Resolución Nº 145

Marzo 14 de 1991

VISTO el Expediente Nº 871-91-5 del registro de la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN por el cual se tramita el pedido de reajustes de tarifas de la referida EMPRESA, y

CONSIDERANDO:

Que frente al evidente retraso que expone la evolución del Índice Tarifario con relación a la Evolución de Precios de la Economía, es imprescindible propender a la recuperación tarifaria dado el plan en la materia establecido.

Que a tal efecto es necesario proceder a un ajuste de los niveles de precios y tarifas de la citada Empresa con el fin de posibilitar que sus recursos tiendan a cubrir la evolución de los costos en que ella incurre para el mantenimiento y expansión de los servicios que presta.

Que resulta necesario el dictado de precios específicos que contemplen las particularidades de los servicios prestados por dicha EMPRESA.

Que es facultad de este Ministerio entender en la elaboración de la política tarifaria de los servicios públicos, conforme lo determina el artículo 60 del Decreto Nº 435 del 4 de marzo de 1990.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Fijar en VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO (23.527.967.405) a partir de la firma de la presente resolución, el valor del coeficiente de actualización "K" previsto en el artículo Nº 12 del Régimen Tarifario aprobado por Decreto N° 9022 de fecha 10 de octubre de 1963 y modificatorios, para los inmuebles incluidos en la categoría "A" del artículo 3º del citado Régimen Tarifario que se encuentran encuadrados como usuario público, de acuerdo a las clasificaciones en uso en la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN, para el caso de Régimen de Cobro de Cuotas Fijas.

ARTICULO 2º.- Fijar a partir de la firma de la presente resolución, para las prestaciones incluidas en el artículo precedente, el siguiente régimen de cuotas mínimas bimestrales:

a) Las cuotas mínimas para inmuebles edificados no subdivididos en Propiedad Horizontal y unidades funcionales de Propiedad Horizontal no asimilables a unidades complementarias:

Por el servicio de      A                        17.854,00                
agua                                                                      

Por el servicio de      A                        13.390,00                
cloaca                                                                    

Por el servicio de      A                        4.464,00                 
desagüe pluvial                                                           


b) Las cuotas mínimas para unidades de Propiedad Horizontal complementarias o funcionales asimilables a unidades complementarias serán equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los valores consignados en el apartado a) del presente artículo.

c) Las cuotas mínimas para inmuebles baldíos serán equivalentes. al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los valores consignados en el apartado a) del presente artículo. Las restantes cuotas mínimas, según el tipo de inmuebles a considerar, surgirán por combinación de los importes señalados y, en función de los servicios sanitarios básicos que se les prestase.

ARTICULO 3º.- Establecer a partir de la fecha de la firma de la presente resolución, un régimen de descuentos diferenciales aplicables sobre los importes básicos actualizados por el Coeficiente "K" establecido en el artículo 1º y, en función de los códigos de servicio y niveles de Tasa Básica Mensual Zonificada (de acuerdo con los criterios y definiciones en uso en la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN) incluidos en el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 13 del 10 de septiembre de 1989.

El descuento aplicable a los niveles 1 y 2 será del CUARENTA Y TRES COMA SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (43,745%).

El descuento aplicable al nivel 3 será del CATORCE COMA CUATROCIENTOS VEINTINUEVE POR CIENTO (14,429%).

Para los niveles 4, 5 y 6 no se aplicarán descuentos diferenciales.

ARTICULO 4º.- fijar en CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ (47.055.934.810) a partir de la fecha de la firma de la presente resolución, el valor del coeficiente de actualización "K" previsto en el artículo Nº 12 del Régimen Tarifario aprobado por Decreto Nº 9022 de fecha 10 de octubre de 1 963 y modificatorios, para las prestaciones no incluidas en artículo 1° de la presente.

ARTICULO 5º.- Fijar a partir de la fecha de la firma de la presente resolución, para las prestaciones incluidas en el artículo precedente, el siguiente régimen de cuotas mínimas bimestrales:

a) Las cuotas mínimas para inmuebles edificados no subdivididos en Propiedad Horizontal y unidades funcionales de Propiedad Horizontal no asimilables a unidades complementarias:

Por el servicio de      A                        50.650,00                
agua                                                                      

Por el servicio de      A                        37.988,00                
cloaca                                                                    

Por el servicio de      A                        12.662,00                
desagüe pluvial                                                           


b) Las cuotas mínimas para unidades de Propiedad Horizontal complementarias o funcionales asimilables a unidades complementarias serán equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los valores consignados en el apartado a) del presente artículo.

c) Las cuotas mínimas para inmuebles baldíos serán equivalentes al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los valores consignados en el apartado a) del presente artículo. Las restantes cuotas mínimas, según el tipo de inmueble a considerar, surgirán por combinación de los importes señalados y, en función de los servicios sanitarios básicos que se les prestase.

ARTICULO 6º.- Incrementar en igual proporción que el aumento resultante de la aplicación del artículo 4º de la presente resolución, a partir de la fecha de su firma, las restantes prestaciones incluidas en dicho artículo.

ARTICULO 7º.- Establecer a partir de la fecha de la firma de la presente resolución, un régimen de descuentos diferenciales aplicables sobre los importes básicos actualizados por el coeficiente "K" establecido en el artículo 1º y en función de los códigos de servicio y niveles de Tasa Básica Mensual Zonificada (de acuerdo con los criterios y definiciones en uso en la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN), incluidos en el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 13 del 10 de septiembre de 1989.

El descuento aplicable a los niveles 1 y 2 será del TREINTA Y CUATRO COMA TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (34,398%).

El descuento aplicable al nivel 3 será del DOCE COMA TRESCIENTOS SESENTA Y TRES POR CIENTO (12,363%).Para los niveles 4, 5 y 6 no se aplicarán descuentos diferenciales.

ARTICULO 8º.- Para las facturaciones que se efectúan por el régimen de cobro de Cuota Fija (Capítulo II del Decreto Nº 9022 de fecha 10 de octubre de 1963), el diferencial de importe resultante de la presente, con respecto de la parte atribuible al mes de febrero de 1991 contenida en la facturación correspondiente al 1º de Febrero de 1991 , se incorporará al valor a emitir en vencimientos posteriores a la fecha a partir de la cual tiene vigencia la presente resolución.

ARTICULO 9º.- En virtud de las facultades conferidas por el artículo 41 del Decreto 9022/63 se establecen los siguientes valores básicos para el corte y reinstalación de conexiones de agua y cloaca en acera y calzada, a incorporar al Capítulo V del Régimen Tarifario en concepto de servicio especial, a partir de la fecha de la firma de la presente resolución.

A los valores indicados, se les deberá adicionar el Fondo de Renovación de instalaciones, establecido por Decreto Nº 1757/67.

Las liquidaciones de las prestaciones enumeradas en este artículo, estarán afectadas, en lo sucesivo, por la variación del coeficiente "K" que afecta a las prestaciones de servicios eventuales.

Corte conexión agua en acera:

Diámetro          0,013 a 0,019 m    A                  1.445.117,64       

                  0,025 a 0,032 m    A                  1.460.621,21       

                  0,038 a 0,050 m    A                  1.922.916,34       

                  0,075 m            A                  2.386.951,44       


Corte conexión cloaca en acera:

Diámetro          0,100 a 0,150 m    A                  1.712.494,12       


Corte conexión agua en calzada:

Diámetro          0,013 a 0,019 m    A                  2.294.712,76       

                  0,025 a 0,032 m    A                  2.265.216,31       

                  0,038 a 0,050 m    A                  2.507.457,19       

                  0,075 m            A                  2.971.491,75       


Corte conexión cloaca en calzada:

Diámetro          0,100 a 0,150 m    A                  2.240.760,02       


Reinstalación conexión de agua en acera:

Diámetro          0,013 a 0,019 m    A                  1.642.328,14       

                  0,025 a 0,032 m    A                  1.671.801,78       

                  0,038 a 0,050 m    A                  2.150.770,21       

                  0,075 m            A                  3.178.692,92       


Reinstalación conexión cloaca en acera:

Diámetro          0,100 a 0,150 m    A                  2.321.509,63       


Reinstalación conexión agua en calzada:

Diámetro          0,013 a 0,019 m    A                  2.446.923,25       

                  0,025 a 0,032 m    A                  2.476.396,89       

                  0,038 a 0,050 m    A                  2.599.578,23       

                  0,075 m            A                  3.763.233,78       


Reinstalación conexión cloaca en calzada:

Diámetro          0,100 a 0,150 m    A                  2.734.259,06       


ARTICULO 10.- Fijar el precio de venta de Agua en Bloque en MIL NOVECIENTOS AUSTRALES por metro cúbico (A 1.900/m3) y el precio de evacuación de agua servida en MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO AUSTRALES por metro cúbico (A 1.425/m3), a partir de la fecha de la firma de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto N° 173 del 7 de febrero de 1989.

ARTICULO 11.- Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1991 la vigencia de las tarifas diferenciales dispuestas por la Resolución Nº 275 del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS del 29 de diciembre de 1989.

ARTICULO 12º- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo. DR. DOMINGO FELIPE CAVALLO

MINISTRO DE ECONOMÍA