CONVENCIONES

LEY N° 23.408

Apruébase la Convención sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo y el Protocolo Adicional. Relativo a la importación de Documentos y de Material de Propaganda Turística suscripto el 4 de junio de 1954.

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébanse la convención sobre facilidades aduaneras para el turismo y el protocolo adicional a la convención sobre facilidades aduaneras para el turismo, relativo a la importación de documentos y de material de propaganda turística, firmados en Nueva York el 4 de junio de 1954, cuyos textos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE
V.H.MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.408.-

CONVENCION SOBRE
FACILIDADES ADUANERAS
PARA EL TURISMO

Los Estados Contratantes,

Deseando facilitar el desarrollo del turismo internacional,

Han decidido concluir una convención a tal efecto en los términos siguientes:

ARTICULO I

Para los efectos de la presente convención:

a) La expresión "derechos y gravámenes de importación" significa no sólo los derechos de aduana, sino también todos los derechos y gravámenes exigibles con motivo de la importación;

b) El término "turista" designa a toda persona, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que entre en el territorio de un Estado Contratante distinto de aquel en que dicha persona tiene su residencia habitual y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de seis meses, en cualquier período de doce meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones religiosas o negocios, sin propósito de inmigración;

c) La expresión "permiso de importación temporal" designa al documento aduanero que atestigua la garantía o el depósito de los derechos y gravámenes de importación exigibles en caso de que no se reexporten los objetos importados temporalmente.

ARTICULO 2

1. A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente convención, cada uno de los Estados Contratantes admitirá temporalmente, libres de derechos y gravámenes sobre la importación, los efectos personales que importen los turistas, a condición de que sean para su uso personal, de que los lleven consigo o en el equipaje que los acompañe, de que no existan motivos para temer que haya abuso y de que tales efectos sean reexportados por los turistas al salir del país.

2. La expresión "efectos personales" designa toda la ropa y demás artículos nuevos o usados que un turista puede razonablemente necesitar para su uso personal, habida cuenta de todas las circunstancias de su viaje, con exclusión de toda mercadería importada con fines comerciales.

3. Entre otros artículos, se considerarán efectos personales los siguientes, a condición de que se estime que están en uso:

Joyas personales;

Una cámara fotográfica con doce placas o cinco rollos de película;

Una cámara cinematográfica de pequeño milimetraje con dos rollos de película;

Un par de gemelos binoculares;

Un instrumento de música portátil;

Un gramófono portátil con diez discos;

Un aparato portátil para la grabación del sonido;

Un receptor de radio portátil;

Una máquina de escribir portátil;

Un cochecito de niño;

Una tienda de campaña y el equipo para acampar;

Artículos para deportes (un juego de avíos para la pesca, un arma de fuego de deportes con cincuenta cartuchos, una bicicleta sin motor, una canoa o kayak de menos de 5,50 metros de largo, un par de esquíes, dos raquetas de tenis, y otros artículos similares).

ARTICULO 3

A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente convención, cada uno de los Estados Contratantes admitirá, libres de derechos y gravámenes sobre la importación, los siguientes artículos importados por un turista para su uso personal, a condición de que los lleve consigo o en el equipaje de mano que lo acompañe y a condición de que no existan motivos para temer que haya abuso:

a) 200 cigarrillos o 50 cigarros o 250 gramos de tabaco, o bien un surtido de esos productos, a condición de que el peso total no exceda de 250 gramos;

b) Una botella de vino de capacidad normal y un cuarto de litro de bebidas de destilación alcohólica;

c) Un cuarto de litro de agua de tocador y una pequeña cantidad de perfume.

ARTICULO 4

A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente convención, cada uno de los Estados Contratantes concederá al turista, a condición de que no existan motivos para temer que haya abuso:

a) La autorización de importar en tránsito y sin ningún permiso de importación temporal, recuerdos de viaje cuyo valor total no exceda del equivalente de 50 dólares (EE. UU.), siempre que el turista los lleve consigo o en el equipaje que lo acompañe y que no se destinen a fines comerciales;

b) La autorización de exportar sin los requisitos correspondientes al control de cambios y libres de derechos de exportación, recuerdos de viaje que el turista haya comprado en el país y cuyo valor total no exceda del equivalente de 100 dólares (EE. UU.), siempre que el turista los lleve consigo o en el equipaje que lo acompañe y que no se destinen a fines comerciales.

ARTICULO 5

Cada uno de los Estados Contratantes podrá exigir un permiso de importación temporal con respecto a los objetos a que se refiere el artículo 2 de la presente convención que sean de valor elevado.

ARTICULO 6

Los Estados Contratantes tratarán de no adoptar procedimientos aduaneros que pudieran obstaculizar el fomento del turismo internacional.

ARTICULO 7

Para acelerar el cumplimiento de los trámites aduaneros, los Estados Contratantes vecinos procurarán emplazar sus instalaciones y servicios aduaneros respectivos lo más próximos posibles y hacer que funcionen a las mismas horas.

ARTICULO 8

Las disposiciones de la presente convención no menoscabarán en modo alguno la aplicación de los reglamentos de policía o de otra clase referentes a la importación, posesión y porte de armas y municiones.

ARTICULO 9

Cada uno de los Estados Contratantes reconoce que las prohibiciones que tal Estado impone sobre la importación o exportación de los artículos que gozan de los beneficios de esta convención sólo se aplicarán a dichos artículos cuando no estén basadas en motivos económicos y si en consideraciones de moralidad pública, seguridad pública, sanidad pública, higiene o de índole veterinaria o fitopatológica.

ARTICULO 10

Las exenciones y facilidades previstas en la presente Convención no se aplicarán al tráfico fronterizo.

Tampoco se considerará que tales exenciones y facilidades se aplicarán automáticamente:

a) Cuando la cantidad total de un producto u objeto determinado importado por un turista exceda considerablemente de los límites previstos en la presente convención;

b) En el caso de un turista que entre más de una vez al mes en el país donde se efectúe la importación;

c) En el caso de un turista menor de 17 años.

ARTICULO 11

En el caso de fraude, contravenciones o abusos, los Estados Contratantes tendrán el derecho de adoptar las medidas destinadas al cobro de los derechos y gravámenes que eventualmente correspondan, así como de imponer sanciones por las faltas en que hubiesen incurrido los beneficiarios de exenciones u otras facilidades.

ARTICULO 12

Toda infracción de las disposiciones de la presente convención y toda sustitución, falsa declaración o maniobra que tenga por efecto beneficiar indebidamente a una persona u objeto del régimen de importación previsto por la presente convención podrá exponer al infractor en el país en que se haya cometido tal infracción a las sanciones establecidas por la legislación de dicho país.

ARTICULO 13

Ninguna de las disposiciones de la presente convención impedirá que los Estados Contratantes que forman una unión aduanera o económica dicten disposiciones especiales aplicables a los residentes de los Estados que formen dicha unión.

ARTICULO 14

1. La presente convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todo otro Estado invitado a participar en la conferencia de las Naciones Unidas sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos automotores particulares de carretera y para el turismo, celebrada en Nueva York en mayo y junio de 1954, y que en adelante se denominará la Conferencia.

2. La presente convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 15

1. A partir del 1 de enero de 1955 podrán adherirse a la presente convención los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 14, y cualquier otro Estado que sea invitado a hacerlo por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Asimismo, podrá adherirse cualquier Estado en nombre de un territorio en fideicomiso del cual sean autoridades administradoras las Naciones Unidas.

2. La adhesión se hará mediante el depósito de instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 16

1. La presente convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito del decimoquinto instrumento de ratificación o adhesión ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 20.

2. Respecto de todo Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella después del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación o adhesión conforme al párrafo anterior, la convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 20.

ARTICULO 17

1. Cuando la presente convención haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podrá denunciarla mediante notificación al secretario general de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que el secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de la denuncia.

ARTICULO 18

La presente convención dejará de surtir efecto si durante cualquier período de doce meses consecutivos después de su entrada en vigor, el número de Estados Contratantes es menor de ocho.

ARTICULO 19

1. Todo Estado podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, declarar por notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas que las disposiciones de la presente convención serán aplicables a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo o a cualquiera de ellos. Si la notificación no va acompañada de reservas, la convención se hará extensiva a los territorios designados en cualquier notificación el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el secretario general la hubiese recibido; si se acompañasen reservas, se hará extensiva a dichos territorios a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que, conforme a lo previsto en el artículo 20, haya surtido efecto dicha notificación, o en la fecha en que la convención entre en vigor para el Estado interesado, en el caso de que ésta sea posterior.

2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las disposiciones del párrafo anterior del presente artículo, haciendo extensiva la aplicación de la presente convención a cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, podrá denunciar la Convención por separado respecto a dicho territorio, de conformidad con las disposiciones del artículo 17.

ARTICULO 20

1. Las reservas a la presente convención hechas antes de la firma del acta final serán admisibles si han sido aceptadas por la mayoría de los miembros de la conferencia y se han hecho constar en el acta final.

2. Las reservas formuladas después de la firma del acta final no serán admitidas si un tercio de los Estados signatarios o de los Estados Contratantes oponen objeciones a las mismas conforme a lo que se estipula a continuación.

3. El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que para esa fecha hayan firmado o ratificado la presente convención o se hayan adherido a ella, el texto de cualquier reserva que le haya presentado un Estado en el momento de la firma, del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión o de una notificación cualquiera de conformidad con el artículo 19. No se aceptará la reserva si un tercio de tales Estados oponen alguna objeción dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se les comunicó la reserva. El secretario general notificará a todos los Estados a que se refiere este párrafo las objeciones que recibiere, así como la aceptación o la desestimación de la reserva.

4. La objeción formulada por un Estado que haya firmado pero no ratificado la convención dejará de tener efecto si, dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de la objeción, el Estado que la formulare no hubiera ratificado la convención. Si se aceptare una reserva en aplicación del párrafo precedente por haber dejado de ser efectiva alguna objeción, el secretario general lo notificará a los Estados a que se refiere dicho párrafo. El texto de las reservas no se dará a conocer a un Estado signatario, de conformidad con el párrafo anterior, si dicho Estado no ha ratificado la convención dentro de tres años a partir de la fecha de haber firmado la convención.

5. El Estado que formule la reserva podrá retirarla dentro de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que el secretario general haya notificado, de conformidad con el párrafo 3, que la reserva ha sido rechazada según el procedimiento previsto en dicho párrafo, en cuyo caso el instrumento de ratificación o adhesión o la notificación enviada en virtud del artículo 19, según fuere el caso, surtirá efecto para dicho Estado a partir de la fecha en que retire su reserva. Hasta tanto se retire la reserva, el instrumento o la notificación según fuere el caso, no surtirá efecto a menos que la reserva sea ulteriormente aceptada en aplicación de las disposiciones del párrafo 4.

6. Las reservas que se acepten de conformidad con el presente artículo podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación al secretario general.

7. Los Estados Contratantes podrán denegar el beneficio de las disposiciones de la convención objeto de una reserva al Estado que hubiere formulado esa reserva. Todo Estado que hiciere uso de este derecho lo habrá de notificar al secretario general, quien comunicará lo decidido por tal Estado a todos los Estados Signatarios y Contratantes.

ARTICULO 21

1. Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes respecto a la interpretación o aplicación de la presente convención, será resuelta, en lo posible, mediante negociaciones entre ellos.

2. Toda controversia que no sea resuelta por negociaciones será sometida a arbitraje cuando uno de los Estados Contratantes interesados así lo pida, y, en consecuencia, será referida a uno o más árbitros designados de común acuerdo por los Estados entre los que se produce la controversia. Si en el término de tres meses a partir de la fecha en que se haya solicitado el arbitraje, esos Estados no hubieran podido ponerse de acuerdo para la designación del árbitro o de los árbitros, cualquiera de ellos podrá pedir al presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe a un árbitro único a cuya decisión se someterá la controversia.

3. La decisión del árbitro o de los árbitros designados con arreglo al párrafo anterior será obligatoria para los Estados Contratantes interesados.

ARTICULO 22

1. Después de que la presente convención haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podrá solicitar, mediante notificación al secretario general de las Naciones Unidas, que se convoque una conferencia con objeto de revisar la Convención. El secretario general notificará esta solicitud a todos los Estados Contratantes; y convocará una conferencia para revisar la convención si, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del secretario general, no menos de la mitad de los Estados Contratantes le comunican que están conformes con la citada solicitud.

2. Si se convocara una conferencia con arreglo a lo que dispone el párrafo anterior, el secretario general lo comunicará a todos los Estados Contratantes y les invitará a presentar, dentro de un período de tres meses las propuestas que deseen someter a la consideración de la conferencia. El secretario general distribuirá el programa provisional de la conferencia, junto con los textos de esas propuestas, por lo menos tres meses antes de la fecha en que deberá reunirse la conferencia.

3. El secretario general invitará a cualquier conferencia que se convoque con arreglo a lo dispuesto en este artículo a todos los Estados Contratantes y a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

ARTICULO 23

1. Cualquier Estado Contratante podrá proponer una o más modificaciones a la presente convención. El texto de la modificación propuesta será remitido al secretario general de las Naciones Unidas, quien lo distribuirá entre todos los Estados Contratantes.

2. Se considerará que ha sido aceptada cualquier modificación propuesta que se distribuya con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, si ningún Estado Contratante formula objeciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el secretario general distribuyó la modificación propuesta.

3. El secretario general comunicará a los Estados Contratantes, tan pronto como sea posible, si se formula alguna objeción contra la modificación propuesta, y, en caso de que no se presenta ninguna, la modificación entrará en vigor para todos los Estados Contratantes tres meses después de que expire el período de seis meses que se menciona en el párrafo anterior.

ARTICULO 24

El secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros invitados a participar en la conferencia:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15;

b) La fecha de entrada en vigor de la presente convención con arreglo a lo dispuesto en el art. 16;

c) Las denuncias recibidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17;

d) La abrogación de la presente convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18;

e) Las notificaciones recibidas en virtud de lo previsto en el artículo 19;

f) La entrada en vigor de cualquier modificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.

ARTICULO 25

El original de la presente convención será depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas de él a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados invitados a la conferencia.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente convención.

Hecho en Nueva York, a los cuatro días de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, en español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Se pide al secretario general se sirva preparar una traducción fehaciente de la presente convención a los idiomas chino y ruso y agregar los textos chino y ruso a los textos español, francés e inglés cuando remita a los Estados las copias certificadas de los mismos en conformidad con el artículo 25 de la convención.

Lista de los Estados signatarios al 31 de diciembre de 1954: República Federal Alemana, Argentina, Austria, Bélgica, Camboja, Ceilán, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Egipto, España, Estados Unidos de América, Filipinas, Francia, Guatemala, Haití, Honduras, India, Italia, Japón, Luxemburgo, México, Mónaco, Países Bajos, Panamá, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia, Suiza, Uruguay y Ciudad del Vaticano.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA
CONVENCION SOBRE FACILIDADES
ADUANERAS PARA EL TURISMO.
RELATIVO A LA IMPORTACION
DE DOCUMENTOS Y DE MATERIAL DE PROPAGANDA
TURISTICA

Los Estados Contratantes,

En el momento en que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos automotores particulares de carretera y para el turismo aprueba una convención sobre formalidades aduaneras para el turismo,

Deseando también facilitar la circulación de documentos y de material de propaganda del turismo,

Convienen en las siguientes disposiciones complementarias:

ARTICULO 1

A los efectos del presente protocolo, la expresión "derechos y gravámenes de importación" significa no sólo los derechos de aduana, sino también todos los derechos y gravámenes exigibles con motivo de la importación.

ARTICULO 2

Cada uno de los Estados Contratantes admitirá libre de derechos y gravámenes de importación los siguientes artículos, a condición de que sean importados de otro Estado Contratante y de que no haya motivo para temer un abuso:

a) Los materiales (volantes, folletos, libros, revistas, guías, carteles con o sin marco, fotografías y ampliaciones fotográficas sin marco, mapas ilustrados o no y transparentes impresos para vidrieras) destinados a ser distribuidos gratuitamente y que tengan por objeto esencial interesar al público a que visite países extranjeros, principalmente para asistir a reuniones o manifestaciones de carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional que se celebren en esos países, siempre que tales materiales no contengan más del 25 por ciento de publicidad comercial privada y que su fin propagandístico de carácter general sea evidente;

b) Las listas y los anuarios de hoteles extranjeros publicados por los organismos oficiales de turismo o bajo sus auspicios y los horarios de los servicios de transporte que funcionan en el extranjero, siempre que esos documentos sean distribuidos gratuitamente y no contengan más del 25 por ciento de publicidad comercial privada;

c) El material técnico enviado a los representantes acreditados o a los corresponsales autorizados designados por los organismos nacionales de turismo de carácter oficial, que no se destinen a la distribución, a saber, anuarios, guías de teléfonos, listas de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos de la artesanía de valor insignificante, documentación relativa a museos, universidades, estaciones termales e instituciones similares.

ARTICULO 3

Con sujeción a las condiciones previstas en el artículo 4, se admitirán con franquicia temporal de derechos y gravámenes de importación, sin necesidad de constituir fianza respecto de dichos derechos y gravámenes y depositar su importe, los materiales que se enumeran a continuación importados de uno de los Estados Contratantes y que tengan por objeto esencial interesar al público a que visite dicho Estado, principalmente para asistir a reuniones o manifestaciones de carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional celebradas en el país:

a) El material destinado a ser expuesto en las oficinas de los representantes acreditados o de los corresponsales autorizados designados por los organismos nacionales de turismo de carácter oficial o en otros lugares aprobados por las autoridades aduaneras del país de importación: cuadros y dibujos; fotografías y ampliaciones fotográficas con marco; libros de arte; pinturas, grabados o litografías; esculturas y tapices y otras obras de arte similares;

b) El material de exposición (vitrinas, soportes y objetos similares), incluso los aparatos eléctricos y mecánicos necesarios para su funcionamiento;

c) Películas cinematográficas documentales, discos, cintas magnéticas grabadas y otras grabaciones sonoras destinados a exhibiciones o audiciones gratuitas, con exclusión de aquellos cuyo tema tiende a la progaganda comercial y aquellos que se venden al público en el país de importación;

d) Un número razonable de banderas;

e) Diagramas, maquetas, diapositivas, matrices de imprenta y negativos fotográficos;

f) Un número razonable de muestras de artículos de artesanía nacional, indumentaria regional y objetos folklóricos similares.

ARTICULO 4

1. Las facilidades previstas en el artículo 3 se concederán con sujeción a las siguientes condiciones:

a) Los materiales deberán ser enviados por un organismo oficial de turismo o por un organismo nacional de propaganda del turismo dependiente de él. Este hecho se justificará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de una declaración jurada conforme al modelo que figura en el anexo al presente protocolo, firmada por el organismo remitente;

b) Los materiales deberán ser importados con destino al y bajo la responsabilidad del representante acreditado del organismo nacional de turismo de carácter oficial del país de origen o de un corresponsal designado por dicho organismo y aceptado por las autoridades aduaneras del país de importación. Entre las responsabilidades del representante acreditado o del corresponsal autorizado está especialmente el pago de los derechos y gravámenes de importación, que serán exigibles en caso de que no se cumplan las condiciones previstas en el presente protocolo;

c) Los mismos materiales importados deberán ser reexportados sin alteración por la agencia importadora. No obstante, la destrucción de los materiales importados temporalmente libres de derechos y gravámenes, efectuada en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras, eximirá al importador de la obligación de reexportar;

2. El privilegio de importación temporal libre de derechos y gravámenes se concederá por un período de 12 meses como mínimo.

ARTICULO 5

En caso de fraude, contravenciones o abusos, los Estados Contratantes tendrán el derecho de adoptar las medidas destinadas al cobro de los derechos y gravámenes que eventualmente correspondan, así como de imponer sanciones por las faltas en que hubiesen incurrido los beneficiarios de exenciones u otras facilidades.

ARTICULO 6

Toda infracción de las disposiciones del presente protocolo y toda sustitución, falsa declaración o maniobra que tenga por efecto beneficiar indebidamente a una persona u objeto del régimen de importación previsto por el presente protocolo, podrá exponer al infractor en el país en que se haya cometido tal infracción a las sanciones establecidas por la legislación de dicho país.

ARTICULO 7

1. Los Estados Contratantes se comprometen a no imponer prohibiciones de carácter económico con respecto al material a que se refiere el presente protocolo y a suprimir progresivamente las prohibiciones de esta naturaleza que estuvieren aún en vigor.

2. Sin embargo, las disposiciones del presente protocolo no menoscabarán la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la importación de determinados objetos cuando tales leyes y reglamentos establezcan prohibiciones basadas en consideraciones de moralidad pública, seguridad pública, de higiene o de sanidad pública.

ARTICULO 8

1. El presente protocolo quedará abierto hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todo otro Estado invitado a participar en la conferencia de las Naciones Unidas sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos automotores particulares de carretera y para el turismo, celebrada en Nueva York en mayo y junio de 1954, y que en adelante se denominará la Conferencia.

2. El presente protocolo estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 9

1. A partir del 1 de enero de 1955 podrán adherirse al presente protocolo los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8, y cualquier otro Estado que sea invitado a hacerlo por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Asimismo, podrá adherirse cualquier Estado en nombre de un territorio en fideicomiso del cual sean autoridades administrativas las Naciones Unidas.

2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 10

1. El presente protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 14.

2. Respecto de todo Estado que ratifique el protocolo o se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación o adhesión conforme al párrafo anterior, el protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 14.

ARTICULO 11

1. Cuando el presente protocolo haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podrá denunciarlo mediante notificación al secretario general de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto 15 meses después de la fecha en que el secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de la denuncia.

ARTICULO 12

El presente protocolo dejará de surtir efecto si durante cualquier período de doce meses consecutivos después de su entrada en vigor, el número de Estados Contratantes es menor de dos.

ARTICULO 13

1. Todo Estado podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, declarar por notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas que las disposiciones del presente protocolo serán aplicables a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo o a cualquiera de ellos. Si la notificación no va acompañada. de reservas, el Protocolo se hará extensivo a los territorios designados en cualquier notificación el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el secretario general la hubiese recibido; si se acompañasen reservas se hará extensivo a dichos territorios a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que, conforme a lo previsto en el artículo 14, haya sufrido efecto dicha notificación, o en la fecha en que el protocolo entre en vigor para el Estado interesado en el caso de que ésta sea posterior.

2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las disposiciones del párrafo anterior del presente artículo, haciendo extensiva la aplicación del presente protocolo a cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, podrá denunciar el protocolo por separado respecto a dicho territorio, de conformidad con las disposiciones del artículo 11.

ARTICULO 14

1. Las reservas al presente protocolo hechas antes de la firma del acta final serán admisibles si han sido aceptadas por la mayoría de los miembros de la Conferencia y se han hecho constar en el acta final.

2. Las reservas formuladas después de la firma del acta final no serán admitidas si un tercio de los Estados Signatarios o de los Estados Contratantes oponen objeciones a las mismas conforme a lo que se estipula a continuación.

3. El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que para esa fecha hayan firmado o ratificado el presente protocolo o se hayan adherido a él, el texto de cualquier reserva que le haya presentado un Estado en el momento de la firma, del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión o de una notificación cualquiera de conformidad con el artículo 13. No se aceptará la reserva si un tercio de tales Estados oponen alguna objeción dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se les comunicó la reserva. El secretario general notificará a todos los Estados a que se refiere este párrafo las objeciones que recibiere, así como la aceptación o la desestimación de la reserva.

4. La objeción formulada por un Estado que haya firmado pero no ratificado el protocolo dejará de tener efecto si, dentro de los nueves meses siguientes a la fecha de la objeción, el Estado que la formulare no hubiera ratificado el protocolo. Si se aceptare una reserva en aplicación del párrafo precedente por haber dejado de ser efectiva alguna objeción, el secretario general lo notificará a los Estados a que se refiere dicho párrafo. El texto de las reservas no se dará a conocer a un Estado signatario, de conformidad con el párrafo anterior, si dicho Estado no ha ratificado el protocolo dentro de tres años a partir de la fecha de haber firmado el protocolo.

5. El Estado que formule la reserva podrá retirarla dentro de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que el secretario general haya notificado, de conformidad con el párrafo 3, que la reserva ha sido rechazada según el procedimiento previsto en dicho párrafo, en cuyo caso el instrumento de ratificación o adhesión o la notificación enviada en virtud del artículo 13, según fuere el caso, surtirá efecto para dicho Estado a partir de la fecha en que retire su reserva. Hasta tanto se retire la reserva, el instrumento o la notificación, según fuere el caso, no surtirá efecto a menos que la reserva sea ulteriormente aceptada en aplicación de las disposiciones del párrafo 4.

6. Las reservas que se acepten de conformidad con el presente artículo podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación al secretario general.

7. Los Estados Contratantes podrán denegar el beneficio de las disposiciones del protocolo objeto de una reserva al Estado que hubiere formulado esa reserva. Todo Estado que hiciere uso de este derecho lo habrá de notificar el secretario general, quien comunicará lo decidido por tal Estado a todos los Estados Signatarios y Contratantes.

ARTICULO 15

1. Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes respecto a la interpretación o aplicación del presente protocolo será resuelta, en lo posible, mediante negociaciones entre ellos.

2. Toda controversia que no sea resuelta por negociaciones será sometida a arbitraje cuando uno de los Estados Contratantes interesados así lo pida, y en consecuencia, será referida a uno o más árbitros designados de común acuerdo por los Estados entre los que se produce la controversia. Si en el término de tres meses a partir de la fecha en que se haya solicitado el arbitraje, esos Estados no hubieran podido ponerse de acuerdo para la designación del árbitro o de los árbitros, cualquiera de ellos podrá pedir al presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe a un árbitro único a cuya decisión se someterá controversia.

3. La decisión del árbitro o de los árbitros designados con arreglo al párrafo anterior será obligatoria para los Estados Contratantes interesados.

ARTICULO 16

1. Después de que el presente protocolo haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podrá solicitar, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que se convoque una conferencia con objeto de revisar el protocolo. El secretario general notificará esta solicitud a todos los Estados Contratantes, y convocará una conferencia para revisar el Protocolo si, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del secretario general, no menos de la mitad de los Estados Contratantes le comunican que están conformes con la citada solicitud.

2. Si se convocara una conferencia con arreglo a lo que dispone el párrafo anterior, el secretario general lo comunicará a todos los Estados Contratantes y les invitará a presentar, dentro de un período de tres meses, las propuestas que deseen someter a la consideración de la conferencia. El secretario general distribuirá el programa provisional de la conferencia, junto con los textos de esas propuestas, por lo menos tres meses antes de la fecha en que deberá reunirse la conferencia.

3. El secretario general invitará a cualquier conferencia que se convoque con arreglo a lo dispuesto en este artículo a todos los Estados Contratantes y a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

ARTICULO 17

1. Cualquier Estado Contratante podrá proponer una o más modificaciones al presente protocolo. El texto de la modificación propuesta será remitido al secretario general de las Naciones Unidas, quien lo distribuirá entre todos los Estados Contratantes.

2. Se considerará que ha sido aceptada cualquier modificación propuesta que se distribuya con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, si ningún Estado Contratante formula objeciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el secretario general distribuyó la modificación propuesta.

3. El secretario general comunicará a los Estados Contratantes, tan pronto como sea posible, si se formula alguna objeción contra la modificación propuesta y, en caso de que no se presente ninguna, la modificación entrará en vigor para todos los Estados contratantes tres meses después de que expire el período de seis meses que se menciona en el párrafo anterior.

ARTICULO 18

El secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros invitados a participar en la Conferencia:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8 y 9;

b) La fecha de entrada en vigor del presente protocolo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;

c) Las denuncias recibidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11;

d) La abrogación del presente protocolo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12;

e) Las notificaciones recibidas en virtud de lo previsto en el artículo 13;

f) La entrada en vigor de cualquier modificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17

ARTICULO 19

El original del presente protocolo será depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas de él a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados invitados a la Conferencia.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

Hecho en Nueva York, a los cuatro días de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, en español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Se pide al secretario general se sirva preparar una traducción fehaciente del presente Protocolo a los idiomas chino y ruso y agregar los textos chino y ruso a los textos español, francés e inglés cuando remita a los Estados las copias certificadas de los mismos en conformidad con el artículo 19 del presente protocolo.

Anexo

MODELO DE DECLARACION
JURADA

(Se redactará en el idioma del país exportador, e irá acompañada de una traducción al inglés o al francés)

DECLARACION JURADA

Para la IMPORTACION TEMPORAL LIBRE DE DERECHOS Y GRAVAMENES de material de propaganda del turismo, sin constitución de fianza respecto de los derechos y gravámenes de importación ni depósito de su importe

El (o La) * remite con la presente el siguiente material de propaganda del turismo, dirigido a su representante acreditado (o corresponsal autorizado) cuyo nombre se indica al pie, para su importación temporal, con el compromiso de reexportarlo en el plazo de 12 meses y de utilizarlo exclusivamente con el objeto de interesar a los turistas a visitar al país de exportación.

* Intercalar el nombre del organismo o del organismo nacional de turismo (Fecha, firma y sello de carácter oficial del país de origen)

El (o La) * se compromete a no ceder a título gratuito u oneroso los objetos importados temporalmente sin el consentimiento de la Administración de Aduanas del país de importación y sin haber cumplido previamente las formalidades que dicha Administración pueda exigir.

Esta importación temporal se efectúa bajo la responsabilidad y garantía del representante acreditado o del corresponsal autorizado cuyo nombre se indica al pie.

a) Lista del material:

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b) Nombre y dirección del representante acreditado o corresponsal al cual va consignado el material:

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* Intercalar el nombre del organismo o del organismo nacional de turismo (Fecha, firma y sello de carácter oficial del país de origen)