JUSTICIA
LEY Nº 23.498
Sustitúyense los artículos 22 y 31, cuarto párrafo del Decreto Ley Nº 1.285/58
Sancionada: Marzo 19 de 1987.
Promulgada: Abril 7 de 1987.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el
artículo 22 del decreto-ley 1.285/58 por el siguiente:
“Artículo 22 —
En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno
de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este
tribunal se integrará hasta el número legal para fallar, mediante
sorteo entre los presidentes de las Cámaras Nacionales de Apelación
en lo Federal de la Capital Federal y los de las Cámaras Federales con
asiento en las provincias.
Si el tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento previsto
en el párrafo anterior, se practicará un sorteo entre una lista de
conjueces, hasta completar el número legal para fallar. Los conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en número
de diez (10), serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado. La designación deberá recaer en personas que reúnan las
condiciones establecidas en el articulo 4º de esta ley y tendrá una
duración de tres años. Esa duración se extenderá al solo efecto de
resolver las causas en que el conjuez hubiere sido sorteado, hasta
tanto se dicte pronunciamiento."
ARTICULO 2º — Reemplázase el
4º párrafo del artículo 31 del decreto-ley 1.285/58 por el siguiente:
“Las Cámaras Federales de Apelación con asiento en las provincias se
integrarán de la siguiente manera:
a) Por sorteo entre sus demás
miembros, si los hubiere:
b) Con el Juez de la sección donde
funcionará el tribunal o por sorteo entre los jueces de esa sección
si hubiere más de uno;
c) Por sorteo entre los conjueces designados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado para integrar la misma
Cámara. La designación, en número de cinco (5) para cada Cámara,
deberá recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas por el
articulo 5º de esta ley y tendrá una duración de tres años. Esa
duración se extenderá, al solo efecto de resolver las causas en que
el conjuez hubiere sido sorteado, hasta tanto se dicte pronunciamiento.”
ARTICULO 3º — Si para alguno de
los tribunales mencionados en esta ley no hubieren sido designados por
lo menos dos tercios de los conjueces para formar la lista respectiva y
hasta que ello ocurra, cuando la integración deba realizarse con
conjueces seguirá practicándose conforme al texto actualmente vigente
del decreto-ley 1.285/58, artículos 22 y 31.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y
siete.
JUAN C. PUGLIESE. |
V. H. MARTINEZ. |
Carlos A. Bravo. |
Antonio J. Macris. |
— Registrada bajo el Nº 23.498 —