ACUERDOS

LEY N° 23.401

Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica, suscripto el 13 de octubre de 1980, entre los Gobiernos de la República Argentina y de Senegal.

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada:  Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el acuerdo de cooperación científica y técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Senegal, suscripto en la ciudad de Dakar el 13 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE
V.H.MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macri

-Registrada bajo el N° 23.401-


ACUERDO DE COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNICA
ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE SENEGAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Senegal,

Deseosos de consolidar e intensificar las amistosas relaciones existentes entre ambos países,

Reconociendo las ventajas que se derivan para los mismos de una cooperación más estrecha en este campo,

Han convenido lo siguiente:


ARTICULO I

Los dos Gobiernos se comprometen, dentro de un espíritu de fraterna solidaridad, a cooperar y a ayudarse mutuamente con el fin de promover el desarrollo científico y técnico de sus países.


ARTICULO II

Con el fin de realizar los objetivos previstos por las disposiciones precedentes, la cooperación entre los dos Gobiernos abarcará todos los campos científicos y técnicos que hayan sido objeto de acuerdos comunes y, en particular, la ejecución de programas y proyectos tendientes a incrementar:

A) El progreso de la investigación científica básica y aplicada y el desarrollo de la tecnología que resulte de esta investigación, así como el perfeccionamiento de la tecnología existente;

B) El fortalecimiento de la cooperación entre organismos e instituciones de los sectores público o privado de los dos países, especializados en los campos de la ciencia y de la técnica.


ARTICULO III

En ejecución del presente acuerdo, las Partes Contratantes convienen lo siguiente:

A) El intercambio y la transmisión de información y de datos científicos y técnicos y de patentes y licencias teniendo en cuenta lo estipulado en el Artículo V;

B) El intercambio y la formación de personal científico técnico y especializado (personal denominado en adelante expertos);

C) El intercambio y la provisión de bienes, de materiales, de equipos y de servicios;

D) La organización de cursos y seminarios sobre problemas de interés común, y

E) La creación, ejecución y utilización de instalaciones de orden científico y técnico, de centros de ensayo y de producción experimental.
 

ARTICULO IV

En cada caso específico, las condiciones de la cooperación científica y técnica serán fijadas por la vía diplomática y de común acuerdo por los dos Gobiernos o los organismos que ellos designen y pueden ser objeto de protocolos particulares.


ARTICULO V

Las Partes Contratantes, conforme a sus legislaciones, favorecerán el intercambio y la utilización de la tecnología patentada o no patentada, que pertenezca a personas físicas o jurídicas de cada Parte, establecidas en su respectivo territorio.


ARTICULO VI

1. Las Partes Contratantes, conforme a sus respectivas legislaciones, favorecerán la participación de los organismos y de las instituciones privadas de una y otra en los programas y proyectos de cooperación previstos en el presente acuerdo. Esta participación tendrá lugar en el marco de los acuerdos específicos mencionados en el art. IV, sobre la base de contratos directos que se concluyan entre los organismos o las instituciones mencionadas.

2. La facultad de realizar programas o proyectos de cooperación sobre la base de contratos concluidos por separado, así como la participación en la ejecución de los acuerdos específicos mencionados en el Artículo IV, será de incumbencia de los organismos y de las instituciones privadas de ambos países, los cuales podrán ofrecer sus servicios, sea a ambos Gobiernos, sea a las instituciones y organismos análogos, establecidos en el territorio de la otra Parte Contratante, con todas las ventajas concedidas por las legislaciones vigentes en cada país.


ARTICULO VII

1. Los expertos que serán enviados en virtud del presente acuerdo recibirán por parte del Gobierno del otro país todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de su misión, en el marco de las leyes y reglamentos vigentes.

2. La ejecución de todas las actividades previstas en el marco del presente acuerdo se llevará a cabo conforme a los acuerdos particulares mencionados en el Artículo IV.


ARTICULO VIII

El financiamiento de la cooperación que tenga carácter exclusivamente privado será acordado libremente por los organismos y las instituciones de ambos países que pertenezcan al sector indicado, conforme a la legislación de cada Parte Contratante.


ARTICULO IX

Los programas y los proyectos sobre las actividades que se derivan de aquéllos, susceptibles de financiación y que tengan que ser ejecutados en una de las Partes Contratantes, podrán ser financiados conforme a su reglamentación por el Banco Central de la otra Parte Contratante.


ARTICULO X

Las Partes Contratantes han convenido la creación de una Comisión Mixta Científica y Técnica que estará encargada de analizar y fomentar la aplicación del presente acuerdo y de los acuerdos específicos mencionados en el Artículo IV, así como de intercambiar informaciones que se refieran a la ejecución de los programas de los proyectos de interés común.

Esta Comisión, que se reunirá alternativamente en uno y otro país a pedido de una de las Partes Contratantes por la vía diplomática, estará constituida por representantes de los dos Gobiernos y, en caso necesario, por representantes del sector privado.

La citada Comisión podrá proponer todas aquellas medidas que tiendan a favorecer la cooperación científica y técnica entre los dos países y resolver las dificultades que puedan surgir como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo.


ARTICULO XI

De común acuerdo y de juzgarlo necesario, las Partes Contratantes podrán invitar a organizaciones e instituciones de un tercer país o de organizaciones internacionales a que participen en los programas o proyectos de cooperación, conforme a los términos de este acuerdo. Asimismo, podrán invitarlos a que aporten su contribución a estos programas y proyectos.


ARTICULO XII

Las Partes Contratantes designarán en sus respectivos países el organismo que estará encargado de coordinar las actividades de carácter gubernamental que deban ser ejecutadas en el marco de la aplicación del presente acuerdo.


ARTICULO XIII

El presente acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación y tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogable de año en año por tácita reconducción, salvo que una de las Partes Contratantes denuncie el acuerdo por escrito seis (6) meses antes de su vencimiento.

En caso de denuncia, los acuerdos específicos y contratos mencionados ya concluidos, seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente acuerdo hasta su completa ejecución.

Hecho en Dakar, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales en idioma español y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el gobierno de la República de Senegal el Ministro de Comercio Serigne Lamine Diop

Por el gobierno de la República Argentina el Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales  Raúl A. Cura