CONVENIOS

LEY N° 23.394

Apruébase el Convenio de Cooperación Economíca entre los Gobiernos de la República Argentina y de Guinea Ecuatorial, suscripto el 22 de abril de 1981.

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:


ARTICULO 1º - Apruébase el convenio de cooperación económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, suscripto en Buenos Aires el 22 de abril de 1981, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO  2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE
V.H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.394.-


CONVENIO DE COOPERACION
ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE GUINEA
ECUATORIAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial.

En el deseo de fortalecer las relaciones amistosas existentes entre ambos países, así como desarrollar la cooperación económica, sobre una base de igualdad, respecto a la soberanía nacional y el mutuo beneficio.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las partes Contratantes realizarán sus mejores esfuerzos para fomentar y desarrollar la cooperación económica entre ambos países.

Con tal finalidad acuerdan en promover, en el marco de su legislación, la colaboración en distintos sectores, tales como minería, industria petrolífera, industria de la construcción, agricultura, ganadería, transporte, pesca y comunicaciones.

ARTICULO II

Dicha cooperación incluirá, específicamente:

a) Elaboración y ejecución de proyectos de desarrollo de interés mutuo, vinculados con la agricultura, la ganadería y la industria;

b) Elaboración y ejecución de proyectos de instalación de nuevas plantas industriales, así como la ampliación o modernización de las existentes;

c) Intercambio y entrenamiento de expertos y técnicos con vistas a la realización de los proyectos contemplados en el programa de cooperación;

d) Explotación de recursos naturales y procesamiento de materias primas;

e) Intercambio de delegaciones económicas, industriales y comerciales;

f) Análisis de las posibilidades de crear empresas mixtas relacionadas con las áreas que acuerden las Partes;

g) Celebración de acuerdos entre empresas de una y otra Parte, tendientes a planificar la producción y el abastecimiento a mediano y largo plazo, conforme con las necesidades económicas de ambos países.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes, dentro del ámbito de sus respectivas legislaciones, fomentarán y facilitarán:

a) La concertación de transacciones entre particulares y empresas de uno y otro país, así como la ejecución de las mismas;

b) La celebración de acuerdos que contemplen inversiones de capitales, orientadas a la creación de compañías mixtas en áreas de mutuo interés.

ARTICULO IV

Para la coordinación de las acciones a desarrollar en función del presente convenio, ambas Partes acuerdan constituir una comisión mixta, la que será responsable del mantenimiento de la cooperación económica, entre los dos países.

Dicha comisión mixta estará integrada por representantes de uno y otro Gobierno y se invitará a tomar parte de sus actividades a representantes de empresas privadas.

Dentro del ámbito de la Comisión Mixta, se constituirán subcomisiones, que presentarán sugerencias y proyectos relacionados con el programa de cooperación.

La Comisión Mixta elevará sus conclusiones a los organismos gubernamentales competentes de ambos países, a los efectos de su evaluación y correspondiente decisión.

La referida Comisión se reunirá una vez al año y alternativamente en Buenos Aires y Malabo.

ARTICULO V

El presente convenio tendrá una duración de cinco años y se renovará por tácita reconducción por períodos sucesivos iguales, salvo que una de las Partes decida denunciarlo, dando aviso de su intención a la otra con una anticipación de al menos seis meses.

Se aplicará provisionalmente desde el día de la firma y entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas por las que ambas Partes se comuniquen haber cumplido con sus requisitos constitucionales.

Si a la terminación del presente convenio existieren programas en marcha, o quedaren por cumplirse obligaciones nacidas de operaciones concluidas en el período de su vigencia, sus disposiciones serán aplicables hasta la completa ejecución de unos y otras.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los veintidós días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales en idioma español, igualmente válidos.