LEY N° 23.440

Sancionada: Octubre 28 de 1986.

Promulgada: Noviembre 14 de 1986.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de LEY :

ARTICULO 1° - Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Gabonesa, suscripto en la ciudad de Libreville el 23 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE - V. H. MARTINEZ - Carlos A. Bravo - Antonio J. Macris.

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA GABONESA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Gabonesa, en adelante denominados las "Partes Contratantes".

Considerando la relaciones de amistad y de solidaridad existentes entre ambos países;

Deseosos de fortalecer dichos lazos mediante una colaboración más estrecha especialmente en los planos científico y técnico.

Convencidos del beneficio que pueden aportar para el desarrollo económico y el bienestar social de sus pueblos;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

La cooperación prevista en el presente Acuerdo tendrá por objeto estimular el progreso científico y técnico y contribuir de una manera eficaz al desarrollo económico y social de los dos países.

Esta cooperación se efectuará aplicando sus conocimientos y capacidades científicas y técnicas en los campos y sectores de interés común y sobre la base de la igualdad y beneficios recíprocos.

ARTICULO II

La cooperación prevista en el Artículo I abarcará principalmente los siguientes campos:

- intercambio y formación de personal científico, técnico y especializado;

- otorgamiento de becas;

- intercambio y provisión de bienes, de material, de equipamiento y de servicios;

- organización de cursos de posgrado y de reuniones de distinto carácter, para examinar e intercambiar informaciones en los campos de la ciencia, de la tecnología y el desarrollo económico y social;

- creación, puesta en marcha y/o utilización de instalaciones públicas de carácter científico y técnico, de centros de ensayos y o de producción experimental, y

- venta y/o intercambio de la tecnología pertenecientes a personas físicas o jurídicas de cada Parte, que tengan domicilio en su respectivo territorio.

ARTICULO III

Las modalidades prácticas de la ejecución de la cooperación científica y técnica en los campos previstos en el Artículo II serán objeto de programas, acuerdos y contratos separados, concluídos por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes facilitaron en la medida de lo posible, las relaciones directas entre los organismos y las instituciones privadas de sus países, con vista a su participación, si es necesario, en la realización de los proyectos de cooperación previstos en el presente Acuerdo.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes facilitarán en el marco de las disposiciones en vigor en sus respectivos países, toda transmisión de información, incluyendo la explotación de invenciones y patentes y el intercambio de informaciones bibliográficas, documentos o publicaciones que revistan un interés para la investigación de cada una de las Partes.

Además, cada Parte Contratante se compromete a suministrar a la otra Parte, a su pedido y en las condiciones fijadas de común acuerdo, las fotocopias o microrreproducciones de los documentos de archivos, publicaciones y descubrimientos científicos que poseen sus propias instituciones y sean resultado de trabajos efectuados en el territorio de la Parte solicitante o realizados a partir de materiales descubiertos en su territorio.

ARTICULO VI

Los resultados obtenidos en el marco de los programas llevados a cabo en cooperación pueden ser utilizados libremente por cada una de las Partes en su territorio nacional. Las dos Partes se pondrán de acuerdo para la utilización de dichos resultados por un tercer país.

La utilización y explotación de las invenciones y patentes serán objeto, dado el caso, de un acuerdo entre los dos Gobiernos.

ARTICULO VII

En caso de envío de expertos u otras personas por el Gobierno de la República Gabonesa a la Argentina o por el Gobierno de la República Argentina a Gabón, para la realización de un proyecto específico, los gastos de transporte internacional estarán a cargo de la Parte que envía y los gastos locales (gastos de estadía, manutención, asistencia médica y transporte), a cargo de la Parte que recibe, en caso que no se hubiese determinado otro procedimiento mediante un acuerdo específico, conforme a las disposiciones del Artículo III.

ARTICULO VIII

A invitación de una u otra de las Partes, los hombres de ciencia, especialistas, las agencias e instituciones de terceros países o las organizaciones internacionales podrán participar en los programas y proyectos llevados a cabo en el marco del presente Acuerdo. Los expertos u otras personas solicitadas por una Parte Contratante para ejecutar los trabajos en el territorio de la otra Parte, lo harán en consulta con esta última o con las personas o cuerpos designados por ella y conforme a sus instrucciones.

ARTICULO IX

Toda persona que actúe bajo la autoridad de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte, en el marco del presente Acuerdo, restringirá sus actividades en dicho territorio a las cuestiones relativas a este Acuerdo y se atendrá a las leyes y reglamentos en vigor en el país que recibe.

ARTICULO X

La Parte Contratante que recibe a los expertos otorgará a éstos todas las facilidades requeridas para el cumplimiento de su misión. Los privilegios a los que tendrán derecho serán precisados en los contratos.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes se consultarán por la vía diplomática por cualquier asunto que resulte de este Acuerdo o que se refiera al mismo.

ARTICULO XII

La Comisión Mixta velará por la aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO XIII

El presente Acuerdo entrará en vigor luego del intercambio de los instrumentos de ratificación. Tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables por tácita reconducción.

ARTICULO XIV

Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento pedir la revisión del presente Acuerdo. Las partes revisadas o enmendadas por mutuo consentimiento entrarán en vigor a partir de su aprobación por las Partes Contratantes.

ARTICULO XV

Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. Dicha denuncia tendrá efecto seis (6) meses después de la notificación por escrito a la otra Parte.

ARTICULO XVI

A la fecha de expiración o de denuncia, los contratos en vías de ejecución o los pagos que se refieran a ellos quedarán sometidos a las normas establecidas en el presente Acuerdo.

Hecho en Libreville, el 23 de octubre de 1980, en dos ejemplares en idiomas español y francés, siendo ambos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina, Raúl A. Cura - Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales.

Por el Gobierno de la República Gabonesa, Honorine Dossou - Secretario de Estado de Relaciones Exteriores y Cooperación.


DECRETO N° 2.133

Bs. As., 14/11/86

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación número 23.440, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.ALFONSIN - Dante Caputo