PACTOS INTERNACIONALES
LEY N° 23.313
Apruébanse los Pactos Internacionales
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos y
su Protocolo facultativo.
Sancionada: Abril 17 de 1986
Promulgada: Mayo 06 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTCULO 1º - Apruébanse el
pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, el
pacto internacional de derechos civiles y políticos y el protocolo
facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos,
adoptados por Resolución N° 2.200 (XXI) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, abiertos a la firma en la ciudad de Nueva York el día
19 de diciembre de 1966, cuyos textos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Reconócese la competencia del Comité de Derechos Humanos creado por el pacto internacional de derechos civiles y políticos.
ARTICULO 3º - Formúlese la
siguiente reserva en el acto de ratificar los pactos y adherir al
protocolo: "La República Argentina rechaza la extensión de la
aplicación del pacto internacional de derechos económicos, sociales y
culturales y del pacto internacional de derechos civiles y políticos
-adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de
diciembre de 1966- a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich
del Sur, que fue notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte al secretario General de las Naciones Unidas el 20 de
mayo de 1976 y reafirma sus derechos de soberanía sobre los mencionados
archipiélagos que forman parte integrante de su territorio nacional.
'La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resolución
N° 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12 y 39/6 en las que se
reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la
cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener
negociaciones a fin de encontrar lo antes posible, una solución
pacífica y definitiva de la disputa con la interposición de los buenos
oficios del secretario General de las Naciones Unidas quien deberá
informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados."
ARTICULO 4º - Formúlese también
la siguiente reserva en el acto de la adhesión: "El Gobierno Argentino
manifiesta que la aplicación del apartado segundo del artículo 15 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá estar
sujeta al principio establecido en el artículo 18 de nuestra
Constitución Nacional."
ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones al Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los diecisiete días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y
seis.
JUAN C. PUGLIESE
|
VICTOR H. MARTINEZ
|
Hugo Belnicott
|
Antonio J. Macris
|
-Registrado bajo el N° 23.313.-
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Los Estados Partes en el Presente Pacto
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de
las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los
miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana.
Reconociendo que, con arreglo a la declaración universal de derechos
humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el
disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y
de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus
derechos civiles y políticos.
Considerando que la Carta de la Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos
y libertades humanos.
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros
individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de
esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos
reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
ARTICULO 1
1. Todos los pueblos tienen el
derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo
económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las
obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional
basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus
propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios
en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre
determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las
disposiciones de la carta de las Naciones Unidas.
PARTE II
ARTICULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en
el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado
como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas hasta el máximo de los recursos de
que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar
el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los
derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué
medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente
pacto a personas que no sean nacionales suyos.
ARTICULO 3
Los Estados Partes en el presente
pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual
título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales
enunciados en el presente pacto.
ARTICULO 4
Los Estados Partes en el presente
pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados
conforme al presente pacto por el Estado, éste podrá someter tales
derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la
medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo
objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
ARTICULO 5
1. Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el
sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos liberales reconocidos en el pacto o a su
limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los
derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en
virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de
que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
PARTE III
ARTICULO 6
1. Los Estados Partes en el presente
pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda
persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para
garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados
Partes en el presente pacto para lograr la plena efectividad de este
derecho deberá figurar orientación y formación técnico-profesional, la
preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un
desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena
y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y
económicas fundamentales de la persona humana.
ARTICULO 7
Los Estados Partes en el presente
pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i. Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las
mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con
salario igual por trabajo igual;
ii. Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su
trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más
consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable
de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como
la remuneración de los días festivos.
ARTICULO 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de
su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y
sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden
público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden
público o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el
ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de
la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados
Partes en el convenio de la Organización Internacional del Trabajo de
1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías
previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe
dichas garantías.
ARTICULO 9
Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
ARTICULO 10
Los Estados Partes en el presente pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y
fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia
posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable
del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe
contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período
de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a
las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración
o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en
favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por
razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los
niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su
empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales
peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo
normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer
también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y
sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
ARTICULO 11
1. Los Estados Partes en el presente
pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado
para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia
esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre,
adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las
medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de
alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y
científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el
perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se
logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas
naturales.
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en
relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se
plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a
los que exportan.
ARTICULO 12
1. Los Estados Partes en el presente
pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto
a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
ARTICULO 13
1. Los Estados Partes en el presente
pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en
que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad y debe fortalecer el
respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las
personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer
la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las Naciones y
entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las
actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la
enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y
hacerse accesible a todos por cuantos medios sean apropiados y, en
particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la
educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o
terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en
todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de
becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo
docente.
3. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres, y en su caso de los tutores legales, de escoger
para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las
autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas
mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de
hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para
establecer y dirigir instrucciones de enseñanza, a condición de que se
respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la
educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que
prescriba el Estado.
ARTICULO 14
Todo Estado Parte en el presente
pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido
instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios
sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la
enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un
plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación
progresiva dentro de un número razonable de años fijado en el plan del
principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
ARTICULO 15
1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales
que le correspondan por razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente pacto
deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,
figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la
difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la
actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen los beneficios que
derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas y culturales.
PARTE IV
ARTICULO 16
1. Los Estados Partes en el presente
pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del
pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos
realizados con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos
en el mismo.
2.
a) Todos los informes serán presentados al secretario General de las
Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social
para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b) El secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a
los organismos especializados copias de los informes, o de las partes
pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente
pacto que además sean miembros de esos organismos especializados, en la
medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con
materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus
instrumentos constitutivos.
ARTICULO 17
1. Los Estados Partes en el presente
pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que
establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde
la entrada en vigor del presente pacto, previa consulta con los Estados
Partes y con los organismos especializados interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que
afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este
pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las
Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte,
no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer
referencia concreta a la misma.
ARTICULO 18
En virtud de las atribuciones que la
Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos
y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá
concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la
presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento
de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de
actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las
decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan
aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
ARTICULO 19
El Consejo Económico y Social podrá
transmitir a la Comisión de Derechos Humanos para su estudio y
recomendación de carácter general, o para información, según proceda,
los informes sobre derechos humanos que presenten los Estados conforme
a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos
humanos que presenten los organismos especializados conforme al
artículo 18.
ARTICULO 20
Los Estados Partes en el presente
pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al
Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de
carácter general hecha en virtud del articulo 19 o toda referencia a tal
recomendación general que conste en un informe de la Comisión de
Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.
ARTICULO 21
El Consejo Económico y Social podrá
presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan
recomendaciones de carácter general así como un resumen de la
información recibida de los Estados Partes en el presente pacto y de
los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los
progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos
reconocidos en el presente pacto.
ARTICULO 22
El Consejo Económico y Social podrá
señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus
órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se
ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los
informes a que se refiere esta parte del pacto que pueda servir para
que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de
competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que
puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente
pacto.
ARTICULO 23
Los Estados Partes en el presente
pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a
asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente
pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de
convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de
asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas,
para efectuar consultas y realizar estudios organizados en cooperación
con los gobiernos interesados.
ARTICULO 24
Ninguna disposición del presente
pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de
las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las
materias que se refiere el presente pacto.
ARTICULO 25
Ninguna disposición del presente
pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos
los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y
recursos naturales.
PARTE V
ARTICULO 26
1. El presente pacto estará abierto a
la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o
miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado
Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de
cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del secretario General de las
Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los
Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
5. El secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él
del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de
adhesión.
ARTICULO 27
1. El presente Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión, en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 28
Las disposiciones del presente pacto
serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados
federales, sin limitación ni excepción alguna.
ARTICULO 29
1. Todo Estado Parte en el presente
pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. El secretario General comunicará las
enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto,
pidiéndoles que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a
votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de
tal convocatoria, el secretario General convocará una conferencia bajo
los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la
mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se
someterán a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente pacto y
por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
ARTICULO 30
Independientemente de las
notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el artículo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente pacto conforme a lo
dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el artículo 29.
ARTICULO 31
1. El presente pacto, cuyos textos en
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente pacto a todos los Estados mencionados en el
artículo 26.
En FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente pacto, el cual
ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes
de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS
Los Estados Partes en el presente pacto
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de
las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los
miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana.
Reconociendo que, con arreglo a la declaración universal de derechos
humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el
disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y
de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus
derechos económicos, sociales y culturales.
Considerando que la carta de la Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos
y libertades humanos.
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros
individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de
esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos
reconocidos en este pacto:
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
ARTICULO 1
1. Todos los pueblos tienen el
derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición, política y proveen asimismo a su desarrollo
económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las
obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional
basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus
propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios
en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre
determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE II
ARTICULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en
el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente
pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun
cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en
ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o
cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
ARTICULO 3
Los Estados Partes en el presente
pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el
goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el
presente pacto.
ARTICULO 4
1. En situaciones excepcionales que
pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido
proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente pacto podrán
adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en
virtud de este pacto, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los articulos 6, 7, y 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente pacto que haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en
el presente pacto, por conducto del secretario General de las Naciones
Unidas de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los
motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva
comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por
terminada tal suspensión.
ARTICULO 5
1. Ninguna disposición del presente
pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a
un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar
actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y
libertades reconocidos en el pacto o a su limitación en mayor medida
que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los
derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado
Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so
pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en
menor grado.
PARTE III
ARTICULO 6
1. El derecho a la vida es inherente
a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá
imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad
con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que
no sean contrarias a las disposiciones del presente pacto ni a la
convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.
Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva
de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituye delito de genocidio se
tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en
modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las
obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la convención
para la prevención y la sanción del delito de genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el
indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas
de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado
de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un
Estado Parte en el presente pacto para demorar o impedir la abolición
de la pena capital.
ARTICULO 7
Nadie será sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie
será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o
científicos.
ARTICULO 8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3.
a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que
prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser
castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el
cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal
competente.
c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo:
I - Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el
inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una
decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo
sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad
condicional;
II - El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite
la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben
prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por
razones de conciencia;
III - El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;
IV - El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
ARTICULO 9
1. Todo individuo tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a
detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención,
de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será
llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la
regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que
aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en
cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso,
para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o
prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste
decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene
su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
ARTICULO 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2.
a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán
ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad
posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los
menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos
a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
ARTICULO 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.
ARTICULO 12
1. Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular
libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones
salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud, o la moral
pública o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con
los demás derechos reconocidos en el presente pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho de entrar en su propio país.
ARTICULO 13
El extranjero que se halle legalmente
en el territorio de un Estado Parte en el presente pacto sólo podrá ser
expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la
ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan
a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo
asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión
ante la autoridad competente, o bien ante la persona o personas
designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse
representar con tal fin ante ellas.
ARTICULO 14
1. Todas las personas son iguales
ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a
ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra
ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter
civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o
parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el
interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales
del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será
pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad
exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra
ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser
asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés
de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener
la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos
penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de
estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a
un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente
revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o
descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error
judicial, la persona deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos
que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse
revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya
sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la
ley y el procedimiento penal de cada país.
ARTICULO 15
1. Nadie será condenado por actos u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave
que la aplicación en el momento de la comisión de delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la
condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de
cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho
reconocidos por la comunidad internacional.
PARTE IV
ARTICULO 16
Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
ARTICULO 17
1. Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o
su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
ARTICULO 18
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias
de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas
y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su
libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su
elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la
moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para
garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones.
ARTICULO 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede
estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
ARTICULO 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará
prohibida por la ley.
ARTICULO 21
Se reconoce el derecho de reunión
pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral
pública o los derechos y libertades de los demás.
ARTICULO 22
1. Toda persona tiene derecho a
asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos
y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo
no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal
derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la
policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes
en el convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación a adoptar medidas legislativas que pueden menoscabar las
garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda
menoscabar esas garantías.
ARTICULO 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente pacto tomarán las medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades
de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en
caso de disolución del mismo. En caso de disolución se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
ARTICULO 24
1. Todo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento a
las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por
parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
ARTICULO 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin
ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin
restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos:
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
ARTICULO 26
Todas las personas son iguales ante
la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la
ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y
garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra
cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
ARTICULO 27
En los Estados en que existan
minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a
emplear su propio idioma.
PARTE V
ARTICULO 28
1. Se establecerá un Comité de
Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de
dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más
adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el
presente pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con
reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en
consideración la utilidad de la participación de algunas personas que
tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.
ARTICULO 29
Los miembros del Comité serán
elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan las
condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto
por los Estados Partes en el presente pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente pacto podrá proponer hasta dos
personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.
ARTICULO 30
1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del
Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante
declarada de conformidad con el artículo 34, el secretario General de
las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el
presente pacto a presentar sus candidatos para el Comité en término de
tres meses.
3. El secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por
orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con
indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la
comunicará a los Estados Partes en el presente pacto a más tardar un
mes antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión
de los Estados Partes convocada por el secretario General de las
Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la
cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados
Partes, quedarán elegidos miembros del Comité de los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de
los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
ARTICULO 31
1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución
geográfica equitativa de los miembros y la representación de las
diferentes formas de civilización y de los principales sistemas
jurídicos.
ARTICULO 32
1. Los miembros del Comité se
elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo
su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros
elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años.
Inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la
reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo
los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con
arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente pacto.
ARTICULO 33
1. Si los demás miembros estiman por
unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus
funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el presidente del
Comité notificará este hecho al secretario General de las Naciones
Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el presidente
lo notificará inmediatamente al secretario General de las Naciones
Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del
fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
ARTICULO 34
1. Si se declara una vacante de
conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de
ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la
declaración de dicha vacante, el secretario General de las Naciones
Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos
en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 29.
2. El secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por
orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los
Estados Partes en el presente pacto. La elección para llenar la vacante
se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta
parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una
vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo
por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el
Comité conforme a lo dispuesto en ese artículo.
ARTICULO 35
Los miembros del Comité, previa
aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán
emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y
condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la
importancia de las funciones del Comité.
ARTICULO 36
El secretario General de las Naciones
Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el
desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente
pacto.
ARTICULO 37
1. El secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
ARTICULO 38
Antes de entrar en funciones, los
miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del
Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.
ARTICULO 39
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
ARTICULO 40
1. Los Estados Partes en el presente
pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que
hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto
y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos
derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del
presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados.
b) En lo sucesivo cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los informes se presentarán al secretario General de las
Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los
informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que
afecten a la aplicación del presente pacto.
3. El secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar
consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos
especializados interesados copias de las partes de los informes que
caigan dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes
en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios
generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también
podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto
con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el
Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre
cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo.
ARTICULO 41
1. Con arreglo al presente artículo,
todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier
momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte
no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones
hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y
examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la
competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación
relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las
comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de
conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente pacto considera que otro Estado
Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el
asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita.
Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de
la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que
haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra
declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia,
hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y
a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al
respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes
interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el
Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera
de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al
Comité mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse
cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los
recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de
conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los
mencionados recursos se prolongue injustificadamente;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;
e) A reserva de las disposiciones del inciso c), el Comité pondrá sus
buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el
presente pacto;
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados
Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b) que
faciliten cualquier información pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso
b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en
el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de
ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo
de la notificación mencionada en el inciso b), presentará una
información en la cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el
inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de la
solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el
inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará
las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que
hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando
diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones
a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales
declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las
mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse. En
cualquier momento mediante notificación dirigida al secretario General.
Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que
sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este
artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte
una vez que el secretario General de las Naciones Unidas haya recibido
la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado
Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
ARTICULO 42
1.
a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se
resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité,
con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá
designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante
la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a
disposición de los Estados Partes interesados con el fin de llegar a
una solución amistosa del asunto basada en el respeto al presente Pacto;
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los
Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses los Estados
Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo
o en parte de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no
haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios
miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título
personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de
ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún
Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 4.
3. La Comisión elegirá su propio presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la sede de
las Naciones Unidas o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que
la Comisión acuerde en consulta con el secretario General de las
Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios
a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la
Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que
faciliten cualquier otra información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y
en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado
conocimiento del mismo, presentará al presidente del Comité un informe
para su transmisión a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los
doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación
en que se halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto
de los derechos humanos reconocidos en el presente pacto, la Comisión
limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la
solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b), el
informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las
cuestiones de hechos pertinentes al asunto planteado entre los Estados
Partes interesados y sus observaciones acerca de las posibilidades de
solución amistosa del asunto, dicho informe contendrá también las
exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas
por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c),
los Estados Partes interesados notificarán al presidente del Comité,
dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si
aceptan o no los términos del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan las funciones del Comité previstas en el artículo 41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los
gastos de los miembros de la Comisión de acuerdo con el cálculo que
haga el secretario General de las Naciones Unidas.
10. El secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en
caso necesario los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que
los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párr.
9 del presente artículo.
ARTICULO 43
Los miembros del Comité y los
miembros de las comisiones especiales de conciliación designados
conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios
e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones
para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones
pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 44
Las disposiciones de aplicación del
presente pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos
previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos
constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados en virtud de los mismos, y no impedirán que
los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una
controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o
especiales vigentes entre ellos.
ARTICULO 45
El Comité presentará a la Asamblea
General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico
Social, un informe anual sobre sus actividades.
PARTE V
ARTICULO 46
Ninguna disposición del presente
pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de
las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las
materias a que se refiere el presente pacto.
ARTICULO 47
Ninguna disposición del presente
pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos
los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y
recursos naturales.
PARTE VI
ARTICULO 48
1. El presente acto estará abierto a
la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o
miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado
Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de
cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas a ser parte en el presente pacto.
2. El presente pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del secretario General de las
Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los
Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
5. El secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados que hayan firmado el presente pacto, o se hayan adherido a él,
del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de
adhesión.
ARTICULO 49
1. El presente Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente pacto o se adhiera a él
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión el pacto entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 50
Las disposiciones del presente pacto
serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados
federales, sin limitación ni excepción alguna.
ARTICULO 51
1. Todo Estado Parte en el presente
pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. El secretario General comunicará las
enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente pacto
pidiéndoles que le notifique si desean que se convoque a una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara
en favor de tal convocatoria el secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y
por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
ARTICULO 52
Independientemente de las
notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo
dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el artículo 51.
ARTICULO 53
1. El presente pacto, cuyos textos en
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente pacto a todos los Estados mencionados en el
artículo 48.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente pacto, el cual
ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes
de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS
Los Estados Partes en el presente protocolo
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos del
pacto internacional de derechos civiles y políticos (en adelante
denominado el pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería
conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la
parte IV del pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y
considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones
de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de
los derechos enunciados en el Pacto.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Todo Estado Parte en el pacto que
llegue a ser parte en el presente protocolo reconoce la competencia del
Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se
hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de
una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos
enunciados en el pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que
concierna a un Estado Parte en el pacto que no sea en el presente
protocolo.
ARTICULO 2
Con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de
sus derechos enumerados en el pacto y que haya agotado todos los
recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del
Comité una comunicación escrita.
ARTICULO 3
El Comité considerará inadmisible
toda comunicación presentada de acuerdo con el presente protocolo que
sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a
presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones
del Pacto.
ARTICULO 4
1. A reserva de lo dispuesto en el
artículo 3º el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en
virtud del presente protocolo en conocimiento del Estado Parte del que
se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por
escrito dando explicaciones o declaraciones en las que se aclare el
asunto y señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al
respecto.
ARTICULO 5
1. El Comité examinará las
comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente protocolo tomando
en cuenta toda la información que le hayan facilitado el individuo y el
Estado Parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los
recursos se prolongue injustificadamente.
3. El Comité celebrará sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente protocolo.
4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.
ARTICULO 6
El Comité incluirá en el informe
anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del pacto un
resumen de sus actividades en virtud del presente protocolo.
ARTICULO 7
En tanto no se logren los objetivos
de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, del 14 de diciembre de 1960, relativa a la declaración sobre la
concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las
disposiciones del presente protocolo no limitarán de manera alguna el
derecho de petición concedido a esos pueblos por la carta de las
Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales
que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de
sus organismos especializados.
ARTICULO 8
1. El presente protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente protocolo está sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado el pacto o se haya adherido al mismo. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario
General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
5. El secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados que hayan firmado el presente protocolo, o se hayan adherido a
él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de
adhesión.
ARTICULO 9
1. A reserva de la entrada en vigor
del pacto, el presente protocolo entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente protocolo o se adhiera a
él después de haber sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión el presente protocolo entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 10
Las disposiciones del presente
protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los
Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
ARTICULO 11
1. Todo Estado Parte en el presente
protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del
secretario General de las Naciones Unidas. El secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente
protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara
a favor de tal convocatoria el secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General, y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes en el presente Protocolo de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo
y por toda enmienda anterior que hubiese aceptado.
ARTICULO 12
1. Todo Estado Parte podrá denunciar
el presente protocolo en cualquier momento mediante notificación
escrita dirija al secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el
secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del
presente protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación
presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad
de la denuncia.
ARTICULO 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo
5 del artículo 8 del presente protocolo, el secretario General de las
Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del artículo 51 del pacto:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo
dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
ARTICULO 14
1. El presente Protocolo, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente protocolo a todos los Estados mencionados en
el artículo 48 del pacto.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente protocolo, el
cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del
mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.