CONVENIOS

Ley N° 23.400

Apruébase el Convenio sobre Transporte Marítimo, suscripto el 4 de abril de 1984, entre los Gobiernos de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos.

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:


ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Transporte Marítimo, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 4 de abril de 1984, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

J. C. PUGLIESE      -      V. H. MARTINEZ

 Carlos A. Bravo             Antonio J. Macris

- Registrada bajo el N° 23.400 -

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE TRANSPORTE MARITIMO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Considerando el interés de desarrollar el intercambio comercial entre la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos.

Teniendo en cuenta el especial interés en promover el comercio recíproco mediante el fortalecimiento y la adecuada protección de la estabilidad económica de las respectivas marinas mercantes, cuya existencia y desarrollo considéranse esenciales no sólo para la ampliación y diversificación de las relaciones económicas entre ambos países, sino también para afianzar las bases que posibiliten el incremento del intercambio comercial.

Considerando que el intercambio comercial de productos debe estar acompañado de un eficaz intercambio de servicios.

Reconociendo la necesidad de asegurar la eficiencia y regularidad de los transportes marítimos y la adopción de tarifas de fletes adecuados y estables.

Reconociendo que las marinas mercantes de los dos países tienen derecho a transportar prioritariamente las cargas objeto del intercambio comercial recíproco.

Teniendo en consideración que los armadores argentinos y los armadores mexicanos son los directamente interesados en las cargas marítimas del intercambio entre los dos países y que los fletes provenientes del transporte marítimo de esas cargas deben beneficiar a los armadores de ambos países.

Con el objeto de profundizar sus relaciones económicas y comerciales e intensificar la cooperación en el transporte marítimo, evitando la salida de divisas hacia terceros países.

Que resulta necesario realizar, en ambos países y en el contexto latinoamericano, estudios relacionados con los seguros marítimos y con las sociedades de clasificación de buques, hasta ahora fuera del control del área con el consecuente impacto que esto provoca en la balanza de pagos, a fin de generar un desarrollo autónomo en las respectivas materias.

Convienen lo siguiente:

ARTICULO

I. El transporte marítimo de las mercaderías objeto de intercambio comercial entre ambos países se efectuará obligatoriamente en buques de bandera argentina y mexicana de conformidad con el régimen previsto en el presente Convenio, incluyendo las cargas que reciban favor gubernamental en cualquiera de los dos países.

2. El transporte deberá efectuarse de forma tal que la totalidad de los fletes obtenidos sea dividida en partes iguales entre las banderas de las dos Partes Contratantes, en ambos sentidos del tráfico.

3. Los transportes a granel de petróleo y sus derivados líquidos por destilación primaria y de gas natural licuado de petróleo, quedan excluidos del presente Convenio y permanecerán sujetos a la legislación interna en cada Parte Contratante.

ARTICULO II

1. Sólo podrán realizar el transporte de las cargas a ser embarcadas en puertos argentinos y destinados a puertos mexicanos y viceversa, los armadores autorizados por las respectivas autoridades competentes para servir al tráfico.

2. Entiéndese por armadores autorizados, a todos los armadores nacionales de las Partes Contratantes, que hayan obtenido la correspondiente autorización de sus respectivas autoridades competentes, para realizar los servicios de transporte marítimo en el tráfico que regula el presente Convenio.

ARTICULO III

En el caso de que una de las Partes Contratantes no se encuentre, eventualmente, en condiciones de efectuar el transporte conforme con lo establecido en el inciso 2 del Artículo I, el referido transporte deberá siempre que sea posible, ser hecho en buques de la otra Parte Contratante y se computará dentro de la cuota que le correspondiere a la Parte cedente.

ARTICULO IV

1. En el caso de que los armadores debidamente autorizados de ambas partes contratantes no pudieran transportar en buques propios, arrendados o fletados según las disposiciones del presente Convenio, las cargas podrán ser liberadas para su embarque en el siguiente orden de prioridades:

a) A buques operados por los armadores nacionales no autorizados del país exportador.

b) A buques operados por los armadores nacionales no autorizados del país importador.

c) A buques de tercera bandera de países miembros de la ALADI.

d) A buques de tercera bandera de otros países.

2. La liberación será concedida en cada caso por la autoridad competente del país exportador, a solicitud del embarcador y deberá ser presentada con una anticipación mínima de quince (15) días a la fecha prevista para la salida del buque.

La liberación será otorgada previa consulta al respectivo Comité del Acuerdo de Tarifas y Servicios y se comunicará de inmediato a la autoridad competente de la otra Parte Contratante. Cada autoridad competente informará al organismo pertinente de su país las liberaciones de embarque que concediere, así como las que otorgue la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

ARTICULO V

1. Considéranse, respectivamente, buques de bandera argentina o mexicana a los matriculados como tales, de acuerdo con la legislación vigente en cada una de las Partes Contratantes.

2. Los armadores autorizados podrán utilizar buques, propios, arrendados o fletados, para efectuar el transporte de las mercaderías incluidas en el presente Convenio. La utilización de buques arrendados o fletados, estará sujeta a la autorización de las respectivas autoridades competentes; las que se comunicarán recíprocamente las autorizaciones concedidas.

3. En los casos de arrendamiento y/o fletamiento los armadores de una de las partes contratantes deberán dar preferencia, en igualdad de condiciones, a buques de su propia bandera y, a falta de éstos, en primer término a buques de la otra bandera y en segundo término a buques de terceras banderas.

ARTICULO VI

La preferencia de bandera no podrá ocasionar espera en los embarques superior a cinco (5) días para los productos perecederos o de rápido deterioro y de quince (15) días para las demás cargas.

ARTICULO VII

1. En el ámbito del presente convenio, cuando los exportadores de una de las partes contratantes utilicen para el transporte de sus mercaderías, los buques de la otra Parte Contratante mencionados en el Artículo III, gozarán a condición de reciprocidad, del mismo tratamiento en lo que se refiere a incentivos gubernamentales, inclusive estímulos fiscales a las exportaciones, que les son concedidos cuando utilizan buques de la bandera de su propio país.

2. A los efectos de este convenio, entiéndese por incentivos gubernamentales a los beneficios de orden fiscal, cambiario y crediticio, concedidos por los órganos gubernamentales de las Partes Contratantes.

ARTICULO VIII

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo I de este Convenio, las autoridades competentes de las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias a fin de que los organismos pertinentes dispongan que en la documentación que ampara a las cargas se estampe un sello que indique la obligatoriedad de embarcar en los buques a que se refiere el inciso 1 del Artículo I.

ARTICULO IX

1. Con el objeto de asegurar la regularidad de los Servicios y la participación que corresponda en la totalidad de los fletes, los armadores autorizados de ambas partes contratantes constituirán un Acuerdo de Tarifas y Servicios que abarque el ámbito del presente Convenio.

2. El aludido Acuerdo de Tarifas y servicios se regirá por un estatuto o reglamento que contendrá disposiciones que aseguren su correcto funcionamiento.

3. Este Acuerdo contemplará los diversos aspectos del transporte marítimo argentino-mexicano manteniendo contacto permanente con los sectores comerciales interesados y con las autoridades competentes de ambos países.

4. Dicha entidad comenzará a actuar una vez que sus estatutos y tarifas de fletes sean aprobados por ambas autoridades competentes.

5. El Acuerdo de Tarifas y Servicios tendrá a su cargo la organización del tráfico marítimo cubierto por este Convenio, para su más eficiente y económica prestación.

6. Las Partes Contratantes promoverán la constitución de uno o más acuerdos de repartición de fletes y tonelajes, según cuotas preestablecidas (pool), que agrupen a los armadores de ambas banderas.

ARTICULO X

1. Los armadores autorizados por las autoridades competentes de las partes contratantes, establecerán de común acuerdo a través del Acuerdo de Tarifas y Servicios, las condiciones de transporte y las tarifas de fletes a ser aplicadas para la realización de los servicios de transporte marítimo previstos en el presente convenio.

Las condiciones de transporte y las tarifas de fletes establecidas y sus modificaciones sólo entrarán en vigencia después de su aprobación por las autoridades competentes de las partes contratantes.

2. Cuando, como consecuencia de la aplicación de fletes y condiciones de transporte, se lesionen los intereses del comercio de los usuarios o de los transportistas, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, modificar tales fletes y condiciones de transporte, previa consulta con los sectores interesados.

3. Para el transporte de cargas a granel en lotes que superen las tres mil (3000) toneladas por viaje, embarcadas por un único cargador o exportador con destino a un único consignatario o importador, se establecerá flete abierto, libremente negociado entre armadores y cargadores.

ARTICULO XI

1. Con el objeto de que las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes puedan proceder a la fiscalización de los servicios y controlar el grado de participación de los armadores y de la bandera en el tráfico previstos en el presente convenio, el Acuerdo de Tarifas y Servicios, adoptará sistemas estadísticos uniformes que demuestren dicho grado de participación, así como de las cargas liberadas.

2. El Acuerdo de Tarifas y Servicios deberá enviar trimestralmente a las autoridades competentes de las Partes Contratantes, copias de los cuadros de contabilización de los "pools" las frecuencias e itinerarios cumplidos en el mismo período por los buques operados por los armadores autorizados, así como cualquier otra información que aquéllas le soliciten en relación con sus actividades.

3. Las autoridades competentes intercambiarán informaciones destinadas a lograr la mayor eficiencia del transporte marítimo entre las Partes Contratantes.

ARTICULO XII

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes establecerán directamente entre ellas los plazos en que deberán aprobar o formular las objeciones a los rechazos de las tarifas de fletes y el procedimiento de consulta, para los casos en que una de ellas con conocimiento de la otra, decida objetar o rechazar dichas tarifas.

2. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes fijarán los plazos para las comunicaciones recíprocas sobre aprobación, objeción o rechazo de las tarifas y condiciones de transporte, así como la antelación con que se deben comunicar a los usuarios las notificaciones sobre modificaciones en las tarifas de fletes.

ARTICULO XIII

En caso que en el Acuerdo de Tarifas y Servicios no se resolviere, dentro del plazo fijado, las objeciones o rechazos de las tarifas o condiciones de transporte formulada por la autoridad competente de una parte contratante, ésta promoverá una reunión con la autoridad competente de la otra parte contratante para proceder de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XII de este Convenio.

ARTICULO XIV

1. El solo efecto del derecho de carga, en cualquiera de los dos países los buques operados por armadores argentinos y mexicanos, gozarán de un tratamiento equivalente a los de bandera nacional que operen en el mismo tráfico. Sin perjuicio de los derechos soberanos de cada país para delimitar ciertas zonas por razones de seguridad nacional.

2. Asimismo, se otorgará el trato de buque nacional a cada parte contratante en materia de trámites y servicios portuarios, prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelles y remolque.

3. Lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo, no afectará el pago de las tasas, impuestos y derechos procedentes, ni a la obligatoriedad de utilizar los servicios de practicaje que se aplican a los buques mercantes extranjeros en las aguas nacionales de cada país, de acuerdo con la reglamentación interna de cada Parte Contratante.

ARTICULO XV

Las partes contratantes se comprometen a no adoptar ni imponer restricciones de ninguna naturaleza o medidas de efecto equivalente para la operación, recepción o despacho de buques nacionales de ambos países, que signifiquen tratamiento desigual o menos favorable que el aplicado a buques de terceras banderas.

ARTICULO XVI

La aplicación de las cláusulas de este Convenio no podrá significar discriminaciones de cargas, ni rechazos injustificados de embarques, ni cobros excesivos de fletes, ni atrasos de embarques, ni concesiones de rebajas o adopción de otras medidas que constituyan prácticas de competencia desleal, que perturben la participación de los buques de cada una de las banderas de las Partes Contratantes.

ARTICULO XVII

Las Partes Contratantes, con base en la reciprocidad se comprometen a facilitar la fluida y rápida liquidación y transferencia de los importes que en concepto de fletes y demás ingresos generados por el transporte, perciban los armadores autorizados.

Este compromiso será de acuerdo con las disposiciones que regulen los pagos recíprocos entre ambas Partes.

ARTICULO XVIII

1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada como restricción al derecho de cada país de reglamentar su cabotaje nacional así como los transportes hacia y desde terceros países.

2. Tampoco podrá considerarse como restricción al derecho de cada país de facilitar, en cualquier forma los servicios de cabotaje nacional que realicen sus buques.

3. Para los fines del presente Convenio se entiende por comercio y navegación de cabotaje nacional, los servicios de transporte por agua que se realizan entre puertos o puntos geográficos de un mismo país, conforme a su legislación.

ARTICULO XIX

1. Entiéndese por autoridad competente, en la República Argentina a la Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y en los Estados Unidos Mexicanos a la Dirección General de Marina Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

2. Si fuese modificada la autoridad competente, por alteración de la legislación de alguna de las partes contratantes, se comunicará tal circunstancia a la otra parte contratante mediante nota diplomática.

ARTICULO XX

1. Será facultad de las autoridades competentes señaladas en el Artículo XIX, la redacción del reglamento para la pronta aplicación del presente Convenio sin perjuicio de la aprobación que se haga necesaria por parte de las otras autoridades de cada país en aquellas materias de su incumbencia.

2. El reglamento a que se refiere el inciso 1 de este Artículo deberá contener principalmente el establecimiento de las modalidades de operación del mismo, fijación, ampliación o restricción de los plazos que sean necesarios para una mejor ejecución de sus cláusulas y, en general, todas las materias que sean necesarias para su correcta ejecución.

3. Queda entendido que el no ejercicio de la facultad prevista en los incisos precedentes, no impedirá la entrada en vigor del presente Convenio en toda su extensión.

ARTICULO XXI

Las Partes Contratantes promoverán la realización de estudios sobre la factibilidad de creación de una sociedad de clasificación de buques en el ámbito latinoamericano y de Instituciones de Protección e Indemnización (P. e I.).

ARTICULO XXII

1. Cada Parte Contratante podrá solicitar reuniones de consulta entre las autoridades competentes sobre las disposiciones y la aplicación del presente convenio, las cuales deberán ser iniciadas dentro de un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la notificación del respectivo pedido y se realizarán en el territorio del país al cual le fueran solicitadas a menos que se conviniere en otra forma. Estas solicitudes para consulta deberán hacerse a través de los canales diplomáticos normales.

2. Las autoridades competentes podrán también comunicarse directamente entre sí, sea por correspondencia o a través de representantes para tratar de asuntos cuya importancia no requiera consulta formal y para evaluar las condiciones y resultados de la aplicación del presente Convenio, promover su perfeccionamiento y tratar asuntos de mutuo interés.

ARTICULO XXIII

El presente Convenio y su reglamento podrán ser revisados o modificados por mutuo acuerdo entre las partes contratantes en la medida que sea necesario. Tales modificaciones deberán ser aprobadas mediante canje de notas diplomáticas, de conformidad con las disposiciones legales e institucionales de cada país.

ARTICULO XXIV

El presente Convenio entrará en vigor a partir de los treinta (30) días del cambio de los instrumentos de ratificación de las Partes Contratantes por la vía diplomática y tendrá una duración de cinco (5) años, siendo renovable automáticamente por iguales periodos, a menos que en cualquier momento, una de las Partes Contratantes comunique a la otra con una antelación mínima de noventa (90) días su deseo de denunciarlo.

ARTICULO XXV

1. Dentro de los treinta (30) días contados a partir de la firma del presente Convenio, las autoridades competentes de cada Parte Contratante designarán a los armadores que servirán este tráfico.

2. Dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la firma del presente Convenio, los armadores autorizados de ambas Partes Contratantes deberán reunirse para elaborar el Estatuto del Acuerdo de Tarifas y Servicios.

3. Dentro de los noventa (90) días contados a partir de la firma del presente Convenio, los armadores autorizados de ambas Partes Contratantes deberán presentar para su aprobación a sus respectivas autoridades competentes dicho estatuto, las tarifas de fletes, condiciones de transportes, y demás acuerdos entre los armadores designados.

4. Dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del presente Convenio, las autoridades competentes aprobarán el Estatuto del Acuerdo de Tarifas y Servicios, las tarifas de fletes, condiciones de transporte y demás acuerdos entre los armadores designados, y ordenarán la iniciación de los servicios en forma provisional hasta la entrada en vigencia del presente Convenio.

5. Durante el período que medie entre la firma del presente Convenio y la fecha de la puesta en marcha del Acuerdo de Tarifas y Servicios, el transportes será organizado por los armadores autorizados de los dos países, sujeto a la aprobación de las autoridades competentes, para asegurar regularidad de frecuencia y de servicios en forma adecuada a las necesidades del intercambio.

Al finalizar el primer año de vigencia del presente Convenio, las Partes Contratantes se reunirán para examinar y promover a la luz de las experiencias habidas durante este período, las modificaciones o ajustes necesarios.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares igualmente válidos en idioma español.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

Lic. Bernardo Sepólveda Amor

Secretario de Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de la República Argentina

Lic. Dante M. Caputo

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.