DOBLAJE
LEY N° 23.316
Establécese su obligatoriedad
en la televisación de películas y/o tapes de corto o largometraje, la
presentación fraccionada de ellas con fines de propaganda, la
publicidad, la prensa y las denominadas "series" que sean puestas en
pantalla por dicho medio.
Porcentajes.
Sancionada: Mayo 7 de 1986.
Promulgada: Mayo 23 de 1986.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - El doblaje para
la televisación de películas y/o tapes de corto o largometraje, la
presentación fraccionada de ellas con fines de propaganda, la
publicidad, la prensa y las denominadas "series" que sean puestas en
pantalla por dicho medio y en los porcentajes que fija esta ley, deberá
ser realizado en idioma castellano neutro, según su uso corriente en
nuestro país, pero comprensible para todo el público de la América
hispano hablante.
Tal obligación alcanza a todo el territorio argentino y comprende toda
clase de exhibición -sea ella emitida de manera directa, diferida o por
video grabación ("video tape")-; en blanco y negro o en color; para su
transmisión indiscriminada para el público televidente, o en el caso de
emisión por el llamado "circuito cerrado" y, asimismo, para las que
sólo se dirijan a personas de existencia real o ideal abonadas a
programación.
La prescripción de esta ley abarca las emisiones de los canales de
televisión públicos y privados y a sus repetidoras, así como las
transmitidas por conducto de satélites o cables coaxiles, o cualquier
otro medio creado o a crearse.
ARTICULO 2º - Las empresas
privadas, estatales o mixtas importadoras-distribuidoras de material
fílmico o en video grabación de ficción dramática, hablado
originalmente en idioma extranjero y destinado a su televisación en la
República Argentina, quedan obligadas a realizar su doblaje en el país
en las siguientes proporciones: Doce y Medio por Ciento (12,5 %) del
metraje de filmación, dentro de los ciento ochenta (180) días de la
vigencia de la presente ley, porcentaje que se incrementará
progresivamente hasta alcanzar el Veinticinco por Ciento (25 %) dentro
de los trescientos sesenta (360) días y, como mínimo, el Cincuenta por
Ciento (50 %) a partir de los tres (3) años. Los organismos del Estado
nacional, provincial y municipal y entes autárquicos o descentralizados
que introduzcan al país estos materiales, quedan obligados por las
disposiciones de esta ley que les resulten aplicables.
ARTICULO 3º - Entiéndese por
ficción dramática el material que desarrolla historias interpretadas
por un mínimo de cuatro (4) actores. Quedan equiparados a esta
categoría los materiales documentales, periodísticos o especiales donde
hablen por lo menos cuatro (4) personas distintas. En todos los
supuestos contemplados en este artículo, el doblaje deberá estar a
cargo, según el caso, de actores egresados del seminario de Doblaje de
la Asociación Argentina de Actores y/o locutores del Curso de
Capacitación para Doblaje del Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica, o de los establecimientos educativos especializados a
crearse por el Estado o la iniciativa privada con reconocimiento
oficial de sus títulos.
ARTICULO 4º - Las empresas
importadoras-distribuidoras de material fílmico o en video-grabación de
no ficción (documentales, periodístico, musicales, especiales)
destinados a su televisación en la República Argentina que requieran de
uno (1) a tres (3) relatores, quedan obligadas a realizar el doblaje en
castellano del Veinticinco por Ciento (25 %) de su metraje dentro de
los ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta ley. En todos los
casos contemplados en este artículo, el doblaje deberá estar a cargo de
locutores egresados del Curso de Locución del Instituto Superior de
Enseñanza Radiofónica o de los establecimientos educativos
especializados en locución a crearse por el Estado o a iniciativa
privada con reconocimiento oficial de sus títulos.
ARTICULO 5º - Todos los canales
de televisión abierta, circuito cerrado, televisión por cable y
televisión por suscripción de la República Argentina, cualesquiera sean
las formas en que emitan sus señales, quedan obligados a que su
programación de material fílmico y de video grabación doblado en
castellano, incluya programas doblados en la Argentina en los mismos
porcentajes y plazos que se fijan en los artículos 2º y 4º para las
empresas importadoras-distribuidoras.
ARTICULO 6º - Las empresas a
que se refieren los arts. 2º y 4º deberán inscribirse en el Registro de
Empresas Importadoras-Distribuidoras de Programas Envasados para
Televisión, con funcionamiento en el Instituto Nacional de
Cinematografía. Dichas empresas no podrán hacer el despacho aduanero de
los materiales que importen sin contar con el certificado que les
extenderá el Instituto Nacional de Cinematografía.
ARTICULO 7º - Los estudios y
laboratorios de doblaje deberán inscribirse en el Registro de Estudios
y Laboratorios de Doblaje del Instituto Nacional de Cinematografía,
previa aprobación por dicho organismo de la calidad del trabajo que
realizan. A los fines de este control de calidad, deberán presentar por
lo menos quince (15) minutos de una ficción dramática que hayan doblado
en castellano con intervención de actores autorizados al efecto por la
presente ley. El Instituto Nacional de Cinematografía otorgará a las
empresas a las que se hace referencia en el artículo anterior el
"certificado de libre deuda" y, eventualmente, podrá denegar o revocar
su inscripción en el Registro por falta de cumplimiento de las
obligaciones contractuales.
ARTICULO 8º - No podrá
televisarse en ningún canal abierto o cerrado del país, materiales
importados y/o doblados por empresas no registradas en el Instituto
Nacional de Cinematografía según las prescripciones de los artículos 6º
y 7º.
ARTICULO 9º - Las empresas
importadoras-distribuidoras registradas en el Instituto Nacional de
Cinematografía deberán presentar trimestralmente a dicho organismo una
declaración jurada con una lista de material fílmico y en video
grabación que importaron durante el período, y otra lista del material
que doblaron en castellano o cuyo doblaje contrataron en el mismo
lapso. En todos los casos deberán especificar la duración de cada
material, su categoría (ficción dramática o no ficción) y
certificaciones de los estudios y/o laboratorios donde hicieron o
contrataron los doblajes. Hechas las comprobaciones, el Instituto
Nacional de Cinematografía extenderá un permiso de televisación para
cada material del listado (películas, capítulos de series, horas de
miniseries, documentales, periodísticos, musicales, dibujos animados,
especiales). Ningún canal abierto o cerrado del país podrá televisar
materiales fílmicos o en video grabación que no cuenten con el permiso
de televisación del Instituto Nacional de Cinematografía.
ARTICULO 10. - Los materiales
doblados en Argentina antes y después de sancionada esta ley, recibirán
el permiso de televisación por tiempo ilimitado.
ARTICULO 11. - Si un canal que
se proponga estrenar un material doblado en el país, lo rechazara por
considerar que el doblaje es deficiente, deberá comunicar esta decisión
al Instituto Nacional de Cinematografía y éste procederá a un control
de calidad mediante una comisión formada por un representante del canal
en cuestión, uno del Instituto Nacional de Cinematografía y uno de la
Asociación Argentina de Actores especializado en doblaje
(interpretación, sincronismo, castellano neutro) si se tratara de
ficción dramática -tal cual se especifica en el artículo 3º-, o uno del
Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica especializado en doblaje
(interpretación, sincronismo, castellano neutro) -según lo establecido
en el artículo 4º- si lo fuese de no ficción. En los casos en que el
dictamen resultare desfavorable, deberá rehacerse el doblaje o
reemplazárselo por otro de igual duración a los efectos de esta ley.
ARTICULO 12. - Quedan exceptuados de la obligatoriedad del doblaje que determina la presente ley:
a) Las letras de composiciones musicales;
b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;
c) Los programas para colectividades extranjeras;
d) Las ceremonias de cualquier credo, con libre empleo de la lengua propia de sus ritos;
e) La intercalación de palabras o frases en idioma extranjero que hayan
sido acuñadas por la literatura clásica o por la retórica internacional;
f) Mensajes orales de personalidades extranjeras o miembros de
organismos internacionales, que podrán ser traducidos, si así se lo
prefiere, mediante leyendas sobre-impresas claramente legibles o en
traducción simultánea;
g) Las emisiones destinadas a áreas pobladas por aborígenes, las que
podrán ser bilingües y con eventual empleo de leyendas sobre-impresas
claramente legibles;
h) La mención de marcas registradas;
i) Las noticias de origen extranjero, con las que se podrá proceder como en el inciso f);
j) Los materiales fílmicos y en video grabación extranjeros hablados
originariamente en idioma castellano, aunque incluyan palabras de
dialectos y/o jergas o modismos locales.
ARTICULO 13. - Los canales de televisión podrán operar como operadores-distribuidores, cumpliendo con todas las prescripciones de esta ley.
ARTICULO 14. - El Poder
Ejecutivo nacional dentro del término de seis (6) meses de la vigencia
de esta ley reglamentará el otorgamiento de crédito de fomento para el
doblaje destinado a poblaciones aborígenes.
ARTICULO 15. - El
incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley, será
sancionado de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo Nacional, dentro del término de seis (6) meses de la vigencia
de esta ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 16. - El Instituto
Nacional de Cinematografía deberá abrir en su jurisdicción el Registro
de Empresas Importadoras-Distribuidoras de Programas Envasados para
Televisión.
A partir de los treinta (30) días de vigencia de la presente ley, las
empresas no podrán hacer el despacho aduanero de los materiales que
importen sin contar con el certificado que les extenderá el Instituto
Nacional de Cinematografía.
ARTICULO 17. - Los permisos de
televisación de los materiales fílmicos y en video grabación doblados
en castellano en el exterior e importados antes de entrar en vigencia
esta ley, tendrán una duración de tres (3) años. Si a su vencimiento,
la empresa titular de sus derechos, u otra, optara por renovarlos -o se
renovaran automáticamente-, esta renovación será equivalente a una
importación, a los efectos de la presente ley.
ARTICULO 18. - Dentro de los
treinta (30) días de vigencia de la presente ley, se hará un blanqueo
de los materiales fílmicos y en video grabación que a la fecha posean
las empresas Importadoras-Distribuidoras, para lo cual éstas deberán
presentar al Instituto Nacional de Cinematografía listas de los mismos,
con especificación en cada caso de las fechas en que vencen sus
derechos de televisación en el país y fotocopias autenticadas de los
contratos correspondientes con los proveedores del exterior. El
Instituto Nacional de Cinematografía les extenderá un permiso de
televisación hasta la fecha de cada vencimiento. En los casos en que
los derechos hubieran sido contratados por tiempo ilimitado, se los
considerará vencidos, a los efectos de esta ley, al concluir períodos
trienales contados desde la fecha de cada contratación.
ARTICULO 19. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los
siete días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE
|
E. OTERO
|
Carlos A. Bajor
|
Antonio J. Macris
|
- Registrada bajo el N° 23.316 -