad. Ninguno de estos delegados podrá votar a partir del momento en que el Congreso haya aprobado el informe de la Comisión de Verificación de Poderes en el cual se constate que no han presentado sus poderes o que éstos son insuficientes para votar y hasta tanto no se regularice tal situación.

5. No se admitirán los poderes y los mandatos dirigidos por telegrama. Sin embargo, se aceptarán los telegramas que respondan a peticiones de informes sobre cuestiones de poderes.

Art. 107.- Observadores:

1. Podrán participar en las deliberaciones del Congreso en carácter de observadores y con derecho a votar:

a) Los representantes de las administraciones postales de los países americanos no miembros de la Unión, que hubieren sido especialmente invitados por decisión del consejo consultivo y ejecutivo;

b) Los representantes de la Unión Postal Universal;

c) Los representantes de las uniones postales restringidas que ofrezcan reciprocidad;

d) Los representantes del Comité de Líneas Aéreas de la Unión Postal de las Américas y España.

3. También se admitirán como observadores los representantes de cualquier otro organismo calificado que el consejo consultivo y ejecutivo estime necesario asociar a los trabajos del Congreso; sin embargo, la participación se limitará a aquellas cuestiones que interesen a éstos y a la Unión.

Art. 108.- Atribuciones del presidente del Congreso y de los vicepresidentes:

1. El presidente abre la sesión, dirige los debates, concede la palabra de acuerdo al orden que se solicita, pone a votación los asuntos en los que no haya unanimidad de pareceres, decide sobre las cuestiones de procedimiento que ocurran durante las deliberaciones y clausura el Congreso.

2. El presidente firmará las actas, las resoluciones y recomendaciones que adopte el Congreso conjuntamente con el secretario general.

3. En caso de impedimento, el presidente será sustituido por el vicepresidente perteneciente al país que desempeñó la presidencia del Congreso anterior.

Art. 109.- Presentación y examen de las proposiciones:

1. Las proposiciones presentadas dentro del plazo señalado en el artículo 125, párrafo 1, del presente reglamento, servirán de base para las deliberaciones del Congreso. Fuera de ese plazo las proposiciones deberán venir apoyadas por otras dos administraciones como mínimo y deberán presentarse al menos cuarenta y ocho horas antes de la apertura del Congreso.

2. En principio, cada proposición deberá tener un solo objetivo y deberá contener sólo las modificaciones justificadas por dicho objetivo.

3. Sin embargo, podrán admitirse enmiendas en cualquier momento, bien por escrito o verbalmente durante la discusión del tema de que se trate.

4. El Congreso determinará en la sesión plenaria la comisión que habrá de examinar cada una de las proposiciones. A tal efecto, la Secretaría General elaborará el oportuno documento de base en el que se indicarán las proposiciones que, a su juicio, deba estudiar cada comisión o, en su caso, el propio Congreso.

5. Si una cuestión es objeto de varias proposiciones, el presidente decidirá el orden discusión, comenzando en principio por la que se aleje del texto de base, o que implique un cambio más radical.

6. Si una proposición pudiera subdividirse en varias partes, cada una de ellas podrá, con el acuerdo del autor de la proposición o del Congreso, ser examinada y puesta a votación por separado.

7. Si una enmienda es aceptada por la delegación que presentó la proposición primitiva, será incorporada de inmediato al texto de ésta. Si la enmienda no fuera aceptada, se aplicará para el orden de discusión el criterio establecido en el párrafo 5.

8. El procedimiento descrito en el párrafo 7 también se aplicará cuando se presenten varias enmiendas a una misma proposición.

9. Cualquier proposición retirada en el pleno o en comisión puede ser retomada por otra delegación. Asimismo toda proposición rechazada o adoptada en comisión puede ser retomada en el pleno. Además, si la enmienda a una proposición es aprobada y aceptada por el país de origen de la proposición, otro país miembro podrá retomar la proposición original no modificada.

Art. 110.- Deliberaciones:

1. Los participantes deberán ajustarse al tema en discusión, limitando su intervención a un tiempo no mayor de cinco minutos, salvo acuerdo en contrario tomado por la mayoría simple de los miembros presentes y votantes. En caso de excederse del tiempo previsto en el uso de la palabra, el presidente estará autorizado a interrumpir al orador.

2. Previa consulta al Congreso, con la aprobación de la mayoría simple de los miembros presentes y votantes, el presidente podrá:

a) Limitar el número de intervenciones de una delegación sobre una proposición o grupo de proposiciones determinado;

b) Limitar el número de intervenciones de distintas delegaciones sobre una misma proposición o grupo de proposiciones determinado a cinco intervenciones a favor y cinco en contra del tema en discusión;

c) Declarar cerrada la lista de oradores, después de dar lectura a la misma respetando el derecho de la delegación que hubiere presentado la proposición de responder a las intervenciones de otras delegaciones.

Art. 111.- Mociones de orden y mociones de procedimiento:

1. Durante la discusión de una cuestión o incluso, dado el caso, después del cierre del debate, una delegación podrá presentar una moción de orden para pedir:

- Aclaraciones sobre el desarrollo de los debates.

- El respeto de la constitución o del reglamento general.

- La modificación del orden de discusión de las proposiciones sugerido por el presidente.

La moción de orden tendrá prioridad sobre todas las cuestiones, comprendidas las mociones de procedimiento mencionadas en el párrafo 3.

2. El presidente hará inmediatamente las precisiones solicitadas o tomará la decisión que considere conveniente con respecto a la moción de orden. En caso de objeción, la decisión del presidente se pondrá de inmediato a votación.

3. Además, durante la discusión de una cuestión, una delegación podrá introducir una moción de procedimiento que tenga por objeto proponer:

a) La suspensión de sesión;

b) El levantamiento de la sesión;

c) La clausura de la lista de oradores;

d) El aplazamiento del debate sobre la cuestión en discusión;

e) El cierre del debate sobre la cuestión en discusión.

Las mociones de procedimiento tendrán prioridades, en el orden arriba indicado, sobre todas las demás proposiciones, con excepción de las mociones de orden indicadas en el párrafo 1.

4. Las mociones tendientes a la suspensión o al levantamiento de la sesión no se discutirán, sino que se pondrán inmediatamente a votación.

5. Cuando una delegación proponga la clausura de la lista de oradores, la postergación o el cierre del debate sobre una cuestión en discusión, sólo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la moción de procedimiento en cuestión, después de lo cual la moción se pondrá a votación.

6. La delegación que presente una moción de orden o de procedimiento no podrá tratar en su intervención el fondo de la cuestión en discusión. El autor de una moción de procedimiento podrá retirarla antes de que se ponga a votación y toda moción de este tipo, enmendada o no, que fuere retirada, podrá ser retomada por otra delegación.

Art. 112.- Votaciones:

1. Las cuestiones que no cuenten con el asentimiento general, serán sometidas a votación. La validez del voto está subordinada a la presencia o representación de los dos tercios de los países miembros.

2. La votación por regla general, se efectuará levantando la pancarta con el nombre del país. Sin embargo a petición de una delegación o por decisión del presidente se votará nominalmente, siguiendo el orden alfabético de países, previo sorteo para determinar la delegación que comenzará a votar.

3. A petición de una delegación, apoyada por otra, se efectuará votación secreta. En tal caso, la Presidencia adoptará las medidas necesarias para asegurar el secreto del voto. La petición de votación secreta hecha de conformidad con este párrafo predominará sobre la de votación nominal.

4. Cada país miembro tendrá derecho a un solo voto; además podrá votar por representación o por delegación, por otro país miembro.

Art. 113.- Actas de las sesiones:

1. Las actas de cada sesión se establecerán en lengua española. Reproduci- sucintamente el desarrollo general de las sesiones, proposiciones formuladas, deliberaciones habidas y resultados obtenidos.

2. Cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción íntegra en el acta de toda declaración que formule, a condición de que entregue el texto a la Secretaría General en el término de veinticuatro horas después de finalizada la sesión de que se trata.

3. Las actas de las sesiones se distribuirán a los delegados después de su reproducción y éstos dispondrán de un plazo de 24 horas para formular sus observaciones por escrito ante la Secretaría General. Como norma general, las actas deberán quedar aprobadas por el Congreso 48 horas después de su distribución. Las actas de las últimas sesiones plenarias que no se hubieren entregado a los delegados, al menos con 48 horas de antelación a la clausura del Congreso, serán aprobadas por el presidente del Congreso, serán aprobadas por el presidente del Congreso. En este último caso, la Secretaría General tomará en consideración las observaciones que le lleguen dentro del plazo de 40 días a contar de la fecha de distribución de las actas a las delegaciones o de su envío a los países miembros que corresponda.

Art. 114.- Organización y funcionamiento de los Congresos extraordinarios:

1. Los países miembros se reunirán en Congreso extraordinario, cuando la importancia y urgencia de los asuntos a tratar no permitan esperar la celebración de un Congreso ordinario.

2. Los países miembros que lo promuevan señalarán, al mismo tiempo, cuál de ellos está dispuesto a ser la sede del Congreso extraordinario, a fin de que la Secretaría General pueda recabar la conformidad de los demás países miembros.

3. El gobierno del país designado como sede del Congreso extraordinario, enviará la oportuna invitación al gobierno de cada país miembro al menos 6 meses antes de la fecha que se señale para el comienzo del Congreso extraordinario, ya sea directamente o por conducto de la Secretaría General.

4. Son de aplicación por analogía, los párrafos 11, 12 y 13, del artículo 104.

5. Todo país tendrá derecho a formular reservas a las actas de la Unión y a las resoluciones relativas a la explotación postal que se adopten en un Congreso extraordinario.

Art. 115.- Organización y funcionamiento de la conferencia:

1. El presidente del consejo consultivo y ejecutivo convocará por medio de la Secretaría General a los representantes de los países miembros para reunirse en conferencia en la ciudad designada como sede del Congreso de la UPU. En ella se examinarán las proposiciones y asuntos de mayor interés para la Unión, a fin de determinar los procedimientos de acción conjunta a seguir. La conferencia se reunirá a lo largo del Congreso Postal Universal cuantas veces se estime necesario. Cuando existan asuntos importantes a tratar, el consejo consultivo y ejecutivo podrá convocar la reunión de la conferencia para una fecha anterior al inicio del Congreso de la UPU, previo consentimiento de la mayoría de los países miembros.

2. El presidente de la conferencia, que será del Congreso Consultivo y Ejecutivo, informará al Congreso de los resultados de los trabajos realizados con ocasión del correspondiente Congreso de la UPU y formulará propuestas tendientes a fijar la actuación que se juzgue más conveniente para el próximo Congreso.

3. La conferencia designará al país que deba sustituir al presidente de la misma en caso de que éste no concurra a la reunión o se encuentre imposibilitado de asistir a alguna sesión.

4. Todo cuanto se señala en el presente reglamento para el desarrollo de las sesiones del Congreso, será de aplicación para la conferencia.

Art. 116.- Consejo consultivo y ejecutivo:

1. El consejo consultivo y ejecutivo estará compuesto por nueve miembros designados o efectos en la siguiente forma:

a) Al país sede del Congreso le corresponderá ser miembro de derecho y ejercerá la Presidencia del órgano;

b) Tres miembros los elegirá el Congreso para ejercer las Presidencias de las comisiones que son órganos especializados encargados de la realización de estudios y tareas que interesen a la Unión, escogidos entre los candidatos que se inscriban para tal fin en cada comisión, debiendo en lo posible ser efectos de grupos geográficos distintos, según el párrafo 2;

c) Cinco miembros diferentes de los anteriores, los designará el Congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa previa elección entre los países que presenten su candidatura. Los vicepresidentes de cada comisión serán designados por el consejo.

2. A los efectos de la elección referida anteriormente los países se dividirán en los dos siguientes grupos geográficos: Grupo 1: Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Chile, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Paraguay, Perú, República Federativa del Brasil, República de Venezuela y Uruguay; Grupo 2: Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Haití, Nicaragua, Panamá, República Dominicana, República de Honduras y República de Suriname.

Corresponderán dos consejeros al grupo a que pertenezca el país que habrá de ejercer la Presidencia del consejo y tres al otro grupo.

3. Ningún país podrá ser miembro del consejo más de dos veces en forma sucesiva, excepto cuando la calidad de miembro le corresponda por su condición de país sede del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, inciso a.

4. La primera reunión de cada consejo será convocada durante el Congreso por el presidente de éste. En ella se elegirá un primero y un segundo vicepresidente. Si el país a quien corresponde la Presidencia renunciase a ella, pasará a desempeñarla el primer vicepresidente. En tal caso, el segundo vicepresidente pasará a primero y se elegirá un nuevo segundo vicepresidente entre los miembros restantes.

5. Si entre dos Congresos se produjera alguna vacante en el consejo deberá desempeñarla por derecho el miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de votos sin ser elegido y así sucesivamente, dentro del grupo geográfico. Si la vacante corresponde a un presidente de comisión, el vicepresidente de la comisión asumirá tales funciones.

6. El representante de cada país miembro del consejo será designado por la administración postal de su país. Este representante deberá ser un funcionario calificado de la administración postal.

7. Convocado por su presidente por conducto de la Secretaría General, el consejo celebrará una sesión anual en la sede de la Unión. En todas sus sesiones el secretario general tomará parte en los debates sin derecho a voto. El consejo se regirá por el reglamento general de la Unión.

8. En caso de necesidad el presidente, a propuesta de cualquier miembro y con el asentimiento de las dos terceras partes de los miembros del Congreso convocará una reunión extraordinaria en el plazo máximo de dos meses.

9. Las funciones de miembros del consejo serán gratuitas. Los gastos de funcionamiento estarán a cargo de la Unión. Con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, los representantes de los países miembros de la última categoría contributiva tendrán derecho al reembolso ya sea del precio de un pasaje aéreo de ida y vuelta clase económica, o del costo del viaje por cualquier otro medio con la condición de que este importe no exceda el precio del pasaje por vía aérea, ida y vuelta en clase económica.

10. La administración postal de la República Oriental del Uruguay será invitada a participar como observadora en las reuniones del consejo, dada su calidad de autoridad de alta inspección de la Secretaría General.

11. Serán también invitados a participar como observadores:

a) Los representantes de la Unión Postal Universal;

b) El comité de líneas aéreas de la Unión;

c) Cualquier otro organismo calificado siempre que el asunto a ser considerado esté relacionado con él;

d) Las administraciones de los demás países miembros que tengan interés en los asuntos a ser tratados.

12. La Secretaría General enviará invitaciones a los observadores mencionados en el párrafo anterior.

13. El consejo consultivo y ejecutivo coordinará y supervisará las actividades de la Unión con las siguientes atribuciones en particular:

a) Mantener contacto con las administraciones postales de los países miembros con los órganos de la Unión Postal Universal, con las uniones postales restringidas y con cualquier otro organismo nacional o internacional;

b) Tomar iniciativas y realizar actividades designadas a la defensa de los intereses comunes de las administraciones postales de los países miembros de la Unión en lo que se refiere a los servicios postales;

c) Actuar como contralor de las actividades de la Secretaría General;

d) Examinar y en su caso, aprobar la memoria anual formulada por la Secretaría General sobre las actividades de la Unión;

e) Autorizar el presupuesto anual de la Unión dentro de los límites fijados por el Congreso. Estos límites solamente podrán ser sobrepesados a iniciativa del consejo y con la aprobación de la mayoría de los países miembros;

f) Examinar y, en su caso, aprobar la rendición de cuentas del presupuesto del año precedente;

g) Examinar y, en su caso aprobar el plan anual de participación de la Secretaría General en las reuniones postales internacionales, así como el número de funcionarios que deberán asistir a cada una de ellas, con excepción de aquellos viajes de emergencia que resulten de interés para la Unión. Bajo el mismo procedimiento aprobará los demás viajes que deban efectuarse en representación de la Unión;

h) Examinar y autorizar si procede, las solicitudes de trasposición entre programas y entre grupos de gastos de un mismo programa del presupuesto autorizado para el año en curso hechas por el secretario general;

i) Realizar por mandato o de por sí, estudios con relación a los problemas administrativos, legislativos, jurídicos, técnicos, de explotación y económicos que presenten interés o que puedan efectuar a las administraciones postales de los países miembros o a la Unión;

j) Gestionar y favorecer, mediante expertos en enseñanza postal, la implantación y desarrollo de escuelas postales nacionales en los países de la Unión que lo soliciten;

k) Establecer por intermedio de la Secretaría General normas de orientación sobre la programación de los estudios y textos de posible aplicación en las escuelas postales nacionales que soliciten asesoramiento así como colaborar en su desarrollo y adecuada organización y funcionamiento;

l) Designar al país sede del próximo Congreso en los casos previstos en el artículo 104, párrafos 3 y 4, previa votación si hubiere más de un candidato;

ll) Adoptar las disposiciones necesarias para designar al país que deba asumir la Presidencia del Congreso en el caso previsto en el artículo 104, párrfo 5;

m) Presentar al Congreso proposiciones de modificación de las actas y proyectos de resoluciones y recomendaciones que surjan de estudios realizados por mandato o de por sí;

n) Decidir acerca de las administraciones de países no miembros y organismos calificados que deben ser invitados como observadores al Congreso conforme a las disposiciones del artículo 107, de este reglamento;

ñ) Informar a las administraciones postales de los países miembros sobre el resultado de estudios iniciados de por sí, cuando no corresponda la intervención del Congreso al que sin embargo daría conocimiento de ello por aplicación del párrafo 14;

o) Establecer normas acerca de los documentos que debe publicar y distribuir gratuitamente o a precio de costo la Secretaría General;

p) Redactar, con destino al Congreso, el proyecto de programa de trabajo del próximo consejo, sobre la base de sugerencias formuladas por las administraciones postales de la Unión;

q) La organización y desarrollo de los cursos que eventualmente disponga la Unión, serán supervisados por el consejo consultivo y ejecutivo por intermedio de la Secretaría General;

r) Promover la cooperación internacional para facilitar, por todos los medios de que disponga, la cooperación técnica a las administraciones postales de los países en vías de desarrollo;

s) Actuar en instancia superior en las reclamaciones del personal de la Secretaría General contra las decisiones adoptadas por ésta y resueltas en primera instancia por la autoridad de alta inspección;

t) Las demás atribuciones necesarias para el debido cumplimiento del objeto del consejo.

14. El consejo constitutivo y ejecutivo presentará, por lo menos con cuatro meses de anticipación al próximo Congreso, un informe sobre el conjunto de las actividades realizadas en el período entre uno y otro Congreso.

Art. 117.- Comisiones del consejo:

1. Las comisiones a que se refiere el párrafo 1, inciso b del artículo 116, serán:

a) Comisión de operación postales;

b) Comisión de asuntos generales y servicios financieros postales;

c) Comisión de cooperación técnica. Los países miembros de la Unión tienen derecho a pertenecer a todas las comisiones.

2. Bajo la dirección de sus respectivos presidentes las comisiones mantendrán actividad permanente por medio de correspondencia. Cada comisión podrá ser asesorada por especialistas proporcionados por las administraciones postales de los países miembros de la Unión.

3. La comisión de operaciones postales se ocupará del estudio de los problemas de orden técnico y de investigación derivados de la prestación de los servicios postales y de la aplicación del convenio postal Universal, del reglamento de ejecución y de los acuerdos y reglamentos de encomiendas postales y de cualquier otro servicio afín atribuible al correo. Estudiará, asimismo, los problemas relativos a los encaminamientos postales (aéreos y de superficie), a fin de optimizar el trasporte de los envíos postales en la región.

4. La comisión de asuntos generales y servicios financieros postales se ocupará de los problemas jurídicos, económicos y administrativos de interés de la Unión y de sus países miembros, la realización de estudios tendientes a la implantación en el ámbito de la Unión de los servicios de carácter bancario, tales como el giro postal, cheques postales, reembolsos y caja postal de ahorros, adaptando las disposiciones de la Unión Postal Universal sobre estas materias a las necesidades reales de los países miembros.

5. La comisión de cooperación técnica se ocupará del estudio de los proyectos y programas de su competencia que interesen a las administraciones postales de los países miembros de la Unión y del análisis de las áreas que precisan asistencia, tanto en materia de formación de personal como de desarrollo de los servicios.

6. El presidente de cada comisión someterá al consejo los estudios o trabajos efectuados para su consideración.

CAPITULO III

SECRETARIA GENERAL DE LA UNION

Art. 118.- Atribuciones.

1. En el marco de sus funciones generales, a la Secretaría General de la Unión le corresponde:

a) Reunir y distribuir los documentos e informaciones que interesen al servicio postal de la Unión;

b) Realizar las encuestas o estudios que le encomiende el Congreso, el consejo constitutivo y ejecutivo o sus comisiones;

c) Proporcionar las informaciones que le soliciten las administraciones postales, la Oficina Internacional de la UPU, las Uniones restringidas o los organismos internacionales que se ocupen de temas que interesan a los servicios de correos;

d) Intervenir y colaborar en los planes de cooperación técnica multilateral y representar a la Unión ante los correspondientes organismos internacionales o administraciones postales, que pueden facilitar su cooperación para el mejoramiento de los servicios de correos en los países miembros;

e) Emitir opinión sobre la interpretación de las normas de la constitución y del reglamento general, así como de las resoluciones y recomendaciones que se dictaren, cuando alguna administración lo solicite;

f) Emitir su opinión en cuestiones litigiosas a requerimiento de las partes interesadas;

g) Tener al día el estado del grado de cumplimiento de las recomendaciones adoptadas por el Congreso y comunicar a los países miembros las modificaciones del mismo;

h) Mantener organizada la sección filatélica y la biblioteca de la Secretaría General;

i) Formular anualmente la cuenta de gastos de la Unión;

j) Redactar y distribuir oportunamente una memoria anual sobre los trabajos que realice, la que deberá ser aprobada por el consejo consultivo y ejecutivo;

k) Determinar el monto de las cuotas contributivas que debe satisfacer anualmente cada país;

l) Llevar a la práctica los programas de cooperación técnica y de asistencia para el desarrollo de la enseñanza postal a nivel regional de la Unión y realizar las tareas de supervisión y control de los cursos postales de la Unión, de acuerdo con las directivas trazadas por el Congreso y el consejo constitutivo y ejecutivo.

2. En el marco de los Congresos de la conferencia y demás reuniones de la Unión, a la Secretaría General le corresponde:

a) Intervenir en la organización y realización de los Congresos de la conferencia y demás reuniones determinados por la Unión;

b) Cursar las consultas pertinentes a cada uno de los países miembros para la fijación de una nueva sede en los casos previstos en los artículo 104, párrafo 3, y 114, párrafo 2. Luego hará conocer al consejo constitutivo y ejecutivo el resultado de la gestión y solicitará su pronunciamiento en favor de uno de los países invitantes. Comunicará entonces a cada gobierno el nombre del país que el consejo constitutivo y Ejecutivo designó como sede del Congreso;

c) Distribuir oportunamente las proposiciones que las administraciones postales remitan para la consideración de los Congresos, de la conferencia y demás reuniones de la Unión;

d) Desempeñar la secretaría de la conferencia;

e) Elaborar un resumen de las decisiones adoptadas en las reuniones de la conferencia;

f) Preparar la agenda para las reuniones del consejo constitutivo y ejecutivo y el informe sobre sus estudios y proposiciones que presentará al Congreso;

g) Publicar los documentos de los Congresos, de la conferencia y demás reuniones de la Unión.

3. En el marco de los Congresos de la Unión Postal Universal:

a) Gestionar ante el país sede del Congreso las salas de reunión y de oficinas que se precisen respectivamente para la conferencia y servicios administrativos;

b) Difundir entre los países miembros la convocatoria para la reunión de la conferencia de acuerdo con el presidente del Consejo Constitutivo y Ejecutivo;

c) Prestar su colaboración a las administraciones postales de los países miembros en cuestiones relativas al desarrollo del Congreso Postal Universal.

Art. 119.- Secretario general y consejero de la Unión:

1. La Secretaría General de la Unión estará dirigida y administrada por un secretario general, asistido por in consejero. Ambos serán elegidos en votación secreta por el Congreso entre los candidatos presentados al efecto. El secretario general y el consejero serán elegidos para un período y podrán ser reelegidos para otro período adicional. Se entiende por período el intervalo entre dos Congresos ordinarios consecutivos.

2. En caso de quedar vacante, la plaza de secretario general la ocupará interinamente el consejo, con retención de sus responsabilidades.

3. En cado de, quedar vacante la plaza de consejero, el secretario general se hará cargo de las tareas atribuidas a dicho funcionario.

4. En caso de vacante de ambos cargos, la autoridad de alta inspección asumirá interinamente la dirección y administración de la Secretaría General.

5. Interinamente de producirse cualquiera de las eventualidades previstas en los párrafos 2 a 4, la Secretaría General cursará invitación a los países miembros de la Unión para presentar candidaturas al puesto o puestos que deberán cubrirse. Por excepción a la norma del párrafo 1, el consejo consultivo Ejecutivo procederá a la elección del cargo o cargos que correspondan entre los candidatos propuestos, en la primera reunión que celebre el órgano con posterioridad a la fecha en que la o las vacantes se hayan producido. El mandato de los funcionarios elegidos se extenderá por el período que resta hasta el próximo Congreso; dicho período no será computado dado el caso, a los efectos de la reelección prevista en el párrafo 1.

6. El procedimiento establecido en el párr. anterior no serán de aplicación cuando las vacantes se produjeren después de la última reunión ordinaria del Congreso consultivo y ejecutivo en el período comprendido entre dos congresos.

7. El secretario general tendrá, además de las atribuciones que de forma expresa le confieren la constitución y el presente reglamento general, las siguientes:

a) Nombrar y destituir a personal dela secretaría de acuerdo con el reglamento que a tal efecto apruebe el consejo consultivo y ejecutivo;

b) Concurrir a las reuniones de Congreso, del consejo consultivo y ejecutivo y de la conferencia, pudiendo tomar parte en las deliberaciones, con voz pero sin voto;

c) Asistir en calidad de observador a los Congresos de la Unión Postal Universal, así como a las reuniones del consejo ejecutivo y del consejo consultivo de estudios postales de la misma, organizar la conferencia, así como las reuniones de los representantes de los países miembros de la Unión que asustan a las sesiones del consejo ejecutivo de la Unión Postal Universal;

d) Contratar préstamos, suscribir documentos de adeudado y constituir garantías que no superen los dos duodécimos del presupuesto anual. Los documentos deberán ser suscriptos mancomunadamente por el secretario general y el consejero;

e) Abrir cuentas bancarias;

f) Efectuar trasposiciones de partidas entre rubros y subrubros dentro del mismo grupo de un mismo programa de acuerdo con las necesidades del servicio. Asimismo, consultar y obtener el acuerdo del presidente del consejo consultivo y ejecutivo para efectuar las trasposiciones mayores previstas en el artículo 116, párrafo 13, inciso h del reglamento general que sean necesarias para solventar gastos importantes en situaciones de emergencia y posteriormente someter esas trasposiciones para confirmación al consejo consultivo y Ejecutivo en pleno, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo juntamente con cualquier otro gasto que refleje cambios importantes en los programas o grupo de gastos dentro de un mismo programa.

8. El consejero asistirá al secretario general y en su ausencia lo reemplazara en sus funciones, con sus mismas atribuciones y se ocupará fundamentalmente de:

a) Dirigir las tareas administrativas;

b) Confeccionar los proyectos de presupuestos de la Unión;

c) Establecer las cuentas anuales;

d) Colaborar con el secretario general en las actividades de estudios y cooperación técnica.

Art. 120.- Personal de la Secretaría General:

1. El personal que presta sus servicios en la Secretaría General será de dos clases:

a) De servicios profesionales;

b) De servicios generales.

2. El Congreso, a propuesta del secretario general, fijará por resolución la planilla de personal permanente tanto en la categoría profesional como de servicios generales y, tentativamente, el no permanente de una y otra clase, este último en base a los trabajos que deban realizarse.

Art. 121.- Jubilaciones y pensiones del personal de la Secretaría General de la Unión: Las jubilaciones y pensiones del personal de la Secretaría General serán pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinada la misma. En el caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme al párrafo 2 del artículo 128 de este reglamento.

Art. 122.- Colaboración con la Secretaría General de la Unión: Las Administraciones de los países miembros podrán enviar por el tiempo indispensable, funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales a la Secretaría General de la Unión, cuando ésta lo requiera en casos notoriamente justificados.

CAPITULO IV

AUTORIDAD DE APLICACION

Art. 123.- Deberes del gobierno del país sede: Para facilitar el funcionamiento de la Secretaría General y de los otros órganos de la Unión, el gobierno de la República Oriental del Uruguay:

a) Otorgará los privilegios e inmunidades que establece el artículo 8 de la constitución de la Unión;

b) Adelantará los fondos necesarios par el funcionamiento de la Secretaría General;

c) Adoptará toda otra medida necesaria para el cumplimiento de los cometidos de la Secretaría General.

Art. 124.- Atribuciones de la autoridad de alta inspección: a la administración postal de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de autoridad de alta inspección de la Secretaría General, le competa:

a) Formular las observaciones que estime procedentes, a la Secretaría General, sobre cualquier aspecto de su funcionamiento;

b) Poner en conocimiento de los países miembros el no acatamiento, por la Secretaría General, de las observaciones que le hubiere formulado en aplicación de la potestad que le confiere el inciso anterior;

c) Efectuar el control a posterior de todas las contrataciones, gastos, movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etc., de la Secretaría General;

d) Tomar las medidas convenientes para que se haga efectivo el adelanto de fondos para el funcionamiento de la Secretaría General;

e) Vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto anual de gastos aprobado por el consejo consultivo y ejecutivo, de acuerdo con las estipulaciones del presente reglamento general;

f) Aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la Secretaría General;

g) Resolver, en primera instancia, los reclamos del personal de la Secretaría General, contra las decisiones que ésta dictare;

h) Adoptar cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de las funciones de alta inspección.

CAPITULO V

MODIFICACION DE LAS ACTAS, RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES DE LA UNION

Art. 125.- Proposiciones para la modificación de las actas, resoluciones y recomendaciones de la Unión por el Congreso. Procedimiento.

1. Las proposiciones se deben enviar a la Secretaría General con cuatro meses de anticipación a la apertura del Congreso.

2. La Secretaría General publicará las proposiciones y las distribuirá entre las administraciones postales de los países miembros, por lo menos tres meses antes de la fecha indicada para el comienzo de las sesiones.

3. Las proposiciones presentadas después del plazo indicado en el párrafo 1, se tomarán en consideración si fueren apoyadas por dos administraciones como mínimo. Se exceptúan las de orden redaccional que deberán ostentar en el encabezamiento la letra "R" y que pasarán directamente a la comisión de redacción.

Art. 126.- Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al reglamento general, a las resoluciones y a las recomendaciones:

1. Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente reglamento general, a las resoluciones y recomendaciones, deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes.

Los dos tercios, por lo menos, de los países miembros de la Unión deberán estar presentes o representados en el momento de la votación.

Se exceptúan de la regla precedente las proposiciones modificatorias del reglamento general, relativas al funcionamiento del Congreso (artículos 104 a 114, inclusive) las que requerirán mayoría de los dos tercios de los países miembros de la Unión representados en el Congreso. Estas proposiciones, de ser aprobadas, entrarán en vigencia de inmediato.

CAPITULO VI

FINANZAS DE LA UNION

Art. 127.- Presupuesto de la Unión:

1. Cada Congreso fijará por resolución el importe máximo del presupuesto para cada año durante el período quinquenal siguiente el mismo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América y tomando como base la presentación por programas y actividades hecha por la Secretaría General. Los presupuestos aprobados regirán desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

2. La Secretaría General someterá al consejo consultivo y ejecutivo el presupuesto detallado del año siguiente, así como la cuenta de gastos habidos durante el año precedente juntamente con los justificativos para su examen y, dado el caso, su aprobación.

Art. 128.- Fondo de ejecución presupuestario:

1. Al final de cada ejercicio económico el total anual de los gastos, que deben sufragarse por el conjunto de los países miembros de la Unión será incrementado en el porcentaje que acuerde cada Congreso. Su importe se destinará al fondo de ejecución presupuestario.

2. Este fondo se aplicará, por la Secretaría General para el cumplimiento de las obligaciones presupuestarias.

3. Si al finalizar un ejercicio económico, el fondo de ejecución presupuestario fuese igual o superior al total de los gastos previstos para el ejercicio siguiente, ese año no será de aplicación el incremento previsto en el párrafo 1.

Art. 129.- Contribución de los países miembros:

1. Los países miembros contribuirán para cubrir los gastos de la Unión, según la categoría de contribución a la cual pertenezcan. Estas categorías son:

a) Categoría de 8 unidades.

b) Categoría de 4 unidades.

c) Categoría de 2 unidades.

d) Categoría de 1 unidad.

2. Los Países miembros pertenecerán a las siguientes categorías:

a) De 8 unidades: Argentina, Canadá, España, Estados Unidos de América, República Federativa del Brasil y Uruguay;

b) De 4 unidades: Colombia, Chile y Perú;

c) De 2 unidades: Cuba, Panamá, Paraguay, República de Suriname y República de Venezuela,

d) De 1 unidad: Bolivia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Nicaragua, República Dominicana y República de Honduras.

3. Los Países miembros podrán cambiar de categoría de contribución, con la condición de que este cambio sea notificado a la Secretaría Central antes de la apertura del Congreso. Esta notificación serán notificada al Congreso y el cambio de categoría se hará efectivo en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras aprobadas por el Congreso.

4. Los Países miembros sólo podrán reducir una categoría de contribución por vez. Los países miembros que no dieren conocimiento de su deseo de reducir su categoría de contribución antes de la apertura del Congreso, serán mantenidos en la categoría a que pertenecían hasta entonces.

5. Los cambios hacia categorías superiores no tienen ninguna restricción.

Art. 130.- Fiscalización y anticipos: La Administración Postal del país cede de la Unión fiscalizará los gastos de la Secretaría General y el Gobierno del referido país hará los anticipos necesarios.

Art. 131.- Formulación de cuentas. La Secretaría General formulará, anualmente, la cuenta de los gastos de la Unión que deberá ser verificada por la autoridad de alta inspección.

Art. 132.- Pago de las cuotas contributivas:

1. El presupuesto aprobado por el Congreso consultivo y ejecutivo será comunicado de inmediato a los países miembros a los efectos que estos paguen la cuota-parte que les corresponda en dicho presupuesto. Este pago debe ser hecho antes del 30 de junio del año al cual corresponde este presupuesto. Si en definitiva no se gastase en monto total autorizado los excedentes le serán acreditados al país respectivo y se imputarán a cuenta del presupuesto siguiente.

2. Después de la fecha indicada en el párrafo anterior las cantidades adeudadas tanto respecto al presupuesto como al fondo de ejecución presupuestario, devengarán interés a razón del 5% al año, a contar del día de la espiración de dicho plazo.

CAPITULO VII

LENGUAS ADMITIDAS EN LA UNION

Art. 133.- Lenguas:

1. Los documentos de la Unión serán suministrados a las administraciones en lengua española. Sin embargo, para la correspondencia de servicio emitida por las administraciones postales de los países miembros cuya lengua no sea la española, podrán emplear la propia. Excepcionalmente, el consejo consultivo y ejecutivo podrán autorizar la traducción a las lenguas francesas, inglesa y portuguesa, de publicaciones que revistan interés especial para la ejecución de los servicios.

2. Para las deliberaciones de los Congresos, de la conferencia y del consejo, serán admitidos, además de la lengua española, el francés, el inglés y el portugués. Queda a criterio de los organizadores de la reunión y de la Secretaría General la elección del sistema de traducción a ser empleado.

3. Los gastos que demande el servicio de interpretación correrán por cuenta de los países que soliciten ese servicio, salvo cuando se trate de países incluidos en la última categoría contributiva.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 134.- Vigencia y duración del reglamento general: El presente reglamento general entrará en vigor el día 01/01/1986 y permanecerá vigente hasta la puesta en ejecución de las actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Representantes plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal de las Américas y Espáña, firman el presente Reglamento General en La Habana, capital de la República de Cuba, el día 27/03/1985.

A continuación se reproducen las firmas de los delegados plenipotenciarios de los países miembros que suscribieron en La Habana, capital de la República de Cuba el día 27/03/1985:

a) El tercer protocolo adicional a la constitución de la Unión Postal de las Américas y España adoptada por el Congreso de Santiago en el año 1871;

b) El Reglamento General de la Unión Postal de las Américas y España;

c) Las Resoluciones dictadas por el XIII Congreso de la Unión Postal de las Américas y España.

Por Argentina: Ingeniero Elías Cherñajovsky y Doctor Ignacio E. Ortiz.

Por Canadá: Señor Robert Michael Warren, Señor John G. Halpin, Señor André A. Joseph Fallu y Señor Germain Dubeau Adhemar.

Por Colombia: Dr. Carlos Adolfo Arenas Campos y sr. Luis María Álvarez Carreño.

Por Costa Rica: Licenciado Roberto Castro Chávez.

Por Cuba: Señor Manuel Peña Suarez, Señora Olimpia C. Segrera Aranda y Señor Onello Alfonso Alfonso Pérez.

Por Chile: Señor Patricio Delano Barrios y Señor Claudio Vicuña Zeballos.

Por Ecuador: Arquitecto Gastón Ramírez Salcedo.

Por España: Señor Gerardo Entrena Cuesta, Doctor Jaime Ascandoni Rivero y Señor Rafael Sánchez Suarez.

Por Estados Unidos de América: Señor Walter E. Duka y Señor Gerald L. Griffin.

Por Nicaragua: Señor Otto Roeder Sediles, Señor José Antonio sánchez y Señor Rafael Valdez Rodriguez.

Por Panamá: Señor Oscar Isaza.

Por Paraguay: Señor Antonio Souza Cunha.

Por Perú: Señor Jorge Melgar Saavedra y Señor Samuel Montalván Vera.

Por República Dominicana: Señor Barón A. Suero Cadeño.

Por República Federativa del Brasil: Señor Antonio Souza Cunha.

Por República de Venezuela: Licenciado Rafael Rangel Vargas.

Por Uruguay: Señor Emilio Berriel y Doctor Félix Sienra.