RESOLUCION Nº 71-91

BUENOS AIRES,

Bs. As., 22/2/91

VISTO y CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional está empeñado desde el 8 de julio de 1989 en la creación de una economía popular de mercado basada en la plena vigencia de las libertades de los consumidores y de los productores.

Que en tal empeño ha dispuesto importantes cambios en las regulaciones vigentes al comercio exterior tendientes a facilitar el libre acceso a la exportación y a la importación.

Que la actual conducción económica ha anunciado y está instrumentando nuevas medidas dirigidas al mismo objetivo.

Que, como consecuencia de las mismas, la economía argentina se caracterizará, de aquí en mas, por un marco legal de competencia de los mercados sin precedentes en muchas décadas.

Que los efectos de estas medidas sobre las corrientes comerciales demorarán algún tiempo en hacerse efectivos subsistiendo en el ínterin situaciones de escasa o nula competencia en los mercados de bienes y servicios.

Que a partir de diciembre pasado se han producido aumento de importancia en el precio de las divisas y de diversos bienes y servicios provistos por el Estado.

Que transitoriamente, y hasta tanto se haga efectiva una mayor competencia con una razonable e irrenunciable protección a la industria nacional, resulta imprescindible compatibilizar el ejercicio de la libertad de comercio con el mantenimiento y preservación del orden público, evitando tanto una mayor aceleración inflacionaria como una artificial revaluación de la moneda nacional.

Que a este fin resulta conveniente inducir a las empresas privadas formadoras de precios para que acompañen voluntariamente la tarea desestabilización y crecimiento de la economía en la que está empeñado el Gobierno Nacional.

Que las situaciones de grave emergencia nacional y del Estado, declaradas por las Leyes 23.696 y 23.697, implican una aguda escasez de recursos fiscales y financieros que obligan a una adecuada racionalización delos mismos para que atiendan prioritariamente a las necesidades esenciales de la Nación.

Que esa asignación de prioridades importa la necesidad de saber qué empresas acompañan con su esfuerzo y el ejercicio responsable de su libertad de comercio, la estabilización de los precios relativos de la economía en el nivel deseable para la plena ocupación de los factores productivos.

Que el mecanismo para determinar el cumplimiento individual década unidad productiva privada debe ser objetivo y transparente.

Que la verificación objetiva de las decisiones que en materia de precios internos adopten las empresas que voluntariamente se sometan al régimen, permitirá darles un tratamiento preferente en la asignación de prioridades de diferentes organismos y empresas públicas.

Que ello no afecta la igualdad ante la ley a la que tienen derecho todos los habitantes del país, ya que solo quedarán excluidos del tratamiento preferente de que se trata quienes así lo deseen.

Que quienes se adhieran al presente régimen podrán acreditar ante la sociedad, el conjunto de consumidores y el sector público, que han contribuido a evitar un atraso del tipo de cambio real y la aceleración inflacionaria por la puja en la distribución del ingreso nacional.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 20 incisos 1) y 2) de la Ley de Ministerios, texto ordenado en 1983 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTERIO

DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Las empresas enumeradas en el ANEXO de la presente resolución que deseen acreditar. haber contribuido a evitar el atraso del tipo de cambio real y la aceleración inflacionaria durante los meses de febrero y marzo de 1991, podrán solicitar la constancia correspondiente a las SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para lo cual deberán acompañar la siguiente información:

a) Un detalle de la evolución de los precios y condiciones de venta entre los meses de abril de 1990 y marzo de 1991, ambos incluidos, de los bienes y servicios que representen por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la facturación de las empresas durante ese periodo. Similar detalle de los precios y condiciones de compra de sus principales insumos. La información deberá proporcionarse discriminando periodos mensuales entre el mes de abril de 1990 y el mes de marzo de 1991 y periodos semanales para los meses de febrero y marzo de 1991. Las empresas podrán iniciar el trámite respectivo con la información que posean e ir completándola durante el transcurso de las semanas de los dos (2) últimos meses del periodo bajo análisis.

b) Idéntica información que la requerida en el apartado a), pero referida a los bienes y servicios exportados por la empresa, con los elementos de juicio suficientes que permitan su comparación con similares bienes y servicios vendidos en el mercado interno. A este fin, los precios de exportación deberán expresarse en dólares estadounidenses y en australes, incluyendo el efecto de los reembolsos y otros beneficios que aumenten los ingresos efectivos de la exportación.

c) Un detalle de los precios de venta, considerando la diferente incidencia de los impuestos de cada país en el mercado interno de productos similares en Brasil, Chile y los Estados Unidos de América, con indicación precisa del producto de que se trate, de la ciudad y el establecimiento en el que

se haya obtenido el precio informado (acompañando a este fin los datos que permitan su individualización, tales como dirección, teléfono, telefax y telex respectivos).

Art. 2º.- La constancia solicitada será acordada cuando corresponda por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, previo dictamen del Subsecretario de Industria y Comercio, que evaluará la información presentada por los peticionantes. Para ello podrán recurrir al asesoramiento de técnicos o profesionales sugeridos por entidades representativas del comercio, la industria, el trabajo y los consumidores.

Art. 3º.- La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO reglamentará los procedimientos de ejecución de sus dictámenes. La información suministrada por la empresas peticionantes será pública.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Domingo F. Cavallo.

ANEXO RES. M.E. Nº 71/91( VER ANEXOS EN LA PUBLICACIÓN DEL BOLETIN OFICIAL)