ACUERDOS

LEY N° 23.424

Apruébase el Acuerdo de Creación de la Comisión Mixta de Cooperación Económica, Comercial, Científico - Tecnologíca y Cultural y el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre las Repúblicas Argentina y Argelina Democráticas y Popular, suscriptos el 3 de diciembre de 1984.

Sancionada: Octubre 15 de 1986

Promulgada: Octubre 30 de 1986

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:


ARTICULO 1°- Apruébase el acuerdo de creación de la Comisión Mixta de Cooperación Económica, Comercial, Científico-Tecnológica y Cultural entre la República Argentina y la República Argelina Democrática y Popular y el acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la República Argentina y la República Argelina Democrática y Popular, suscriptos en Argel el 3 de diciembre de 1984, cuyos textos que constan de ocho (8) y trece (13) artículos respectivamente, forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los quince días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE
E. OTERO
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.424.-


ACUERDO DE CREACION DE LA
COMISION MIXTA DE COOPERACION
ECONOMICA, COMERCIAL,
CIENTIFICO-TECNOLOGICA
Y CULTURAL ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA
REPUBLICA ARGELINA
DEMOCRATICA Y POPULAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, animados por una voluntad política común, deseosos de reforzar los lazos de amistad y solidaridad y desarrollar la cooperación en los sectores económicos, comercial, científico tecnológico y cultural, acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Créase una Comisión Mixta Argentino-Argelina de Cooperación Económica, Comercial, Científico-Tecnológica y Cultural con el objeto de promover una cooperación mutua que beneficie a los dos países.

ARTICULO II

La Comisión Mixta Argentino-Argelina tendrá por funciones:

1.  Definir las orientaciones necesarias a fin de realizar los objetivos del presente acuerdo, principalmente en materia de:

a) Cooperación económica en los sectores de la industria, minería y de la energía convencional;

b) Cooperación en sectores de investigación y explotación de fuentes de energía nuevas;

c) De transportes, de comunicación y de relaciones postales;

d) Cooperación en hidráulica, agricultura, pesca o industria agroalimentaria;

e) Intercambios comerciales equilibrados;

f) Cooperación cultural en sectores información, enseñanza y formación profesional de la juventud y deportes;

g) Cooperación en sectores salud pública, medio ambiente y de la industria turística y hotelera;

h) Cooperación científica y técnica principalmente por vía del intercambio de experiencias en sectores de actividad que presenten un interés común.

2. Elaborar y someter a aprobación de los dos gobiernos las proposiciones que permitan concretar esas orientaciones.

3. Examinar y resolver todas las dificultades que pudieran surgir de la ejecución y aplicación de los acuerdos y convenciones que se concluyan entre los dos países en los sectores mencionados en el presente artículo.

ARTICULO III

La Comisión Mixta Argentino-Argelina se reunirá por lo menos una vez cada dos años en forma alternativa, en Buenos Aires y Argel y podrá reunirse en sesión extraordinaria en caso de necesidad y con el acuerdo previo de las partes.

ARTICULO IV

La delegación de cada país será dirigida por un funcionario con rango ministerial y estará integrada además por miembros designados por cada gobierno.

ARTICULO V

Las decisiones y conclusiones de la Comisión Mixta serán consignadas en un acta de la reunión o por cambio de notas y según el caso, en acuerdos o protocolos que las partes estimen convenientes.

ARTICULO VI

La agenda de cada reunión será preparada de común acuerdo por la vía diplomática, a más tardar un mes antes de la reunión y será adoptada el día de la apertura.

ARTICULO VII

El presente acuerdo tendrá efecto a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación, conforme a las disposiciones legales en vigor en cada país.

ARTICULO VIII

La duración del presente acuerdo será de cinco años y será prorrogado por tácita reconducción a menos que ambas partes decidan de común acuerdo otra forma, o por denuncia de una de las partes con seis meses de anticipación.

Hecho en Argel, el 3 de diciembre de 1984, en doble ejemplar original en lengua española, árabe y francesa, cualquiera de los textos haciendo igualmente fe.


Por el Gobierno
de la República Argentina
Dr. Dante Caputo
Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto


Por el Gobierno
de la República Argelina
Democrática y Popular
Dr. Ahmed Taleb El Ibrahimi
Ministro del Buro Político
del Partido P.L.N.
Ministro de Asuntos Extranjeros


ACUERDO DE COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA ARGELINA
DEMOCRATICA Y POPULAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular (llamados en adelante las Partes Contratantes), deseosos de consolidar y estrechar aún más los lazos de amistad que unen a los dos países, interesados en desarrollar la cooperación científica y técnica en beneficio mutuo de ambos pueblos, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a promover entre sus organismos respectivos una estrecha cooperación en los sectores científicos y técnicos y a proceder al intercambio de sus experiencias en dichos sectores sobre la base del respeto de la soberanía nacional y del principio de la no injerencia en los asuntos internos de cada uno de los Estados.

ARTICULO II


1.  Las Partes Contratantes estimularán y facilitarán la realización de programas de cooperación científica y técnica, de conformidad con los objetivos de desarrollo económico y social de sus países.

2. La realización de dichos programas, proyectos u otras formas de cooperación mutua incluidos en los términos de este convenio, así como los detalles complementarios respectivos, serán objeto de acuerdos específicos, concertados por vía diplomática.

ARTICULO III

La cooperación prevista en los artículos I y II del presente acuerdo comprenderá principalmente:

a) La transferencia de conocimientos tecnológicos y científicos y la asistencia técnica mutua, especialmente en materia de agricultura, de la industria alimentaria, de la hidráulica y de la energía nuclear;

b) La elaboración conjunta y coordinada de estudios, programas y trabajos de investigación y de desarrollo económico y social de ambos países o que puedan conducir a resultados industriales, agrícolas o de otro carácter;

c) El intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico de diferentes disciplinas, así como de la documentación científica y técnica;

d) El otorgamiento de becas de estudio de especialización y de perfeccionamiento, según las modalidades a establecerse de común acuerdo;

e) Cualquier otra forma de cooperación científica y técnica decidida de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

Asimismo, cuando se estime apropiado y de común acuerdo entre las Partes Contratantes, podrán ser invitados a participar en programas, proyectos y actividades conforme a este convenio, organizaciones e instituciones de un tercer país u organismos internacionales.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes, de conformidad con las legislaciones respectivas vigentes en cada una de ellas, podrán promover la participación de los organismos e instituciones privadas en las actividades de cooperación, previstas en los acuerdos específicos mencionados en el artículo II inc. 2 de este convenio.

Deberá entenderse que la actividad de las organizaciones e instituciones privadas mencionadas, se realizará bajo la responsabilidad del Gobierno que ha solicitado su participación.

ARTICULO V

1. Los documentos e informaciones intercambiados en el marco de la cooperación científica y tecnológica, así como los resultados de los estudios, proyectos y trabajos de investigación comunes no podrán ser comunicados a terceras partes sin acuerdo de las Partes Contratantes.

2. El alcance de la difusión de la información a que den lugar los programas, proyectos y actividades de cooperación será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el artículo II inciso 2.

ARTICULO VI

1. Los gastos de envío del personal científico y técnico, expertos y asesores (en adelante denominados los Especialistas), equipos o material, de un país a otro, a los fines del presente convenio, serán sufragados por la parte que envía, en tanto que el país receptor sufragará: los gastos de permanencia, asistencia médica y transporte local, siempre que no se haya establecido otro procedimiento en los acuerdos específicos concertados conforme el artículo II inciso 2 de este convenio.

2. La contribución de cada una de las Partes Contratantes a la realización de programas, proyectos o actividades previstas por el presente acuerdo, se efectuará en la forma y según las modalidades previstas en los acuerdos específicos a que se refiere el artículo II, inciso 2.

ARTICULO VII

Las condiciones generales y financieras, así como el estatuto que regirá a los especialistas designados en el artículo VI, serán determinadas en un Protocolo a concluir por las Partes Contratantes en el término de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del convenio.

ARTICULO VIII

1. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias sobre la base de la reciprocidad y de conformidad con la legislación vigente en cada uno de los dos países, para facilitar la entrada, la permanencia, y la salida del territorio nacional de los Especialistas de su familia próxima, que cumplan funciones en el marco del presente acuerdo.

2. Las Partes Contratantes acordarán a los expertos y técnicos que reciban de la otra parte en cumplimiento de los programas y proyectos de cooperación, las ventajas y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la legislación en vigor en cada uno de los dos países.

3. Los equipos, máquinas y materiales que se intercambien las Partes Contratantes en aplicación de programas y proyectos de cooperación beneficiarán de las facilidades que se convengan, de conformidad con la legislación en vigor en cada uno de los dos países.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes acordarán la forma en que las organizaciones o las instituciones de un tercer país u organismos internacionales, podrán participar en programas, proyectos u otra forma de cooperación previstas en este convenio.

ARTICULO X

El intercambio de información científica y tecnológica referida en el artículo III inciso c), se realizará entre los organismos e instituciones designados por las Partes Contratantes, en particular institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas.

ARTICULO XI

1. A fin de analizar y promover la implementación del presente convenio y aquellos concertados conforme al artículo II inciso 2, y para intercambiar información acerca de la marcha de los programas, proyectos y actividades de interés común, una Comisión Mixta Científica Técnica se reunirá cada dos años, alternativamente en Buenos Aires y Argel.

La Comisión Mixta Científica Técnica se integrará con miembros argentinos y argelinos quienes serán designados por sus respectivos gobiernos para cada reunión.

2. La Comisión Mixta Científica Técnica hará las recomendaciones que estime apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio de cuestiones particulares, en cuyo caso, propondrá la oportunidad de reunión de los mismos.

Dichos grupos podrán ser también convocados por vía diplomática fuera de las reuniones de la Comisión Mixta, a pedido de una de las partes y de común acuerdo entre ambas.

ARTICULO XII

Toda diferencia de interpretación del presente acuerdo será solucionada por la vía diplomática.

ARTICULO XIII

El presente acuerdo entrará en vigor una vez intercambiados los instrumentos de ratificación de conformidad con las disposiciones legales en vigor en cada uno de los dos países.

Su duración será de cinco años con reconducción automática, salvo denuncia del acuerdo por una de las Partes Contratantes mediante notificación por escrito con una anticipación de seis meses.

La denuncia del presente acuerdo no afectará la ejecución normal de los programas en curso hasta su terminación.

Hecho en Argel, el 3 de diciembre de 1984, en doble ejemplar original, en lengua española, árabe y francesa haciendo los tres textos igualmente fe

Por el Gobierno de la República Argentina. Dr. Dante Caputo. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular Dr. Ahmed Taleb El Ibrahimi. Miembro del Buró Político de Partido P.L.N. Ministro de Asuntos Extranjeros.