CONVENIOS
LEY N° 23.460
Apruébase un Convenio sobre consultas
tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales
del trabajo, adoptado por la 61 Reunión de la O.I.T.
Sancionada: Octubre 29 de 1986
Promulgada: Diciembre 1 de 1986
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
Convenio sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las
Normas Internacionales del Trabajo, Convenio 144, adoptado por la
sexagésima primera reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, el día 21 de junio de 1976, cuyo texto forma
parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta
y seis.
J.C. PUGLIESE
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V. H. MARTINEZ
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Carlos A. Bejar
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.460-
CONVENIO SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACION DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio
de 1975 en su sexagésima primera reunión;
Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo existentes -y en particular del Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociaciones
colectivas, 1949 y de la Recomendación sobre la consulta (ramas de
actividad económica y ámbito nacional), 1960- que afirman el derecho de
los empleadores y de los trabajadores de establecer organizaciones
libres e independientes y pide que se adopten medidas para promover
consultas efectivas en el ámbito nacional entre las autoridades
públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así
como las disposiciones de numerosos convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo que disponen que le consulte a las
organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las medidas que
deben tomarse para darles efecto;
Habiendo considerado el cuerto punto del orden del día de la reunión,
titulado "Establecimiento de mecanismos tripartitos para promover la
aplicación de las normas internacionales del trabajo" y habiendo
decidido adoptar ciertas propuestas relativas a consultas tripartitas
para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis,
el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976:
ARTICULO 1
En el presente Convenio, la expresión "Organizaciones representativas"
significa las Organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores que gocen del derecho a la libertad sindical.
ARTICULO 2
1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se compromete a poner en práctica
procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los
representantes del Gobierno de los empleadores y de los trabajadores,
sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización
Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5, párrafo 1,
más adelante.
2. La naturaleza y la firma de los procedimientos a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo deberán determinarse en cada país de acuerdo
con la práctica nacional, después de haber consultado a las
organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones
existan y donde tales procedimientos aún no hayan sido establecidos.
ARTICULO 3
1. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a
efectos de los procedimientos previstos en el presente Convenio, serán
elegidos libremente por sus organizaciones representativas, siempre que
tales organizaciones existan.
2. Los empleadores y los trabajadores estarán representados en pie de
igualdad en cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las
consultas.
ARTICULO 4
1. La autoridad competente será responsable de los servicios
administrativos de apoyo a los procedimientos previstos en el presente
Convenio.
2. Se celebrarán los acuerdos apropiados entre la autoridad competente
y las organizaciones representativas siempre que tales organizaciones
existan, para financiar la formación que puedan necesitar los
participantes en estos procedimientos.
ARTICULO 5
1. El objeto de los procedimientos previstos en el presente Convenio será el de celebrar consultas sobre:
a) Las respuestas de los Gobiernos a los cuestionarios relativos a los
puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional
del Trabajo y los comentarios de los Gobiernos sobre los proyectos de
texto que deba discutir la Conferencia;
b) Las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades
competentes en relación con la sumisión de los Convenios y
recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo;
c) El reexamen a intervalos apropiados de Convenios no ratificados y de
recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar que
medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su
ratificación eventual;
d) Las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de
comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organizacón Internacional del
Trabajo;
e) Las propuestas de denuncia de Convenios ratificados.
2. A fin de garantizar el examen adecuado de las cuestiones a que se
refiere el párrafo 1 de este artículo, las consultas deberán celebrarse
a ntervalos apropiados fijados de común acuerdo y al
menos una vez al año.
ARTICULO 6
Cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las
organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones
existan, la autoridad competente presentará un informe anual sobre el
funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente Convenio.
ARTICULO 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de los miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTICULO 9
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTCULO 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención a los miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de la Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
ARTICULO 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
Convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el
nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor.
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el Convenio revisor.
ARTICULO 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.