CONVENIOS

LEY N° 23.434

Apruébase un Convenio Comercial suscripto con el Consejo Ejecutivo de la República del Zaire.

Sancionada: Octubre 28 de 1986.

Promulgada: Noviembre 14 de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Zaire, suscripto en la ciudad de Kinshasa, el 31 de octubre de 1980, y cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.434-

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DEL ZAIRE



El Gobierno de la República Argentina, y el Consejo Ejecutivo de la República del Zaire,

Animados por el deseo de consolidar las relaciones amistosas que existen entre los dos países, y desarrollar las relaciones comerciales sobre la base de los principios de igualdad y beneficios mutuos;

Reconociendo que la expansión de su comercio contribuirá a promover su objetivo común de desarrollo económico y social;

Han acordado un Convenio Comercial sobre las siguientes bases:

ARTICULO I

Las dos Partes Contratantes se comprometen a facilitar y a apoyar, por todos los medios apropiados, la promoción de la importación y exportación recíproca de productos originarios y provenientes de los dos países.

ARTICULO II

Las dos Partes Contratantes otorgarán a las mercaderías importadas, originarias del otro país o a ser exportadas al otro país, el tratamiento más favorable que Ellas otorguen a las mercaderías provenientes de o destinadas a cualquier otro país o grupo de países.

ARTICULO III

A fin de facilitar la prospección comercial, las dos Partes Contratantes intercambiarán listas indicativas y no limitativas de productos. El intercambio de las listas se efectuará por vía diplomática dentro de los 3 meses siguientes a la firma del Acuerdo

ARTICULO IV

El presente Convenio no puede conferir ningún derecho ni imponer una obligación que contradiga las convenciones comerciales internacionales de las cuales una de las Partes Contratantes sea signataria o pueda llegar a serlo. En particular, las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a las ventajas, concesiones o exenciones que una de las Partes Contratantes podría conceder a los:

- Países limítrofes, con fines de facilitar el comercio fronterizo;

- Países con los cuales tenga una unión aduanera o zonas de libre intercambio, ya establecidas o que puedan ser establecidas en el futuro;

- Países que han adherido o puedan llegar a adherir al Protocolo que rige las negociaciones comerciales efectuadas por intermedio del GATT, entre los países en vías de desarrollo o a cualquier otro acuerdo que derogue el Artículo 1 del Acuerdo General para Tarifas Aduaneras y Comercio, aprobado por las Partes Contratantes del GATT.

ARTICULO V

Los productos de una de las Partes Contratantes exportados a la otra estarán sujetos a las disposiciones de carácter general vigentes en el país exportador en el momento de su realización. Las importaciones de cada Parte Contratante de productos provenientes de la otra, estarán sujetas a las disposiciones de carácter general vigentes en el país importador después de ser desaduanadas.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes se comprometen a hacer todo lo posible para fomentar y aplicar el principio de la práctica del comercio directo entre ellas y de este modo eliminar la intervención de todo intermediario en sus intercambios comerciales.

A este efecto, cada una de las Partes se compromete a facilitar los contactos y comunicaciones directas entre los operadores económicos de los dos países.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes acuerdan organizar, cada vez que sea necesario, misiones comerciales de prospección de sus respectivos mercados.

ARTICULO VIII

A fin de promover el intercambio entre ellas, cada una de las Partes Contratantes podrá participar, en el territorio de la otra, en ferias y exposiciones de carácter comercial de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en los dos países.

ARTICULO IX

Los pagos resultantes de los intercambios comerciales objeto del presente Convenio se efectuarán de conformidad con las disposiciones sobre el régimen de control de cambio en cada una de las Partes Contratantes. Los pagos serán efectuados en divisas convertibles.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes se reunirán una vez al año, alternativamente en Buenos Aires y en Kinshasa, en Comisión Mixta Especializada, la que examinará en la ocasión todos los problemas relacionados con la aplicación del presente convenio.

ARTICULO XI

Quedan excluídas de las disposiciones del presente Convenio, las medidas de restricción que una u otra de las dos Partes pudiera tomar para la protección de la seguridad nacional, la vida y la salud de las personas, de animales y de plantas, lo mismo que para la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico y arqueológico.

ARTICULO XII

Las Disposiciones del presente Convenio continuarán siendo aplicables a todas las operaciones comerciales que hayan sido concluidas durante el período de su validez.

ARTICULO XIII

El presente Convenio tendrá una validez de 5 (cinco) años, entrando en vigor provisoriamente desde la fecha de su firma y, definitivamente, al intercambiarse los instrumentos de ratificación

Será renovable de año en año por tácita reconducción, salvo que una de las Partes Contratantes notifique a la otra su intención de poner fin al Convenio, con un preaviso de 6 (seis) meses antes de la expiración de cada período anual de reconducción.

Hecho en Kinshasa, el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares en idioma español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Raúl A. Cura, Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales

Por el Consejo Ejecutivo de la República del Zaire: Lengema Dulna Yubasa. Secretario de Estado de Cooperación Internacional