CONVENCIONES
LEY
N° 23.408
Apruébase la Convención sobre
Facilidades Aduaneras para el Turismo y el Protocolo Adicional.
Relativo a la importación de Documentos y de Material de Propaganda
Turística suscripto el 4 de junio de 1954.
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 10 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébanse la convención sobre facilidades aduaneras para el
turismo y el protocolo adicional a la convención sobre facilidades
aduaneras para el turismo, relativo a la importación de documentos y de
material de propaganda turística, firmados en Nueva York el 4 de junio
de 1954, cuyos textos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos
ochenta y seis.
J.C. PUGLIESE
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V.H.MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.408.-
CONVENCION SOBRE
FACILIDADES ADUANERAS
PARA EL TURISMO
Los Estados Contratantes,
Deseando facilitar el desarrollo del turismo internacional,
Han decidido concluir una convención a tal efecto en los términos siguientes:
ARTICULO I
Para los efectos de la presente convención:
a) La expresión "derechos y gravámenes de importación" significa no
sólo los derechos de aduana, sino también todos los derechos y
gravámenes exigibles con motivo de la importación;
b) El término "turista" designa a toda persona, sin distinción de raza,
sexo, lengua o religión, que entre en el territorio de un Estado
Contratante distinto de aquel en que dicha persona tiene su residencia
habitual y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de
seis meses, en cualquier período de doce meses, con fines de turismo,
recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones
religiosas o negocios, sin propósito de inmigración;
c) La expresión "permiso de importación temporal" designa al documento
aduanero que atestigua la garantía o el depósito de los derechos y
gravámenes de importación exigibles en caso de que no se reexporten los
objetos importados temporalmente.
ARTICULO 2
1. A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente
convención, cada uno de los Estados Contratantes admitirá
temporalmente, libres de derechos y gravámenes sobre la importación,
los efectos personales que importen los turistas, a condición de que
sean para su uso personal, de que los lleven consigo o en el equipaje
que los acompañe, de que no existan motivos para temer que haya abuso y
de que tales efectos sean reexportados por los turistas al salir del
país.
2. La expresión "efectos personales" designa toda la ropa y demás
artículos nuevos o usados que un turista puede razonablemente necesitar
para su uso personal, habida cuenta de todas las circunstancias de su
viaje, con exclusión de toda mercadería importada con fines comerciales.
3. Entre otros artículos, se considerarán efectos personales los siguientes, a condición de que se estime que están en uso:
Joyas personales;
Una cámara fotográfica con doce placas o cinco rollos de película;
Una cámara cinematográfica de pequeño milimetraje con dos rollos de película;
Un par de gemelos binoculares;
Un instrumento de música portátil;
Un gramófono portátil con diez discos;
Un aparato portátil para la grabación del sonido;
Un receptor de radio portátil;
Una máquina de escribir portátil;
Un cochecito de niño;
Una tienda de campaña y el equipo para acampar;
Artículos para deportes (un juego de avíos para la pesca, un arma de
fuego de deportes con cincuenta cartuchos, una bicicleta sin motor, una
canoa o kayak de menos de 5,50 metros de largo, un par de esquíes, dos
raquetas de tenis, y otros artículos similares).
ARTICULO 3
A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente
convención, cada uno de los Estados Contratantes admitirá, libres de
derechos y gravámenes sobre la importación, los siguientes artículos
importados por un turista para su uso personal, a condición de que los
lleve consigo o en el equipaje de mano que lo acompañe y a condición de
que no existan motivos para temer que haya abuso:
a) 200 cigarrillos o 50 cigarros o 250 gramos de tabaco, o bien un
surtido de esos productos, a condición de que el peso total no exceda
de 250 gramos;
b) Una botella de vino de capacidad normal y un cuarto de litro de bebidas de destilación alcohólica;
c) Un cuarto de litro de agua de tocador y una pequeña cantidad de perfume.
ARTICULO 4
A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente
convención, cada uno de los Estados Contratantes concederá al turista,
a condición de que no existan motivos para temer que haya abuso:
a) La autorización de importar en tránsito y sin ningún permiso de
importación temporal, recuerdos de viaje cuyo valor total no exceda del
equivalente de 50 dólares (EE. UU.), siempre que el turista los lleve
consigo o en el equipaje que lo acompañe y que no se destinen a fines
comerciales;
b) La autorización de exportar sin los requisitos correspondientes al
control de cambios y libres de derechos de exportación, recuerdos de
viaje que el turista haya comprado en el país y cuyo valor total no
exceda del equivalente de 100 dólares (EE. UU.), siempre que el turista
los lleve consigo o en el equipaje que lo acompañe y que no se destinen
a fines comerciales.
ARTICULO 5
Cada uno de los Estados Contratantes podrá exigir un permiso de
importación temporal con respecto a los objetos a que se refiere el
artículo 2 de la presente convención que sean de valor elevado.
ARTICULO 6
Los Estados Contratantes tratarán de no adoptar procedimientos
aduaneros que pudieran obstaculizar el fomento del turismo
internacional.
ARTICULO 7
Para acelerar el cumplimiento de los trámites aduaneros, los Estados
Contratantes vecinos procurarán emplazar sus instalaciones y servicios
aduaneros respectivos lo más próximos posibles y hacer que funcionen a
las mismas horas.
ARTICULO 8
Las disposiciones de la presente convención no menoscabarán en modo
alguno la aplicación de los reglamentos de policía o de otra clase
referentes a la importación, posesión y porte de armas y municiones.
ARTICULO 9
Cada uno de los Estados Contratantes reconoce que las prohibiciones que
tal Estado impone sobre la importación o exportación de los artículos
que gozan de los beneficios de esta convención sólo se aplicarán a
dichos artículos cuando no estén basadas en motivos económicos y si en
consideraciones de moralidad pública, seguridad pública, sanidad
pública, higiene o de índole veterinaria o fitopatológica.
ARTICULO 10
Las exenciones y facilidades previstas en la presente Convención no se aplicarán al tráfico fronterizo.
Tampoco se considerará que tales exenciones y facilidades se aplicarán automáticamente:
a) Cuando la cantidad total de un producto u objeto determinado
importado por un turista exceda considerablemente de los límites
previstos en la presente convención;
b) En el caso de un turista que entre más de una vez al mes en el país donde se efectúe la importación;
c) En el caso de un turista menor de 17 años.
ARTICULO 11
En el caso de fraude, contravenciones o abusos, los Estados
Contratantes tendrán el derecho de adoptar las medidas destinadas al
cobro de los derechos y gravámenes que eventualmente correspondan, así
como de imponer sanciones por las faltas en que hubiesen incurrido los
beneficiarios de exenciones u otras facilidades.
ARTICULO 12
Toda infracción de las disposiciones de la presente convención y toda
sustitución, falsa declaración o maniobra que tenga por efecto
beneficiar indebidamente a una persona u objeto del régimen de
importación previsto por la presente convención podrá exponer al
infractor en el país en que se haya cometido tal infracción a las
sanciones establecidas por la legislación de dicho país.
ARTICULO 13
Ninguna de las disposiciones de la presente convención impedirá que los
Estados Contratantes que forman una unión aduanera o económica dicten
disposiciones especiales aplicables a los residentes de los Estados que
formen dicha unión.
ARTICULO 14
1. La presente convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de
1954 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y
de todo otro Estado invitado a participar en la conferencia de las
Naciones Unidas sobre formalidades aduaneras para la importación
temporal de vehículos automotores particulares de carretera y para el
turismo, celebrada en Nueva York en mayo y junio de 1954, y que en
adelante se denominará la Conferencia.
2. La presente convención estará sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del secretario
general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 15
1. A partir del 1 de enero de 1955 podrán adherirse a la presente
convención los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del
artículo 14, y cualquier otro Estado que sea invitado a hacerlo por el
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Asimismo, podrá
adherirse cualquier Estado en nombre de un territorio en fideicomiso
del cual sean autoridades administradoras las Naciones Unidas.
2. La adhesión se hará mediante el depósito de instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 16
1. La presente convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente
a la fecha de depósito del decimoquinto instrumento de ratificación o
adhesión ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo
previsto en el artículo 20.
2. Respecto de todo Estado que ratifique la convención o se adhiera a
ella después del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación
o adhesión conforme al párrafo anterior, la convención entrará en vigor
el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de
su instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con
las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 20.
ARTICULO 17
1. Cuando la presente convención haya estado en vigor durante tres
años, cualquier Estado Contratante podrá denunciarla mediante
notificación al secretario general de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que
el secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la
notificación de la denuncia.
ARTICULO 18
La presente convención dejará de surtir efecto si durante cualquier
período de doce meses consecutivos después de su entrada en vigor, el
número de Estados Contratantes es menor de ocho.
ARTICULO 19
1. Todo Estado podrá, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, declarar
por notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas
que las disposiciones de la presente convención serán aplicables a
todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo
o a cualquiera de ellos. Si la notificación no va acompañada de
reservas, la convención se hará extensiva a los territorios designados
en cualquier notificación el nonagésimo día siguiente a la fecha en que
el secretario general la hubiese recibido; si se acompañasen reservas,
se hará extensiva a dichos territorios a partir del nonagésimo día
siguiente a la fecha en que, conforme a lo previsto en el artículo 20, haya
surtido efecto dicha notificación, o en la fecha en que la convención
entre en vigor para el Estado interesado, en el caso de que ésta sea
posterior.
2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las
disposiciones del párrafo anterior del presente artículo, haciendo
extensiva la aplicación de la presente convención a cualquiera de los
territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, podrá
denunciar la Convención por separado respecto a dicho territorio, de
conformidad con las disposiciones del artículo 17.
ARTICULO 20
1. Las reservas a la presente convención hechas antes de la firma del
acta final serán admisibles si han sido aceptadas por la mayoría de los
miembros de la conferencia y se han hecho constar en el acta final.
2. Las reservas formuladas después de la firma del acta final no serán
admitidas si un tercio de los Estados signatarios o de los Estados
Contratantes oponen objeciones a las mismas conforme a lo que se
estipula a continuación.
3. El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados que para esa fecha hayan firmado o ratificado la presente
convención o se hayan adherido a ella, el texto de cualquier reserva
que le haya presentado un Estado en el momento de la firma, del
depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión o de una
notificación cualquiera de conformidad con el artículo 19. No se aceptará
la reserva si un tercio de tales Estados oponen alguna objeción dentro
de los noventa días siguientes a la fecha en que se les comunicó la
reserva. El secretario general notificará a todos los Estados a que se
refiere este párrafo las objeciones que recibiere, así como la
aceptación o la desestimación de la reserva.
4. La objeción formulada por un Estado que haya firmado pero no
ratificado la convención dejará de tener efecto si, dentro de los nueve
meses siguientes a la fecha de la objeción, el Estado que la formulare
no hubiera ratificado la convención. Si se aceptare una reserva en
aplicación del párrafo precedente por haber dejado de ser efectiva
alguna objeción, el secretario general lo notificará a los Estados a
que se refiere dicho párrafo. El texto de las reservas no se dará a
conocer a un Estado signatario, de conformidad con el párrafo anterior,
si dicho Estado no ha ratificado la convención dentro de tres años a
partir de la fecha de haber firmado la convención.
5. El Estado que formule la reserva podrá retirarla dentro de un plazo
de doce meses a partir de la fecha en que el secretario general haya
notificado, de conformidad con el párrafo 3, que la reserva ha sido
rechazada según el procedimiento previsto en dicho párrafo, en cuyo
caso el instrumento de ratificación o adhesión o la notificación
enviada en virtud del artículo 19, según fuere el caso, surtirá efecto para
dicho Estado a partir de la fecha en que retire su reserva. Hasta tanto
se retire la reserva, el instrumento o la notificación según fuere el
caso, no surtirá efecto a menos que la reserva sea ulteriormente
aceptada en aplicación de las disposiciones del párrafo 4.
6. Las reservas que se acepten de conformidad con el presente artículo
podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación al
secretario general.
7. Los Estados Contratantes podrán denegar el beneficio de las
disposiciones de la convención objeto de una reserva al Estado que
hubiere formulado esa reserva. Todo Estado que hiciere uso de este
derecho lo habrá de notificar al secretario general, quien comunicará
lo decidido por tal Estado a todos los Estados Signatarios y
Contratantes.
ARTICULO 21
1. Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes respecto a la
interpretación o aplicación de la presente convención, será resuelta,
en lo posible, mediante negociaciones entre ellos.
2. Toda controversia que no sea resuelta por negociaciones será
sometida a arbitraje cuando uno de los Estados Contratantes interesados
así lo pida, y, en consecuencia, será referida a uno o más árbitros
designados de común acuerdo por los Estados entre los que se produce la
controversia. Si en el término de tres meses a partir de la fecha en
que se haya solicitado el arbitraje, esos Estados no hubieran podido
ponerse de acuerdo para la designación del árbitro o de los árbitros,
cualquiera de ellos podrá pedir al presidente de la Corte Internacional
de Justicia que designe a un árbitro único a cuya decisión se someterá
la controversia.
3. La decisión del árbitro o de los árbitros designados con arreglo al
párrafo anterior será obligatoria para los Estados Contratantes
interesados.
ARTICULO 22
1. Después de que la presente convención haya estado en vigor durante
tres años, cualquier Estado Contratante podrá solicitar, mediante
notificación al secretario general de las Naciones Unidas, que se
convoque una conferencia con objeto de revisar la Convención. El
secretario general notificará esta solicitud a todos los Estados
Contratantes; y convocará una conferencia para revisar la convención
si, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del
secretario general, no menos de la mitad de los Estados Contratantes le
comunican que están conformes con la citada solicitud.
2. Si se convocara una conferencia con arreglo a lo que dispone el
párrafo anterior, el secretario general lo comunicará a todos los
Estados Contratantes y les invitará a presentar, dentro de un período
de tres meses las propuestas que deseen someter a la consideración de
la conferencia. El secretario general distribuirá el programa
provisional de la conferencia, junto con los textos de esas propuestas,
por lo menos tres meses antes de la fecha en que deberá reunirse la
conferencia.
3. El secretario general invitará a cualquier conferencia que se
convoque con arreglo a lo dispuesto en este artículo a todos los
Estados Contratantes y a todos los demás Estados Miembros de las
Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
ARTICULO 23
1. Cualquier Estado Contratante podrá proponer una o más modificaciones
a la presente convención. El texto de la modificación propuesta será
remitido al secretario general de las Naciones Unidas, quien lo
distribuirá entre todos los Estados Contratantes.
2. Se considerará que ha sido aceptada cualquier modificación propuesta
que se distribuya con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, si
ningún Estado Contratante formula objeciones dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que el secretario general distribuyó la
modificación propuesta.
3. El secretario general comunicará a los Estados Contratantes, tan
pronto como sea posible, si se formula alguna objeción contra la
modificación propuesta, y, en caso de que no se presenta ninguna, la
modificación entrará en vigor para todos los Estados Contratantes tres
meses después de que expire el período de seis meses que se menciona en
el párrafo anterior.
ARTICULO 24
El secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros
invitados a participar en la conferencia:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente convención con arreglo a lo dispuesto en el art. 16;
c) Las denuncias recibidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17;
d) La abrogación de la presente convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18;
e) Las notificaciones recibidas en virtud de lo previsto en el artículo 19;
f) La entrada en vigor de cualquier modificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.
ARTICULO 25
El original de la presente convención será depositado en poder del
secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copias
certificadas de él a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas
y a todos los demás Estados invitados a la conferencia.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente convención.
Hecho en Nueva York, a los cuatro días de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, en español, francés e inglés,
siendo los tres textos igualmente auténticos.
Se pide al secretario general se sirva preparar una traducción
fehaciente de la presente convención a los idiomas chino y ruso y
agregar los textos chino y ruso a los textos español, francés e inglés
cuando remita a los Estados las copias certificadas de los mismos en
conformidad con el artículo 25 de la convención.
Lista de los Estados signatarios al 31 de diciembre de 1954: República
Federal Alemana, Argentina, Austria, Bélgica, Camboja, Ceilán, Costa
Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Egipto, España, Estados
Unidos de América, Filipinas, Francia, Guatemala, Haití, Honduras,
India, Italia, Japón, Luxemburgo, México, Mónaco, Países Bajos, Panamá,
Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia,
Suiza, Uruguay y Ciudad del Vaticano.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA
CONVENCION SOBRE FACILIDADES
ADUANERAS PARA EL
TURISMO.
RELATIVO A LA IMPORTACION
DE DOCUMENTOS Y DE MATERIAL DE
PROPAGANDA
TURISTICA
Los Estados Contratantes,
En el momento en que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos
automotores particulares de carretera y para el turismo aprueba una
convención sobre formalidades aduaneras para el turismo,
Deseando también facilitar la circulación de documentos y de material de propaganda del turismo,
Convienen en las siguientes disposiciones complementarias:
ARTICULO 1
A los efectos del presente protocolo, la expresión "derechos y
gravámenes de importación" significa no sólo los derechos de aduana,
sino también todos los derechos y gravámenes exigibles con motivo de la
importación.
ARTICULO 2
Cada uno de los Estados Contratantes admitirá libre de derechos y
gravámenes de importación los siguientes artículos, a condición de que
sean importados de otro Estado Contratante y de que no haya motivo para
temer un abuso:
a) Los materiales (volantes, folletos, libros, revistas, guías,
carteles con o sin marco, fotografías y ampliaciones fotográficas sin
marco, mapas ilustrados o no y transparentes impresos para vidrieras)
destinados a ser distribuidos gratuitamente y que tengan por objeto
esencial interesar al público a que visite países extranjeros,
principalmente para asistir a reuniones o manifestaciones de carácter
cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional que se celebren
en esos países, siempre que tales materiales no contengan más del 25
por ciento de publicidad comercial privada y que su fin propagandístico
de carácter general sea evidente;
b) Las listas y los anuarios de hoteles extranjeros publicados por los
organismos oficiales de turismo o bajo sus auspicios y los horarios de
los servicios de transporte que funcionan en el extranjero, siempre que
esos documentos sean distribuidos gratuitamente y no contengan más del
25 por ciento de publicidad comercial privada;
c) El material técnico enviado a los representantes acreditados o a los
corresponsales autorizados designados por los organismos nacionales de
turismo de carácter oficial, que no se destinen a la distribución, a
saber, anuarios, guías de teléfonos, listas de hoteles, catálogos de
ferias, muestras de productos de la artesanía de valor insignificante,
documentación relativa a museos, universidades, estaciones termales e
instituciones similares.
ARTICULO 3
Con sujeción a las condiciones previstas en el artículo 4, se admitirán con
franquicia temporal de derechos y gravámenes de importación, sin
necesidad de constituir fianza respecto de dichos derechos y gravámenes
y depositar su importe, los materiales que se enumeran a continuación
importados de uno de los Estados Contratantes y que tengan por objeto
esencial interesar al público a que visite dicho Estado, principalmente
para asistir a reuniones o manifestaciones de carácter cultural,
turístico, deportivo, religioso o profesional celebradas en el país:
a) El material destinado a ser expuesto en las oficinas de los
representantes acreditados o de los corresponsales autorizados
designados por los organismos nacionales de turismo de carácter oficial
o en otros lugares aprobados por las autoridades aduaneras del país de
importación: cuadros y dibujos; fotografías y ampliaciones fotográficas
con marco; libros de arte; pinturas, grabados o litografías; esculturas
y tapices y otras obras de arte similares;
b) El material de exposición (vitrinas, soportes y objetos similares),
incluso los aparatos eléctricos y mecánicos necesarios para su
funcionamiento;
c) Películas cinematográficas documentales, discos, cintas magnéticas
grabadas y otras grabaciones sonoras destinados a exhibiciones o
audiciones gratuitas, con exclusión de aquellos cuyo tema tiende a la
progaganda comercial y aquellos que se venden al público en el país de
importación;
d) Un número razonable de banderas;
e) Diagramas, maquetas, diapositivas, matrices de imprenta y negativos fotográficos;
f) Un número razonable de muestras de artículos de artesanía nacional, indumentaria regional y objetos folklóricos similares.
ARTICULO 4
1. Las facilidades previstas en el artículo 3 se concederán con sujeción a las siguientes condiciones:
a) Los materiales deberán ser enviados por un organismo oficial de
turismo o por un organismo nacional de propaganda del turismo
dependiente de él. Este hecho se justificará mediante la presentación a
las autoridades aduaneras del país de importación de una declaración
jurada conforme al modelo que figura en el anexo al presente protocolo,
firmada por el organismo remitente;
b) Los materiales deberán ser importados con destino al y bajo la
responsabilidad del representante acreditado del organismo nacional de
turismo de carácter oficial del país de origen o de un corresponsal
designado por dicho organismo y aceptado por las autoridades aduaneras
del país de importación. Entre las responsabilidades del representante
acreditado o del corresponsal autorizado está especialmente el pago de
los derechos y gravámenes de importación, que serán exigibles en caso
de que no se cumplan las condiciones previstas en el presente protocolo;
c) Los mismos materiales importados deberán ser reexportados sin
alteración por la agencia importadora. No obstante, la destrucción de
los materiales importados temporalmente libres de derechos y
gravámenes, efectuada en las condiciones establecidas por las
autoridades aduaneras, eximirá al importador de la obligación de
reexportar;
2. El privilegio de importación temporal libre de derechos y gravámenes se concederá por un período de 12 meses como mínimo.
ARTICULO 5
En caso de fraude, contravenciones o abusos, los Estados Contratantes
tendrán el derecho de adoptar las medidas destinadas al cobro de los
derechos y gravámenes que eventualmente correspondan, así como de
imponer sanciones por las faltas en que hubiesen incurrido los
beneficiarios de exenciones u otras facilidades.
ARTICULO 6
Toda infracción de las disposiciones del presente protocolo y toda
sustitución, falsa declaración o maniobra que tenga por efecto
beneficiar indebidamente a una persona u objeto del régimen de
importación previsto por el presente protocolo, podrá exponer al
infractor en el país en que se haya cometido tal infracción a las
sanciones establecidas por la legislación de dicho país.
ARTICULO 7
1. Los Estados Contratantes se comprometen a no imponer prohibiciones
de carácter económico con respecto al material a que se refiere el
presente protocolo y a suprimir progresivamente las prohibiciones de
esta naturaleza que estuvieren aún en vigor.
2. Sin embargo, las disposiciones del presente protocolo no
menoscabarán la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la
importación de determinados objetos cuando tales leyes y reglamentos
establezcan prohibiciones basadas en consideraciones de moralidad
pública, seguridad pública, de higiene o de sanidad pública.
ARTICULO 8
1. El presente protocolo quedará abierto hasta el 31 de diciembre de
1954 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y
de todo otro Estado invitado a participar en la conferencia de las
Naciones Unidas sobre formalidades aduaneras para la importación
temporal de vehículos automotores particulares de carretera y para el
turismo, celebrada en Nueva York en mayo y junio de 1954, y que en
adelante se denominará la Conferencia.
2. El presente protocolo estará sujeto a ratificación. Los instrumentos
de ratificación serán depositados en poder del secretario general de
las Naciones Unidas.
ARTICULO 9
1. A partir del 1 de enero de 1955 podrán adherirse al presente
protocolo los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo
8, y cualquier otro Estado que sea invitado a hacerlo por el Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas. Asimismo, podrá adherirse
cualquier Estado en nombre de un territorio en fideicomiso del cual
sean autoridades administrativas las Naciones Unidas.
2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 10
1. El presente protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a
la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación o adhesión,
ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto en
el artículo 14.
2. Respecto de todo Estado que ratifique el protocolo o se adhiera a él
después del depósito del quinto instrumento de ratificación o adhesión
conforme al párrafo anterior, el protocolo entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su
instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con las
reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 14.
ARTICULO 11
1. Cuando el presente protocolo haya estado en vigor durante tres años,
cualquier Estado Contratante podrá denunciarlo mediante notificación al
secretario general de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto 15 meses después de la fecha en que el
secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la notificación
de la denuncia.
ARTICULO 12
El presente protocolo dejará de surtir efecto si durante cualquier
período de doce meses consecutivos después de su entrada en vigor, el
número de Estados Contratantes es menor de dos.
ARTICULO 13
1. Todo Estado podrá, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, declarar
por notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas
que las disposiciones del presente protocolo serán aplicables a todos
los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo o a
cualquiera de ellos. Si la notificación no va acompañada. de reservas,
el Protocolo se hará extensivo a los territorios designados en
cualquier notificación el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el
secretario general la hubiese recibido; si se acompañasen reservas se
hará extensivo a dichos territorios a partir del nonagésimo día
siguiente a la fecha en que, conforme a lo previsto en el artículo 14, haya
sufrido efecto dicha notificación, o en la fecha en que el protocolo
entre en vigor para el Estado interesado en el caso de que ésta sea
posterior.
2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las
disposiciones del párrafo anterior del presente artículo, haciendo
extensiva la aplicación del presente protocolo a cualquiera de los
territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, podrá
denunciar el protocolo por separado respecto a dicho territorio, de
conformidad con las disposiciones del artículo 11.
ARTICULO 14
1. Las reservas al presente protocolo hechas antes de la firma del acta
final serán admisibles si han sido aceptadas por la mayoría de los
miembros de la Conferencia y se han hecho constar en el acta final.
2. Las reservas formuladas después de la firma del acta final no serán
admitidas si un tercio de los Estados Signatarios o de los Estados
Contratantes oponen objeciones a las mismas conforme a lo que se
estipula a continuación.
3. El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados que para esa fecha hayan firmado o ratificado el presente
protocolo o se hayan adherido a él, el texto de cualquier reserva que
le haya presentado un Estado en el momento de la firma, del depósito de
un instrumento de ratificación o de adhesión o de una notificación
cualquiera de conformidad con el artículo 13. No se aceptará la reserva si
un tercio de tales Estados oponen alguna objeción dentro de los noventa
días siguientes a la fecha en que se les comunicó la reserva. El
secretario general notificará a todos los Estados a que se refiere este
párrafo las objeciones que recibiere, así como la aceptación o la
desestimación de la reserva.
4. La objeción formulada por un Estado que haya firmado pero no
ratificado el protocolo dejará de tener efecto si, dentro de los nueves
meses siguientes a la fecha de la objeción, el Estado que la formulare
no hubiera ratificado el protocolo. Si se aceptare una reserva en
aplicación del párrafo precedente por haber dejado de ser efectiva
alguna objeción, el secretario general lo notificará a los Estados a
que se refiere dicho párrafo. El texto de las reservas no se dará a
conocer a un Estado signatario, de conformidad con el párrafo anterior,
si dicho Estado no ha ratificado el protocolo dentro de tres años a
partir de la fecha de haber firmado el protocolo.
5. El Estado que formule la reserva podrá retirarla dentro de un plazo
de doce meses a partir de la fecha en que el secretario general haya
notificado, de conformidad con el párrafo 3, que la reserva ha sido
rechazada según el procedimiento previsto en dicho párrafo, en cuyo
caso el instrumento de ratificación o adhesión o la notificación
enviada en virtud del artículo 13, según fuere el caso, surtirá efecto para
dicho Estado a partir de la fecha en que retire su reserva. Hasta tanto
se retire la reserva, el instrumento o la notificación, según fuere el
caso, no surtirá efecto a menos que la reserva sea ulteriormente
aceptada en aplicación de las disposiciones del párrafo 4.
6. Las reservas que se acepten de conformidad con el presente artículo
podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación al
secretario general.
7. Los Estados Contratantes podrán denegar el beneficio de las
disposiciones del protocolo objeto de una reserva al Estado que hubiere
formulado esa reserva. Todo Estado que hiciere uso de este derecho lo
habrá de notificar el secretario general, quien comunicará lo decidido
por tal Estado a todos los Estados Signatarios y Contratantes.
ARTICULO 15
1. Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes respecto a la
interpretación o aplicación del presente protocolo será resuelta, en lo
posible, mediante negociaciones entre ellos.
2. Toda controversia que no sea resuelta por negociaciones será
sometida a arbitraje cuando uno de los Estados Contratantes interesados
así lo pida, y en consecuencia, será referida a uno o más árbitros
designados de común acuerdo por los Estados entre los que se produce la
controversia. Si en el término de tres meses a partir de la fecha en
que se haya solicitado el arbitraje, esos Estados no hubieran podido
ponerse de acuerdo para la designación del árbitro o de los árbitros,
cualquiera de ellos podrá pedir al presidente de la Corte Internacional
de Justicia que designe a un árbitro único a cuya decisión se someterá
controversia.
3. La decisión del árbitro o de los árbitros designados con arreglo al
párrafo anterior será obligatoria para los Estados Contratantes
interesados.
ARTICULO 16
1. Después de que el presente protocolo haya estado en vigor durante
tres años, cualquier Estado Contratante podrá solicitar, mediante
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que se
convoque una conferencia con objeto de revisar el protocolo. El
secretario general notificará esta solicitud a todos los Estados
Contratantes, y convocará una conferencia para revisar el Protocolo si,
dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del secretario
general, no menos de la mitad de los Estados Contratantes le comunican
que están conformes con la citada solicitud.
2. Si se convocara una conferencia con arreglo a lo que dispone el
párrafo anterior, el secretario general lo comunicará a todos los
Estados Contratantes y les invitará a presentar, dentro de un período
de tres meses, las propuestas que deseen someter a la consideración de
la conferencia. El secretario general distribuirá el programa
provisional de la conferencia, junto con los textos de esas propuestas,
por lo menos tres meses antes de la fecha en que deberá reunirse la
conferencia.
3. El secretario general invitará a cualquier conferencia que se
convoque con arreglo a lo dispuesto en este artículo a todos los
Estados Contratantes y a todos los demás Estados Miembros de las
Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
ARTICULO 17
1. Cualquier Estado Contratante podrá proponer una o más modificaciones
al presente protocolo. El texto de la modificación propuesta será
remitido al secretario general de las Naciones Unidas, quien lo
distribuirá entre todos los Estados Contratantes.
2. Se considerará que ha sido aceptada cualquier modificación propuesta
que se distribuya con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, si
ningún Estado Contratante formula objeciones dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que el secretario general distribuyó la
modificación propuesta.
3. El secretario general comunicará a los Estados Contratantes, tan
pronto como sea posible, si se formula alguna objeción contra la
modificación propuesta y, en caso de que no se presente ninguna, la
modificación entrará en vigor para todos los Estados contratantes tres
meses después de que expire el período de seis meses que se menciona en
el párrafo anterior.
ARTICULO 18
El secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros
invitados a participar en la Conferencia:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8 y 9;
b) La fecha de entrada en vigor del presente protocolo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;
c) Las denuncias recibidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11;
d) La abrogación del presente protocolo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12;
e) Las notificaciones recibidas en virtud de lo previsto en el artículo 13;
f) La entrada en vigor de cualquier modificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17
ARTICULO 19
El original del presente protocolo será depositado en poder del
secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copias
certificadas de él a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas
y a todos los demás Estados invitados a la Conferencia.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en Nueva York, a los cuatro días de junio de mil novecientos
cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, en español, francés e inglés,
siendo los tres textos igualmente auténticos.
Se pide al secretario general se sirva preparar una traducción
fehaciente del presente Protocolo a los idiomas chino y ruso y agregar
los textos chino y ruso a los textos español, francés e inglés cuando
remita a los Estados las copias certificadas de los mismos en
conformidad con el artículo 19 del presente protocolo.
Anexo
MODELO DE DECLARACION
JURADA
(Se redactará en el idioma del país exportador, e irá acompañada de una traducción al inglés o al francés)
DECLARACION JURADA
Para la IMPORTACION TEMPORAL LIBRE DE DERECHOS Y GRAVAMENES de material
de propaganda del turismo, sin constitución de fianza respecto de los
derechos y gravámenes de importación ni depósito de su importe
El (o La) * remite con la presente el siguiente material de propaganda
del turismo, dirigido a su representante acreditado (o corresponsal
autorizado) cuyo nombre se indica al pie, para su importación temporal,
con el compromiso de reexportarlo en el plazo de 12 meses y de
utilizarlo exclusivamente con el objeto de interesar a los turistas a
visitar al país de exportación.
* Intercalar el nombre del organismo o del organismo nacional de
turismo (Fecha, firma y sello de carácter oficial del país de origen)
El (o La) * se compromete a no ceder a título gratuito u oneroso los
objetos importados temporalmente sin el consentimiento de la
Administración de Aduanas del país de importación y sin haber cumplido
previamente las formalidades que dicha Administración pueda exigir.
Esta importación temporal se efectúa bajo la responsabilidad y garantía
del representante acreditado o del corresponsal autorizado cuyo nombre
se indica al pie.
a) Lista del material:
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b) Nombre y dirección del representante acreditado o corresponsal al cual va consignado el material:
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.........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
* Intercalar el nombre del organismo o del organismo nacional de
turismo (Fecha, firma y sello de carácter oficial del país de origen)