SERVICIO SOCIAL
LEY Nº 23.377
Régimen para el ejercicio de la
profesión del Servicio Social o Trabajo Social, en la Capital Federal y
en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
Sancionada: Setiembre 18 de 1986.
Promulgada de hecho: Octubre 17 de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DEL SERVICIO SOCIAL O TRABAJO SOCIAL
ARTICULO 1º - En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el ejercicio de
la profesión del Servicio Social o Trabajo Social, así como el control
del mismo y el gobierno de la matrícula de los profesionales que la
ejerzan, quedan sujetos al régimen establecido en la presente ley y las
normas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.
ARTICULO 2º - Considérese ejercicio profesional del Servicio Social o
Trabajo Social a la actividad esencialmente educativa, de carácter
promocional, preventivo y asistencial, destinada a la atención de
situaciones de carencia, desorganización o desintegración social, que
presentan personas, grupos y comunidades, así como la de aquellas
situaciones cuyos involucrados requieran sólo asesoramiento o
estimulación para lograr un uso más racional de sus recursos
potenciales. La actividad profesional por sí o en el marco de servicios
institucionales y programas integrados de desarrollo social, tiende al
logro, en los aspectos que le competen, de una mejor calidad de vida de
la población, contribuyendo a afianzar en ella un proceso
socio-educativo.
Asimismo considérase ejercicio profesional del Servicio Social o
Trabajo Social a las actividades de supervisión, asesoramiento,
investigación, planificación y programación en materia de su específica
competencia.
ARTICULO 3º - Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación
de dependencia de la profesión del Servicio Social o Trabajo Social,
previa inscripción en la matrícula que llevará el Consejo Profesional
de Graduados en Servicio Social:
a) Quienes posean título de Asistente Social, Licenciado en Servicio
Social o Licenciado en Trabajo Social expedidos por universidades
nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad
competente;
b) Los profesionales con título equivalente expedido por países
extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma que establece la
legislación vigente.
ARTICULO 4º - Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social de
tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas
con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante el
término de vigencia de sus contratos estarán habilitados para el
ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de inscripción
en la matrícula respectiva.
ARTICULO 5º - Son deberes de los profesionales del Servicio Social o
Trabajo Social, sin perjuicio de los establecidos por otras
disposiciones legales:
a) Tener domicilio o lugar de desempeño de sus actividades
profesionales dentro del radio de la Capital Federal o Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
b) Comunicar al Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social
todo cambio de domicilio que efectúen, así como también la cesación o
reanudación de sus actividades profesionales;
c) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;
d) Guardar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.
TITULO II
DEL CONSEJO PROFESIONAL DE GRADUADOS EN SERVICIO SOCIAL O TRABAJO SOCIAL
CAPITULO I
Creación y Denominación
ARTICULO 6º - Créase el Consejo Profesional de Graduados en Servicio
Social o Trabajo Social, que tendrá a su cargo el gobierno de la
matrícula y el control del ejercicio profesional y tendrá el carácter
de persona jurídica de derecho público. Las asociaciones o entidades
particulares que se constituyan en lo sucesivo no podrán hacer uso de
la denominación Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o
Trabajo Social u otras que por sus semejanzas puedan inducir a error o
confusión.
ARTICULO 7º - Serán matriculados al Consejo Profesional de Graduados en
Servicio Social o Trabajo Social, todos los profesionales del Servicio
Social que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se
inscriban en el Consejo, conforme a las disposiciones de la misma y su
reglamentación.
Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse
la profesión en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta.
ARTICULO 8º - La matriculación en el Consejo Profesional implicar á el
ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento
de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta
ley.
CAPITULO II
Atribuciones del Consejo
ARTICULO 9.- El Consejo Profesional tendrá a su cargo:
a) El gobierno de la matrícula de los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social que ejerzan en su jurisdicción;
b) El control del ejercicio profesional de los matriculados, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos;
c) La protección de los derechos y dignidad de los profesionales del
Servicio Social o Trabajo Social, ejercitando su representación ya
fuese en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias
libertades y garantías en el ejercicio de la profesión;
d) El dictado de normas de ética profesional y la aplicación de sanciones que aseguren su cumplimiento;
e) La administración de los bienes y fondos del Consejo Profesional de
conformidad con esta ley, el Reglamento Interno y demás disposiciones
que sancione la Asamblea de Delegados;
f) El dictado del Reglamento Interno del Consejo y sus modificaciones;
g) La designación del personal administrativo necesario para su funcionamiento y remoción;
h) Certificar y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales matriculados;
i) Vigilar y controlar, a través de la Comisión de Vigilancia, que la
profesión del Servicio Social o Trabajo Social no sea ejercida por
personas carentes de títulos habilitantes o que no se encuentren
matriculados;
j) Cooperar y asesorar en los estudios de planes académicos y/o
universitarios de la carrera profesional del Servicio Social o Trabajo
Social;
k) Asesorar a los poderes públicos y cooperar con ellos en la
elaboración de la legislación en general, y en especial la referente al
bienestar social y la seguridad social;
l) Realizar trabajos, cursos, congresos, reuniones y conferencias , y
destacar estudiosos y especialistas entre sus matriculados.
ARTICULO 10. - El Consejo Profesional no podrá inmiscuirse, opinar ni
actuar en cuestiones de orden político-partidario, religioso y otras
ajenas al cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 11. - El Poder Ejecutivo de la Nación, de oficio o a solicitud
de los Delegados a la Asamblea en un número no inferior a la mitad más
uno de los delegados presentes, podrá intervenir el Consejo Profesional
de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social por la transgresión de
normas legales o reglamentarias aplicables al mismo. El interventor
designado deberá en todo caso convocar a elecciones en un plazo no
superior a los noventa (90) días contados desde la fecha de
intervención.
Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por todo el término de ley.
CAPITULO III
Organos del Consejo Profesional. Su modo de Constitución.
Competencias
ARTICULO 12. - El Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social se compondrá de los siguientes órganos:
a) Asamblea de Delegados;
b) Comisión Directiva;
c) Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 13. - La Asamblea de Delegados se integrará con los
profesionales del Servicio Social o Trabajo Social matriculados que
elijan los mismos en un número equivalente a uno (1) por cada cuarenta
(40) o fracción mayor de veinte (20). Se elegirá igual número de
titulares que de suplentes. Los suplentes reemplazarán a los titulares
de la misma lista por la cual hubiesen sido electos y en el orden en
que figuraban.
Cada lista podrá presentar la cantidad de candidatos que considere conveniente.
Para ser delegado se requiere tener un (1) año de antiguedad en la
matrícula. Los delegados durarán dos (2) años en sus funciones y podrán
ser reelectos.
La elección será por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.
La adjudicación de cargos se hará por el procedimiento siguiente:
1. Se sumarán los votos computados como válidos de todas las listas
oficializadas, sin incluir los votos en blanco y anulados, que no se
tomarán en cuenta.
2. La suma así obtenida se dividirá por el número de cargos a
distribuir. Ese será el cociente de representación. Las listas que no
alcancen a ese cociente no tendrán representación alguna.
3. La suma de los votos obtenidos por las listas que tendrán
representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y el
resultado será el cociente electoral. El total de los votos obtenidos
por cada lista se dividirá por el cociente electoral e indicará el
número de cargos que le corresponderá.
4. Si la suma del número de cargos resultante de la aplicación del
punto precedente, no alcanzara el número de cargos a cubrirse , se
adjudicará una representación más a cada lista por orden decreciente de
residuo hasta completar dicho número. Si dos o más listas tuvieren
igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo más, éste será
atribuido a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos.
ARTICULO 14. - La Comisión Directiva estará compuesta por un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario General, un Prosecretario, un
Tesorero, un Protesorero y cinco (5) vocales titulares y cinco (5)
suplentes.
Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere tener tres (3)
años de antiguedad en la matrícula. Los miembros de la Comisión
Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos
para el mismo cargo por una sola vez para el período inmediato
siguiente, restricción que no será aplicable a los representantes de
las minorías.
La elección será por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.
La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la
presidencia y los seis (6) cargos titulares subsiguientes como mínimo,
salvo que por aplicación del sistema de representación proporcional
previsto en el artículo anterior le correspondiera un número mayor.
Los restantes cargos se distribuirán entre las demás listas,
aplicándose el mismo procedimiento de adjudicación previsto en el
artículo anterior.
ARTICULO 15. - El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) suplentes.
Serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los
matriculados por el mismo sistema previsto para la Asamblea de
Delegados.
Los miembros del Tribunal durarán dos (2) años y podrán ser reelectos.
ARTICULO 16. - Es de competencia de la Asamblea de Delegados:
a) Reunirse en Asamblea Ordinaria, por lo menos una vez al año para tratar:
1. Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos;
2. Informes de la Comisión Directiva y Tribunal de Disciplina;
3. Elegir sus autoridades a saber: Un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario;
4. Fijar el monto y forma de pago de la cuota anual que deben pagar los matriculados y sus modificaciones.
b) Sancionar por el voto afirmativo de la mitad más uno (1) de los
presentes el Código de Etica y modificarlo por el voto afirmativo de
por lo menos dos tercios de los presentes y reglamentar el
procedimiento del Tribunal de Disciplina.
c) Sancionar el reglamento interno del Consejo, a iniciativa de la Comisión Directiva y sus modificaciones.
d) Aprobar el reglamento electoral.
e) Reunirse en Asamblea Extraordinaria a solicitud de un número no
inferior del veinticinco por ciento (25 por ciento) de los delegados
que integran la asamblea, o cuando lo disponga la Comisión Directiva
por el voto de por lo menos siete (7) de sus miembros. En dichas
asambleas sólo podrá tratarse lo expresamente mencionado en la
convocatoria.
f) Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley y su reglamentación le competan.
g) Elegir a los miembros de la Comisión Directiva y del Tribunal de Disciplina en los casos previstos en los artículos 23 y 30.
ARTICULO 17 - La convocatoria a Asamblea Ordinaria deberá notificarse
con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de
celebración. La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requerirá diez
(10) días de anticipación como mínimo.
ARTICULO 18 - Dichas convocatorias se notificarán a los delegados en el
domicilio real o el que hubieran constituido mediante comunicación
postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la Sede del Consejo,
en lugar visible, durante cinco (5) días previos a la celebración.
Las Asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su
convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros,
transcurrida una hora desde la que se hubiere fijado para su
iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el
número de Delegados presentes.
Las decisiones de la Asamblea de Delegados serán aceptadas por simple
mayoría de los votos presentes, salvo los casos, en que se elija un
número mayor, determinado en esta ley o en su reglamentación.
ARTICULO 19. - Es competencia de la Comisión Directiva:
a) Llevar la matrícula y resolver sobre los pedidos de inscripción;
b) Convocar a la Asamblea de Delegados a sesiones ordinarias, fijando
su temario, conforme lo previsto por el artículo 16, incisos a), b), c)
y d), y a sesiones extraordinarias en el supuesto previsto en el inciso
a) del mismo artículo;
c) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea de Delegados;
d) Designar anualmente entre sus miembros los integrantes de la Comisión de Vigilancia;
e) Presentar a la Asamblea Ordinaria, Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos, e informes;
f) Nombrar, remover y ejercer poder disciplinario sobre el personal administrativo;
g) Ejercer la representación legal del Consejo Profesional;
h) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la ley;
i) Comunicar al Poder Ejecutivo Nacional, en la forma y plazo que
establezca la reglamentación, todo movimiento que se produzca en la
matrícula;
j) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente
ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.
ARTICULO 20. - La representación legal prevista en el inciso g) del
artículo anterior será ejercida por el Presidente de la Comisión
Directiva, su reemplazante o el miembro de la Comisión Directiva que
dicho órgano designe.
ARTICULO 21. - En caso de fallecimiento, remoción o impedimento legal o
renuncia del Presidente, lo reemplazará el Vicepresidente, el
Secretario General, el Prosecretario, el Tesorero y el Protesorero en
el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo por el
procedimiento señalado, el mismo será provisto por la Comisión
Directiva, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El
así elegido completará el período del reemplazado. En el interín el
cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término de la
lista.
ARTICULO 22. - La Comisión Directiva se reunirá una (1) vez por mes como
mínimo, y cada vez que sea convocada por el Presidente o lo solicite la
mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la
mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la
mayoría de los votos presentes. El Presidente sólo tendrá voto en caso
de empate.
La Comisión Directiva decidirá en sus reuniones toda cuestión que le
sea sometida por los matriculados, por los otros órganos del Consejo
Profesional o por los poderes públicos o por entidades afines y que por
esta ley o el reglamento interno del Consejo Profesional sean de su
competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea
materia de la Asamblea de Delegados, sujeta a la aprobación de la
misma. Dichas resoluciones deberán adoptarse por dos tercios (2/3) de
los miembros presentes.
ARTICULO 23. - En caso de que por renuncia, fallecimiento, remoción o
impedimento legal de miembros de la Comisión Directiva , y una vez
incorporados los suplentes, no obtuviera quórum suficiente para
sesionar válidamente, los miembros que quedaren en funciones convocarán
a la Asamblea de Delegados, la que, en una única sesión y por voto
secreto de los mismos, deberá cubrir los cargos vacantes, siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 14 de la presente. Los así
electos completarán el período.
En caso de vacancia total, la convocatoria a la Asamblea de Delegados será realizada por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 24. - En el ejercicio de la competencia establecida en el
inciso a) del artículo 19 de presente ley, la Comisión Directiva
exigirá al peticionante para inscribirse en la matrícula del Consejo
Profesional:
a) Acreditar la identidad personal;
b) Presentar título habilitante de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 44 de la presente ley;
c) Denunciar domicilio real y constituir uno especial en la Capital
Federal o Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur;
d) Prestar juramento profesional;
e) Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
ARTICULO 25. - La Comisión Directiva verificará si el peticionante reúne
los requisitos exigidos en el artículo anterior y deberá expedirse
dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la
fecha de la solicitud. La falta de resolución dentro del mencionado
plazo implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.
ARTICULO 26. - Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios por violación de las normas éticas;
b) Aplicar sanciones;
c) Llevar un registro de penalidades de los matriculados;
d) Informar anualmente a la Asamblea de Delegados;
e) Convocar a la Asamblea de Delegados en el supuesto previsto en el artículo 23 in fine.
ARTICULO 27. - Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin causa.
ARTICULO 28. - La Asamblea de Delegados reglamentará el procedimiento a
que se ajustará el Tribunal de Disciplina. Dicha reglamentación hará
aplicación de los siguientes principios:
a) Juicio oral;
b) Derecho a la defensa; 3/c) Plazos procesales;
d) Impulso de oficio del procedimiento;
e) Normas supletorias aplicables, observando en primer término las
prescripciones del Código de Procedimientos en Materia Penal;
f) Término máximo de duración del proceso.
ARTICULO 29. - El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la
comparecencia de los testigos; realizar inspecciones; verificar
expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos podrá
valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso podrá ser
requerido a cualquier juez nacional, el que examinadas las
fundamentaciones del pedido resolverá sin otro trámite, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 30. - En caso de que por renuncia, fallecimiento, remoción o
impedimento legal de los miembros del Tribunal de Disciplina, y una vez
incorporados los suplentes, no obtuviera quórum suficiente para
sesionar válidamente, la Comisión Directiva convocará a la Asamblea de
Delegados la que en una única sesión y por el voto secreto de sus
miembros, deberá cubrir los cargos vacantes, siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 15 de la presente. Los así electos
completarán el período.
TITULO III
DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
ARTICULO 31. - Es atribución exclusiva del Consejo Profesional de
Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, fiscalizar el correcto
ejercicio de la profesión del Servicio Social o Trabajo Social. A tales
efectos en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 9
inciso b) el Consejo Profesional ejercitará el poder disciplinario con
independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que
pueda imputarse a los matriculados.
ARTICULO 32. - Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención;
b) Advertencia en presencia de la Comisión Directiva;
c) Multa;
d) Suspensión;
e) Exclusión de la matrícula.
ARTICULO 33. - Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social
quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley
por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de libertad o condena que comporta la inhabilitación profesional;
b) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus asistidos;
c) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo;
d) Toda contravención a las disposiciones de esta ley, su
reglamentación y al reglamento interno que sancione la Asamblea de
Delegados;
e) Falta de pago de tres (3) cuotas anuales.
f) Negligencia frecuente e ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
ARTICULO 34 - En todos
los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un profesional del
Servicio Social o Trabajo Social, será obligación del tribunal
interviniente comunicar al Consejo
Profesional la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo
recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La
comunicación deberá efectuarse al Presidente de la Comisión Directiva,
dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia.
ARTICULO 35. - Las sanciones de los incisos a), b) y c) del artículo 32
se aplicarán por la decisión de simple mayoría de los miembros del
Tribunal de Disciplina. La sanción del inciso d) del citado artículo
requerirá del voto afirmativo de cuatro (4) de los miembros del
Tribunal de Disciplina.
La sanción del inciso e) del artículo 32, requerirá del voto afirmativo
de cinco (5) de los miembros del Tribunal de Disciplina que para el
caso se integrará también con los dos primeros suplentes en igualdad de
condiciones.
Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo.
El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de
notificada la respectiva resolución, en forma fundada ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
La Comisión Directiva del Consejo Profesional será parte en la sustanciación del recurso.
Recibido el recurso de la Cámara dará traslado a la Comisión Directiva
del Consejo Profesional por el término de diez (10) días y, evacuado el
mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días.
Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta días de quedar firmes.
ARTICULO 36. - Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2)
años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que
quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido
-razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere
condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias
de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al
Consejo Profesional.
ARTICULO 37. - El Tribunal de Disciplina por resolución fundada, podrá
acordar la rehabilitación del profesional del Servicio Social o Trabajo
Social excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2)
años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las
consecuencias de la condena penal, si la hubo.
ARTICULO 38. - Las sanciones disciplinarias aplicadas deberán anotarse
en el legajo personal del profesional sancionado. La renuncia a la
matriculación no impedirá el juzgamiento del renunciante.
TITULO IV
REGIMEN ELECTORAL
ARTICULO 39. - Son electores de los órganos del Consejo Profesional de
Graduados en Servicio Social o Trabajo Social todos los matriculados
que no se hallen cumpliendo las sanciones previstas en los incisos d) y
e) del artículo 32.
No podrán ser elegidos quienes no estén incluidos en el padrón. El
padrón será expuesto públicamente en la sede del Consejo por quince
(15) días corridos a fin de que se formulen las tachas o impugnaciones
que correspondieren. Depurado el padrón la Comisión Directiva deberá
convocar dentro de los sesenta (60) días siguientes a los profesionales
inscriptos en condiciones de votar a fin de que elijan a las
autoridades del Consejo.
El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del
padrón con sus adicionales, antes de los treinta (30) días de la fecha
del comicio determinará la rehabilitación electoral del matriculado.
ARTICULO 40. - El reglamento electoral deberá ser aprobado por la
Asamblea de Delegados, debiendo ajustarse a las previsiones de la
presente ley y su reglamentación; y en todo lo que no se oponga se
aplicarán las disposiciones de la ley nacional electoral vigente.
Las listas que se presentan, para ser oficializadas, deberán contar con
el apoyo por escrito de no menos de cincuenta electores. Los candidatos
deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 13, 14 y 15 de
la presente ley respectivamente.
Las listas de candidatos para integrar los distintos órganos del
Consejo Profesional se presentarán en forma independiente, pudiendo el
elector optar por distintas listas para la integración de cada órgano.
TITULO V
DEL PATRIMONIO
ARTICULO 41. - Los fondos del Consejo Profesional se formarán de la siguiente manera:
a) Cuota anual obligatoria;
b) Donaciones, herencias, legados y subsidios;
c) Multas;
d) Intereses y frutos civiles del Consejo;
e) Los aranceles que perciba el Consejo por los servicios que preste;
f) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 42. - Los fondos que ingresen al Consejo Profesional deberán depositarse en bancos o entidades financieras oficiales.
ARTICULO 43. - Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social
podrán suspender el pago de la cuota anual, que establece la presente
ley en beneficio del Consejo, cuando resuelvan no ejercer
temporariamente la profesión en el territorio sujeto a jurisdicción de
la misma durante un lapso no inferior a un (1) año, ni superior a cinco
(5) años. El pedido de suspensión en el pago deberá fundarse en razones
de trabajo en otras jurisdicciones, o enfermedad, extremos que deberán
acreditarse en la forma que establezca el Reglamento que sancione la
Asamblea de Delegados.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 44. - Estarán habilitados para el ejercicio libre o en
relación de dependencia de la profesión del Servicio Social o Trabajo
Social, por esta única vez y previa inscripción en la matrícula que
llevará el Consejo Profesional de graduados en Servicio Social, quienes
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:
a) Posean diploma o certificado de Asistente Social o Trabajador Social
expedidos por centros de formación dependientes de organismos
nacionales, provinciales o privados reconocidos por autoridad
competente y cuyos planes de estudio le hayan asegurado una formación
teórico - práctica de no menos de (2) dos años de nivel terciario;
b) Posean el título académico de Doctor en Servicio Social, sin haber
tenido previamente alguno de los previstos en el artículo 3ro. de la
presente ley;
c) Posean título de Licenciado en Servicio Social de Salud, Visitador
de Higiene, Visitador de Higiene Social o Visitador Social otorgado por
la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires, o
por centros de formación dependientes de organismos nacionales,
provinciales o privados reconocidos por autoridad competente en las
mismas condiciones expuestas en el inciso a) "in fine" de este
artículo.
Asimismo, por esta única vez, todos los títulos habilitantes
comprendidos en la presente ley quedan equiparados, a todos sus
efectos, al de Licenciado en Servicio Social -en cualquiera de sus
orientaciones- plan de cinco (5) años otorgados por la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires.
ARTICULO 45. - Con la finalidad de dejar constituido con sus autoridades
el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo
Social, el Ministerio de Salud y Acción Social tendrá a su cargo el
primer empadronamiento de los futuros matriculados en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación. Para ello tendrá un plazo
que no será inferior a seis (6) meses ni superior a un (1) año a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Será condición para empadronarse cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 24 incisos a), b) y c) de la presente ley.
Cumplida la tarea de empadronamiento, el Ministerio de Salud y Acción
Social procederá a realizar la primera convocatoria para la elección de
los cuerpos orgánicos del Consejo Profesional de acuerdo con lo normado
en la presente ley y su reglamentación.
Asimismo, queda el Ministerio de Salud y Acción Social facultado para
resolver toda otra cuestión no prevista en orden a la realización de
este primer acto electoral hasta que queden constituidas las
autoridades del Consejo Profesional.
ARTICULO 46. - Constituidas las autoridades del Consejo Profesional de
Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, el Ministerio de Salud y
Acción Social hará entrega a la Comisión Directiva de los registros,
padrones y toda otra documentación obrante en su poder como
consecuencia de lo realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo anterior.
ARTICULO 47. - Los requisitos de antiguedad establecidos en los
artículos 13, 14 y 15 de la presente ley, no serán de aplicación hasta
tanto hayan transcurrido un (1) año, tres (3) años y cinco (5) años
respectivamente a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente.
TITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 48. - Los fondos necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, serán imputados a la
partida presupuestaria del Ministerio de Salud y Acción Social.
ARTICULO 49. - Los matriculados del Consejo Profesional de Graduados en
Servicio Social o Trabajo Social que fueren electos para integrar los
órganos del mismo y se encontraren prestando servicios designados o
contratados por el Estado Nacional; la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires; la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; organismos oficiales; entes
descentralizados; sociedades del Estado; o empresas privadas, tendrán
derecho al uso de licencia en la forma que determine la reglamentación,
por el tiempo que dure su mandato, para el mejor cumplimiento de sus
obligaciones.
ARTICULO 50. - Exceptúase al Consejo Profesional de Graduados en
Servicio Social o Trabajo Social y a los trámites que sus
representantes realicen del pago de todo impuesto, tasa o contribución
nacional o municipal.
ARTICULO 51. - A partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
quedan derogadas todas las normas, legales o reglamentarias, que se
opongan a la misma, con excepción a la legislación vigente para el área
de la salud.
ARTICULO 52. - La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90)
días de su promulgación, término en el cual el Poder Ejecutivo deberá
establecer la reglamentación pertinente.
ARTICULO 53. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los dieciocho días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta
y seis.
J. C. PUGLIESE V. M. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris
- Registrada bajo el Nº 23.377 -