CONVENIOS
LEY N° 23.394
Apruébase el Convenio de Cooperación
Economíca entre los Gobiernos de la República Argentina y de Guinea
Ecuatorial, suscripto el 22 de abril de 1981.
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 10 de 1986
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º -
Apruébase el convenio de cooperación económica entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial,
suscripto en Buenos Aires el 22 de abril de 1981, cuyo texto forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a
los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos
ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE
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V.H. MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.394.-
CONVENIO DE COOPERACION
ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE GUINEA
ECUATORIAL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial.
En el deseo de fortalecer las relaciones amistosas existentes entre
ambos países, así como desarrollar la cooperación económica, sobre una
base de igualdad, respecto a la soberanía nacional y el mutuo beneficio.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las partes Contratantes realizarán
sus mejores esfuerzos para fomentar y desarrollar la cooperación
económica entre ambos países.
Con tal finalidad acuerdan en promover, en el marco de su legislación,
la colaboración en distintos sectores, tales como minería, industria
petrolífera, industria de la construcción, agricultura, ganadería,
transporte, pesca y comunicaciones.
ARTICULO II
Dicha cooperación incluirá, específicamente:
a) Elaboración y ejecución de proyectos de desarrollo de interés mutuo,
vinculados con la agricultura, la ganadería y la industria;
b) Elaboración y ejecución de proyectos de instalación de nuevas
plantas industriales, así como la ampliación o modernización de las
existentes;
c) Intercambio y entrenamiento de expertos y técnicos con vistas a la
realización de los proyectos contemplados en el programa de cooperación;
d) Explotación de recursos naturales y procesamiento de materias primas;
e) Intercambio de delegaciones económicas, industriales y comerciales;
f) Análisis de las posibilidades de crear empresas mixtas relacionadas con las áreas que acuerden las Partes;
g) Celebración de acuerdos entre empresas de una y otra Parte,
tendientes a planificar la producción y el abastecimiento a mediano y
largo plazo, conforme con las necesidades económicas de ambos países.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes, dentro del ámbito de sus respectivas legislaciones, fomentarán y facilitarán:
a) La concertación de transacciones entre particulares y empresas de uno y otro país, así como la ejecución de las mismas;
b) La celebración de acuerdos que contemplen inversiones de capitales,
orientadas a la creación de compañías mixtas en áreas de mutuo interés.
ARTICULO IV
Para la coordinación de las acciones
a desarrollar en función del presente convenio, ambas Partes acuerdan
constituir una comisión mixta, la que será responsable del
mantenimiento de la cooperación económica, entre los dos países.
Dicha comisión mixta estará integrada por representantes de uno y otro
Gobierno y se invitará a tomar parte de sus actividades a
representantes de empresas privadas.
Dentro del ámbito de la Comisión Mixta, se constituirán subcomisiones,
que presentarán sugerencias y proyectos relacionados con el programa de
cooperación.
La Comisión Mixta elevará sus conclusiones a los organismos
gubernamentales competentes de ambos países, a los efectos de su
evaluación y correspondiente decisión.
La referida Comisión se reunirá una vez al año y alternativamente en Buenos Aires y Malabo.
ARTICULO V
El presente convenio tendrá una
duración de cinco años y se renovará por tácita reconducción por
períodos sucesivos iguales, salvo que una de las Partes decida
denunciarlo, dando aviso de su intención a la otra con una anticipación
de al menos seis meses.
Se aplicará provisionalmente desde el día de la firma y entrará en
vigor en la fecha del intercambio de notas por las que ambas Partes se
comuniquen haber cumplido con sus requisitos constitucionales.
Si a la terminación del presente convenio existieren programas en
marcha, o quedaren por cumplirse obligaciones nacidas de operaciones
concluidas en el período de su vigencia, sus disposiciones serán
aplicables hasta la completa ejecución de unos y otras.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los veintidós días del mes de
abril del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares
originales en idioma español, igualmente válidos.