AGRICULTURA
LEY N° 20.466
Ley de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas.
Bs. As., 23/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Se regirá por lo
dispuesto en la presente Ley y su reglamentación, el contralor de la
elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento,
distribución y venta de fertilizantes y enmiendas, en todo el
territorio de la República, a los efectos de asegurar al usuario la
bondad y calidad garantizada de los mismos.
Art. 2°.- El organismo de aplicación de la presente Ley será el que determine el Poder Ejecutivo Nacional en su decreto reglamentario.
Art. 3°.- El organismo de
aplicación llevará registros en los cuales deberán inscribirse en las
condiciones que fije la Reglamentación:
a) Todas las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen, exporten, fraccionen y distribuyan fertilizantes o enmiendas;
b) Todos los fertilizantes y enmiendas que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan.
Todas las personas físicas o jurídicas como así también todos los
productos destinados a la venta que estén inscriptos en el registro
establecido por la Ley número 14.244, deberán inscribirse en los que se
crean en virtud del presente artículo con el fin de ajustarse a los
requisitos establecidos por esta Ley.
Art. 4°.- Todos los
fertilizantes y enmiendas que se elaboren, importen, fraccionen,
destinen a la venta o a la exportación, deberán ser previamente
autorizados por el organismo de aplicación al solo efecto de certificar
su aptitud para su empleo como fertilizante o enmienda.
Art. 5°.- Los productos
expuestos al público o entregados a usuarios a cualquier título deberán
llevar un marbete o impresión, escrito en castellano y en caracteres
visibles además de cualquier otro requisito que establezca la
reglamentación:
a) Nombre y dirección del productor, importador, fraccionador, o exportador;
b) Número de inscripción de la persona física o jurídica;
c) Número de inscripción del producto;
d) Denominación o marca del producto;
e) Industria Argentina o país de origen si el producto es importado;
f) Contenido de nutrientes expresados en porcentaje en peso de elementos cuando se trate de un fertilizante;
g) Composición química o bioquímica;
h) Si es neutro, formador de ácido, o álcali, de acuerdo con las
reacciones que provoque en el suelo, cuando se trate de un
fertilizante;
i) Peso neto;
j) Fecha de vencimiento de su eficacia, si el producto fuera alterable;
k) Instrucciones para su empleo;
l) Precauciones y restricciones para su uso.
En caso que el producto se comercialice a granel estos datos serán
escritos o impresos en la factura y/o boleta de despacho, que se
suministrará al comprador en el momento de la entrega.
Art. 6°.- Cuando la
comercialización de fertilizantes se efectúe a granel se deberá
comunicar con suficiente antelación al organismo de aplicación esta
circunstancia, a los efectos de adoptar los recaudos necesarios para
resguardar la calidad del producto hasta su destino, de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación.
Art. 7°.- Las personas físicas
o jurídicas cuyo número de inscripción figure en el marbete o impresión
al que se refiere el artículo 5°, serán responsables de la exactitud de
los enunciados que contenga el mismo.
Art. 8°.- Los productos deberán presentar las siguientes características además de otras que pudiere establecer la reglamentación:
1° - Contener todos los elementos declarados bajo la forma química expresada.
2° - Poseer la cantidad de nutrientes y componentes declarados y no exceder las tolerancias fijadas por la reglamentación.
3° - No contener elementos que por su presencia o concentración puedan
causar daño a los vegetales, salud humana o animal, cuando se apliquen
de acuerdo a las instrucciones del marbete o impresión.
4° - Poseer el estado de agregación declarado y no exceder las tolerancias técnicas fijadas por la reglamentación.
5° - No poseer alteraciones físicas o químicas que excedan las tolerancias técnicas fijadas por la reglamentación.
Art. 9°.- Se faculta al
Organismo de Aplicación, por intermedio de sus funcionarios actuantes,
a extraer muestras sin cargo en cualquier lugar del Territorio de la
República, con el objeto de verificar si los fertilizantes y enmiendas
expuestos al público o entregados al usuario a cualquier título
responde a lo declarado y a todo otro requisito establecido por esta
ley o su reglamentación. Asimismo el mencionado Organismo podrá
requerir e inspeccionar cualquier documentación relativa a los mismos.
A tal efecto podrá solicitar la cooperación funcional de otros
organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública cuando
lo considere conveniente.
Art. 10.- Todo producto cuya
identificación sea incompleta o insuficiente será intervenido hasta que
aquella sea completada por el responsable.
Art. 11.- Cuando existan
elementos de juicio que permitan "prima facie" considerar que se está
en presencia de una infracción, podrá ordenarse la indisponibilidad de
las mercaderías cuestionadas, designando depositario a su tenedor,
quien es responsable de conformidad a lo establecido en el artículo
173, inciso 2° del Código Penal.
Art. 12.- Se prohíbe en la
publicidad, por todo medio de difusión, atribuir al producto
propiedades que no posea o que induzcan a engaño del usuario, conforme
a la reglamentación que se establezca al respecto.
Art. 13.- Las infracciones a la
presente Ley o su reglamentación serán reprimidas por el organismo de
aplicación con multa de un mil pesos ($ 1.000,-) a cien mil pesos ($
100.000,-), sin perjuicio del decomiso de los productos.
En caso de reincidencia los límites mínimos y máximos de la multa serán
de diez mil pesos ($ 10.000,-) a doscientos mil pesos ($ 200 000,-),
sin perjuicio del decomiso de la mercadería, y con carácter de
penalidad accesoria podrá disponerse la cancelación temporaria o
definitiva de la inscripción en los Registros a que se refiere el
artículo 3°.
Las sanciones impuestas podrán apelarse ante Juez Nacional dentro de
los quince (15) días de su notificación previo pago de la multa.
Cuando se apelare de la sanción que impusiere cancelación temporaria o
definitiva de la inscripción en los Registros, el recurso se
considerará al solo efecto devolutivo debiéndose sustanciar en
incidente por pieza separada.
Art. 14.- El plazo de prescripción de las acciones penales y de las penas previstas en la presente Ley es de cinco (5) años.
Art. 15.- Las solicitudes de
inscripciones, reinscripción, inspección y certificación de los
productos, quedan sujetas al pago de aranceles que serán fijados de
acuerdo con la escala, monto, condiciones y demás modalidades que
establezca la reglamentación.
Art. 16.- El organismo de
aplicación dictará las normas complementarias, tendientes a la mejor
aplicación del régimen establecido por la presente ley.
Art. 17.- Derógase la Ley N° 14.244.
Art. 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Ernesto J. Lanusse.