LEY N° 23.442

Sancionada: Octubre 28 de 1986.

Promulgada: Noviembre 14 de 1986.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, ETC., Sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República Dominicana, suscripto en la Ciudad de Buenos Aires, el 21 de julio de 1981 y cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA

REPUBLICA ARGENTINA

Y DE LA

REPUBLICA DOMINICANA

El Gobierno de la república Argentina y el Gobierno de la república Dominicana, animados por el deseo de intensificar las relaciones existentes entre ambos países, y considerando su interés en promover la cooperación técnica y científica en beneficio del crecimiento económico y el bienestar de sus pueblos, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

1. Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar mutuamente en la investigación científica y el desarrollo tecnológico.

Los distintos campos de la colaboración, así como sus modalidades y condiciones, serán fijadas en cada caso, en acuerdos especiales concertados por la vía diplomática.

ARTICULO II

La cooperación abarcará especialmente:

1.

a) Intercambios de técnicos para prestar servicios consultivos y de asesoramiento en el estudio, la preparación y ejecución de programas y proyectos específicos;

b) Intercambio de información científica y tecnológica;

c) Concesión de becas de estudios a candidatos de ambos países debidamente seleccionadas para participar en el otro país en cursos o períodos de formación profesional, entrenamiento o especialización;

d) Intercambio y formación de científicos y otro personal de investigación;

e) Realización conjunta de programas de investigación científica, organización de seminarios, de programas de formación profesional y otras actividades análogas;

f) Creación y operación de instituciones de investigación y centro de ensayo y producción experimental;

g) Utilización de instalaciones o plantas científicas y técnicas

2. Las Partes Contratantes coadyuvarán en la medida de lo posible, en la designación de expertos y en la adquisición de material, equipo y demás elementos necesarios.

ARTICULO III

1. Los costos del envío de científicos y otro personal de una de las Partes Contratantes a la otra, serán sufragadas por la Parte que los envíe, siempre que no se establezcan acuerdos especiales al respecto.

2. El financiamiento de programas de investigación y los demás que se decidan ejecutar de conformidad con el presente Convenio se efectuará en forma que se determine en los acuerdos especiales a que se refiere el párrafo 2 del Artículo I.

ARTICULO IV

1. Representantes de las Partes Contratantes se reunirán para promover la ejecución del presente Convenio y de los Acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 2 del Artículo I, informándose mutuamente de la marcha de los trabajos de interés común y acordando las medidas que fueren necesarias, para la aplicación de este Convenio y de los Acuerdos especiales mencionados.

2. Con tal objeto, ambas Partes Contratantes convienen en la creación de una Comisión Mixta Científica y Tecnológica integrada por los Representantes de ambos Gobiernos mencionados en el párrafo precedente y que se reunirán alternativamente en la República Dominicana y la República Argentina, a pedido de uno de ellos tramitado por la vía diplomática. El sector privado de sendos países podrá estar representado en esta Comisión Mixta y ambos Gobiernos promoverán su participación; asimismo y por la vía diplomática se podrán designar grupos de expertos para el estudio de cuestiones especiales.

ARTICULO V

1. El intercambio de informaciones se realizará entre las Partes Contratantes a los organismos designados por ellas, en especial entre institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas.

2. Las Partes Contratantes pueden comunicar las informaciones recibidas a instituciones públicas o a instituciones y empresas de utilidad pública sostenidas por el Gobierno y/o instituciones estatales. Esta comunicación puede ser limitada o excluida por ellas en los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 2 del Artículo I.

La comunicación a otros organismos o personas queda excluida o limitada cuando la otra Parte Contratante o los organismos por ella designados así lo estipulen antes o durante el intercambio.

3. Cada Parte Contratante garantizará que las personas autorizadas para recibir informaciones, de acuerdo con el presente Convenio o los acuerdos especiales que se concierten para la ejecución, se abstengan de comunicar dichas informaciones a organismos a personas que no estén autorizadas a recibirlas de conformidad con el presente Convenio o los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 2 del Artículo I.

ARTICULO VI

Las partes Contratantes fomentarán en la medida de sus posibilidades, el intercambio y la utilización de inventos protegidos por patentes o marcas registradas y el intercambio y utilización de experiencias técnicas, cuyos propietarios sean personas particulares.

ARTICULO VII

1. Las Partes Contratantes facilitarán de conformidad con sus propias legislaciones nacionales la entrada y salida del territorio nacional de los especialistas y miembros de su familia inmediata.

2. Los efectos personales de los especialistas, miembros de su familia inmediata, introducidos en oportunidad de su primera instalación, y los equipos y material que se importen y/o exporten bajo este Convenio en virtud de los acuerdos especiales mencionados en el Artículo I, párrafo 2, estarán eximidos del pago de los derechos de importación y/o exportación, tasas, impuestos y demás tributos que para esas operaciones correspondiere observarse de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales.

Igualmente, las personas naturales residente en el territorio de una Parte Contratante, que en virtud de los acuerdos especiales que se concierten para su cumplimiento conforme al párrafo 2 del Artículo I, de traslados al territorio de la otra Parte Contratante, quedan exentas del pago al impuesto a la renta en este último Estado.

ARTICULO VIII

El personal enviado conforme al presente Convenio se someterá, según los acuerdos especiales que se concierten de conformidad con el párrafo 2 del Artículo I, a las leyes, a los reglamentos y a las disposiciones vigentes en el lugar de su trabajo.

ARTICULO IX

El presente Convenio no crea derecho alguno que se oponga a obligaciones nacionales de las Partes Contratantes o en obligaciones previstas por el Derecho Internacional Público.

ARTICULO X

Ambas Partes Contratantes designarán en sus respectivos países un organismo encargado de coordinar las acciones que en el orden interno se realicen a los fines del Presente Convenio.

ARTICULO XI

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento por parte de sus Gobiernos de las normas legales correspondientes.

2. La validez del presente Convenio será de cinco años, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de dos años, salvo que una de las Partes Contratantes lo denuncie doce meses antes de su vencimiento. Esto no afectará el cumplimiento de los proyectos en curso previstos en los acuerdos especiales que se concierten de conformidad al párrafo 2 del Artículo I.

3. Las Partes Contratantes convienen en iniciar la aplicación provisional del presente Convenio a partir de la fecha de su firma.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina, Oscar Héctor Camilión - Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Dominicana, Manuel E. Tavares Espaillat - Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

DECRETO N° 2.135

Bs. As., 28-10-86

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación número 23.442, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - ALFONSIN - Dante Caputo.