TABACO
LEY N° 23.344
Determinase limitaciones para la publicidad de tabacos, cigarros,
cigarrillos u otros productos destinados a fumar sus envases.
Sancionada: 03/06/1986
Promulgada: 21/08/1986
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY:
ARTICULO 1°- Los envases en que se
comercialicen tabacos, cigarrillos, cigarros u otros productos destinados a
fumar llevarán en letra y lugar suficientemente visibles la leyenda: "El
fumar es perjudicial para la salud".
ARTICULO 2°- La publicidad de tabacos,
cigarrillos u otros productos destinados a fumar se sujetarán a las siguientes
limitaciones:
a) No se practicará en radio y televisión entre las ocho (8) y las veintidós (22) horas de cada día, salvo la que sólo identifique marca y se realice fuera del recinto del medio de difusión respectivo;
b) No se practicará en publicaciones dirigidas e menores de edad y tampoco, en salas de espectáculos en que se admita la presencia de menores de dieciocho (18) años de edad;
c) No se promocionarán ni distribuirán muestras de estos productos en escuelas, colegios, universidades, establecimientos de enseñanza, ni en espectáculos o actividades en los que el público se constituya preferentemente por menores de edad;
d) No se efectuará por figuras del mundo artístico cuyo público se constituya preferentemente por menores de edad;
e) No participarán, modelos menores de edad, ni podrán vestirse o maquillarse quienes participen de modo que representen la edad de un menor;
f) No podrán mostrarse persona fumando desmesuradamente;
g) No podrán emplearse expresiones o vocabulario propios de menores de edad;
h) Los procedimientos de
tratamiento o producción que disminuyan el contenido nicótico o alquitrán no
podrán presentarse como beneficiosos o convenientes para la salud.
ARTICULO 3°-
ARTICULO 4°- Esta ley entrará en
vigencia a los noventa días de su promulgación.
ARTICULO 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en
JUAN CARLOS PUGLIESE EDISON OTERO –
Carlos A. Bravo
Antonio
J. Macris
- Registrada bajo el N° 23.344 -