CONVENIOS
Ley N° 23.400
Apruébase el Convenio sobre Transporte
Marítimo, suscripto el 4 de abril de 1984, entre los Gobiernos de la
República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos.
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 10 de 1986
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre
Transporte Marítimo, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 4 de
abril de 1984, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
J. C. PUGLIESE - V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris
- Registrada bajo el N° 23.400 -
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE TRANSPORTE MARITIMO
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Considerando el interés de desarrollar el intercambio comercial entre la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos.
Teniendo en cuenta el especial interés en promover el comercio
recíproco mediante el fortalecimiento y la adecuada protección de la
estabilidad económica de las respectivas marinas mercantes, cuya
existencia y desarrollo considéranse esenciales no sólo para la
ampliación y diversificación de las relaciones económicas entre ambos
países, sino también para afianzar las bases que posibiliten el
incremento del intercambio comercial.
Considerando que el intercambio comercial de productos debe estar acompañado de un eficaz intercambio de servicios.
Reconociendo la necesidad de asegurar la eficiencia y regularidad de
los transportes marítimos y la adopción de tarifas de fletes adecuados
y estables.
Reconociendo que las marinas mercantes de los dos países tienen derecho
a transportar prioritariamente las cargas objeto del intercambio
comercial recíproco.
Teniendo en consideración que los armadores argentinos y los armadores
mexicanos son los directamente interesados en las cargas marítimas del
intercambio entre los dos países y que los fletes provenientes del
transporte marítimo de esas cargas deben beneficiar a los armadores de
ambos países.
Con el objeto de profundizar sus relaciones económicas y comerciales e
intensificar la cooperación en el transporte marítimo, evitando la
salida de divisas hacia terceros países.
Que resulta necesario realizar, en ambos países y en el contexto
latinoamericano, estudios relacionados con los seguros marítimos y con
las sociedades de clasificación de buques, hasta ahora fuera del
control del área con el consecuente impacto que esto provoca en la
balanza de pagos, a fin de generar un desarrollo autónomo en las
respectivas materias.
Convienen lo siguiente:
ARTICULO
I. El transporte marítimo de las mercaderías objeto de intercambio
comercial entre ambos países se efectuará obligatoriamente en buques de
bandera argentina y mexicana de conformidad con el régimen previsto en
el presente Convenio, incluyendo las cargas que reciban favor
gubernamental en cualquiera de los dos países.
2. El transporte deberá efectuarse de forma tal que la totalidad de los
fletes obtenidos sea dividida en partes iguales entre las banderas de
las dos Partes Contratantes, en ambos sentidos del tráfico.
3. Los transportes a granel de petróleo y sus derivados líquidos por
destilación primaria y de gas natural licuado de petróleo, quedan
excluidos del presente Convenio y permanecerán sujetos a la legislación
interna en cada Parte Contratante.
ARTICULO II
1. Sólo podrán realizar el transporte de las cargas a ser embarcadas en
puertos argentinos y destinados a puertos mexicanos y viceversa, los
armadores autorizados por las respectivas autoridades competentes para
servir al tráfico.
2. Entiéndese por armadores autorizados, a todos los armadores
nacionales de las Partes Contratantes, que hayan obtenido la
correspondiente autorización de sus respectivas autoridades
competentes, para realizar los servicios de transporte marítimo en el
tráfico que regula el presente Convenio.
ARTICULO III
En el caso de que una de las Partes Contratantes no se encuentre,
eventualmente, en condiciones de efectuar el transporte conforme con lo
establecido en el inciso 2 del Artículo I, el referido transporte
deberá siempre que sea posible, ser hecho en buques de la otra Parte
Contratante y se computará dentro de la cuota que le correspondiere a
la Parte cedente.
ARTICULO IV
1. En el caso de que los armadores debidamente autorizados de ambas
partes contratantes no pudieran transportar en buques propios,
arrendados o fletados según las disposiciones del presente Convenio,
las cargas podrán ser liberadas para su embarque en el siguiente orden
de prioridades:
a) A buques operados por los armadores nacionales no autorizados del país exportador.
b) A buques operados por los armadores nacionales no autorizados del país importador.
c) A buques de tercera bandera de países miembros de la ALADI.
d) A buques de tercera bandera de otros países.
2. La liberación será concedida en cada caso por la autoridad
competente del país exportador, a solicitud del embarcador y deberá ser
presentada con una anticipación mínima de quince (15) días a la fecha
prevista para la salida del buque.
La liberación será otorgada previa consulta al respectivo Comité del
Acuerdo de Tarifas y Servicios y se comunicará de inmediato a la
autoridad competente de la otra Parte Contratante. Cada autoridad
competente informará al organismo pertinente de su país las
liberaciones de embarque que concediere, así como las que otorgue la
autoridad competente de la otra Parte Contratante.
ARTICULO V
1. Considéranse, respectivamente, buques de bandera argentina o
mexicana a los matriculados como tales, de acuerdo con la legislación
vigente en cada una de las Partes Contratantes.
2. Los armadores autorizados podrán utilizar buques, propios,
arrendados o fletados, para efectuar el transporte de las mercaderías
incluidas en el presente Convenio. La utilización de buques arrendados
o fletados, estará sujeta a la autorización de las respectivas
autoridades competentes; las que se comunicarán recíprocamente las
autorizaciones concedidas.
3. En los casos de arrendamiento y/o fletamiento los armadores de una
de las partes contratantes deberán dar preferencia, en igualdad de
condiciones, a buques de su propia bandera y, a falta de éstos, en
primer término a buques de la otra bandera y en segundo término a
buques de terceras banderas.
ARTICULO VI
La preferencia de bandera no podrá ocasionar espera en los embarques
superior a cinco (5) días para los productos perecederos o de rápido
deterioro y de quince (15) días para las demás cargas.
ARTICULO VII
1. En el ámbito del presente convenio, cuando los exportadores de una
de las partes contratantes utilicen para el transporte de sus
mercaderías, los buques de la otra Parte Contratante mencionados en el
Artículo III, gozarán a condición de reciprocidad, del mismo
tratamiento en lo que se refiere a incentivos gubernamentales,
inclusive estímulos fiscales a las exportaciones, que les son
concedidos cuando utilizan buques de la bandera de su propio país.
2. A los efectos de este convenio, entiéndese por incentivos
gubernamentales a los beneficios de orden fiscal, cambiario y
crediticio, concedidos por los órganos gubernamentales de las Partes
Contratantes.
ARTICULO VIII
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo I de este Convenio,
las autoridades competentes de las Partes Contratantes adoptarán las
medidas necesarias a fin de que los organismos pertinentes dispongan
que en la documentación que ampara a las cargas se estampe un sello que
indique la obligatoriedad de embarcar en los buques a que se refiere el
inciso 1 del Artículo I.
ARTICULO IX
1. Con el objeto de asegurar la regularidad de los Servicios y la
participación que corresponda en la totalidad de los fletes, los
armadores autorizados de ambas partes contratantes constituirán un
Acuerdo de Tarifas y Servicios que abarque el ámbito del presente
Convenio.
2. El aludido Acuerdo de Tarifas y servicios se regirá por un estatuto
o reglamento que contendrá disposiciones que aseguren su correcto
funcionamiento.
3. Este Acuerdo contemplará los diversos aspectos del transporte
marítimo argentino-mexicano manteniendo contacto permanente con los
sectores comerciales interesados y con las autoridades competentes de
ambos países.
4. Dicha entidad comenzará a actuar una vez que sus estatutos y tarifas
de fletes sean aprobados por ambas autoridades competentes.
5. El Acuerdo de Tarifas y Servicios tendrá a su cargo la organización
del tráfico marítimo cubierto por este Convenio, para su más eficiente
y económica prestación.
6. Las Partes Contratantes promoverán la constitución de uno o más
acuerdos de repartición de fletes y tonelajes, según cuotas
preestablecidas (pool), que agrupen a los armadores de ambas banderas.
ARTICULO X
1. Los armadores autorizados por las autoridades competentes de las
partes contratantes, establecerán de común acuerdo a través del Acuerdo
de Tarifas y Servicios, las condiciones de transporte y las tarifas de
fletes a ser aplicadas para la realización de los servicios de
transporte marítimo previstos en el presente convenio.
Las condiciones de transporte y las tarifas de fletes establecidas y
sus modificaciones sólo entrarán en vigencia después de su aprobación
por las autoridades competentes de las partes contratantes.
2. Cuando, como consecuencia de la aplicación de fletes y condiciones
de transporte, se lesionen los intereses del comercio de los usuarios o
de los transportistas, las autoridades competentes de las Partes
Contratantes podrán, de común acuerdo, modificar tales fletes y
condiciones de transporte, previa consulta con los sectores interesados.
3. Para el transporte de cargas a granel en lotes que superen las tres
mil (3000) toneladas por viaje, embarcadas por un único cargador o
exportador con destino a un único consignatario o importador, se
establecerá flete abierto, libremente negociado entre armadores y
cargadores.
ARTICULO XI
1. Con el objeto de que las autoridades competentes de ambas Partes
Contratantes puedan proceder a la fiscalización de los servicios y
controlar el grado de participación de los armadores y de la bandera en
el tráfico previstos en el presente convenio, el Acuerdo de Tarifas y
Servicios, adoptará sistemas estadísticos uniformes que demuestren
dicho grado de participación, así como de las cargas liberadas.
2. El Acuerdo de Tarifas y Servicios deberá enviar trimestralmente a
las autoridades competentes de las Partes Contratantes, copias de los
cuadros de contabilización de los "pools" las frecuencias e itinerarios
cumplidos en el mismo período por los buques operados por los armadores
autorizados, así como cualquier otra información que aquéllas le
soliciten en relación con sus actividades.
3. Las autoridades competentes intercambiarán informaciones destinadas
a lograr la mayor eficiencia del transporte marítimo entre las Partes
Contratantes.
ARTICULO XII
1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes establecerán
directamente entre ellas los plazos en que deberán aprobar o formular
las objeciones a los rechazos de las tarifas de fletes y el
procedimiento de consulta, para los casos en que una de ellas con
conocimiento de la otra, decida objetar o rechazar dichas tarifas.
2. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes fijarán los
plazos para las comunicaciones recíprocas sobre aprobación, objeción o
rechazo de las tarifas y condiciones de transporte, así como la
antelación con que se deben comunicar a los usuarios las notificaciones
sobre modificaciones en las tarifas de fletes.
ARTICULO XIII
En caso que en el Acuerdo de Tarifas y Servicios no se resolviere,
dentro del plazo fijado, las objeciones o rechazos de las tarifas o
condiciones de transporte formulada por la autoridad competente de una
parte contratante, ésta promoverá una reunión con la autoridad
competente de la otra parte contratante para proceder de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo XII de este Convenio.
ARTICULO XIV
1. El solo efecto del derecho de carga, en cualquiera de los dos países
los buques operados por armadores argentinos y mexicanos, gozarán de un
tratamiento equivalente a los de bandera nacional que operen en el
mismo tráfico. Sin perjuicio de los derechos soberanos de cada país
para delimitar ciertas zonas por razones de seguridad nacional.
2. Asimismo, se otorgará el trato de buque nacional a cada parte
contratante en materia de trámites y servicios portuarios, prestación
de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelles y
remolque.
3. Lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo, no afectará el pago de
las tasas, impuestos y derechos procedentes, ni a la obligatoriedad de
utilizar los servicios de practicaje que se aplican a los buques
mercantes extranjeros en las aguas nacionales de cada país, de acuerdo
con la reglamentación interna de cada Parte Contratante.
ARTICULO XV
Las partes contratantes se comprometen a no adoptar ni imponer
restricciones de ninguna naturaleza o medidas de efecto equivalente
para la operación, recepción o despacho de buques nacionales de ambos
países, que signifiquen tratamiento desigual o menos favorable que el
aplicado a buques de terceras banderas.
ARTICULO XVI
La aplicación de las cláusulas de este Convenio no podrá significar
discriminaciones de cargas, ni rechazos injustificados de embarques, ni
cobros excesivos de fletes, ni atrasos de embarques, ni concesiones de
rebajas o adopción de otras medidas que constituyan prácticas de
competencia desleal, que perturben la participación de los buques de
cada una de las banderas de las Partes Contratantes.
ARTICULO XVII
Las Partes Contratantes, con base en la reciprocidad se comprometen a
facilitar la fluida y rápida liquidación y transferencia de los
importes que en concepto de fletes y demás ingresos generados por el
transporte, perciban los armadores autorizados.
Este compromiso será de acuerdo con las disposiciones que regulen los pagos recíprocos entre ambas Partes.
ARTICULO XVIII
1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser
interpretada como restricción al derecho de cada país de reglamentar su
cabotaje nacional así como los transportes hacia y desde terceros
países.
2. Tampoco podrá considerarse como restricción al derecho de cada país
de facilitar, en cualquier forma los servicios de cabotaje nacional que
realicen sus buques.
3. Para los fines del presente Convenio se entiende por comercio y
navegación de cabotaje nacional, los servicios de transporte por agua
que se realizan entre puertos o puntos geográficos de un mismo país,
conforme a su legislación.
ARTICULO XIX
1. Entiéndese por autoridad competente, en la República Argentina a la
Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo de la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y en los
Estados Unidos Mexicanos a la Dirección General de Marina Mercante de
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
2. Si fuese modificada la autoridad competente, por alteración de la
legislación de alguna de las partes contratantes, se comunicará tal
circunstancia a la otra parte contratante mediante nota diplomática.
ARTICULO XX
1. Será facultad de las autoridades competentes señaladas en el
Artículo XIX, la redacción del reglamento para la pronta aplicación del
presente Convenio sin perjuicio de la aprobación que se haga necesaria
por parte de las otras autoridades de cada país en aquellas materias de
su incumbencia.
2. El reglamento a que se refiere el inciso 1 de este Artículo deberá
contener principalmente el establecimiento de las modalidades de
operación del mismo, fijación, ampliación o restricción de los plazos
que sean necesarios para una mejor ejecución de sus cláusulas y, en
general, todas las materias que sean necesarias para su correcta
ejecución.
3. Queda entendido que el no ejercicio de la facultad prevista en los
incisos precedentes, no impedirá la entrada en vigor del presente
Convenio en toda su extensión.
ARTICULO XXI
Las Partes Contratantes promoverán la realización de estudios sobre la
factibilidad de creación de una sociedad de clasificación de buques en
el ámbito latinoamericano y de Instituciones de Protección e
Indemnización (P. e I.).
ARTICULO XXII
1. Cada Parte Contratante podrá solicitar reuniones de consulta entre
las autoridades competentes sobre las disposiciones y la aplicación del
presente convenio, las cuales deberán ser iniciadas dentro de un plazo
de noventa (90) días, contados a partir de la notificación del
respectivo pedido y se realizarán en el territorio del país al cual le
fueran solicitadas a menos que se conviniere en otra forma. Estas
solicitudes para consulta deberán hacerse a través de los canales
diplomáticos normales.
2. Las autoridades competentes podrán también comunicarse directamente
entre sí, sea por correspondencia o a través de representantes para
tratar de asuntos cuya importancia no requiera consulta formal y para
evaluar las condiciones y resultados de la aplicación del presente
Convenio, promover su perfeccionamiento y tratar asuntos de mutuo
interés.
ARTICULO XXIII
El presente Convenio y su reglamento podrán ser revisados o modificados
por mutuo acuerdo entre las partes contratantes en la medida que sea
necesario. Tales modificaciones deberán ser aprobadas mediante canje de
notas diplomáticas, de conformidad con las disposiciones legales e
institucionales de cada país.
ARTICULO XXIV
El presente Convenio entrará en vigor a partir de los treinta (30) días
del cambio de los instrumentos de ratificación de las Partes
Contratantes por la vía diplomática y tendrá una duración de cinco (5)
años, siendo renovable automáticamente por iguales periodos, a menos
que en cualquier momento, una de las Partes Contratantes comunique a la
otra con una antelación mínima de noventa (90) días su deseo de
denunciarlo.
ARTICULO XXV
1. Dentro de los treinta (30) días contados a partir de la firma del
presente Convenio, las autoridades competentes de cada Parte
Contratante designarán a los armadores que servirán este tráfico.
2. Dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la firma del
presente Convenio, los armadores autorizados de ambas Partes
Contratantes deberán reunirse para elaborar el Estatuto del Acuerdo de
Tarifas y Servicios.
3. Dentro de los noventa (90) días contados a partir de la firma del
presente Convenio, los armadores autorizados de ambas Partes
Contratantes deberán presentar para su aprobación a sus respectivas
autoridades competentes dicho estatuto, las tarifas de fletes,
condiciones de transportes, y demás acuerdos entre los armadores
designados.
4. Dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la firma
del presente Convenio, las autoridades competentes aprobarán el
Estatuto del Acuerdo de Tarifas y Servicios, las tarifas de fletes,
condiciones de transporte y demás acuerdos entre los armadores
designados, y ordenarán la iniciación de los servicios en forma
provisional hasta la entrada en vigencia del presente Convenio.
5. Durante el período que medie entre la firma del presente Convenio y
la fecha de la puesta en marcha del Acuerdo de Tarifas y Servicios, el
transportes será organizado por los armadores autorizados de los dos
países, sujeto a la aprobación de las autoridades competentes, para
asegurar regularidad de frecuencia y de servicios en forma adecuada a
las necesidades del intercambio.
Al finalizar el primer año de vigencia del presente Convenio, las
Partes Contratantes se reunirán para examinar y promover a la luz de
las experiencias habidas durante este período, las modificaciones o
ajustes necesarios.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los cuatro días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y
cuatro, en dos ejemplares igualmente válidos en idioma español.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Lic. Bernardo Sepólveda Amor
Secretario de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República Argentina
Lic. Dante M. Caputo
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.