ACUERDOS
LEY N° 23.315
Apruébase el Acuerdo de Cooperación Cultural entre los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y de Venezuela.
Sancionada: Abril 30 de 1986
Promulgada: Mayo 23 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el
acuerdo de cooperación cultural entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República de Venezuela, suscripto en la
ciudad de Caracas el 20 de diciembre de 1984, cuyo texto original, que
consta de diecisiete (17) artículos, en fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a
los treinta días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.
JUAN C. PUGLIESE
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EDISON OTERO
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Carlos A. Bejar
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.315.-
ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE VENEZUELA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Venezuela.
Convencidos de la necesidad de consolidar los vínculos históricos que unen a los pueblos de ambas naciones.
En el común anhelo de estrechar las fraternales relaciones existentes entre ambos países, y
Animados por el deseo de desarrollar una efectiva cooperación y un
amplio intercambio cultural y educativo, de acuerdo con los principios
de amistad y solidaridad que los animan.
Acuerdan,
ARTICULO I
Las Partes Contratantes estimularán
en su territorio el conocimiento y difusión de la historia, la cultura
y el arte del otro país, mediante el apoyo de las instituciones que se
dediquen a tal fin.
ARTICULO II
Ambas Partes favorecerán en sus
territorios, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos, el
funcionamiento de instituciones culturales creadas por una de ellas,
para el mejor cumplimiento de los objetivos de este acuerdo.
ARTICULO III
Ambas Partes propiciarán las visitas,
de uno a otro país, de artistas, escritores, estudiantes, educadores,
profesionales y técnicos, para la realización y el desarrollo de
programas de cooperación e intercambio que se ejecuten en el marco de
este acuerdo.
ARTICULO IV
Ambas Partes fomentarán la
cooperación y el intercambio cultural y educativo entre las
universidades y otras instituciones de nivel superior de ambos países.
ARTICULO V
Los diplomas o títulos de enseñanza
secundaria expedidos por establecimientos oficiales serán reconocidos,
en el territorio de la otra Parte para el ingreso a estudios superiores
o la continuación de dichos estudios, siempre que se cumplan las
exigencias legales vigentes en ambos países.
Los diplomas o títulos científicos profesionales expedidos por
Institutos Oficiales de la otra Parte debidamente autenticados, serán
recíprocamente válidos para los efectos de la matrícula en cursos o
establecimientos de perfeccionamiento y de especialización, siempre que
se cumplan las exigencias legales vigentes en ambos países.
ARTICULO VI
Cada Parte favorecerá, de acuerdo a
sus posibilidades, la concesión de becas y cupos para que nacionales
del otro país realicen estudios en sus instituciones de nivel superior
y de post-grados, pasantías o prácticas y cursos de especialización y
de perfeccionamiento.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes propiciarán
la realización de cursos especiales en sus respectivas instituciones
educativas y culturales sobre la historia, la cultura, el arte y el
folklore del otro país.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes promoverán la creación de secciones de libros del otro país en las bibliotecas de cada una de ellas.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes propiciarán
el intercambio de material impreso, radiofónico y televisivo,
relacionado con la historia, el arte, la cultura y el folklore.
En este sentido intercambiarán, a través de sus instituciones
especializadas, libros, periódicos, revistas, discos, cassettes,
partituras musicales, películas documentales y de ficción, programas de
radio y televisión, y demás material impreso y audiovisual.
ARTICULO X
Ambas Partes destinarán, en la medida
de sus posibilidades, espacios dedicados a transmitir programas que
contribuyan a la difusión de la cultura del otro país, en sus emisoras
oficiales de radio y televisión.
ARTICULO XI
Ambas Partes propiciarán la realización de exposiciones de arte,
conciertos, representaciones de teatro, ballet y folklóricas y otras
manifestaciones artísticas relacionadas con sus tradiciones, costumbres
y cultura.
ARTICULO XII
Ambas Partes se comprometen a
proteger en sus respectivos territorios los bienes culturales del otro
país, en particular contra el tráfico y comercio ilegales.
Los derechos de propiedad intelectual y artística de los nacionales de
la otra Parte gozarán de toda la protección que les corresponde, de
acuerdo con los convenios internacionales de los que sean parte ambos
países.
Por lo tanto, ambas Partes, concederán a los autores del otro país los
mismos derechos y reconocimientos que disfrutan los autores nacionales.
ARTICULO XIII
Ambas Partes desarrollarán la
cooperación y el intercambio deportivo, a través del Instituto Nacional
de Deportes de Venezuela y de la Secretaría de Deportes de Argentina.
Fomentarán igualmente, la realización de certámenes deportivos entre
ambos países y auspiciarán la participación de sus equipos deportivos
en competencias de carácter internacional que se desarrollen en el
territorio de una de las Partes.
ARTICULO XIV
En beneficio del cumplimiento de las
actividades previstas en este acuerdo, ambas Partes presentarán a la
otra, de acuerdo con las normas jurídicas internas, todas las
facilidades necesarias para el ingreso en su territorio y el egreso del
mismo de los bienes culturales procedentes del otro país destinados a
ser utilizados en actividades contempladas en los programas periódicos
de ejecución.
ARTICULO XV
Ambas Partes propiciarán el
otorgamiento de un premio anual al mejor trabajo escrito sobre la
historia, las letras y las artes del otro país.
El premio se denominará Libertador José de San Martín en la República
de Venezuela y Libertador Simón Bolívar en la República Argentina.
Las modalidades para su convocatoria y otorgamiento se convendrán por la vía diplomática.
ARTICULO XVI
A los fines de la ejecución del
presente acuerdo, las Partes Contratantes convienen constituir una
Comisión Mixta Permanente Venezolano-Argentina, cuyo funcionamiento
será establecido por notas reversales, y a quien corresponderá:
A) Considerar, elaborar, y aprobar programas periódicos de intercambio
y cooperación cultural, cuya duración será determinada por la propia
Comisión.
B) Definir las obligaciones de cada una de las Partes en esos programas y las modalidades de su financiamiento.
ARTICULO XVII
El presente acuerdo entrará en vigor
en la fecha en que las Partes se comuniquen recíprocamente haberlo
aprobado de conformidad con sus respectivas disposiciones legales.
El presente acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogable
automáticamente por períodos iguales. Podrá ser denunciado, en
cualquier momento, por una u otra de las Partes, por la vía diplomática
en cuyo caso la denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha
de la notificación respectiva.
Hecho en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de
mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares en idioma
castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Julio L. Colombo, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Por el Gobierno de la República de Venezuela: Isidro Morales Paul. Ministro de Relaciones Exteriores.