INFORMACION TECNOLOGICA
Ley N° 23.443
Apruébase el Acta Constitutiva de la Red de Información Tecnológica Latinoamericana (RITLA).
Sancionada: Octubre 28 de 1986.
Promulgada: Noviembre 14 de 1986.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGTETINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el Acta
Constitutiva de la Red de Información Tecnológica Latinoamericana
(RITLA) firmada en Brasilia el 26 de octubre de 1983, cuyo texto forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris
- Registrada bajo el N° 23.443 -
ACTA CONSTITUTIVA DE LA RED DE INFORMACIÓN TECNOLÓGICA LATINOAMERICANA (RITLA)
Los Estados Miembros del Siniestro Económico Latinoamericano
debidamente representados en la reunión convocada para constituir la
Red de Información Tecnológica Latinoamericana.
CONSIDERANDO:
Que el Comité de Acción para el Establecimiento de la RITLA se creó con
el único propósito de establecer una Red de Información Tecnológica
Latinoamericana, como instrumento de cooperación destinado a
contribuir, a través de la información, al desarrollo tecnológico
regional y a la disminución del grado de dependencia tecnológica de los
Estados miembro del SELA. con respecto a otros países.
Que es de fundamental importancia para los países latinoamericanos
integrar los esfuerzos para obtener, difundir, evaluar y contribuir a
la mejor utilización del conocimiento científico y tecnológico de
manera persistente y sistemática.
Que el Convenio de Panamá, constitutivo del SELA, considera como uno de
sus objetivos fomentar la cooperación latinoamericana para la creación,
el desarrollo, la adaptación e intercambio de tecnología e información
científica, así como el mejor desarrollo y aprovechamiento de los
recursos humanos, educativos, científicos, tecnológicos y culturales.
Que el Consejo Latinoamericano del SELA, mediante la decisión 36, creó
el Comité de Acción para el establecimiento de la Ritla, y que los
Estados miembro adoptaron importantes acuerdos convencidos de la
necesidad de constituir un instrumento adecuado para articular la
oferta y la demanda región I de información tecnológica.
Que en las Decisiones 66, 96 y 133 el Consejo Latinoamericano se instó
a una participación amplia de los Estados miembro del SELA, para
contribuir en forma efectiva, a la conformación de la Red de
Información Tecnológica Latinoamericana.
Que los componentes estructurales de la RITLA, y los lineamientos para
la elaboración de su acta constitutiva figuran en los documentos que
crearon el Comité de Acción y en los acuerdos 3, 4 y 5 del mismo comité.
RECONOCIENDO:
Que es urgente la necesidad de crear un mecanismo permanente que
permita el mejor aprovechamiento de los recursos de información
tecnológica de la región.
Que la Red de Información Tecnológica Latinoamericana, RITLA, debe ser
el punto de convergencia y difusión de información tecnológica regional
que contribuya al mejoramiento de la capacidad tecnológica de los
Estados miembro y, a través de ella, al fortalecimiento de su sistema
productivo, al incremento del comercio tecnológico interregional y a
una mayor autonomía para la adopción de decisiones en este campo.
Que, con tal fin, la RITLA debe constituir el vínculo entre la oferta y
la demanda de tecnología, para facilitar una creciente participación de
los Estados miembro en el mercado regional de tecnología, a través de
la generación y difusión de información sobre requerimientos
tecnológicos de los sectores gubernamental y privado.
Han convenido la siguiente Acta Constitutiva:
TITULO I
DE LA CONSTITUCION DE LA RITLA
CAPITULO I
Definición y Objetivos
Artículo 1
La Red de Información Tecnológica Latinoamericana, en adelante
denominada RITLA, es un instrumento descentralizado de cooperación
regional abierto a la participación de los Estados miembro del Sistema
Económico Latinoamericano, SELA y destinado a contribuir al desarrollo
tecnológico regional a través del intercambio de información.
Artículo 2
Los objetivos fundamentales de la RITLA son:
a) Apoyar el desarrollo de las infraestructuras y sistemas de
información tecnológica de los Estados Miembros y promover su
aprovechamiento integral por los sectores gubernamental y privado;
b) Promover la coordinación y cooperación permanentes para que el
intercambio de información tecnológica se efectúe de conformidad con
las necesidades de los países participantes;
c) Reforzar las capacidades nacionales y regionales para la generación de tecnologías propias;
d) Apoyar y mejorar la capacidad de los Estados Miembros para la
búsqueda, selección, negociación, evaluación, adaptación y utilización
de tecnologías importadas;
e) Impulsar la formación y capacitación de los recursos humanos
requeridos para el desarrollo tecnológico de los Estados Miembros;
f) Promover el intercambio de la información técnico-económica que
permita reforzar el vínculo entre la oferta y demanda de tecnología
regional;
g) Promover la cooperación tecnológica entre los Estados Miembros a
través de la difusión de las oportunidades existentes y de otras
acciones que respondan a los problemas y desafíos derivados de la
cooperación regional;
h) Establecer vínculos operativos con otros sistemas o redes de
información tecnológica internacionales, regionales y subregionales.
TITULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
CAPITULO II
De los órganos de la RITLA
Artículo 3
La RITLA está constituida por:
a) El Consejo Directivo.
b) El Núcleo Central.
c) Los Centros Nacionales de Coordinación y
d) Los Organos Ejecutores.
CAPITULO III
Del Consejo Directivo
Artículo 4
El Consejo Directivo es la máxima autoridad de la RITLA y está
integrado por un representante titular y un alterno, designados por
cada Estado Miembros. Los representantes titulares y alternos serán
acreditados ante el director ejecutivo del Núcleo Central de la RITLA.
Artículo 5
Corresponde al Consejo Directivo:
a) Formular la política general de la RITLA incluyendo el establecimiento de directrices y prioridades para su funcionamiento;
b) Aprobar el plan de acción, los programas operativos y los proyectos
específicos, que orienten el desarrollo de las actividades de la RITLA,
e introducir las modificaciones necesarias para adecuarlos
periódicamente a las situaciones existentes;
c) Evaluar y supervisar el cumplimiento de las actividades de la RITLA;
d) Aprobar y modificar el Reglamento de la RITLA y velar para su cumplimiento.
e) Aprobar el presupuesto de la RITLA:
f) Aprobar las normas metodológicas comunes de tratamiento de la información que se canalice a través de la RITLA;
g) Definir las relaciones de coordinación de la Ritla con otros
sistemas internacionales, regionales y subregionales de información;
h) Designar y remover al director ejecutivo de la RITLA;
i) Impartir instrucciones al director ejecutivo y considerar sus informes y propuestas;
j) Ejercer las demás funciones necesarias para el desarrollo de la RITLA.
Artículo 6
El Consejo Directivo celebrará una reunión ordinaria anual,
preferentemente en la sede del Núcleo Central y en el segundo trimestre
del año. Podrá celebrar reuniones extraordinarias cuando así se decida
en reunión ordinaria, o a solicitud de por lo menos un tercio de los
Estados Miembros.
Artículo 7
Las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo se
podrán llevar a cabo siempre que estén presentes la mitad más uno de
los Estados Miembros.
Artículo 8
La mesa directiva del Consejo Directivo estará integrada por un
presidente y por un vicepresidente, que serán elegidos entre los
representantes por mayoría simple y podrán ser reelegidos por una sola
vez consecutiva. El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones
hasta la próxima reunión ordinaria. La secretaría de las sesiones será
ejercida por el Director Ejecutivo de la RITLA.
Artículo 9
Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos de los Estados Miembros representados en las reuniones.
1. Se requerirá mayoría de tres cuartos de los Estados Miembros del Consejo cuando las decisiones se refieran a:
a) Las políticas generales de la RITLA.
b) La aprobación del Plan de Acción de la RITLA.
c) Designación y remoción del Director Ejecutivo.
d) Presupuesto general de la RITLA.
e) Interpretación de la presente Acta.
En estos casos la votación podrá efectuarse por correspondencia dirigida al Consejo.
2. Se requerirá consenso de los Estados miembro del consejo cuando las
decisiones se refieran a modificaciones de la presente acta, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.
CAPITULO IV
Del Núcleo Central
Artículo 10
El Núcleo Central es el órgano de coordinación de la RITLA encargado de
ejecutar las tareas técnicas y administrativas necesarias para su
funcionamiento. El Núcleo Central será dirigido por un director
ejecutivo y estará integrado además por el personal administrativo y
técnico que designe el director ejecutivo dentro del marco de su
presupuesto y de los lineamientos acordados por el Consejo Directivo de
la RITLA.
Artículo 11
La sede del Núcleo Central será la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil.
Artículo 12
El director ejecutivo debe ser nacional de cualquiera de los Estados
miembro de la RITLA y deberá residir en el país sede del Núcleo
Central. Será elegido por el Consejo Directivo por un período de tres
años pudiendo ser reelecto sólo por un período adicional. En caso de
quedar vacante el puesto de director ejecutivo el Consejo Directivo
procederá de inmediato a elegir a un nuevo Director Ejecutivo quien
completará el mandato y podrá ser reelecto.
Artículo 13
Corresponde al Núcleo Central:
a) Ejecutar la política de la RITLA y los acuerdos del Consejo Directivo;
b) Elaborar las propuestas del Plan de Acción de los programas operativos y de los proyectos específicos:
c) Suministrar a los órganos ejecutores informaciones sobre actividades
y servicios de información tecnológica disponibles en los Estados
miembros de la RITLA:
d) Brindar asesoría y promover la cooperación entre los Centros Nacionales de Coordinación y los Órganos Ejecutores;
e) Establecer los mecanismos de enlace y coordinación entre los componentes de la RITLA:
f) Mantener relaciones con los organismos internacionales, regionales,
subregionales y otros que realicen tareas relacionadas con los
objetivos de la RITLA:
g) Promover la adopción de normas metodológicas comunes para el
tratamiento de la información que se canalice a través de la RITLA:
h) Fomentar la capacitación de recursos humanos en el área de la información tecnológica;
i) Promover y difundir las actividades y servicios de la RITLA;
j) Preparar estudios, propuestas e informes que serán sometidos al
Consejo Directivo y presentar los informes de ejecución presupuestal
correspondientes;
k) Elaborar el proyecto de presupuesto de la RITLA;
l) Desempeñar las demás funciones que le asigne el Consejo Directivo.
CAPITULO V
De los Centros Nacionales de Coordinación
Artículo 14
Los Centros Nacionales de Coordinación serán designados por cada uno de
los Estados Miembros y actuarán en permanente vinculación con el Núcleo
Central.
Artículo 15
Corresponde a los Centros Nacionales de Coordinación:
a) Ser el vínculo oficial de comunicación con el Núcleo Central;
b) Coordinar, en cada Estado miembro, las acciones que desarrollan los
Organos Ejecutivos y las instituciones participantes en la RITLA;
c) Promover las actividades y servicios de la RITLA en cada Estados Miembros;
d) Designar a los Organos Ejecutores de cada Estados Miembros que participarán en la ejecución de proyectos específicos;
e) Velar, en el ámbito nacional por el cumplimiento del Plan de Acción y de los programas operativos de la RITLA;
f) Definir, en el ámbito nacional las relaciones de la RITLA con otros sistemas de información;
CAPITULO VI
De los Organos Ejecutores
Artículo 16
Los Organos Ejecutores son las instituciones de cada Estados Miembros
que, sin menoscabo de la coordinación prevista en el artículo anterior,
participan en las actividades de la RITLA como usuarios o como fuente
de información y cooperación técnica según las normas y procedimientos
que establezcan los países para su funcionamiento.
TITULO III
Funcionamiento de la RITLA
CAPITULO VII
Del Plan de Acción
Artículo 17
El Plan de Acción será el documento normativo de las acciones que
desarrolle la RITLA para alcanzar los objetivos definidos en la
presente acta constitutiva. El Plan de Acción deberá incluir "inter
alia", lo siguiente:
a) Las políticas generales de la RITLA:
b) La identificación de las líneas de acción prioritarias de la RITLA;
c) La modalidades operativas que podrá utilizar la RITLA;
d) Los criterios para la identificación y ejecución de proyectos específicos;
e) Los mecanismos para su revisión, modificación y actualización.
CAPITULO VIII
De los Programos Operativos y de los Proyectos Específicos
Artículo 18
Para la aplicación del Plan de Acción se deberán aprobar programas
operativos y proyectos específicos orientados a promover la vinculación
entre los órganos ejecutores y de éstos con los demás sectores
productivos. Cada proyecto específico deberá contar con el compromiso
de ejecución de por lo menos tres Estados Miembros participantes en el
mismo.
Artículo 19
Los proyectos específicos deberán atender a los siguientes criterios entre otros:
a) Corresponder a las áreas prioritarias definidas en el marco de las necesidades de los usuarios;
b) Incorporar en su ejecución al máximo posible de Estados Miembros;
c) Promover diferentes formas de acción conjunta o coordinada y de
interrelación entre las fuentes y usuarios de información tecnológica.
CAPITULO IX
Del Financiamiento de la RITLA
Artículo 20
Para el financiamiento de las actividades de la RITLA se deberá preparar un presupuesto general.
Artículo 21
El presupuesto general incluirá los gastos que implique el
funcionamiento del Núcleo Central que serán sufragados por los Estados
miembro participantes, de conformidad con el sistema de cuotas que rige
para el presupuesto de la secretaría permanente del SELA, ajustado
proporcionalmente.
Artículo 22
Si un Estado Miembro del SELA decide adherirse a la RITLA, deberá
cubrir la cuotas que le corresponda según el artículo anterior, a
partir del año de su adhesión.
Parágrafo único: El Consejo Directivo deberá decidir si estos nuevos
aportes al presupuesto se considerarán como ampliación del presupuesto
vigente o reserva para el ejercicio siguiente.
Artículo 23
Los presupuestos de cada proyecto específico se financiarán con aportes
especiales de los Estados Miembros participantes y, siempre que los
Estados participantes del proyecto específico así lo acuerden, con
fondos de cooperación técnica internacional. En este caso,
corresponderá al Núcleo Central gestionar la obtención de dichos fondos.
Artículo 24
Los fondos para financiar los proyectos específicos se depositarán en
cuentas especiales a nombre del Núcleo Central o de una de las
entidades ejecutoras. La administración de tales fondos podrá ser
efectuada por el director ejecutivo o por el responsable del proyecto
correspondiente lo cual deberá señalarse explícitamente al momento de
aprobar cada proyecto.
Artículo 25
En los casos en que el presupuesto de un proyecto específico sea
administrado por una de las entidades ejecutoras, el Director Ejecutivo
será informado de la aplicación de tales fondos.
Artículo 26
El Gobierno del país sede proporcionará las facilidades necesarias para el adecuado desempeño de las actividades del Núcleo.
TITULO IV
Disposiciones Finales
CAPITULO X
Personalidad Jurídica y Patrimonio, Privilegios e Inmunidades
Artículo 27
La RITLA es persona jurídica de derecho público internacional con
capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes, muebles e
inmuebles; así como para entablar procedimientos judiciales en
cumplimiento de sus fines, con sujeción a las leyes nacionales del
Estado en donde se ejerza dicha capacidad.
Artículo 28
El Director Ejecutivo del Núcleo Central es el representante de la RITLA.
Artículo 29
El patrimonio de la RITLA estará constituido por los aportes y cuotas
anuales de sus miembros, así como por todos los bienes y derechos que
le transferirá el Comité de Acción para el Establecimiento de la RITLA
y los que adquiera a título oneroso o gratuito.
Artículo 30
La RITLA en su carácter de organismo intergubernamental, celebrará con
el Gobierno de la República Federativa del Brasil el respectivo
convenio de sede. El Director Ejecutivo, con previa aprobación del
Consejo Directivo, suscribirá dicho convenio a nombre de la RITLA.
CAPITULO XI
Firma, Ratificación, Adhesión y Entreda en Vigor, Enmiendas y Denuncias
Artículo 31
La presente Acta constitutiva estará abierta a la firma de los Estados
miembro del SEELA, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Brasil, desde el 26 de octubre de 1983 hasta el 1 de
febrero de 1984.
Artículo 32
Cada Estado signatario ratificará el Acta Constitutiva conforme a sus
respectivos ordenamientos legales. Los instrumentos de ratificación y
adhesión serán depositados ante el Gobierno de la República Federativa
del Brasil el cual comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de
los Estados que hayan firmado el Acta Constitutiva y, en su caso, a los
que se hayan adherido.
Artículo 33
El Acta Constitutiva entrará en vigor al depositarse el cuarto
instrumento de ratificación o adhesión. Para los países que ratifiquen
o se adhieran con posterioridad, el Acta entrará en vigor en la fecha
de depósito del respectivo instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 34
Cualquier Estado Miembros podrá proponer reformas y enmiendas a la
presente acta constitutiva, por conducto del director ejecutivo del
Núcleo Central, quien las transmitirá a todos los otros Estados parte.
El Consejo Directivo examinará dichas propuestas de reformas y
enmiendas en su siguiente reunión ordinaria, o bien convocará a una
reunión extraordinaria para tal efecto. Las reformas y enmiendas
requerirán del consenso para su aprobación y entrarán en vigor tan
pronto como sean cumplidos los requisitos del artículo 33.
Artículo 35
La presente Acta regirá indefinidamente, pero cualquier Estado Miembros
podrá denunciarla mediante notificación por escrito al Depositario.
Parágrafo 1 - La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días a partir
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
Depositario;
Parágrafo 2 - El Depositario comunicará a los Estados Miembros de la
RITLA y al director ejecutivo acerca de la notificación de denuncia y
de la fecha a partir de la cual ésta surtirá efecto;
Parágrafo 3 - El Consejo Directivo podrá eximir al Estado denunciante
del cumplimiento de algunas o de todas sus obligaciones pendientes;
Parágrafo 4 - No obstante la denuncia, el Estado podrá seguir
participando en proyectos específicos hasta su término, con el
consentimiento de los demás Estados Participantes en esos proyectos.
Artículo 36
No se podrán hacer reservas a la presente Acta al momento de su suscripción, ratificación o adhesión.
CAPITULO XII
Relaciones entre la RITLA y el SELA
Artículo 37
El director ejecutivo del Núcleo Central de la RITLA presentará el
Informe de Actividades de la Red, previamente aprobado por el Consejo
Directivo, a las reuniones ordinarias del Consejo Latinoamericano.
Artículo 38
A las reuniones del Consejo Directivo asistirá un representante de la Secretaría Permanente del SELA.
CAPITULO XIII
Observadores
Artículo 39
En las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo
tendrán carácter de observadores aquellos países latinoamericanos y
caribeños así como las organizaciones internacionales que lo soliciten
y que el Consejo Directivo estime conveniente.
Artículo 40
El Consejo Directivo podrá también realizar reuniones a las que solamente asistan sus miembros.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 41
La RITLA sustituye al Comité de Acción para el Establecimiento de la
RITLA; consecuentemente, la totalidad de los bienes patrimoniales del
mencionado comité, así como los compromisos financieros de los Estados
Miembros contraídos con el comité se transfieren a la RITLA.
Artículo 42
Se transfiere a la RITLA los activos y pasivos del Comité de Acción
para el Establecimiento de la Red de Información Tecnológica
Latinoamericana que figuren en el balance financiero que se realice el
día de la entrada en vigor de la presente acta.
Artículo 43
El Gobierno depositario convocará la primera reunión del Consejo
Directivo dentro de un plazo de noventa días a contar de la entrada en
vigor del Acta.
Antes de la primera reunión del Consejo Directivo, los Estados Miembros
deberán nombrar sus representantes titulares y alternos y constituir
sus Centros Nacionales de Coordinación.
Artículo 44
Mientras el Consejo Directivo celebra su primera reunión y designa al
director ejecutivo, sus funciones serán desempeñadas interinamente por
el actual secretario del Comité de Acción, a fin de llevar a cabo las
tareas organizativas para la instalación adecuada del Núcleo Central y
la preparación de la primera reunión del Consejo Directivo, así como
para administrar el patrimonio del Comité de Acción para el
Establecimiento de la RITLA, transferido a la RITLA.
En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben la presente Acta.
Hecho en Brasilia a los veintiséis días del mes de octubre de 1983, en los idiomas portugués y español, que hacen igual fe.
Por el Gobierno de la República Argentina, Hugo Caminos.
Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, Ramiro Saraiva Guerreiro.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Antonio de Icaza.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Neville Francis Cross Cooper.
Por el Gobierno de la República de Venezuela, Ildegar Pérez Segnini.