Resolución Nº 630

Julio 12 de 1991

VISTO el Decreto Nº 2731/90 y el Decreto Nº 634/91, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 2731 ha establecido hasta el 30 de junio de 1991 una Tarifa Diferencial para usuarios electrointensivos con tensión de suministro de 132 Kv, radicados en la cercanía de las Centrales Hidroeléctricas de "Los Nihuiles", con conexión directa a dichas fuentes de generación y con transformación y transporte de suministro a través de instalaciones propias.

Que el Decreto Nº 634 del 12 de abril de 1991 ha establecido los lineamientos generales para la reconversión eléctrica, y las pautas para la determinación de los niveles tarifarios para la venta de generación en bloque.

Que en virtud de ello, se implementará mediante una Resolución de la Subsecretaría de Energía Eléctrica un nuevo Régimen de Comercialización para el mercado eléctrico mayorista, que podrá traer aparejada una revisión de los niveles y estructuras de las tarifas a usuarios finales.

Que para hacer posible la aplicación de tarifas eléctricas calculadas en función de costos marginales a estos usuarios electrointensivos, y por el tipo de actividad que los mismos desarrollan, deberían aplicarse también criterios económicos para la fijación de los precios de otros elementos que les provea el Estado Nacional.

Que la Subsecretaría de Combustibles está analizando cuál es el valor económico que corresponde aplicar al carbón residual, que constituye un importante insumo para estas Industrias.

Que las tarifas eléctricas para la venta a grandes usuarios finales deben tener en cuenta las diferencias regionales asociadas a los costos de transmisión.

Que por lo antedicho, y hasta tanto se adecuen las tarifas eléctricas a las reglas de comercialización que regirán en el mercado eléctrico mayorista, es conveniente establecer normas tarifarias especificas para los mencionados usuarios, teniendo en cuenta el alto factor de utilización de la potencia de los mismos.

Que el Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos está facultado para el dictado de la presente norma, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 60 del Decreto Nº 435 del 4 de marzo de 1990 y Artículo 2º Inciso 14 de la Ley de Ministerios (T.O. 1983) modificada por la Ley Nº 23.930.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Establécese para los usuarios electrointensivos con tensión de suministro en 132 Kv, radicados en las cercanías de las Centrales Hidroeléctricas de "Los Nihuiles", con conexión directa a dichas fuentes de generación y con transformación y transporte del suministro a través de instalaciones propias, la siguiente tabla de valores tarifarios a aplicar según el factor de utilización que cada consumo refleje en el período de facturación.

          Factor de utilización                       Tarifa Dólar/mwh              

                  0.60                                      32.00                   

                  0.65                                      29.76                   

                  0.70                                      27.84                   

                  0.75                                      26.18                   

                  0.80                                      24.73                   

                  0.85                                      23.44                   

                  0.90                                      22.30                   

                  0.95                                      21.28                   

                  1.00                                      20.36                   

                                                                                    


ARTICULO 2º.- Para el caso en que las instalaciones de transformación y transporte no sean de propiedad del usuario sino de la Empresa Prestadora, se aplicará a los valores de la Tabla que figura en el Artículo precedente, un recargo del CINCO POR CIENTO (5%).

ARTICULO 3º.- Para la determinación del "factor de utilización'' se aplicará la fórmula siguiente:

FU= KWh / (PM x Hs.P.F)

FU = Factor utilización

KWh = Energía activa total registrada en el período de facturación, resultantes de las mediciones que a tal efecto se realizan al inicio y fin de cada período de facturación.

PM = Potencia máxima registrada durante el período de facturación

Hs.P.F. = Cantidad de horas existentes entre las mediciones que registran los consumos del período de facturación.

ARTICULO 4º.- De producirse consumos con un factor de utilización inferior a SESENTA/100 (0.60), se efectuará el recargo de la tarifa en un DOCE (12) POR CIENTO por cada CINCO/100 (0.05) de reducción de dicho valor.

ARTICULO 5º.- En caso que el factor de utilización resultante para un consumo no figurara en la tabla del Artículo 1º de la presente resolución, corresponde calcular la tarifa a aplicar como interpolación de los valores correspondientes a los factores de utilización superior e inferior al dado.

ARTICULO 6º.- Cuando el porcentaje de energía reactiva consumida en el período de facturación sea igual o inferior al CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) de la energía activa-consumida en el mismo período, los valores resultantes de aplicar el cuadro tarifario del Articulo 1º tendrán los siguientes descuentos, de acuerdo al factor de potencia que cada consumo refleje en el período de facturación:

Mayor de 0.47 y hasta 0.50 inclusive, el 1.50%

Mayor de 0.42 y hasta 0.47 inclusive, el 2.25%

Mayor de 0.37 y hasta 0.42 inclusive, el 3.75%

Mayor de 0.27 y hasta 0.37 inclusive, el 4.50%

Mayor de 0.17 y hasta 0.27 inclusive, el 4.50%

Desde 0.00 y hasta 0.17 inclusive, el 5.25%

Cuando el porcentaje de energía reactiva consumida en el período de facturación fuese superior a SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) los valores resultantes de aplicar el cuadro tarifario del Artículo 1º tendrán un incremento del UNO CON CINCUENTA CENTESIMAS (1.50%) por cada CINCO CENTESIMAS (0.05) que supere el factor de potencia de SESENTA Y DOS CENTESIMAS (0.62).

ARTICULO 7º.- Los períodos de facturación, así como los plazos de vencimiento de las correspondientes facturas se ajustarán a las modalidades que aplique AGUA Y ENERGIA ELECTRICA, SOCIEDAD DEL ESTADO, según las normas vigentes para usuarios de Grandes Demandas.

ARTICULO 8º.- Los importes a facturar serán expresados en moneda nacional de curso legal al tipo de cambio transferencia cierre vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al día hábil cambiario anterior a la fecha de emisión de la factura.

ARTICULO 9º.- Lo dispuesto en la presente resolución tendrá vigencia a partir del 1º de julio de 1991 por un lapso de SESENTA (60) días, renovable por otro período similar, de no mediar otra norma que especifique lo contrario.

ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

Fdo. DOMINGO F. CAVALLO

MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS