MINISTERIO DE JUSTICIA

Resolución Nº 624

Bs. As. 16/9/91

VISTO el Decreto Nº 1179/91 que dispone que el MINISTRO DE JUSTICIA dictará la reglamentación necesaria para el funcionamiento de la Comisión Asesora de la Magistratura.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º - Apruébase el Reglamento anexo a la presente.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - LEON CARLOS ARSLANIAN - MINISTRO DE JUSTICIA.

REGLAMENTO DE LA COMISION ASESORA DE LA MAGISTRATURA

Sede.

ARTICULO 1º - La Comisión Asesora de la Magistratura, denominada en adelante la Comisión, tendrá su sede en el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Funcionamiento y Presidencia.

ARTICULO 2º - La Comisión comenzará a funcionar a los TREINTA (30) días de su integración. En su primera reunión sus integrantes designarán por mayoría de votos un presidente, que ejercerá sus funciones por el término de UN (1) año, pudiendo ser reelegido. El MINISTERIO DE JUSTICIA proporcionará el personal y los elementos necesarios para el mejor desarrollo de sus funciones y designará un secretario.

Cese de funciones.

ARTICULO 3º - Los integrantes de la Comisión cesarán en sus cargos por:

a) Inasistencia sin causa justificada a más de TRES (3) reuniones en el año calendario;

b) Revocación de la designación por parte del organismo, tribunal o entidad que los nombró;

c) Renuncia;

d) Cese en el cargo del organismo o tribunal que representa, para los funcionarios públicos;

e) Inhabilitación para el ejercicio profesional para los representantes de las entidades que los agrupan.

Inhibición y recusación

ARTICULO 4º - Los miembros de la Comisión deberán inhibirse cuando concurran algunas de las causales que determina el Código de Procedimientos en Materia Penal. Podrán ser recusados por los mismos motivos. Los restantes integrantes de la Comisión resolverán por mayoría, la procedencia de la inhibición o recusación. Tal resolución será irrecurrible.

Vacancia o Licencia.

ARTICULO 5º - En caso de que por impedimento, licencia u otro motivo, alguno de los integrantes de la Comisión no pudiere cumplir el cometido asignado, su lugar será ocupado por el miembro alterno que a dicho fin designará el organismo, tribunal o entidad que fuere representado por el titular ausente.

Sesiones - Quórum.

ARTICULO 6º - El presidente convocará a la Comisión cada vez que sea notificado por el Ministro de Justicia de la vacancia producida o a producirse en los cargos judiciales previstos por el Decreto 1179/91, o cuando el Ministro de Justicia lo considerare necesario o bien cuando lo solicitare cualquiera de los miembros de la Comisión. El presidente fijará la fecha y hora de reunión y la secretaría cursará las citaciones correspondientes. La Comisión sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros y tomará las decisiones necesarias por mayoría de votos de los presentes.

En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

Actas

ARTICULO 7º - El secretario redactará acta de las sesiones en las que se consignarán únicamente, las decisiones adoptadas. Los miembros de la Comisión podrán hacer constar su discrepancia con la mayoría. Las actas se redactarán a máquina y se llevarán con número de orden; serán firmadas por todos los miembros asistentes y refrendadas por el secretario. A esos efectos se llevará una carpeta con folios numerados y rubricados por el presidente y el secretario de la Comisión. Las actas resultantes de la consideración y elaboración de nóminas serán secretas. Salvo pedido de autoridad judicial, en ningún caso se expedirán copias de tales actas.

Convocatoria a los interesados.

ARTICULO 8º - La Comisión convocará públicamente a los interesados en ocupar cargos en el Poder Judicial, para su inscripción en el Registro de Aspirantes, en la oportunidad y por el medio de difusión que determine el Ministro de Justicia. Dicha inscripción deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días hábiles a contar desde el último aviso o publicación.

Registro

ARTICULO 9º - El registro a que se refiere el artículo 6º del Decreto Nº 1179/91 se organizará por legajo de aspirantes. El secretario será responsable de su guarda y conservación. Los legajos no se entregarán a los interesados ni a ninguna otra entidad o persona, salvo resolución judicial fundada. Sólo podrá ser examinado el propio en Secretaría, previa acreditación de identidad.

Legajo.

ARTICULO 10. - El legajo consignará:

A) Datos personales y familiares;

a) Apellido y nombres completo del interesado;

b) Domicilio (calle, número, departamento, localidad y provincia);

c) Fecha y lugar de nacimiento;

d) Si es argentino nativo o naturalizado. En este último caso, fecha y autoridad que otorgó la naturalización;

e) Individualización de los documentos de identidad que posea (Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento y Libreta Cívica);

f) Estado Civil;

g) Nombre y apellido completo de los padres, cónyuge e hijos;

h) Antecedentes judiciales del interesado;

i) Sanciones disciplinarias aplicadas, con indicación de fecha y motivo de ellas;

j) Tratándose de jueces, pérdidas de jurisdicción ocurridas en los términos de las leyes procesales vigentes.

k) Tratándose de miembros del Poder Judicial, o de la Administración pública, las licencias extraordinarias concedidas durante los últimos CINCO (5) años, con indicación de su duración y naturaleza.

l) Tratándose de jueces y miembros del Ministerio Público, resumen anual de las estadísticas correspondientes al juzgado, fiscalía, defensoría o asesoría en que se desempeñan, desde la fecha de su designación.

m) Acreditación de los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y leyes respectivas.

B) Cargo o cargos al que aspira.

C) Antecedentes científicos, técnicos y profesionales.

a) Estudios cursados; se mencionará a todo tipo de estudio aunque no tenga una relación inmediata con el cargo al que opta. Sólo se consignarán los estudios que el interesado pueda comprobar, con la certificación pertinente.

b) Empleos o funciones desempeñadas de cualquier clase que sean (públicos o privados, honorarios o rentados, por designación o elección). Se indicará su término, el carácter (titular, suplente, interino, etc.); ascensos y causas de cesación.

c) Trabajos publicados, con indicación de sus títulos, editorial, obra y lugar en que aparecieron;

d) Nómina de las conferencias pronunciadas, con certificación de fecha, lugar e institución patrocinante.

e) Congresos, mesas redondas o cualquier otro acto colectivo, de carácter científico o técnico en que haya participado, indicando la representación investida, fecha en que tuvieron lugar, institución patrocinante, tema desarrollado, designaciones que hubiera recibido, trabajos presentados, distinciones académicas, menciones honoríficas, etc.

f) Instituciones científicas o profesionales a las que pertenece, con indicación de nombre, domicilio de su sede, carácter de la institución, calidad que inviste en ella, cargos desempeñados, etc.

g) Fecha de ingreso en la administración de justicia y cargos desempeñados en ella, con indicación de las fechas de designación en estos últimos.

h) Empresas comerciales de las que forma parte, o en las que tiene intereses;

i) Instituciones civiles a las que pertenece y si en éstas ha desempeñado cargos directivos;

j) Iniciativas y obras de interés social en que intervenga o hubiera intervenido;

k) Todo otro antecedente que estime digno de ser mencionado.

Formación de legajos.

ARTICULO 11. - Los legajos se ordenarán por numeración corrida. Por Secretaría se confeccionarán los siguientes índices:

a) Por nombre, siguiendo el orden alfabético, con indicación del número de legajo;

b) Por cargo, con indicación del fuero, instancia, localidad y nómina de aspirantes.

Archivo de documentación.

ARTICULO 12. - La documentación presentada quedará archivada en Secretaría. Asimismo las fotocopias debidamente autenticadas, cuando corresponda devolver a los representantes los respectivos originales.

Control y actualización de legajos.

ARTICULO 13. - Los aspirantes tienen derecho a acceder a sus legajos sin restricción alguna, solicitar la rectificación de los datos que en él consten e incorporar nuevos antecedentes en cualquier momento.

Evaluación

ARTICULO 14. - Dentro de los SESENTA (60) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo de inscripción a que se hace referencia en el artículo 8º, la Comisión practicará una evaluación de cada aspirante, teniendo en cuenta:

a) Los antecedentes debidamente acreditados obrantes en el respectivo legajo;

b) El resultado de una entrevista personal que la Comisión realizará con cada uno de los aspirantes. La Comisión podrá requerir asesoramiento de especialistas en las ramas del derecho vinculadas al cargo vacante.

Requerimiento de informes.

ARTICULO 15. - La Comisión podrá requerir todos aquellos informes que considere necesarios para una mejor fundamentación de la evaluación.

Orden de mérito.

ARTICULO 16. - Efectuada la evaluación, la Comisión establecerá el orden de mérito de los aspirantes y lo elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la conclusión del procedimiento de evaluación.

Información al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 17. - La Comisión remitirá también al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA, un informe relativo a las tareas realizadas por ella, en la fecha y con la actualización enunciada en el artículo 5º, inciso e) del Decreto Nº 1179/91.

e.27/11 Nº 3552 v. 27/11/91