INFORMACION TECNOLOGICA

Ley N° 23.443 

Apruébase el Acta Constitutiva de la Red de Información Tecnológica Latinoamericana (RITLA).

Sancionada: Octubre 28 de 1986.

Promulgada: Noviembre 14 de 1986.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGTETINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el Acta Constitutiva de la Red de Información Tecnológica Latinoamericana (RITLA) firmada en Brasilia el 26 de octubre de 1983, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

J. C. PUGLIESE       V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo      Antonio J. Macris

-  Registrada bajo el N° 23.443 -

ACTA CONSTITUTIVA DE LA RED DE INFORMACIÓN TECNOLÓGICA LATINOAMERICANA (RITLA)

Los Estados Miembros del Siniestro Económico Latinoamericano debidamente representados en la reunión convocada para constituir la Red de Información Tecnológica Latinoamericana.

CONSIDERANDO:

Que el Comité de Acción para el Establecimiento de la RITLA se creó con el único propósito de establecer una Red de Información Tecnológica Latinoamericana, como instrumento de cooperación destinado a contribuir, a través de la información, al desarrollo tecnológico regional y a la disminución del grado de dependencia tecnológica de los Estados miembro del SELA. con respecto a otros países.

Que es de fundamental importancia para los países latinoamericanos integrar los esfuerzos para obtener, difundir, evaluar y contribuir a la mejor utilización del conocimiento científico y tecnológico de manera persistente y sistemática.

Que el Convenio de Panamá, constitutivo del SELA, considera como uno de sus objetivos fomentar la cooperación latinoamericana para la creación, el desarrollo, la adaptación e intercambio de tecnología e información científica, así como el mejor desarrollo y aprovechamiento de los recursos humanos, educativos, científicos, tecnológicos y culturales.

Que el Consejo Latinoamericano del SELA, mediante la decisión 36, creó el Comité de Acción para el establecimiento de la Ritla, y que los Estados miembro adoptaron importantes acuerdos convencidos de la necesidad de constituir un instrumento adecuado para articular la oferta y la demanda región I de información tecnológica.

Que en las Decisiones 66, 96 y 133 el Consejo Latinoamericano se instó a una participación amplia de los Estados miembro del SELA, para contribuir en forma efectiva, a la conformación de la Red de Información Tecnológica Latinoamericana.

Que los componentes estructurales de la RITLA, y los lineamientos para la elaboración de su acta constitutiva figuran en los documentos que crearon el Comité de Acción y en los acuerdos 3, 4 y 5 del mismo comité.

RECONOCIENDO:

Que es urgente la necesidad de crear un mecanismo permanente que permita el mejor aprovechamiento de los recursos de información tecnológica de la región.

Que la Red de Información Tecnológica Latinoamericana, RITLA, debe ser el punto de convergencia y difusión de información tecnológica regional que contribuya al mejoramiento de la capacidad tecnológica de los Estados miembro y, a través de ella, al fortalecimiento de su sistema productivo, al incremento del comercio tecnológico interregional y a una mayor autonomía para la adopción de decisiones en este campo.

Que, con tal fin, la RITLA debe constituir el vínculo entre la oferta y la demanda de tecnología, para facilitar una creciente participación de los Estados miembro en el mercado regional de tecnología, a través de la generación y difusión de información sobre requerimientos tecnológicos de los sectores gubernamental y privado.

Han convenido la siguiente Acta Constitutiva:

TITULO I

DE LA CONSTITUCION DE LA RITLA

CAPITULO I

Definición y Objetivos

Artículo 1

La Red de Información Tecnológica Latinoamericana, en adelante denominada RITLA, es un instrumento descentralizado de cooperación regional abierto a la participación de los Estados miembro del Sistema Económico Latinoamericano, SELA y destinado a contribuir al desarrollo tecnológico regional a través del intercambio de información.

Artículo 2

Los objetivos fundamentales de la RITLA son:

a) Apoyar el desarrollo de las infraestructuras y sistemas de información tecnológica de los Estados Miembros y promover su aprovechamiento integral por los sectores gubernamental y privado;

b) Promover la coordinación y cooperación permanentes para que el intercambio de información tecnológica se efectúe de conformidad con las necesidades de los países participantes;

c) Reforzar las capacidades nacionales y regionales para la generación de tecnologías propias;

d) Apoyar y mejorar la capacidad de los Estados Miembros para la búsqueda, selección, negociación, evaluación, adaptación y utilización de tecnologías importadas;

e) Impulsar la formación y capacitación de los recursos humanos requeridos para el desarrollo tecnológico de los Estados Miembros;

f) Promover el intercambio de la información técnico-económica que permita reforzar el vínculo entre la oferta y demanda de tecnología regional;

g) Promover la cooperación tecnológica entre los Estados Miembros a través de la difusión de las oportunidades existentes y de otras acciones que respondan a los problemas y desafíos derivados de la cooperación regional;

h) Establecer vínculos operativos con otros sistemas o redes de información tecnológica internacionales, regionales y subregionales.

TITULO II

DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

CAPITULO II

De los órganos de la RITLA

Artículo 3

La RITLA está constituida por:

a) El Consejo Directivo.

b) El Núcleo Central.

c) Los Centros Nacionales de Coordinación y

d) Los Organos Ejecutores.

CAPITULO III

Del Consejo Directivo

Artículo 4

El Consejo Directivo es la máxima autoridad de la RITLA y está integrado por un representante titular y un alterno, designados por cada Estado Miembros. Los representantes titulares y alternos serán acreditados ante el director ejecutivo del Núcleo Central de la RITLA.

Artículo 5

Corresponde al Consejo Directivo:

a) Formular la política general de la RITLA incluyendo el establecimiento de directrices y prioridades para su funcionamiento;

b) Aprobar el plan de acción, los programas operativos y los proyectos específicos, que orienten el desarrollo de las actividades de la RITLA, e introducir las modificaciones necesarias para adecuarlos periódicamente a las situaciones existentes;

c) Evaluar y supervisar el cumplimiento de las actividades de la RITLA;

d) Aprobar y modificar el Reglamento de la RITLA y velar para su cumplimiento.

e) Aprobar el presupuesto de la RITLA:

f) Aprobar las normas metodológicas comunes de tratamiento de la información que se canalice a través de la RITLA;

g) Definir las relaciones de coordinación de la Ritla con otros sistemas internacionales, regionales y subregionales de información;

h) Designar y remover al director ejecutivo de la RITLA;

i) Impartir instrucciones al director ejecutivo y considerar sus informes y propuestas;

j) Ejercer las demás funciones necesarias para el desarrollo de la RITLA.

Artículo 6

El Consejo Directivo celebrará una reunión ordinaria anual, preferentemente en la sede del Núcleo Central y en el segundo trimestre del año. Podrá celebrar reuniones extraordinarias cuando así se decida en reunión ordinaria, o a solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Miembros.

Artículo 7

Las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo se podrán llevar a cabo siempre que estén presentes la mitad más uno de los Estados Miembros.

Artículo 8

La mesa directiva del Consejo Directivo estará integrada por un presidente y por un vicepresidente, que serán elegidos entre los representantes por mayoría simple y podrán ser reelegidos por una sola vez consecutiva. El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones hasta la próxima reunión ordinaria. La secretaría de las sesiones será ejercida por el Director Ejecutivo de la RITLA.

Artículo 9

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos de los Estados Miembros representados en las reuniones.

1. Se requerirá mayoría de tres cuartos de los Estados Miembros del Consejo cuando las decisiones se refieran a:

a) Las políticas generales de la RITLA.

b) La aprobación del Plan de Acción de la RITLA.

c) Designación y remoción del Director Ejecutivo.

d) Presupuesto general de la RITLA.

e) Interpretación de la presente Acta.

En estos casos la votación podrá efectuarse por correspondencia dirigida al Consejo.

2. Se requerirá consenso de los Estados miembro del consejo cuando las decisiones se refieran a modificaciones de la presente acta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.

CAPITULO IV

Del Núcleo Central

Artículo 10

El Núcleo Central es el órgano de coordinación de la RITLA encargado de ejecutar las tareas técnicas y administrativas necesarias para su funcionamiento. El Núcleo Central será dirigido por un director ejecutivo y estará integrado además por el personal administrativo y técnico que designe el director ejecutivo dentro del marco de su presupuesto y de los lineamientos acordados por el Consejo Directivo de la RITLA.

Artículo 11

La sede del Núcleo Central será la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil.

Artículo 12

El director ejecutivo debe ser nacional de cualquiera de los Estados miembro de la RITLA y deberá residir en el país sede del Núcleo Central. Será elegido por el Consejo Directivo por un período de tres años pudiendo ser reelecto sólo por un período adicional. En caso de quedar vacante el puesto de director ejecutivo el Consejo Directivo procederá de inmediato a elegir a un nuevo Director Ejecutivo quien completará el mandato y podrá ser reelecto.

Artículo 13

Corresponde al Núcleo Central:

a) Ejecutar la política de la RITLA y los acuerdos del Consejo Directivo;

b) Elaborar las propuestas del Plan de Acción de los programas operativos y de los proyectos específicos:

c) Suministrar a los órganos ejecutores informaciones sobre actividades y servicios de información tecnológica disponibles en los Estados miembros de la RITLA:

d) Brindar asesoría y promover la cooperación entre los Centros Nacionales de Coordinación y los Órganos Ejecutores;

e) Establecer los mecanismos de enlace y coordinación entre los componentes de la RITLA:

f) Mantener relaciones con los organismos internacionales, regionales, subregionales y otros que realicen tareas relacionadas con los objetivos de la RITLA:

g) Promover la adopción de normas metodológicas comunes para el tratamiento de la información que se canalice a través de la RITLA:

h) Fomentar la capacitación de recursos humanos en el área de la información tecnológica;

i) Promover y difundir las actividades y servicios de la RITLA;

j) Preparar estudios, propuestas e informes que serán sometidos al Consejo Directivo y presentar los informes de ejecución presupuestal correspondientes;

k) Elaborar el proyecto de presupuesto de la RITLA;

l) Desempeñar las demás funciones que le asigne el Consejo Directivo.

CAPITULO V

De los Centros Nacionales de Coordinación

Artículo 14

Los Centros Nacionales de Coordinación serán designados por cada uno de los Estados Miembros y actuarán en permanente vinculación con el Núcleo Central.

Artículo 15

Corresponde a los Centros Nacionales de Coordinación:

a) Ser el vínculo oficial de comunicación con el Núcleo Central;

b) Coordinar, en cada Estado miembro, las acciones que desarrollan los Organos Ejecutivos y las instituciones participantes en la RITLA;

c) Promover las actividades y servicios de la RITLA en cada Estados Miembros;

d) Designar a los Organos Ejecutores de cada Estados Miembros que participarán en la ejecución de proyectos específicos;

e) Velar, en el ámbito nacional por el cumplimiento del Plan de Acción y de los programas operativos de la RITLA;

f) Definir, en el ámbito nacional las relaciones de la RITLA con otros sistemas de información;

CAPITULO VI

De los Organos Ejecutores

Artículo 16

Los Organos Ejecutores son las instituciones de cada Estados Miembros que, sin menoscabo de la coordinación prevista en el artículo anterior, participan en las actividades de la RITLA como usuarios o como fuente de información y cooperación técnica según las normas y procedimientos que establezcan los países para su funcionamiento.

TITULO III

Funcionamiento de la RITLA

CAPITULO VII

Del Plan de Acción

Artículo 17

El Plan de Acción será el documento normativo de las acciones que desarrolle la RITLA para alcanzar los objetivos definidos en la presente acta constitutiva. El Plan de Acción deberá incluir "inter alia", lo siguiente:

a) Las políticas generales de la RITLA:

b) La identificación de las líneas de acción prioritarias de la RITLA;

c) La modalidades operativas que podrá utilizar la RITLA;

d) Los criterios para la identificación y ejecución de proyectos específicos;

e) Los mecanismos para su revisión, modificación y actualización.

CAPITULO VIII

De los Programos Operativos y de los Proyectos Específicos

Artículo 18

Para la aplicación del Plan de Acción se deberán aprobar programas operativos y proyectos específicos orientados a promover la vinculación entre los órganos ejecutores y de éstos con los demás sectores productivos. Cada proyecto específico deberá contar con el compromiso de ejecución de por lo menos tres Estados Miembros participantes en el mismo.

Artículo 19

Los proyectos específicos deberán atender a los siguientes criterios entre otros:

a) Corresponder a las áreas prioritarias definidas en el marco de las necesidades de los usuarios;

b) Incorporar en su ejecución al máximo posible de Estados Miembros;

c) Promover diferentes formas de acción conjunta o coordinada y de interrelación entre las fuentes y usuarios de información tecnológica.

CAPITULO IX

Del Financiamiento de la RITLA

Artículo 20

Para el financiamiento de las actividades de la RITLA se deberá preparar un presupuesto general.

Artículo 21

El presupuesto general incluirá los gastos que implique el funcionamiento del Núcleo Central que serán sufragados por los Estados miembro participantes, de conformidad con el sistema de cuotas que rige para el presupuesto de la secretaría permanente del SELA, ajustado proporcionalmente.

Artículo 22

Si un Estado Miembro del SELA decide adherirse a la RITLA, deberá cubrir la cuotas que le corresponda según el artículo anterior, a partir del año de su adhesión.

Parágrafo único: El Consejo Directivo deberá decidir si estos nuevos aportes al presupuesto se considerarán como ampliación del presupuesto vigente o reserva para el ejercicio siguiente.

Artículo 23

Los presupuestos de cada proyecto específico se financiarán con aportes especiales de los Estados Miembros participantes y, siempre que los Estados participantes del proyecto específico así lo acuerden, con fondos de cooperación técnica internacional. En este caso, corresponderá al Núcleo Central gestionar la obtención de dichos fondos.

Artículo 24

Los fondos para financiar los proyectos específicos se depositarán en cuentas especiales a nombre del Núcleo Central o de una de las entidades ejecutoras. La administración de tales fondos podrá ser efectuada por el director ejecutivo o por el responsable del proyecto correspondiente lo cual deberá señalarse explícitamente al momento de aprobar cada proyecto.

Artículo 25

En los casos en que el presupuesto de un proyecto específico sea administrado por una de las entidades ejecutoras, el Director Ejecutivo será informado de la aplicación de tales fondos.

Artículo 26

El Gobierno del país sede proporcionará las facilidades necesarias para el adecuado desempeño de las actividades del Núcleo.

TITULO IV

Disposiciones Finales

CAPITULO X

Personalidad Jurídica y Patrimonio, Privilegios e Inmunidades

Artículo 27

La RITLA es persona jurídica de derecho público internacional con capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes, muebles e inmuebles; así como para entablar procedimientos judiciales en cumplimiento de sus fines, con sujeción a las leyes nacionales del Estado en donde se ejerza dicha capacidad.

Artículo 28

El Director Ejecutivo del Núcleo Central es el representante de la RITLA.

Artículo 29

El patrimonio de la RITLA estará constituido por los aportes y cuotas anuales de sus miembros, así como por todos los bienes y derechos que le transferirá el Comité de Acción para el Establecimiento de la RITLA y los que adquiera a título oneroso o gratuito.

Artículo 30

La RITLA en su carácter de organismo intergubernamental, celebrará con el Gobierno de la República Federativa del Brasil el respectivo convenio de sede. El Director Ejecutivo, con previa aprobación del Consejo Directivo, suscribirá dicho convenio a nombre de la RITLA.

CAPITULO XI

Firma, Ratificación, Adhesión y Entreda en Vigor, Enmiendas y Denuncias

Artículo 31

La presente Acta constitutiva estará abierta a la firma de los Estados miembro del SEELA, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Brasil, desde el 26 de octubre de 1983 hasta el 1 de febrero de 1984.

Artículo 32

Cada Estado signatario ratificará el Acta Constitutiva conforme a sus respectivos ordenamientos legales. Los instrumentos de ratificación y adhesión serán depositados ante el Gobierno de la República Federativa del Brasil el cual comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el Acta Constitutiva y, en su caso, a los que se hayan adherido.

Artículo 33

El Acta Constitutiva entrará en vigor al depositarse el cuarto instrumento de ratificación o adhesión. Para los países que ratifiquen o se adhieran con posterioridad, el Acta entrará en vigor en la fecha de depósito del respectivo instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 34

Cualquier Estado Miembros podrá proponer reformas y enmiendas a la presente acta constitutiva, por conducto del director ejecutivo del Núcleo Central, quien las transmitirá a todos los otros Estados parte. El Consejo Directivo examinará dichas propuestas de reformas y enmiendas en su siguiente reunión ordinaria, o bien convocará a una reunión extraordinaria para tal efecto. Las reformas y enmiendas requerirán del consenso para su aprobación y entrarán en vigor tan pronto como sean cumplidos los requisitos del artículo 33.

Artículo 35

La presente Acta regirá indefinidamente, pero cualquier Estado Miembros podrá denunciarla mediante notificación por escrito al Depositario.

Parágrafo 1 - La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días a partir de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Depositario;

Parágrafo 2 - El Depositario comunicará a los Estados Miembros de la RITLA y al director ejecutivo acerca de la notificación de denuncia y de la fecha a partir de la cual ésta surtirá efecto;

Parágrafo 3 - El Consejo Directivo podrá eximir al Estado denunciante del cumplimiento de algunas o de todas sus obligaciones pendientes;

Parágrafo 4 - No obstante la denuncia, el Estado podrá seguir participando en proyectos específicos hasta su término, con el consentimiento de los demás Estados Participantes en esos proyectos.

Artículo 36

No se podrán hacer reservas a la presente Acta al momento de su suscripción, ratificación o adhesión.

CAPITULO XII

Relaciones entre la RITLA y el SELA

Artículo 37

El director ejecutivo del Núcleo Central de la RITLA presentará el Informe de Actividades de la Red, previamente aprobado por el Consejo Directivo, a las reuniones ordinarias del Consejo Latinoamericano.

Artículo 38

A las reuniones del Consejo Directivo asistirá un representante de la Secretaría Permanente del SELA.

CAPITULO XIII

Observadores

Artículo 39

En las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo tendrán carácter de observadores aquellos países latinoamericanos y caribeños así como las organizaciones internacionales que lo soliciten y que el Consejo Directivo estime conveniente.

Artículo 40

El Consejo Directivo podrá también realizar reuniones a las que solamente asistan sus miembros.

TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 41

La RITLA sustituye al Comité de Acción para el Establecimiento de la RITLA; consecuentemente, la totalidad de los bienes patrimoniales del mencionado comité, así como los compromisos financieros de los Estados Miembros contraídos con el comité se transfieren a la RITLA.

Artículo 42

Se transfiere a la RITLA los activos y pasivos del Comité de Acción para el Establecimiento de la Red de Información Tecnológica Latinoamericana que figuren en el balance financiero que se realice el día de la entrada en vigor de la presente acta.

Artículo 43

El Gobierno depositario convocará la primera reunión del Consejo Directivo dentro de un plazo de noventa días a contar de la entrada en vigor del Acta.

Antes de la primera reunión del Consejo Directivo, los Estados Miembros deberán nombrar sus representantes titulares y alternos y constituir sus Centros Nacionales de Coordinación.

Artículo 44

Mientras el Consejo Directivo celebra su primera reunión y designa al director ejecutivo, sus funciones serán desempeñadas interinamente por el actual secretario del Comité de Acción, a fin de llevar a cabo las tareas organizativas para la instalación adecuada del Núcleo Central y la preparación de la primera reunión del Consejo Directivo, así como para administrar el patrimonio del Comité de Acción para el Establecimiento de la RITLA, transferido a la RITLA.

En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben la presente Acta.

Hecho en Brasilia a los veintiséis días del mes de octubre de 1983, en los idiomas portugués y español, que hacen igual fe.

Por el Gobierno de la República Argentina, Hugo Caminos.

Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, Ramiro Saraiva Guerreiro.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Antonio de Icaza.

Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Neville Francis Cross Cooper.

Por el Gobierno de la República de Venezuela, Ildegar Pérez Segnini.