ACUERDOS

LEY N° 23.315

Apruébase el Acuerdo de Cooperación Cultural entre los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y de Venezuela.

Sancionada: Abril 30 de 1986

Promulgada: Mayo 23 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el acuerdo de cooperación cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Venezuela, suscripto en la ciudad de Caracas el 20 de diciembre de 1984, cuyo texto original, que consta de diecisiete (17) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los treinta días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.

JUAN C. PUGLIESE
EDISON OTERO
Carlos A. Bejar
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.315.-

ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE VENEZUELA


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Venezuela.

Convencidos de la necesidad de consolidar los vínculos históricos que unen a los pueblos de ambas naciones.

En el común anhelo de estrechar las fraternales relaciones existentes entre ambos países, y

Animados por el deseo de desarrollar una efectiva cooperación y un amplio intercambio cultural y educativo, de acuerdo con los principios de amistad y solidaridad que los animan.

Acuerdan,

ARTICULO I

Las Partes Contratantes estimularán en su territorio el conocimiento y difusión de la historia, la cultura y el arte del otro país, mediante el apoyo de las instituciones que se dediquen a tal fin.

ARTICULO II

Ambas Partes favorecerán en sus territorios, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos, el funcionamiento de instituciones culturales creadas por una de ellas, para el mejor cumplimiento de los objetivos de este acuerdo.

ARTICULO III

Ambas Partes propiciarán las visitas, de uno a otro país, de artistas, escritores, estudiantes, educadores, profesionales y técnicos, para la realización y el desarrollo de programas de cooperación e intercambio que se ejecuten en el marco de este acuerdo.

ARTICULO IV

Ambas Partes fomentarán la cooperación y el intercambio cultural y educativo entre las universidades y otras instituciones de nivel superior de ambos países.

ARTICULO V

Los diplomas o títulos de enseñanza secundaria expedidos por establecimientos oficiales serán reconocidos, en el territorio de la otra Parte para el ingreso a estudios superiores o la continuación de dichos estudios, siempre que se cumplan las exigencias legales vigentes en ambos países.

Los diplomas o títulos científicos profesionales expedidos por Institutos Oficiales de la otra Parte debidamente autenticados, serán recíprocamente válidos para los efectos de la matrícula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento y de especialización, siempre que se cumplan las exigencias legales vigentes en ambos países.

ARTICULO VI

Cada Parte favorecerá, de acuerdo a sus posibilidades, la concesión de becas y cupos para que nacionales del otro país realicen estudios en sus instituciones de nivel superior y de post-grados, pasantías o prácticas y cursos de especialización y de perfeccionamiento.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes propiciarán la realización de cursos especiales en sus respectivas instituciones educativas y culturales sobre la historia, la cultura, el arte y el folklore del otro país.


ARTICULO VIII

Las Partes Contratantes promoverán la creación de secciones de libros del otro país en las bibliotecas de cada una de ellas.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes propiciarán el intercambio de material impreso, radiofónico y televisivo, relacionado con la historia, el arte, la cultura y el folklore.

En este sentido intercambiarán, a través de sus instituciones especializadas, libros, periódicos, revistas, discos, cassettes, partituras musicales, películas documentales y de ficción, programas de radio y televisión, y demás material impreso y audiovisual.

ARTICULO X

Ambas Partes destinarán, en la medida de sus posibilidades, espacios dedicados a transmitir programas que contribuyan a la difusión de la cultura del otro país, en sus emisoras oficiales de radio y televisión.

ARTICULO XI

Ambas Partes propiciarán la realización de exposiciones de arte, conciertos, representaciones de teatro, ballet y folklóricas y otras manifestaciones artísticas relacionadas con sus tradiciones, costumbres y cultura.

ARTICULO XII

Ambas Partes se comprometen a proteger en sus respectivos territorios los bienes culturales del otro país, en particular contra el tráfico y comercio ilegales.

Los derechos de propiedad intelectual y artística de los nacionales de la otra Parte gozarán de toda la protección que les corresponde, de acuerdo con los convenios internacionales de los que sean parte ambos países.

Por lo tanto, ambas Partes, concederán a los autores del otro país los mismos derechos y reconocimientos que disfrutan los autores nacionales.

ARTICULO XIII

Ambas Partes desarrollarán la cooperación y el intercambio deportivo, a través del Instituto Nacional de Deportes de Venezuela y de la Secretaría de Deportes de Argentina.

Fomentarán igualmente, la realización de certámenes deportivos entre ambos países y auspiciarán la participación de sus equipos deportivos en competencias de carácter internacional que se desarrollen en el territorio de una de las Partes.

ARTICULO XIV

En beneficio del cumplimiento de las actividades previstas en este acuerdo, ambas Partes presentarán a la otra, de acuerdo con las normas jurídicas internas, todas las facilidades necesarias para el ingreso en su territorio y el egreso del mismo de los bienes culturales procedentes del otro país destinados a ser utilizados en actividades contempladas en los programas periódicos de ejecución.

ARTICULO XV

Ambas Partes propiciarán el otorgamiento de un premio anual al mejor trabajo escrito sobre la historia, las letras y las artes del otro país.

El premio se denominará Libertador José de San Martín en la República de Venezuela y Libertador Simón Bolívar en la República Argentina.

Las modalidades para su convocatoria y otorgamiento se convendrán por la vía diplomática.

ARTICULO XVI

A los fines de la ejecución del presente acuerdo, las Partes Contratantes convienen constituir una Comisión Mixta Permanente Venezolano-Argentina, cuyo funcionamiento será establecido por notas reversales, y a quien corresponderá:

A) Considerar, elaborar, y aprobar programas periódicos de intercambio y cooperación cultural, cuya duración será determinada por la propia Comisión.

B) Definir las obligaciones de cada una de las Partes en esos programas y las modalidades de su financiamiento.

ARTICULO XVII

El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado de conformidad con sus respectivas disposiciones legales.

El presente acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogable automáticamente por períodos iguales. Podrá ser denunciado, en cualquier momento, por una u otra de las Partes, por la vía diplomática en cuyo caso la denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la notificación respectiva.

Hecho en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Julio L. Colombo, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Por el Gobierno de la República de Venezuela: Isidro Morales Paul. Ministro de Relaciones Exteriores.