CONVENIOS
LEY N° 23.434
Apruébase un Convenio Comercial suscripto con el Consejo Ejecutivo de la República del Zaire.
Sancionada: Octubre 28 de 1986.
Promulgada: Noviembre 14 de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República del Zaire, suscripto en la ciudad de Kinshasa,
el 31 de octubre de 1980, y cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintiocho días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta
y seis.
J. C. PUGLIESE
|
V. H. MARTINEZ
|
Carlos A. Bravo
|
Antonio J. Macris
|
-Registrada bajo el N° 23.434-
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DEL ZAIRE
El Gobierno de la República Argentina, y el Consejo Ejecutivo de la República del Zaire,
Animados por el deseo de consolidar las relaciones amistosas que
existen entre los dos países, y desarrollar las relaciones comerciales
sobre la base de los principios de igualdad y beneficios mutuos;
Reconociendo que la expansión de su comercio contribuirá a promover su objetivo común de desarrollo económico y social;
Han acordado un Convenio Comercial sobre las siguientes bases:
ARTICULO I
Las dos Partes Contratantes se comprometen a facilitar y a apoyar, por
todos los medios apropiados, la promoción de la importación y
exportación recíproca de productos originarios y provenientes de los
dos países.
ARTICULO II
Las dos Partes Contratantes otorgarán a las mercaderías importadas,
originarias del otro país o a ser exportadas al otro país, el
tratamiento más favorable que Ellas otorguen a las mercaderías
provenientes de o destinadas a cualquier otro país o grupo de países.
ARTICULO III
A fin de facilitar la prospección comercial, las dos Partes
Contratantes intercambiarán listas indicativas y no limitativas de
productos. El intercambio de las listas se efectuará por vía
diplomática dentro de los 3 meses siguientes a la firma del Acuerdo
ARTICULO IV
El presente Convenio no puede conferir ningún derecho ni imponer una
obligación que contradiga las convenciones comerciales internacionales
de las cuales una de las Partes Contratantes sea signataria o pueda
llegar a serlo. En particular, las disposiciones del presente Convenio
no se aplicarán a las ventajas, concesiones o exenciones que una de las
Partes Contratantes podría conceder a los:
- Países limítrofes, con fines de facilitar el comercio fronterizo;
- Países con los cuales tenga una unión aduanera o zonas de libre
intercambio, ya establecidas o que puedan ser establecidas en el futuro;
- Países que han adherido o puedan llegar a adherir al Protocolo que
rige las negociaciones comerciales efectuadas por intermedio del GATT,
entre los países en vías de desarrollo o a cualquier otro acuerdo que
derogue el Artículo 1 del Acuerdo General para Tarifas Aduaneras y
Comercio, aprobado por las Partes Contratantes del GATT.
ARTICULO V
Los productos de una de las Partes Contratantes exportados a la otra
estarán sujetos a las disposiciones de carácter general vigentes en el
país exportador en el momento de su realización. Las importaciones de
cada Parte Contratante de productos provenientes de la otra, estarán
sujetas a las disposiciones de carácter general vigentes en el país
importador después de ser desaduanadas.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes se comprometen a hacer todo lo posible para
fomentar y aplicar el principio de la práctica del comercio directo
entre ellas y de este modo eliminar la intervención de todo
intermediario en sus intercambios comerciales.
A este efecto, cada una de las Partes se compromete a facilitar los
contactos y comunicaciones directas entre los operadores económicos de
los dos países.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes acuerdan organizar, cada vez que sea necesario,
misiones comerciales de prospección de sus respectivos mercados.
ARTICULO VIII
A fin de promover el intercambio entre ellas, cada una de las Partes
Contratantes podrá participar, en el territorio de la otra, en ferias y
exposiciones de carácter comercial de conformidad con las leyes y
reglamentos vigentes en los dos países.
ARTICULO IX
Los pagos resultantes de los intercambios comerciales objeto del
presente Convenio se efectuarán de conformidad con las disposiciones
sobre el régimen de control de cambio en cada una de las Partes
Contratantes. Los pagos serán efectuados en divisas convertibles.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes se reunirán una vez al año, alternativamente en
Buenos Aires y en Kinshasa, en Comisión Mixta Especializada, la que
examinará en la ocasión todos los problemas relacionados con la
aplicación del presente convenio.
ARTICULO XI
Quedan excluídas de las disposiciones del presente Convenio, las
medidas de restricción que una u otra de las dos Partes pudiera tomar
para la protección de la seguridad nacional, la vida y la salud de las
personas, de animales y de plantas, lo mismo que para la protección del
patrimonio nacional de valor artístico, histórico y arqueológico.
ARTICULO XII
Las Disposiciones del presente Convenio continuarán siendo aplicables a
todas las operaciones comerciales que hayan sido concluidas durante el
período de su validez.
ARTICULO XIII
El presente Convenio tendrá una validez de 5 (cinco) años, entrando en
vigor provisoriamente desde la fecha de su firma y, definitivamente, al
intercambiarse los instrumentos de ratificación
Será renovable de año en año por tácita reconducción, salvo que una de
las Partes Contratantes notifique a la otra su intención de poner fin
al Convenio, con un preaviso de 6 (seis) meses antes de la expiración
de cada período anual de reconducción.
Hecho en Kinshasa, el treinta y uno de octubre de mil novecientos
ochenta, en dos ejemplares en idioma español y francés, siendo ambos
textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Raúl A. Cura, Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales
Por el Consejo Ejecutivo de la República del Zaire: Lengema Dulna Yubasa. Secretario de Estado de Cooperación Internacional