LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)
ORDENAMIENTO TEMATICO
TITULO I. ADMINISTRACION FINANCIERA
CAPITULO I SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO II SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
CAPITULO III SISTEMA DE TESORERIA
CAPITULO IV SISTEMA DE CREDITO PUBLICO
CAPITULO V SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO VI PERSONAL Y SALARIOS
CAPITULO VII RECURSOS PUBLICOS
CAPITULO VIII CUPOS FISCALES
TITULO II. ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL
CAPITULO I RELACION NACION-PROVINCIAS
CAPITULO II EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES
CAPITULO III CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS
CAPITULO IV UNIVERSIDADES NACIONALES
CAPITULO V ORGANIZACION DEL ESTADO
TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO
CAPITULO I ADMINISTRACION DE BIENES
CAPITULO II INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS
CAPITULO III CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO
CAPITULO IV ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES
LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)
TITULO I
ADMINISTRACION FINANCIERA
CAPITULO I
SISTEMA PRESUPUESTARIO
ARTICULO 1°.- Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la
institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y
funcionamiento regular y si la misma no comprueba contribuir con el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos propios, ajenos
al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus gastos.
En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos
no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los
requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO
NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a
aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales
por el mismo concepto y con igual fin.
(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 125 y 24.764,
Artículo 53).
ARTICULO 2°.- Ninguna institución subvencionada por el ESTADO NACIONAL,
podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que
perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o
imputaciones equivalentes.
(Fuente: Ley Nº 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 126).
ARTICULO 3°.- Autorízase a los Presidentes de ambas Cámaras del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus
presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al señor Jefe de
Gabinete de Ministros las modificaciones que dispusieran. Tales
modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de
créditos autorizados.
Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los
créditos que les asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones
que las que la propia ley determina en forma expresa.
(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 16 y 83; 24.156, Artículo 137
inciso c) y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 4°.- Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION para reasignar los créditos de su presupuesto
jurisdiccional debiendo comunicar al señor Jefe de Gabinete de
Ministros las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones
sólo podrán realizarse, en estricta observancia de los principios de
transparencia en la gestión y eficiencia en la utilización de los
recursos, dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin
originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de
las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos
análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor
del mismo, excepto cuando el señor Jefe de Gabinete de Ministros le
otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o
para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses. Tendrá
la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de
Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine
en forma expresa. El señor Jefe de Gabinete de Ministros, junto con el
proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional enviará al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el anteproyecto preparado por el
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION, acompañando los antecedentes
respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicho organismo no
coincidan con las del proyecto general. Todo ello de conformidad con lo
establecido en el Artículo 1° de la Ley Nº 24.937 y sus modificatorias.
(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 17 y 83; 22.202, Artículo 33;
23.853, Artículo 5°, primer párrafo; 24.156, Artículo 137 incisos c) y
d); 24.764, Artículo 53 y 26.855, Artículo 19).
ARTICULO 5°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA, el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD
ANÓNIMA y las demás instituciones que en el futuro integren el Sistema
Bancario Oficial, someterán anualmente sus Presupuestos y Planes de
Acción para la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL -a través del
MINISTERIO DE HACIENDA-, en el tiempo, forma y condiciones que éste
establezca.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá comunicar al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN las medidas por las que se aprueben los
Presupuestos y Planes de Acción dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados a partir de su dictado.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 740/2019 B.O. 29/10/2019)
(Fuentes: Leyes Nros. 23.410, Artículos 33 y 61; 24.855, Artículo 16 y
Decretos Nros. 2.703 de fecha 20 de diciembre de 1991 y 1.504 de fecha
21 de agosto de 1992).
ARTICULO 6°.- Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean,
facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías
de inversión o similares, constituidos con saldos de créditos no
comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores,
excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las
universidades nacionales.
(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 32 y 39 y 23.990, Artículo 31).
ARTICULO 7°.- Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las
disposiciones de la Ley Nº 17.502 a fin de que con los créditos
asignados en la Categoría Programática 1 - Actividades Centrales -
Inciso 5 Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas
sociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y
sociales, sin fines de lucro.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas de
procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 22 y 45, y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 8°.- Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para
la atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVO
NACIONAL mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no
obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios en los que
dichos créditos fueron aprobados.
(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 54 y 57).
ARTICULO 9°.- Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la
Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de la
presente medida, podrán:
a) Dentro del crédito del Inciso 1 —Gastos en Personal— efectuar
modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con
excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser
notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro
de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha
modificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL
DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las
condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que
la citada Oficina se haya expedido la medida tendrá plena vigencia.
Las economías de gastos en personal originadas en virtud del ejercicio
de la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a
financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el
personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad
científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar
crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.
b) Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de
la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de
subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que
pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La
incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos
que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la
facultad conferida al señor Jefe de Gabinete de Ministros.
c) Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su
reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan
estratégico.
Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas
por los Organismos comprendidos, en la medida que sometan al GABINETE
CIENTIFICO TECNOLOGICO, el Plan Estratégico y el Plan de Transformación
a que aluden los Artículos 1° y 3° del Decreto Nº 928 del 8 de agosto
de 1996.
(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 25 y 86).
ARTICULO 10.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para instrumentar la forma de pago
de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes
y rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede
administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.938, Artículo 47 y 25.064, Artículo 61).
ARTICULO 11.- Los créditos que se asignen en las respectivas leyes de
presupuesto para la Jurisdicción 90 —Servicio de la Deuda Pública— no
podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes
Jurisdicciones y Entidades integrantes de la Administración Nacional.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 27 y 61 y 25.967, Artículos 15
y 97).
ARTICULO 12.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con
intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS actualice la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de los artículos
resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a
partir del último texto ordenado, excluyendo los artículos sustituidos
implícitamente por otras disposiciones, así como también aquellos que
hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que
resulte necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran
para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de
los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.
Asimismo, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los
textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga
periódicamente, los artículos de la Ley Nº 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto, que afecten a los mismos.
(Fuentes: Leyes Nros. 22.202, Artículos 35 y 36, 25.967, Artículo 59 y
26.728, Artículo 74).
ARTICULO 13.- Exceptúase de efectuar las contribuciones del TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes
tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores a
los recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION,
del PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 19, penúltimo párrafo, y 81).
ARTICULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para implementar
los procedimientos que permitan la capitalización en la Sociedad VENG
SOCIEDAD ANONIMA de las tareas realizadas por Entes y por profesionales
de Organismos Nacionales del Sistema Científico Tecnológico en el
Desarrollo de Medios de Acceso al Espacio y Servicio de Lanzamiento,
particularmente para el proyecto “INYECTOR SATELITAL PARA CARGAS UTILES
LIVIANAS” de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).
(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 60, y 25.401, Artículo 116).
ARTICULO 15.- Suspéndese la aplicación de las disposiciones del
Artículo 27 de la Ley Nº 24.948.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 25 y 116).
ARTICULO 16.- Los agentes fiduciarios de los fondos fiduciarios
integrados total o parcialmente, en forma directa o indirecta, por
bienes y/o fondos del Estado nacional, o vinculados, directa o
indirectamente, con subsidios otorgados por éste, o creados y/o
regulados por normas o actos del Poder Ejecutivo nacional o de
cualquiera de sus organismos, deben suministrar a la Subsecretaría de
Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Hacienda la información relacionada con los estados presupuestarios,
contables y financieros de los fondos fiduciarios involucrados,
conforme con los lineamientos que a tal efecto determine esa
Subsecretaría, y cualquier otra información que ésta le requiera.
La jurisdicción o entidad en la órbita en las que se encuentran esos
fondos fiduciarios deberán suministrar toda información requerida por
la Subsecretaría de Presupuesto al respecto.
En todos los casos, los fondos fiduciarios referidos en este artículo
están alcanzados por el control de la Sindicatura General de la Nación
y de la Auditoría General de la Nación, en el ámbito propio de sus
competencias.
(Artículo sustituido por art. 51 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 34 y 116).
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de
crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado
de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de
ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado
económico o financiero, o el incremento del endeudamiento bruto
autorizado, deben ser aprobadas por resolución del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS con intervención de la SECRETARIA DE
HACIENDA del citado Ministerio, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL
DE PRESUPUESTO.
Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo
anterior, deberán ser aprobadas por resolución de la autoridad
responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto
administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida.
La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días corridos de la
recepción de la documentación por parte de la citada Oficina Nacional
ésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad a la modificación.
Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios procederán
a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el cierre de las
cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine,
dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de los
resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizados
por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones deberán
incorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del Artículo 43
de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.
Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos b), c)
y d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus
modificaciones, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO,
antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución
económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los
lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 50 y 93).
ARTICULO 18.- En caso de operarse el supuesto previsto en el Artículo
27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, se faculta
al señor Jefe de Gabinete de Ministros para adecuar el Presupuesto
General de la Nación, a los efectos de incorporar las partidas
presupuestarias ejecutadas durante el período en que haya regido la
prórroga prevista en el citado artículo, sin exceder el total de
créditos aprobado por la Ley de Presupuesto del año correspondiente.
(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 56 y 95).
ARTICULO 19.- El señor Jefe de Gabinete de Ministros, a requerimiento
de los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION, incorporará los sobrantes presupuestarios de la Jurisdicción 01
- PODER LEGISLATIVO NACIONAL, existentes al cierre de cada ejercicio
fiscal, para atender programas sociales, necesidades adicionales de
funcionamiento y bienes de uso del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 20 y 75).
ARTICULO 20.- El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer
ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública al solo efecto de incorporar los importes
originados en la caída de avales que no se recuperen en el ejercicio
vigente y el incremento en los recursos del TESORO NACIONAL por el
reintegro de los importes cobrados de los mismos de ejercicios
anteriores. El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar la
facultad otorgada en este artículo en el señor Secretario de Hacienda
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 22 y 97).
ARTICULO 21.- A los efectos de la evaluación del cumplimiento del
Artículo 10 de la Ley Nº 25.917, serán excluidos los gastos financiados
con aportes no automáticos realizados por el Gobierno Nacional a las
Jurisdicciones Provinciales y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que
tengan asignación a erogaciones específicas.
(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículos 20 y 105).
ARTICULO 22.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá
atender con imputación a su presupuesto el gasto que demande el pago de
las comisiones y gastos bancarios de las cuentas recaudadoras abiertas
a su nombre, a partir del año 2007 inclusive.
Lo establecido en el párrafo precedente no modifica el marco normativo
vigente respecto a las comisiones y gastos bancarios que originan las
cuentas recaudadoras, conforme a las previsiones del Artículo 23 de la
Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, cuya aplicación al
ámbito de la seguridad social fue dispuesta por el Decreto Nº 507 del
24 de marzo de 1993 ratificado por la Ley Nº 24.447.
(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículos 24 y 105 y Ley Nº 26.422, Artículo
35).
ARTICULO 23.- Autorizada la ejecución de una obra de suministro de gas
natural a usuarios abastecidos con gas propano indiluido por redes,
conforme lo prescribe el Artículo 2° de la Ley Nº 26.019, el señor Jefe
de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones necesarias a
fin de asignar los fondos que se originarían producto de dicha
sustitución al repago anual y/o al aporte de las inversiones y de
cualquier otra erogación que se devengue con motivo de la ejecución de
las obras previstas en la mencionada ley, de acuerdo con la estructura
financiera en la que se desarrolla el proyecto.
En la estructuración de cualquier proyecto de sustitución de redes de
gas licuado de petróleo indiluido por gas natural, podrá decidirse la
aplicación en forma total o parcial de las disposiciones previstas en
la Ley Nº 26.095.
El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
reglamentará el funcionamiento del régimen de inversiones de
infraestructura básica de gas con el objetivo de procurar un ahorro
financiero para el ESTADO NACIONAL, quedando exceptuadas únicamente las
operaciones precedentes de lo previsto en el inciso a) del Artículo 5°
de la Ley Nº 25.152 y de lo dispuesto en la última frase del primer
párrafo del Artículo 2° del Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004.
(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículo 100).
ARTICULO 24.- Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para
incrementar fuentes financieras en concepto de disminución de adelantos
a proveedores y contratistas con el objeto de financiar los gastos que
demande la ejecución física de proyectos o la contraprestación de
bienes y servicios para los cuales fueron otorgados dichos adelantos,
independientemente del ejercicio fiscal en que se hubieran constituido
tales activos financieros.
(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículo 94 y Ley Nº 26.546, Artículo 93).
ARTICULO 25.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará aportes no
reintegrables del Tesoro Nacional al Fondo Unificado creado por el
Artículo 37 de la Ley Nº 24.065, con destino al pago de las
obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus
funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema
de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización creado por la
Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex - SECRETARIA DE
ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el marco
del Artículo 36 de la Ley Nº 24.065 y administrado por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED)
conforme el Decreto Nº 1.192 del 10 de julio de 1992, debiéndose
entender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas y
aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en
el Artículo 4° del Decreto Nº 465 del 6 de mayo de 2005, su normativa
complementaria y modificatoria, así como las que pudieran tener origen
en la Resolución Nº 826 del 6 de agosto de 2004, de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, su normativa modificatoria y complementaria.
(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 19 y 92).
ARTICULO 26.- A los efectos del cómputo de lo dispuesto en el inciso f)
del Artículo 2° de la Ley Nº 25.152, considéranse incluidos en el
citado inciso, tanto los avales del TESORO NACIONAL como la
capitalización por coeficiente de actualización.
(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 57 y 92).
ARTICULO 27.-
(Artículo derogado por art. 100 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
(Fuente: Leyes Nros. 26.546, Artículos 17 y 93 y 26.784, Artículo 70).
ARTICULO 28.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar los
actos necesarios para el mantenimiento de la vigencia del Régimen de
Suministro de Gasoil a precio diferencial al transporte público de
pasajeros, a que se refiere el Decreto Nº 675 de fecha 27 de agosto de
2003 y sus modificatorios, con las fuentes de financiamiento
establecidas en el Artículo 3° del Decreto Nº 449 de fecha 18 de marzo
de 2008, con las modificaciones que resulte necesario efectuar para
tales fines.
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 72 y 93).
ARTICULO 29.- El ESTADO NACIONAL atenderá, mediante aplicaciones
financieras, las obligaciones emergentes de las diferencias que se
produzcan entre la tarifa reconocida a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA
por el numeral 1 y 2 de la Nota Reversal del 9 de enero de 1992 “Tarifa
y Financiamiento Proyecto Yacyretá”, del Tratado Yacyretá signado con
la REPUBLICA DEL PARAGUAY, y el valor neto que cobra en el Mercado Spot
liquidado, por la comercialización en el Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM), conforme la normativa vigente.
Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el
Artículo 2°, inciso f) de la Ley Nº 25.152.
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 17 y 75).
ARTICULO 30.- Los remanentes de recursos originados en la prestación de
servicios adicionales, cualquiera sea su modalidad, cumplimentados por
la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, en virtud de la autorización dispuesta
por el Decreto-Ley Nº 13.473 de fecha 25 de octubre de 1957 y su
reglamentación dispuesta por el Decreto Nº 13.474 de fecha 25 de
octubre de 1957, convalidados por la Ley Nº 14.467 y sus
modificatorias, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio
siguiente originados en el Servicio de Policía Adicional del Servicio
Administrativo Financiero 326 - POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el
financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de la cobertura
del servicio. (Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 23 y 75).
ARTICULO 31.-
(Artículo derogado por
art. 2° del Decreto
N° 2516/2014 B.O. 22/12/2014.
Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 24 y 75).
ARTICULO 32.- Los remanentes de los recursos originados en la
prestación de servicios adicionales, cualquiera fuera su modalidad,
cumplimentados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, podrán ser
incorporados a los recursos del ejercicio siguiente del Servicio
Administrativo Financiero 382 - Policía de Seguridad Aeroportuaria,
para el financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de la
cobertura del servicio.
(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 64 y 82).
ARTICULO 33.- El TESORO NACIONAL transferirá a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los recursos necesarios para
afrontar el pago de las asignaciones familiares del personal que preste
servicios bajo relación de dependencia en los organismos que conforman
la Administración Nacional definida en el inciso a) del Artículo 8° de
la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, incluyendo las universidades
nacionales, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Nº
1.668 de fecha 12 de septiembre de 2012.
Las Empresas y Sociedades del Estado, y Entes Públicos excluidos
expresamente de la Administración Nacional, comprendidos en los incisos
b) y c) del Artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias,
financiarán con recursos propios las asignaciones familiares percibidas
por su personal en forma directa a través de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 18 y 75).
CAPITULO II
SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
ARTICULO 34.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para:
a) Declarar canceladas las deudas que las Jurisdicciones y Entidades
del SECTOR PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL en
concepto de contribuciones para atender planes de obras, anticipos con
cargo de reintegro y pagos efectuados por el TESORO NACIONAL, por
cuenta de aquéllas, pendientes de cancelación.
A tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones contables a
que diera lugar la aplicación de la autorización conferida
precedentemente y disponer la forma en que deben ser registradas dichas
cancelaciones en las respectivas Jurisdicciones y Entidades.
b) Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de
los fondos disponibles de las Jurisdicciones o Entidades del SECTOR
PUBLICO NACIONAL que fueren deudoras de otros entes públicos,
reglamentando tal procedimiento.
(Fuentes: Leyes Nros. 18.881, Artículo 17; 20.066, Artículo 17; 23.990,
Artículos 25 y 44; 24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 35.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para:
a) Disponer la realización de las operaciones contables que sean
aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que se
incluyen en la Cuenta de Inversión, en aquellos casos de importes de
una antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Los montos respectivos serán
debitados o acreditados a “Rentas Generales” según corresponda.
b) Dar de baja de la Cuenta de Inversión los activos de antigua data
oportunamente cancelados por el organismo deudor que hubieran quedado
pendientes de su respectiva regularización.
(Fuentes: Leyes Nros. 22.602, Artículos 34, 35 y 42; 23.659, Artículo
31 y 24.156, Título V).
ARTICULO 36.- La documentación financiera, la de personal y la de
control de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, como también la
administrativa y comercial que se incorpore a sus archivos, podrá ser
archivada y conservada en soporte electrónico u óptico indeleble,
cualquiera sea el soporte primario en que esté redactada y construida,
utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la
modificación irreversible de su estado físico y garantice su
estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad,
asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que
constituye la base de la registración.
Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico
u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico
indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier
otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como
consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del
Artículo 995 y concordantes del Código Civil.
Los originales redactados o producidos en primera generación en
cualquier soporte, una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento
previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser
destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine,
procediéndose previamente a su anulación.
La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de
transcurrido el plazo que fije la reglamentación. Transcurrido el mismo
sin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo
derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino
posterior dado a la misma.
La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier
procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la
intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para reglamentar las
disposiciones del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 30 y 59).
ARTICULO 37.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de
compensación entre créditos que tenga el FISCO NACIONAL por deudas
tributarias en el porcentaje que pertenezca a la Nación, aduaneras y de
Seguridad Social, con sumas que adeude el TESORO NACIONAL a los mismos
contribuyentes y responsables.
(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 54 y 61).
ARTICULO 38.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a disponer la
condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y
Entidades de la Administración Nacional y Entes Residuales en
liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL
originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la ley 23.982,
el capítulo V de la ley 25.344 y sus complementarias, en la medida en
que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente por
el TESORO NACIONAL.
(Artículo sustituido por art. 54 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020)
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 66 y 116).
ARTICULO 39.- Establécese que las obras públicas incluidas en los
presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION
NACIONAL y cuyos certificados de obra se cancelen a través de los
Fideicomisos creados por los Decretos Nros. 976 del 31 de julio de 2001
y 1.381 del 1 de noviembre de 2001, deberán tener registro
presupuestario y contable en las Jurisdicciones y Entidades
involucradas. Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION, a dictar los procedimientos necesarios para reflejar dicha
ejecución.
(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 27 y 95).
ARTICULO 40.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para establecer aranceles por los
servicios de digitalización y archivo de documentación y tareas conexas
que preste la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, a las Jurisdicciones y
Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y a terceros que requieran
dichas prestaciones.
(Fuentes: Leyes Nros. Nº 25.967, Artículo 60 y 26.078, Artículo 78).
CAPITULO III
SISTEMA DE TESORERIA
ARTICULO 41.- Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Pública Nacional utilizarán la contribución del TESORO NACIONAL, que
pueda autorizar anualmente la Ley de Presupuesto General, sólo en caso
de no existir disponibilidades provenientes de recursos propios en
cantidad suficiente.
(Fuentes: Leyes Nros. 23.410, Artículos 29 y 61 y 24.156, Artículos 8°
y 9°).
ARTICULO 42.- A partir de la iniciación del Ejercicio Fiscal 1995, los
Entes Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL los recursos
originados en las multas que apliquen en cumplimiento de sus funciones
de contralor.
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 31 y 61).
ARTICULO 43.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
para realizar las operaciones patrimoniales y contables que resulten
necesarias para la liquidación del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales
y la instrumentación de la Cuenta Unica del Tesoro. Exceptúase de la
incorporación a la Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de la
Seguridad Social y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.447, Artículos 38 y 61 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 44.- Las órdenes de pago emitidas por los Servicios
Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante
formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera
(SIDIF), caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su
autorización.
Aquellas órdenes de pago que hayan tenido al menos un pago parcial en
el ejercicio siguiente al de su autorización, caducarán al cierre del
ejercicio posterior a dicho pago.
Se exceptúan de la caducidad dispuesta en los párrafos precedentes a
las órdenes de pago emitidas y/o afectadas al cumplimiento de
obligaciones judiciales.
La caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de
derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la
prescripción legal del derecho.
(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020.)
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículo 78).
ARTICULO 45.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para disponer la condonación de deudas por
aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida que
se verifique que la percepción de los recursos haya resultado inferior
al cálculo previsto originalmente para cada ejercicio o que otras
circunstancias extraordinarias no permitieran el aporte establecido en
las respectivas Leyes de Presupuesto.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.401, Artículo 40 y 25.565, Artículo 93).
ARTICULO 46.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para colocar las disponibilidades del
Tesoro Nacional, derivadas o no de la aplicación del Artículo 80 de la
Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional y sus modificaciones, como así también las
provenientes de la utilización de los anticipos del Fondo Unificado de
Cuentas Oficiales previstos en los Decretos Nros. 8.586 del 31 de marzo
de 1947 y 6.190 del 2 de agosto de 1965, en cuentas o depósitos
remunerados del país o del exterior, y/o en la adquisición de títulos
públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia
y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados
financieros. Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que
su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron.
El producido generado por la colocación de las disponibilidades del
TESORO NACIONAL, ingresará como recurso del mismo.
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las
normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.
(Fuentes: Ley Nº 26.337, Artículos 29 y 101 y Ley Nº 26.422, Artículo
64).
ARTICULO 47.- Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, a partir de la fecha en que se produzca la disolución
definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en disolución), el
ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos en
la Ley Nº 19.870, modificada por su similar Nº 23.103, inherentes al
recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, por los préstamos y
subsidios acordados conforme a dicho marco legal, pudiendo delegar en
los organismos de su competencia, el tratamiento e instrumentación de
las acciones conducentes a tales efectos.
(Fuente: Ley Nº 25.565 Artículos 66 y 93).
ARTICULO 48.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que a través de la TESORERIA GENERAL
DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de Fondos a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir deficiencias
estacionales de caja, los que deberán ser cancelados dentro del
ejercicio en que se otorguen y se computarán dentro de los límites para
hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autorice anualmente
la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta
autorización se medirá como la diferencia entre los adelantos brutos de
fondos menos las devoluciones efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS dictará las normas
complementarias del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículo 52).
ARTICULO 49.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer la
constitución de Aplicaciones Financieras a título gratuito por parte de
las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL a favor
del TESORO NACIONAL a fin de atender el financiamiento de sus gastos
cuando se requiera la utilización de las disponibilidades del Sistema
de la Cuenta Unica del Tesoro. Dichas inversiones no podrán
constituirse por un plazo mayor de NOVENTA (90) días.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá en el mismo acto administrativo
la modificación presupuestaria correspondiente y la emisión de los
instrumentos de crédito público que se requieran para la implementación
de lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.725, Artículo 53, 25.827, Artículo 75 y
26.546, Artículo 77).
ARTICULO 50.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para disponer la cancelación de las deudas
de los organismos a que se refiere el Artículo 8° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, que tuvieran con el
TESORO NACIONAL a través de:
a) La afectación de los créditos presupuestarios destinados al pago de
la deuda reclamada.
b) La afectación de cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las
que sean titulares, a cuyos efectos los Bancos Oficiales, Privados o
Mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE
LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la
SECRETARIA DE HACIENDA.
La facultad conferida por el presente artículo será ejercida una vez
que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS determine las normas de procedimiento correspondientes.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 45 y 75).
ARTICULO 51.- La Secretaría de Hacienda podrá solicitar al Banco Central
de la República Argentina adelantos transitorios por un plazo máximo de
doce (12) meses, en el marco de las disposiciones del artículo 20 de la
Carta Orgánica del citado organismo, sus modificatorias y
complementarias.
Dicha facultad será ejercida por el titular del Ministerio de Economía
en el caso de tratarse de solicitudes de adelantos transitorios por un
plazo máximo de dieciocho (18) meses, debiendo invocar previamente las
circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
En el caso de ser necesaria la precancelación de los adelantos
transitorios referidos en el presente artículo, esta podrá ser
efectuada por los titulares del Ministerio de Economía, de la
Secretaría de Hacienda o de la Secretaría de Finanzas, ambas de ese
ministerio.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022.)
(Fuentes: Leyes Nros. 26.078, Artículo 48 y 26.198, Artículo 105).
ARTICULO 52.- Exceptúase de la aplicación del Artículo 1° de la Ley Nº
25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal, a los pagos en efectivo
realizados por las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER
EJECUTIVO NACIONAL mediante el Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas
Chicas, cuyos montos no superen los PESOS TRES MIL ($ 3.000). En
consecuencia, modifícase en el inciso h) del Artículo 81 del Anexo al
Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario de la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, el monto máximo de los
gastos individuales efectuados por cajas chicas a PESOS TRES MIL ($
3.000) y el correspondiente a sus creaciones a PESOS TREINTA MIL ($
30.000).
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 80 y 93).
CAPITULO IV
SISTEMA DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 53.- Cuando convenga facilitar la movilización de capitales en
el mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar
servicios públicos o actividades que directa o indirectamente estén
vinculadas a los servicios de ese carácter, mediante obras o
explotaciones legalmente autorizadas, o realizar inversiones
fundamentales para el desarrollo económico del país, declaradas de
interés nacional por ley o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda éste
facultado para contratar préstamos con Organismos Internacionales
económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA
ARGENTINA, siempre que se ajusten a los términos y a las condiciones
usuales, y a las estipulaciones de los respectivos convenios básicos y
reglamentaciones sobre préstamos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter eventuales
controversias con personas extranjeras a jueces de otras
jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente
designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.
(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 48 y 83; 20.548, Artículo 7° y
24.156, Título III).
ARTICULO 54.- Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas
privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y
los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o
municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas
por el Tesoro Nacional atenderán el pago de los servicios respectivos
con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de
insuficiencias transitorias podrán afectarse cuentas de la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. La
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
informará a la SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio el estado
de ejecución de los avales, quedando esta última autorizada a llevar a
cabo las acciones que se describen a continuación tendientes a
recuperar el monto equivalente al servicio pagado con más los intereses
y accesorios que correspondan: 1) afectar órdenes de pago existentes en
la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los entes públicos y
privados citados precedentemente. A tal efecto se considerarán
unificadas las jurisdicciones del ESTADO NACIONAL, 2) afectar recursos
de Coparticipación Federal de Impuestos, previa autorización
provincial, 3) afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de
las que sean titulares aquellos entes públicos obligados, a cuyos
efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la
transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los
importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.
La autoridad jurisdiccional de la cual depende el organismo obligado
podrá sancionar a los responsables del incumplimiento de estas
obligaciones, quedando facultada para que, de reiterarse la situación,
los exonere de sus cargos. Los créditos a favor del Tesoro Nacional a
que se refiere el presente artículo, serán pasibles de una tasa de
cargo, con más intereses que se devengarán desde el lapso transcurrido
entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION y la de reintegro por parte de los obligados.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su
determinación, teniendo en cuenta la evolución de las tasas de mercado.
Derógase el Decreto Nº 522 del 15 de marzo de 1982 y las Resoluciones
Nros. 127 del 13 de mayo de 1982 y 46 del 18 de julio de 1990, ambas de
la SECRETARIA DE HACIENDA.
Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera del Sector Público Nacional a dictar las
normas aclaratorias, complementarias e interpretativas a que dieran
lugar lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículo 60).
ARTICULO 55.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA
DE FINANZAS ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para
realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el
instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir la
reestructuración de la deuda pública en el marco del Artículo 65 de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones; la compra,
venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o
acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y
venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra
transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados.
Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas “ad
hoc”. Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán
alcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº 1.023 del 13 de agosto
de 2001 y sus modificaciones. Los gastos e intereses relacionados con
estas operaciones deberán ser registrados en la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública.
Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en
cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los
mecanismos usuales específicos para cada transacción.
Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por
ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder
utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier
otro tipo de operación habitual en los mercados.
Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la SECRETARIA
DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS se encontrare sujeta a
cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley Nº 24.522 de
Concursos y Quiebras, o los previstos en los Artículos 34, 35 bis, 44,
48, 50 y siguientes de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, y sus
modificaciones, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la Ley
Nº 24.522 de Concursos y Quiebras, no serán de aplicación:
a) El Artículo 118 inciso 3 de la Ley Nº 24.522 de Concursos y
Quiebras, respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas
por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de UNA
(1) o más operaciones debido a la variación del valor de mercado del o
los activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación
de constituir las garantías adicionales mencionadas hubiera sido
acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las
operaciones respectivas.
b) Los Artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley Nº 24.522 de Concursos y
Quiebras, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos
contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar
compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados
contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías
correspondientes.
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo,
la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, podrán realizar
operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares
provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas
fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los
mercados financieros del país o del exterior.
Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y
por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por el
Artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.
(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículo 61).
ARTICULO 56.- La facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
Artículo 70, “in fine” de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus
modificaciones, podrá ser delegada en la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, quien en uso de las
atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de las
cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos por
amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.
Similar procedimiento será aplicado a las provincias y/o
municipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro Nacional no cumpla
con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo deberá
estar previsto en los contratos subsidiarios, y la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en uso de las
atribuciones conferidas por el referido Artículo de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, afectará la
coparticipación federal.
(Fuente: Ley Nº 24.307, Artículos 13 y 46).
ARTICULO 57.- Las obligaciones a que se refiere la Ley Nº 23.982 y
otras disposiciones legales que prevén su cancelación mediante la
entrega de “BONOS DE CONSOLIDACION - PRIMERA SERIE”, serán atendidas
por BONOS DE CONSOLIDACION, en sus series vigentes, cuya emisión
disponga la Ley de Presupuesto de cada ejercicio.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, o quien éste delegue,
arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos
comprendidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 23.982 para que tramiten la
cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE
CONSOLIDACION en la serie que corresponda en cada caso.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 8° y 116).
ARTICULO 58.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá incrementar el monto
de títulos en circulación por sobre el límite que autorice la Ley de
Presupuesto para cada ejercicio o en leyes específicas.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 12 y 116).
ARTICULO 59.- De acuerdo con las prioridades estratégicas en términos
productivos y sociales del Gobierno Nacional en proyectos con
financiamiento internacional, las jurisdicciones y entidades
integrantes del sector público nacional, definido en los términos del
artículo 8° de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones,
solo podrán iniciar gestiones preparatorias de operaciones de crédito
público financiadas total o parcialmente por organismos financieros
internacionales y/o Estados extranjeros, cuando cuenten con la opinión
favorable del ministro de Economía previa evaluación del programa o
proyecto que aspira a obtener financiamiento externo. El Ministerio de
Economía se expedirá sobre la valorización y viabilidad financiera de
las condiciones del préstamo y, asimismo, encabezará las negociaciones
definitivas.
Las dependencias de la Administración Nacional que tengan a su cargo la
ejecución de operaciones de crédito con organismos financieros
internacionales y/o Estados extranjeros, no podrán transferir la
administración de sus compras y contrataciones en otros organismos,
nacionales o internacionales, ajenos a su jurisdicción, salvo que fuere
expresamente autorizado mediante resolución del ministro de Economía,
previo dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones de la
Secretaría de Innovación Pública de la Jefatura de Gabinete de
Ministros.
El ministro de Economía podrá delegar las facultades otorgadas por el
presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros procederá, con
intervención del Ministerio de Economía, a reglamentar el presente
artículo.
(Artículo sustituido por art. 120 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022.)
(Fuentes: Leyes Nros. 25.401, Artículo 15, y 25.565, Artículo 28).
ARTICULO 60.- Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir
BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS DE
CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses,
cualquiera sea la serie de que se trate.
Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en Dólares
Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento de Pago ingresados
a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la
SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que no hubiesen sido
cancelados a la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.565, serán
convertidas a moneda nacional en las condiciones que determine la
reglamentación.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.565, Artículo 10 y 25.725, Artículo 95).
ARTICULO 61.- Dispónese la caducidad, a partir de la fecha de
promulgación de la Ley Nº 25.725, de las autorizaciones para otorgar
avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que no
hayan sido ejercidas hasta dicha fecha. Las nuevas autorizaciones
caducarán al año de la sanción de las normas que las facultan.
(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 9°, segundo párrafo, y 95).
ARTICULO 62.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con
los alcances de la Ley Nº 23.982, del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y
normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones de causa o
título anterior al 30 de junio de 2002, que el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, organismo actuante en
el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, mantenga con personas físicas y
jurídicas del Sector Público o Privado, que consistan en el pago de una
suma de dinero, o que se resuelvan con el pago de una suma de dinero,
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o
administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos
o derechos aplicables.
b) Las erogaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes
derivadas del cumplimiento del objetivo de su creación previsto en la
Ley Nº 19.032 y sus modificatorias.
c) Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes y no
corrientes derivadas de su actividad institucional, en su carácter de
empleador o como contratante de servicios en general, incluida la
locación de cosas y de obras y/o adquirente de cualquier tipo de bienes
por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS.
d) Las obligaciones accesorias a una obligación consolidada.
La consolidación en el ESTADO NACIONAL dispuesta precedentemente se
efectuará dentro del importe máximo de colocación de BONOS DE
CONSOLIDACION previsto en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio y en
el orden de prelación que las mismas establezcan.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su
condición de autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.344, para
establecer las normas que resulten necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto en el presente artículo.
Derógase el Artículo 16 de la Ley Nº 25.615 y los Artículos 29, 30, 31
y 32 del Decreto Nº 486 del 12 de marzo de 2002.
(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 91 y 95).
ARTICULO 63.- Establécese que, en ningún caso, se considerará otorgada
la excepción al límite impuesto por los Artículos 2° inciso f) y 3°
inciso a) de la Ley Nº 25.152, de Solvencia Fiscal, si la misma no se
encuentra expresamente indicada en la norma respectiva.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 72 y 75).
ARTICULO 64.- Déjase sin efecto la opción de los acreedores de deudas
corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte dispuestas
en las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 a que alude el Artículo 5° del
Decreto Nº 2.140 del 10 de octubre de 1991, a suscribir con su crédito
Bonos de Consolidación.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 73 y 75).
ARTICULO 65.- Autorízase al órgano Coordinador de los Sistemas de
Administración Financiera, a dar garantías especiales al BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, en los términos de lo previsto en el Artículo 25 de
la Ley Nº 21.799, por deudas que el ESTADO NACIONAL contraiga con esa
Institución, siempre y cuando:
a) el producido de dichas deudas se aplique al financiamiento de gastos
de capital o amortización de deudas;
b) el saldo de las mismas no exceda el TREINTA POR CIENTO (30%) de los
depósitos del SECTOR PUBLICO NACIONAL no financiero en la entidad
otorgante.
Las garantías que se otorguen quedarán incluidas en las previsiones del
Artículo 57 de la Ley Nº 26.422.
(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 74 y 92).
ARTICULO 66.- Los montos correspondientes a los servicios financieros
vencidos con anterioridad a la fecha de colocación de los bonos de
consolidación entregados en pago de las obligaciones exigibles en el
marco de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y de toda otra obligación que
se atienda con dicho medio de pago, serán cancelados mediante la
entrega de bonos de consolidación adicionales, valuados a su Valor
Técnico Residual.
A tal fin la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO deberá determinar la
cantidad necesaria para cada caso.
(Fuentes: Leyes Nros. 26.546, Artículo 47 y 26.728, Artículo 75).
ARTICULO 67.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley
Nº 26.546, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a
emitir y colocar los títulos de la deuda pública denominados bonos de
consolidación - Séptima Serie, bonos de consolidación - Octava Serie,
bonos de consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie y bonos
de consolidación - Novena Serie, los que tendrán las siguientes
características:
a) Bonos de Consolidación - Séptima Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 4 de enero de 2016.
III. Plazo: SEIS (6) años.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales,
trimestrales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2015, 4 de
julio de 2015, 4 de octubre de 2015 y el 4 de enero de 2016.
VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa
BADLAR Privada.
b) Bonos de Consolidación - Octava Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 4 de octubre de 2022.
III. Plazo: DOCE (12) años y NUEVE (9) meses.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en DOS (2) cuotas del CINCO POR CIENTO
(5%) del monto adeudado, ONCE (11) cuotas del SIETE POR CIENTO (7%) del
monto adeudado y una última cuota del TRECE POR CIENTO (13%) del monto
adeudado, pagaderas el 4 de julio de 2019, el 4 de octubre de 2019, el
4 de enero de 2020, el 4 de abril de 2020, el 4 de julio de 2020, el 4
de octubre de 2020, el 4 de enero de 2021, el 4 de abril de 2021, el 4
de julio de 2021, el 4 de octubre de 2021, el 4 de enero de 2022, el 4
de abril de 2022, el 4 de julio de 2022 y el 4 de octubre de 2022.
VI. Interés: Devengarán intereses trimestrales a la tasa BADLAR Privada
y serán capitalizables trimestralmente desde la fecha de emisión y
hasta el 4 de abril de 2014, inclusive. A partir del 4 de julio de 2014
los intereses serán pagaderos trimestralmente en efectivo.
c) Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 15 de marzo de 2014.
III. Plazo: CUATRO (4) años y SETENTA (70) días.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: total al vencimiento.
VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa
BADLAR Privada.
d) Bonos de Consolidación - Novena Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 4 de diciembre de 2010.
III. Plazo: ONCE (11) meses.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales y
consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2010, el 4 de julio de 2010,
el 4 de octubre de 2010 y el 4 de diciembre de 2010.
VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa
BADLAR Privada.
(Fuente: Leyes Nros. 26.546, Artículo 60 y 26.728, Artículo 75).
ARTICULO 68.- Las deudas consolidadas por las Leyes Nros. 23.982,
25.344, 25.565 y 25.725, cuyos pedidos de cancelación con Bonos de
Consolidación Octava Serie hubiesen ingresado hasta el 30 de abril de
2022, inclusive, a la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO, dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, serán atendidas con la referida serie, dándose
por cancelada a partir del 1° de mayo de 2022, la opción de los
acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACIÓN, cualquiera sea la serie.
Las deudas por dicho concepto deberán ser atendidas con la partida
presupuestaria que cada jurisdicción disponga a tales efectos.
Las obligaciones comprendidas en las Leyes Nros. 24.043, 24.411,
25.192, 25.471, 26.572, 26.690, 26.700, 27.133, 27.139, 27.179 y
aquellas que en virtud de otra norma que así lo indique se deban
cancelar con Bonos de Consolidación, con exclusión de las normas
comprendidas en el párrafo anterior, serán atendidas a partir del 1° de
mayo de 2022 con el bono cuya emisión a tal efecto se autoriza. Las
obligaciones por el mismo concepto cuyos pedidos de cancelación
hubiesen ingresado hasta el 30 de abril de 2022, inclusive, a la
OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
serán atendidas con Bonos de Consolidación Octava Serie.
La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la Ley Nº 25.565, y la
dispuesta en los artículos 38 y 58 de la Ley Nº 25.725, resulta
aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o
título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1° de enero
de 2002 o al 1° de septiembre de 2002, según lo que en cada caso
corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las
que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº 25.344, continuarán
rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En
todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán
únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1° de abril de
1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 23.982, en el 1°
de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº
25.344 y en el 1° de enero de 2002 o el 1° de septiembre de 2002, para
las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes
Nros. 25.565 y 25.725.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las medidas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto Nº 331/2022
B.O.16/6/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Ver art. 13 de la norma de referencia.)
(Fuente: Leyes Nº 26.728, Artículos 57 y 75 y 26.784, Artículo 47).
ARTICULO 69.- Los resarcimientos que correspondiere abonar a aquellas
entidades que hubieran iniciado reclamos administrativos y/o acciones
judiciales en los cuales se hubieran cuestionado los conceptos
referidos en los Artículos 28 y 29 del Decreto Nº 905 de fecha 31 de
mayo de 2002 y sus normas complementarias, o su metodología de cálculo,
se cancelarán mediante la emisión de bonos de consolidación - octava
serie, de los que se descontarán los importes previamente liberados por
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Se faculta al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a emitir los citados bonos por hasta las
sumas necesarias para cubrir los presentes casos y a establecer los
procedimientos para la liquidación.
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 58 y 75).
ARTICULO 70.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de sus
organismos competentes, a asumir anualmente deudas por hasta la suma de
DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (U$S 2.000.000.000) con origen
en la provisión de combustibles líquidos que se reconocieran y
consolidaran en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre la
REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 6
de abril de 2004, de conformidad con las demás condiciones previstas en
los contratos respectivos.
(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 52 y 82).
ARTICULO 71.- Las colocaciones a efectuar dentro de cada uno de los
conceptos definidos en la planilla que establece los conceptos a
cancelar mediante la entrega de bonos de consolidación, serán
realizadas en estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINA
NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO
dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, de los requerimientos de pago que cumplan con los
requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe
máximo de colocación fijado en la ley de presupuesto correspondiente.
(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 64 y 75).
CAPITULO V
SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 72.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que por
intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL disponga el destino definitivo de los
recursos provenientes de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, establecida por el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991,
ratificado por el Artículo 29 de la Ley Nº 24.307, de acuerdo con las
necesidades financieras que surjan indistintamente de los Subsistemas
Previsional y de Asignaciones Familiares.
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 36 y 61).
ARTICULO 73.- Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a instrumentar sistemas de retención sobre
las transferencias que por el inciso 5) de la Clasificación
Presupuestaria por Objeto del Gasto, el TESORO NACIONAL efectúe a
entidades públicas del GOBIERNO NACIONAL, con el objeto de destinarlas
a la cancelación de las obligaciones que tales entidades devenguen por
Contribuciones Patronales a la seguridad social comprendidas en la
Contribución Unificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.).
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 69 y 93).
ARTICULO 74.- Restitúyese la alícuota establecida en el inciso a) del
Artículo 16 de la Ley Nº 23.660 en concepto de contribución patronal al
Sistema de Obras Sociales.
Increméntanse asimismo en UN (1) punto porcentual las alícuotas de
contribución patronal establecidas en el Artículo 2° del Decreto Nº 814
del 20 de junio de 2001, sustituido por el Artículo 9° de la Ley Nº
25.453, destinado al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 80 y 93).
ARTICULO 75.- Dispónese que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL deberá atender a partir del año 2006 el servicio de los Bonos de
Consolidación Previsionales en circulación colocados para el pago de
sentencias judiciales previsionales y deudas previsionales consolidadas.
(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículos 35, primer párrafo y 78).
ARTICULO 76.- Incorpóranse como activos del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS),
creado por el Decreto Nº 897 del 12 de julio de 2007, los activos
financieros que integraban el Fondo de Garantía de la Movilidad del
Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, oportunamente creado por el Artículo 49 de la Ley Nº 26.198.
(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículos 47, último párrafo y 101).
CAPITULO VI
PERSONAL Y SALARIOS
ARTICULO 77.- Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que
desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán
reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos
de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no
sean a cargo de la parte contraria.
Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales
que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria,
siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO
NACIONAL.
(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 13, y 24.156,
Artículos 8° y 9°).
ARTICULO 78.- Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las
Jurisdicciones como de las Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá
percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido
el inmediato jerárquico inferior.
(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 15, y 24.156,
Artículos 8° y 9°).
ARTICULO 79.- Los incrementos en las retribuciones incluyendo las
promociones y las asignaciones del personal del SECTOR PUBLICO
NACIONAL, ya sean en forma individual o colectiva, cualquiera sea su
régimen laboral aplicable, inclusive los correspondientes a
sobreasignaciones, compensaciones, reintegros de gastos u otros
beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo, causa o la
autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos
retroactivos y regirán invariablemente a partir del día primero del mes
siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Las
previsiones del presente artículo resultan de aplicación para el
personal extraescalafonario y las Autoridades Superiores.
Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones
o aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes,
establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.
(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículo 16).
ARTICULO 80.- Aclárase que los suplementos o adicionales destinados a
reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que se
concedan al personal dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL, tendrán
carácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán ser
considerados para incrementar los haberes de jubilación o de retiro de
quienes, siendo titulares de cargos de igual o similar denominación,
gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera sea su
naturaleza.
Aclárase que el concepto de “funciones ejecutivas” a que alude el
párrafo precedente, alcanza, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA
NACION, al suplemento creado por Acordada Nº 75 de fecha 27 de
diciembre de 1991.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 24 y 40, y 24.191, Artículos 20
y 45).
ARTICULO 81.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a
disponer un régimen de contrataciones de servicios personales
destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales
en los términos que determine la reglamentación.
El régimen que se establezca será de aplicación en el ámbito del SECTOR
PUBLICO NACIONAL, quedando excluido de la Ley de Contrato de Trabajo,
sus normas modificatorias y complementarias.
Las contrataciones referidas no podrán realizarse con agentes
pertenecientes a la planta permanente y no permanente de la
ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas laboral o
contractualmente con la misma, excluidos los docentes e investigadores
de las Universidades Nacionales.
Los convenios de costos compartidos con Organismos Internacionales que
impliquen la contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando
dichos convenios comprometan un importe no menor del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del financiamiento total por parte del Organismo
Internacional.
Las contrataciones de servicios personales establecidas en el presente
artículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas se
referirán a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras de
grado y a graduados con no más de UN (1) año de antigüedad.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.447, Artículos 15 y 61 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 82.- Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de
programas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por
Organismos Internacionales, sólo podrán disponer contrataciones de
servicios técnicos profesionales de carácter individual por locación de
obras o por locación de servicios afectados a las tareas propias de los
mismos, mediante aprobación por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de una planta de personal,
cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondiente, afectada a
cada uno de dichos programas y/o proyectos especiales.
A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos
(UEP), deberán elevar a la mencionada Secretaría la cantidad de
personal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gasto
total del personal demandado por el programa y el financiamiento
previsto.
Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichos
titulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en el
marco de lo determinado por el Decreto Nº 645 de fecha 4 de mayo de
1995.
El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
artículo será responsabilidad exclusiva de los titulares de las
Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en
tal sentido la sanción podrá llegar a la rescisión del contrato
personal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal
responder con su patrimonio personal.
(Fuentes: Ley Nº 24.624, Artículos 43 y 59 y Ley Nº 26.198, Artículo
17).
ARTICULO 83.- Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos de
Jerarquización a que alude el artículo incorporado al Capítulo XIV de
la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones y el Artículo 78 de
la Ley Nº 23.760 incluyen los importes del Sueldo Anual Complementario,
Plus Vacacional, Aportes Patronales y todo otro adicional que se derive
de la aplicación del referido Fondo, no pudiendo generar financiamiento
adicional del TESORO NACIONAL o de sus recursos propios.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.764. Artículos 32 y 57 y 25.064, Artículo 30).
ARTICULO 84.- Las economías a que se refiere la primera parte del
Artículo 28 de la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas
Armadas, son las que se efectúen con carácter permanente en las plantas
de personal con la eliminación de los respectivos cargos. Cuando las
economías que se obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en
dicha planta, podrán ser aplicadas dentro del ejercicio presupuestario
correspondiente al año, a los gastos de funcionamiento de la Fuerza que
las haya generado.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 68 y 81).
ARTICULO 85.- Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en los
incisos a), b) y c) del Artículo 8° de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº
24.156 y sus modificaciones, deberán entregar la plataforma mínima de
información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos
Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de
1995, en las condiciones establecidas en el mismo. La SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS establecerá las
normas complementarias y aclaratorias a lo dispuesto en el presente
artículo y será la Autoridad de Aplicación en lo relativo a las
disposiciones del mismo.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 30 y 75).
ARTICULO 86.- En el caso de incrementos salariales generados en
acuerdos colectivos en el marco de las Leyes Nros. 24.185 o 14.250
(t.o. Decreto Nº 1.135/04), y en la medida en que se hayan observado
todos los requisitos y procedimientos que surgen de ambas normas, como
asimismo los de la Ley Nº 18.753, se tendrán por cumplidas las
disposiciones del Artículo 79 de la Ley Nº 11.672 – Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) con la suscripción del Acta
Acuerdo que disponga la vigencia del incremento a partir del primer día
del mes siguiente al de su celebración.
En ningún caso podrá fijarse una fecha de vigencia y/o aplicación
retroactiva al momento de la efectiva instrumentación del
correspondiente acuerdo paritario.
También se tendrán por cumplidas las disposiciones del Artículo 79 de
la Ley N° 11.672 – Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014)
cuando se trate de incrementos en las retribuciones del personal no
civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, cuyo otorgamiento se
corresponda con incrementos homólogos a los mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 775/2024 B.O. 30/8/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Fuentes: Leyes Nros. 26.198, Artículo 16 y 26.337, Artículo 101).
CAPITULO VII
RECURSOS PUBLICOS
ARTICULO 87.- Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PÚBLICO
NACIONAL, definidas en los términos de los incisos a), b) y c) del
artículo 8º de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias,
que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con
cargo a tales beneficios las sumas que determine el señor Jefe de
Gabinete de Ministros, con el fin de atender necesidades inherentes al
funcionamiento de dicho sector.
Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro por tales conceptos ingresarán a Rentas Generales.
Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 87 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020.)
(Fuentes: Leyes Nros. 14.158, Artículo 14; 16.662, Artículos 10 y 101;
24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 88.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para
afectar, con destino al TESORO NACIONAL los excedentes financieros de
las cuentas bancarias incorporadas al Sistema del Fondo Unificado de
Cuentas Oficiales, establecido por el Decreto N° 8.586 del 31 de marzo
de 1947 y sus modificaciones, con excepción de las cuentas
correspondientes a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
de los excedentes financieros originados en donaciones internas y
externas percibidos por las Jurisdicciones y Entidades de la
ADMINISTRACION NACIONAL.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento
relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 31 y 45 y 24.764, Artículo 53 y
25.967, Artículos 9° y 97).
ARTICULO 89.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y con intervención del
ministerio jurisdiccional respectivo y de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a modificar los porcentajes
determinados con afectación especial en la distribución del producido y
recaudación de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y de los
hipódromos, sin que ello signifique modificar la participación que
corresponda a las provincias y municipalidades. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas
que adopte en función de la presente autorización.
(Fuentes: Leyes Nros. 21.121, Artículos 5° y 36 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 90.- Ratifícanse los Decretos Nros. 2.394 del 11 de noviembre
de 1991; 752 del 30 de abril de 1992; 2.632 del 29 de diciembre de 1992
y 879 del 3 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas en la
Ley Nº 24.307.
Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos dispuesta por el
Artículo 4° del Decreto Nº 2.753 del 26 de diciembre de 1991.
Ratifícase el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993, que asigna a la
Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS la misión relativa a la aplicación, recaudación,
fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social a
partir del 1 de abril de 1993, reformulándose su Artículo 11 como
sigue: “ARTICULO 11. Los honorarios que se generen por todo concepto en
juicios en materias de recursos de la Seguridad Social, iniciados con
anterioridad al 1 de abril de 1993, serán distribuidos entre todos los
abogados y procuradores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (inclusive aquellos reubicados en la
Dirección General Impositiva), conforme con las previsiones de la Ley
Nº 23.489.
Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a
partir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapas
procesales de los iniciados con anterioridad a la misma que se cumplen
con posterioridad al 1 de abril de 1993 serán distribuidos entre los
abogados y procuradores de la Dirección General Impositiva conforme con
la normativa vigente en dicho Organismo.”
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 22 y 61).
ARTICULO 91.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para fijar el
importe de las multas establecidas en el Artículo 28 de la Ley Nº
22.351, de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales, y Artículo 28, inciso a) de la Ley Nº 22.421 de Protección
y Conservación de la Fauna Silvestre, y a determinar los aranceles por
prestación de servicios que le sean requeridos a la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS por organismos públicos y/o privados, en su carácter de
autoridad máxima de aplicación de las normas vigentes en materia de
protección ambiental y de los recursos naturales.
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 29 y 61).
ARTICULO 92.- Limítase hasta la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES
($ 35.000.000) el destino del producto total de recargo sobre el precio
de venta de electricidad, establecido por el Artículo 3° de la Ley Nº
23.681. El monto que supere el mencionado importe se transferirá al
FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL, facultando al
señor Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de procederse a la
distribución de los créditos a dar cumplimiento al presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 33 y 61, 25.967, Artículos 63 y
97 y 26.784, Artículo 80).
ARTICULO 93.- Los importes correspondientes a la contribución del
ESTADO NACIONAL por los soldados voluntarios conforme a la Ley Nº
24.429 se integrarán a los fondos del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, como recursos financieros
en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 22.919.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 49, último párrafo y 81).
ARTICULO 94.- Sin perjuicio de los derechos surgidos de
pronunciamientos judiciales firmes, ratifícanse los Artículos 8°, 9° y
12 del Decreto Nº 360 del 14 de marzo de 1995, como así también, hasta
la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.237, la vigencia del Decreto
Nº 67 del 24 de enero de 1996, que dispone la percepción de tasas por
parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por los servicios mencionados en las
citadas normas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a
partir de la vigencia de la Ley Nº 25.237 a fijar los valores o en su
caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como
así también a determinar los procedimientos para su pago y las
sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 59 y 81).
ARTICULO 95.- Ratifícase el Decreto Nº 1.526 del 24 de diciembre de
1998. El producido de las tasas y aranceles a que se refiere el
Artículo 2° del citado decreto, sustituido por el Artículo 1° del
Decreto Nº 1.271 del 11 de octubre de 2005, ingresarán como recursos
propios del Organismo Descentralizado COMISION NACIONAL DE VALORES,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las
modificaciones presupuestarias originadas en la aplicación del presente
artículo.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 71 y 116).
ARTICULO 96.- El Organismo Recaudador estará dispensado de formular
denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes Nros.
23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontánea
en función de lo reglado por el Artículo 113, primer párrafo, de la Ley
Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el
responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones
tributarias omitidas a que ellos se refieran.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 73 y 116).
ARTICULO 97.- La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS como Autoridad de
Aplicación del recargo creado por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336,
con la sustitución introducida por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065,
aplicará en el ejercicio de sus facultades de recaudación, verificación
y control del tributo las normas y procedimientos establecidos en la
Ley Nº 11.683 (t.o. 1998).
Al solo efecto de la determinación del hecho imponible y del sujeto
obligado al pago del tributo mencionado en el párrafo anterior,
considérase que el participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA que
actúa como comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace por
cuenta y orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra
vinculado a través de un acuerdo de comercialización acorde con las
normas vigentes en dicho mercado.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 75 y 116).
ARTICULO 98.- Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de
fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de
fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de
transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a
controles de calidad de los combustibles por parte de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y
Minería abonarán las tasas de control que se establecen a continuación:
a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican al fraccionamiento
de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta
pesos ocho ($ 8) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en
el mercado interno o importada;
b) Las empresas productoras y/o refinadoras, importadoras inscriptas en
los registros a cargo de la autoridad de aplicación de la ley 17.319
abonarán una tasa de control de calidad de combustibles conforme se
establece a continuación:
1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de nafta y
gasoil abonarán mensualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa
de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos
($ 0,002) por litro producido o importado.
2) Las empresas productoras y/o refinadoras importadoras de bioetanol y
biodiesel abonarán anualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa
de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos
($ 0,002) por litro producido o importado.
3) Las empresas productoras, refinadoras, elaboradoras,
comercializadoras, distribuidoras e importadoras de biogas abonarán
anualmente en carácter de sujetos pasivos una tasa de control de
calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos ($ 0,002) por
metro cúbico producido o importado.
c) Las firmas concesionarias de transporte, u operadoras de ductos de
captación de hidrocarburos, cuya regulación se encuentra bajo
jurisdicción nacional, deberán abonar anualmente y por adelantado una
tasa de control de la actividad. Esa tasa será el resultado de aplicar
una alícuota de TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,35%) sobre los
ingresos estimados de la prestación del servicio tarifado del
transporte por ductos y terminales marítimas, y para los ductos no
tarifados y los de captación, será de aplicación la misma alícuota
sobre una base imponible establecida en función de valores de
referencia que se determinarán de acuerdo al tipo de instalación.
(Inciso sustituido por art. 99 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior
constituirá un recurso con afectación específica administrado por el
Ministerio de Energía y Minería, facultando al señor jefe de Gabinete
de Ministros a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación
al presupuesto de la administración nacional.
El Ministerio de Energía y Minería a través de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos determinará el monto de las tasas a que se
refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y establecerá
las normas y plazos para su percepción.
(Artículo sustituido por art. 23 de
la Ley
N° 27.341 B.O. 21/12/2016).
(Fuentes: Ley Nº 25.565, Artículos 74 y 93 y Ley Nº 26.422, Artículo
89).
ARTICULO 99.- La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS, de las tasas creadas por el Artículo 74 de la Ley Nº
25.565, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y
sanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos en la
Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Respecto de la tasa de control del fraccionamiento de gas licuado de
petróleo, establecida en el inciso a) del Artículo 74 de la citada ley,
actuarán en carácter de agente de percepción de las mismas las firmas
proveedoras de gas licuado de petróleo en un todo de acuerdo con la
reglamentación que al respecto establezca la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS.
(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 50 y 95).
ARTICULO 100.- Se considerarán como recursos con afectación específica
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO las sumas que se
recauden por el arancelamiento de prestaciones o servicios que el mismo
presta en el país y en sus representaciones diplomáticas y consulares
en el exterior.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 42 y 75).
ARTICULO 101.- El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles
situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación
y asignados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto será
afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes muebles o
inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento y/o puesta en valor y/o
adecuación integral. Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros
para efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el
presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 60 de
la Ley
N° 27.341 B.O. 21/12/2016).
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos
44 y 75).
ARTICULO 102.- Déjase establecido que los fondos que se recauden por
aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el
Artículo 767 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones)
correspondiente a las importaciones realizadas con los beneficios que
establece el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196, sustituido por el
Artículo 5° de la Ley Nº 25.429, ingresarán como recursos con
afectación específica a la SECRETARIA DE MINERIA, dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y se
destinarán a la atención de:
a) la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento y
promoción de las disposiciones contempladas en las normas que
establecen incentivos a la actividad minera,
b) el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico - científico
para el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo, y
c) las actividades de apoyo a la actualización tecnológica de los
proveedores mineros y de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
Mineras Nacionales, así como su vinculación entre Nación y provincia.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.827, Artículo 110 y 25.967, Artículo 97).
ARTICULO 103.- El porcentaje fijado en el Artículo 24, Capítulo V de la
Ley Nº 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el
Artículo 70 de la Ley Nº 24.065.
(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 24 y 97).
ARTICULO 104.- Los recursos destinados al sector eléctrico, Fondo
Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y Fondo
Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios
Finales (FCT), que se derivan del Fondo Nacional de la Energía
Eléctrica (FNEE), deberán destinarse a la finalidad específica prevista
en las normas de su creación.
(Fuentes: Leyes Nros. 26.198, Artículo 102 y 26.337, Artículo 101).
ARTICULO 105.- Establécese que el producido de la tasa de estadística
creada por la Ley Nº 23.664 y sus normas complementarias, se asignará
en un TREINTA Y UNO COMA TREINTA POR CIENTO (31,30%) al INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado
en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, un
TREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (38,47%) al MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y el TREINTA COMA VEINTITRES POR
CIENTO (30,23%) restante al TESORO NACIONAL.
Convalídase la distribución efectuada hasta el Ejercicio 2007 inclusive.
Déjase sin efecto el Artículo 70 del Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre
de 1991 y el Artículo 2° del Decreto Nº 2.049 del 5 de noviembre de
1992 y sus normas modificatorias.
(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículos 28 y 101).
ARTICULO 106.- Exímese del pago del derecho de importación y de las
tasas de estadística y comprobación a la importación para consumo de
las mercaderías nuevas y no producidas en el país, destinadas a obras
de infraestructura cuyo objeto constituya:
a) La generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica;
b) La prospección, exploración, producción y explotación de gas y
petróleo;
c) La constitución de nuevas refinerías de petróleo y ampliación de las
existentes;
d) El transporte, almacenaje y/o distribución de hidrocarburos.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,
las obras de infraestructura deberán ser declaradas como “Proyecto
Crítico” por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, conforme la normativa vigente
en la materia y la que en el futuro se establezca. Las mercaderías a
importar deberán ser parte constitutiva imprescindible de las obras a
las que se afecten, a cuyos efectos el mencionado organismo dictará las
normas respectivas. La SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, determinará periódicamente la existencia de producción
nacional.
Las mercaderías importadas nuevas, destinadas a proyectos de inversión
para la generación de energía eléctrica en el contexto del denominado
“FONDO PARA INVERSIONES NECESARIAS” que permitan incrementar la oferta
de energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista (FONINVMEM), que
hayan sido declarados como “Proyectos Críticos” por la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS con anterioridad a la vigencia de la presente, no quedarán
alcanzadas por los derechos y tasas mencionados en el primer párrafo
del presente artículo. No se requerirá la calidad de producido en el
país a las mercaderías pendientes de importación destinadas a los
mencionados proyectos.
(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 34 y 92).
ARTICULO 107.- Exceptúase al FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y
RECALIFICACION LABORAL, el cual funciona en el ámbito del INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dependiente de la SUBSECRETARIA
DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION
ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de ingresar al
TESORO NACIONAL los remanentes provenientes de recursos de ejercicios
anteriores que dicho Fondo registre a partir del Ejercicio 2008.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para ampliar los
presupuestos de dicho Fondo mediante la incorporación de los remanentes
correspondientes.
(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 80 y 92).
ARTICULO 108.- Los recursos provenientes de la comercialización de los
productos de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) a que se refiere
la Cláusula Sexta del Contrato de Asociación de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS con la citada Asociación para la Transmisión de
Espectáculos de Fútbol por Televisión Abierta y Gratuita aprobado por
el Artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 221 de fecha 1 de
setiembre de 2009, serán considerados como “Recursos con Afectación
Específica”, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, y administrados por la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con el fin de ser destinados a
atender las obligaciones que surgen del contrato mencionado
precedentemente.
Exceptúanse a los recursos producidos por la vigencia del contrato
mencionado precedentemente de la contribución del TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%), establecida en el Artículo 9° de la Ley Nº 26.546.
Establécese que los remanentes de los recursos percibidos por tales
conceptos, verificados al cierre de cada ejercicio fiscal, pasarán al
siguiente ejercicio con igual destino de gasto.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de dar cumplimiento
a la Cláusula Tercera del Contrato de Asociación de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS con la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), en
cuanto a la distribución del excedente de recursos luego de asegurar el
ingreso mínimo anual a la citada Asociación, con el objeto de asignar
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos excedentes a los clubes
afiliados a la misma y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante al
fomento de los deportes olímpicos.
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 30 y 93).
ARTICULO 109.- Exímese del impuesto establecido por la Ley de Impuesto
a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificaciones, y del Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley Nº 25.063 y sus
modificaciones, a la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
(NASA).
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 67 y 93).
ARTICULO 110.- Las Autoridades de Aplicación de los regímenes creados
mediante las Leyes Nros. 25.922 de Promoción de la Industria del
Software, 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y
Obras de Infraestructura, 26.457 de Incentivo a la Inversión Local de
Emprendimientos de Motocicletas y Motopartes y las normas que los
modifiquen o sustituyan y el Decreto Nº 774 de fecha 5 de julio de
2005, de Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales, o las
normas que los modifiquen o sustituyan, realizarán por sí o a través de
Universidades Nacionales u organismos especializados, las auditorías,
verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten
necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las
obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios de los mismos y
en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren
posibilitado el encuadramiento en los respectivos regímenes.
Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios de los
regímenes señalados, mediante el pago de una retribución equivalente al
importe que surja de aplicar los porcentajes que a continuación se
establecen sobre el monto de los beneficios fiscales que corresponda en
cada caso:
a) Beneficiarios de la Ley Nº 25.922: hasta el SIETE POR CIENTO (7%);
b) Beneficiarios de la Ley Nº 26.360: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);
c) Beneficiarios de la Ley Nº 26.393: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);
d) Beneficiarios del Decreto Nº 774/05: hasta el UNO COMA CINCO POR
CIENTO (1,5%).
Facúltase a la respectiva Autoridad de Aplicación a fijar, en cada
caso, el monto de la retribución a que se refiere el párrafo
precedente, como así también a determinar el procedimiento para su
pago. El incumplimiento del pago de la referida retribución dará lugar
a la suspensión de los beneficios acordados, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que pudieran corresponder al beneficiario
de conformidad con las disposiciones establecidas en el régimen de que
se trate.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la sustitución de la
retribución prevista en el presente artículo por la obligación del
beneficiario de presentar una auditoría propia emanada de una
Universidad Nacional u otro organismo público competente.
Los fondos que se recauden por el pago de las retribuciones
establecidas en el presente artículo, deberán ser afectados,
exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo del mismo.
La ejecución de las tareas a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, no obsta al ejercicio de las facultades que le son
propias a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 76 y 93).
ARTICULO 111.- Exímese del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,
establecido por la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, a la empresa
EMPRENDIMIENTOS ENERGETICOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA) y
exceptúasela de toda percepción y retención del Impuesto a las
Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado.
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 25 y 75).
ARTICULO 112.- Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta
establecido por la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones a los
fideicomisos CENTRAL TERMOELECTRICA “MANUEL BELGRANO”, CENTRAL
TERMOELECTRICA “TIMBUES”, CENTRAL TERMOELECTRICA “VUELTA DE OBLIGADO” y
CENTRAL TERMOELECTRICA “GUILLERMO BROWN”, en los que es fiduciante la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A., como
administradora de los Fondos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) en
su condición de ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).
(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 57 y 82).
ARTICULO 113.- Establécese que las importaciones definitivas de
combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por
la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA) y
ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA), estarán exentas del
impuesto al valor agregado, en la medida que tales importaciones hayan
sido encomendadas por el ESTADO NACIONAL o por la autoridad regulatoria
competente.
(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 60 y 82).
ARTICULO 114.- Establécese una tasa retributiva de los servicios que
presta el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en el marco
del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), creado por el Decreto Nº 688
de fecha 26 de abril de 2002, a los efectos de verificar y controlar el
cumplimiento de las metas pactadas en las actas - convenio a las que se
refiere el Artículo 8° del mencionado decreto, y el volumen y el monto
de las operaciones realizadas al amparo de sus normas.
Serán responsables del pago de este tributo las empresas que se hayan
acogido a dicho régimen.
La tasa que aquí se crea retribuirá los costos de los servicios
prestados para el desarrollo de las actividades ya referidas y su monto
anual no podrá exceder de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000)
por empresa.
Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) a
establecer anualmente el importe correspondiente y a determinar el
procedimiento para el pago de esta tasa.
La autoridad de aplicación suspenderá del régimen a quien no cumpla la
obligación de pago de este tributo.
(Fuentes: Ley Nº 26.784, Artículo 68 y Ley Nº 26.895, Artículo 75).
ARTICULO 115.- Los recursos provenientes de la devolución de impuestos
que reciben las representaciones diplomáticas, consulares y ante
organismos internacionales, estarán afectados al financiamiento de las
actividades de la República en el exterior a través del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 35 y 75).
CAPITULO VIII
CUPOS FISCALES
ARTICULO 116.- A partir de la fecha de sanción de la Ley Nº 25.237, se
considerarán nulos y de ningún valor los actos administrativos que
aprueben reformulaciones de proyectos, reasignación de cupos fiscales u
otorgamiento de beneficios fiscales de promoción industrial dejando a
salvo los derechos adquiridos por trámites legales regulares cualquiera
sea la norma promocional en que se funden; con excepción de los
correspondientes al sistema de la Ley Nº 19.640.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 43 y 81).
ARTICULO 116 bis: Condónanse las deudas de empresas beneficiarias del
Régimen de Promoción Industrial, ley 22.021 y sus modificaciones,
generadas hasta el período fiscal 2015 —cualquiera sea el estado en que
las mismas se encuentren—, originadas por el usufructo de una cantidad
de bonos de crédito fiscal superior a la originalmente reconocida, que
hubiera sido acreditado en el marco de un proceso judicial cuyo
resultado finalmente fue adverso a las beneficiarias del citado
régimen, en la medida en que dichas empresas hubieran cumplido con las
obligaciones previstas en su acto particular de concesión de
beneficios. La condonación alcanza el capital adeudado, intereses
resarcitorios y/o punitorios.
Quedan excluidos de la condonación prevista en el párrafo anterior
todos aquellos beneficios otorgados al amparo de actos considerados o
que pudieren considerarse nulos y sin valor en los términos del
artículo precedente.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, previa intervención favorable
del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, del Ministerio de
Producción, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y de las
respectivas autoridades de aplicación del citado régimen, a extender el
correspondiente certificado de cumplimiento promocional a los efectos
de habilitar la mentada condonación para cada caso en particular.
Suspéndase por ciento ochenta (180) días hábiles administrativos,
contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, las
ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas mencionadas en el
primer párrafo del presente artículo; facúltase a la Administración
Federal de Ingresos Públicos a prorrogarlo hasta tanto concluya la
verificación del cumplimiento por parte de las empresas involucradas.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lo prescrito en este artículo
y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su
aplicación.
(Artículo incorporado a continuación
del artículo 116 por art. 79 de la Ley
N° 27.341 B.O. 21/12/2016.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion General N° 5470/2023 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 29/12/2023 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 inclusive, el plazo de suspensión de las ejecuciones
fiscales relacionadas con las deudas mencionadas en el primer párrafo
del presente artículo. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2024.
Prórrogas anteriores: art. 1° de la Resolucion General N° 5381/2023 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 11/7/2023; art. 1° de la Resolucion General N° 5208/2022 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 22/6/2022; art. 1° de la Resolucion General N° 5021/2021 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 30/6/2021; art. 1° de la Resolucion General N° 4894/2020 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 28/12/2020; art. 1° de la Resolucion General N° 4780/2020 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 30/7/2020; art. 1° de la Resolucion General N° 4663/2020 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 14/1/2020; Resolucion General N° 4537/2019 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/7/2019; Resolucion General N° 4388/2018 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 27/12/2018; Resolucion General N° 4247 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 16/5/2018; Resolucion General N° 4129 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 20/09/2017)
TITULO II
ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL
CAPITULO I
RELACION NACION-PROVINCIAS
ARTICULO 117.- Cuando se trate de las transferencias automáticas a las
jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación federal
recaudados en virtud de la Ley Nº 23.548 o de la norma que la reemplace
en el futuro, las instituciones bancarias oficiales, nacionales,
provinciales o municipales, no percibirán retribución de ninguna
especie por los servicios que presten en la distribución diaria de
estos recursos.
(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 27, segundo párrafo y 39 y
24.156, Artículo 137 inciso a).
ARTICULO 118.- A partir del 1 de enero de 1992 y en el transcurso de
dicho año calendario, la Nación transferirá a las respectivas
provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la
administración y financiamiento de los Institutos del Menor y la
Familia que dependen actualmente de la Nación y que están a cargo de la
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, detallados en la Planilla Anexa al presente
artículo, que forma parte integrante del mismo.
El ESTADO NACIONAL retendrá su administración y financiamiento hasta
tanto se asegure, mediante convenios con el Gobierno de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Provincia de BUENOS AIRES que la futura
administración esté en condiciones de mantener la eminente función
social que éstos prestan.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 25 y 40; 24.191, Artículo 36 y
25.237, Artículo 58).
ARTICULO 119.- Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará con la
administración y financiación del HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO
POSADAS”, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
SALUD.
(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículo 86).
ARTICULO 120.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a las
provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el
personal según dotación existente al momento de concretarse las
correspondientes transferencias, previstas en el Artículo 25 de la Ley
Nº 24.061, debiendo salvaguardarse los siguientes aspectos:
a) Equivalencia jerárquica y retributiva.
b) Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y
asistenciales.
c) Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación
de revista de los agentes transferidos.
(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 27 y 40).
ARTICULO 121.- Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a transferir
los bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente
utiliza para prestar los servicios a que se refiere el Artículo 25 de
la Ley Nº 24.061.
Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo alguno,
importando la sucesión a título universal de los derechos y
obligaciones, a partir del 1 de enero de 1992, e independientemente de
la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actas
o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento
jurídico.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 28 y 40 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 122.- A partir del 1 de enero de 1992 el TESORO NACIONAL
dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación del
Artículo 18 de la Ley Nº 23.548.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 31 y 40 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 123.- Los créditos asignados para atender el Fondo de
Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como los
correspondientes a las Jurisdicciones Provinciales destinados a cubrir
necesidades básicas insatisfechas, el Fondo Educativo y los fondos
afectados de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Nº 23.966, serán
transferidos automáticamente a cada provincia conforme lo establecido
en la legislación vigente.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículo 25 y 24.307, Artículo 46).
ARTICULO 124.- Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de
caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, autorízase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a acordar a las provincias y
al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta
de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos
nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el
Compromiso Federal, que deberán ser reintegrados dentro del mes de su
otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos
impuestos coparticipados.
Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en
que se otorgue, los que devengarán intereses sobre saldos, desde la
fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo
con la tasa que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en
cada oportunidad.
La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá
exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de
crédito. Una vez verificada la retención total del anticipo otorgado,
se determinará el interés devengado el cual será reintegrado mediante
el mecanismo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículo 61).
ARTICULO 125.- Los importes que se determinan por aplicación del
Artículo 4° del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias
Penales de la Justicia Nacional al PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, suscripto el día 7 de diciembre de 2000 y aprobado por
la Ley Nº 25.752, que se liquidarán en los términos del Artículo 8° de
la Ley Nº 23.548, a favor del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, compensatorios de las transferencias de funciones previstas,
serán detraídos de los recursos que financian los presupuestos
correspondientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION y al MINISTERIO PUBLICO
DE LA NACION.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias que correspondan.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 9° y 75).
ARTICULO 126.- Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas
Públicas para cancelar las obligaciones recíprocas del ESTADO NACIONAL,
los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
comprendidas en los Artículos 2° del Decreto Nº 2.737 del 31 de
diciembre de 2002, 2° inciso c) del Decreto Nº 1.274 del 16 de
diciembre de 2003 y 31 de la Ley Nº 25.827, cuya extinción no se
hubiera producido por encontrarse las operaciones respectivas
pendientes de instrumentación y, asimismo, para efectuar las
adecuaciones presupuestarias pertinentes.
(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 16 y 97).
ARTICULO 127.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar el
saneamiento definitivo de la situación financiera entre cada una de las
Provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL en
el marco del Régimen de Compensación previsto en el Artículo 26 de la
Ley Nº 25.917.
A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el párrafo anterior,
podrá proponerse y acordar conciliaciones, transacciones,
reconocimientos, remisiones y toda otra operación que tienda a la
determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las
partes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones y
transacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que se
dicte y aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones de
las Jurisdicciones Provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
derivadas de los Artículos 14 y 15 del Decreto Nº 1.274 del 16 de
diciembre de 2003.
Queda incluida en las facultades otorgadas la de cancelar las
obligaciones del ESTADO NACIONAL comprendidas en el Artículo 2° del
Decreto Nº 2.737 del 31 de diciembre de 2002, correspondientes al
Ejercicio 2004.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a determinar,
para el SECTOR PUBLICO NACIONAL, en aquellos casos en que fuere
necesario los débitos y los créditos del ESTADO NACIONAL, lo que será
considerado inapelable para éste a los efectos del presente artículo,
al igual que las determinaciones a que diere lugar.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los procedimientos
de cancelación de los saldos mencionados.
Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, derógase
el Capítulo VI de la Ley Nº 25.344.
(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 17 y 97).
ARTICULO 128.- Extiéndense las previsiones del Artículo 1° del Decreto
Nº 1.733 de fecha 9 de diciembre de 2004, ratificado por el Artículo 7°
de la Ley Nº 26.017, a los títulos públicos provinciales que cuenten
con la autorización prevista en el Artículo 25 y al ejercicio de las
facultades conferidas por el primer párrafo del Artículo 26 ambos de la
Ley Nº 25.917.
(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículos 52 y 78).
ARTICULO 129.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a cancelar los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES como partícipes del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos - Acuerdo Nación-Provincias sobre
Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley Nº 25.570,
originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos mediante
la aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a la
legislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 de
diciembre de 2011, tuvieren las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES con el ESTADO NACIONAL, derivadas del Decreto Nº 2.737 de
fecha 31 de diciembre de 2002, del inciso c) del Artículo 2° del
Decreto Nº 1.274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del Artículo 31 de
la Ley Nº 25.827, del Artículo 16 de la Ley Nº 25.967, y de las
asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco de lo
dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917, el Artículo 73 de la
Ley Nº 26.546 y del Decreto Nº 660 de fecha 10 de mayo de 2010.
Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente a
refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presente
artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 26.422, Artículos 67 y 92 y 26.728, Artículo 63).
ARTICULO 130.- El ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, podrá implementar un programa para asistir a las
provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con financiamiento
para la atención del déficit financiero y para regularizar atrasos de
tesorería en concepto de salarios y servicios esenciales, de acuerdo
con las posibilidades financieras del ESTADO NACIONAL.
El programa podrá implementarse a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO PROVINCIAL.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS queda facultada para dictar las normas reglamentarias,
interpretativas, aclaratorias y complementarias que fueren necesarias.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros y al señor Ministro de
Economía y Finanzas Públicas para suscribir los convenios respectivos.
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 73 y 93).
ARTICULO 131.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
para modificar las condiciones de las deudas que mantienen las
Jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con el
ESTADO NACIONAL, el que en cada oportunidad determinará de acuerdo con
las posibilidades financieras del ESTADO NACIONAL, las deudas de que se
trate. Se podrá acordar quita, espera, remisión y novación de deudas,
tanto de capital como de intereses, así como atender a su vencimiento
las obligaciones que en cada caso se determinen cuando hubieran sido
contraídas originalmente con garantía del ESTADO NACIONAL.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para realizar
todos los actos necesarios a fin de instrumentar lo establecido en el
presente artículo.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS para instruir al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, a los fines indicados en el párrafo primero del presente
artículo, incluyendo la emisión de bonos garantizados por el ESTADO
NACIONAL.
Derógase el Artículo 22 de la Ley Nº 26.198 de Presupuesto General de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2007, sustituido por el
Artículo 68 de la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2009, incorporado a la Ley Nº
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 74 y 93).
CAPITULO II
EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES
ARTICULO 132.- Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado,
Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades
de Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el Artículo 1° de la
Ley Nº 23.696, que como consecuencia de su privatización y/o
reestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades que
hacen al objeto societario, serán consideradas empresas o entidades
residuales en proceso de liquidación.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las atribuciones y
obligaciones de las autoridades de los entes mencionados anteriormente,
aprobados por las respectivas leyes de creación, estatutos, cartas
orgánicas u otras disposiciones legales.
Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la
dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades residuales en
proceso de liquidación, a los efectos de su conducción, administración
y liquidación.
(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 19 y 45 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 133.- Los estados patrimoniales que sean considerados estado de
liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado
declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en
el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el
decreto 1836 del 14 de octubre de 1994, sustituirán a los balances
correspondientes al período comprendido entre el último balance
auditado y la fecha del estado patrimonial.
La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con
el dictado de la resolución que, en el marco de los decretos 2148 del
19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994, disponga el
cierre de los respectivos procesos liquidatorios.
Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMÍA en ejercicio de
las competencias otorgadas por el decreto 1836/94, para posibilitar el
proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel
estado, deberán ser transcriptas en los libros de actas de asamblea
respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente
a todos sus efectos.
La personería jurídica de los entes u organismos del ESTADO NACIONAL
cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley
se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de
publicación del acto que resolvió su cierre.
Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán transferidos a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Los formularios de requerimiento de pago de la deuda consolidada
conforme a la ley 23.982 y el artículo 13 del capítulo V de la ley
25.344 y sus complementarias, originados en reconocimientos judiciales,
con liquidación firme y consentida, serán controlados e intervenidos
exclusivamente por la Unidad de Auditoría Interna cuando su monto no
exceda la suma equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) módulos
previstos en el artículo 35 del decreto 1344 del 4 de octubre de 2007 y
sus modificatorios. En los casos en los que dicho monto fuere mayor a
esa suma, los citados formularios serán intervenidos por la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN, organismo descentralizado de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN.
(Artículo sustituido por art. 53 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020)
(Fuentes: Leyes Nros. 24.624, Artículos 16 y 59; 24.764, Artículo 25;
24.938, Artículos 60 y 86; 25.064, Artículos 51 y 61; 25.827, Artículo
74 y 25.967, Artículo 58).
ARTICULO 134.- Los procesos Iiquidatorios de los entes residuales de
Empresas, Organismos o Sociedades pertenecientes total o parcialmente
al ESTADO NACIONAL, declarados o que se declaren en estado de
liquidación por cualquier causa, se desarrollarán sin excepción en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 52 y 61).
ARTICULO 135.- Considéranse consolidadas en los términos de la Ley Nº
23.982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la
CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) en todos aquellos
casos en que otorgó cobertura por diferentes riesgos, al ESTADO
NACIONAL o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados
por la ley mencionada.
(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 17 y 59).
ARTICULO 136.- Facúltase a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en
liquidación) para ofrecer Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en
función de lo establecido por la Ley Nº 23.982, en pago de obligaciones
de causa o título anteriores al 1 de abril de 1991 derivadas de su
actividad, que tengan reconocimiento firme en sede administrativa o
judicial, incluidas aquellas emanadas de reaseguros activos del mercado
privado del exterior y que no se encuentren previamente consolidadas.
Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales
dirigidas contra los asegurados y terceros alcanzados por coberturas
otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación). Al
momento del ofrecimiento de Bonos de Consolidación de Deudas que por la
presente medida se autoriza, se producirá la liberación de la
responsabilidad solidaria de los asegurados y terceros.
(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 27 y 57).
ARTICULO 137.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para extinguir
totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro
celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO
(en liquidación) con las entidades aseguradoras de la plaza local.
La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo a través de
una oferta general y uniforme dirigida a las aseguradoras que no
hubiesen formalizado su adhesión al régimen establecido por el Decreto
Nº 1.061 del 24 de septiembre de 1999 modificado por los Decretos Nros
1.220 del 22 de diciembre de 2000 y 1.130 del 19 de setiembre de 2005,
que será cancelada mediante los medios de pago que establezca la
reglamentación.
Las obligaciones derivadas del plan a que se refiere el presente
artículo, quedan excluidas de la consolidación dispuesta por el
Artículo 62 de la Ley Nº 25.565 incluido en la Ley Nº 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto.
Determínase que el producido del impuesto establecido en los artículos
65 y 66 del capítulo IV del título II de la Ley de Impuestos Internos,
texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, o en aquella norma que lo
incorpore a su texto, ingresarán al Tesoro nacional.
(Último párrafo sustituido por art. 121 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
(Fuentes: Leyes Nros. 24.764, Artículos 26 y 57 y 25.967, Artículos 62
y 97).
ARTICULO 138.- Con excepción de las deudas provenientes de seguros de
vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanse
en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley Nº
23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y sus normas reglamentarias
y complementarias y dentro del monto a que alude el Artículo 8° de la
Ley Nº 25.565, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y
SEGURO (en liquidación) derivadas de su actividad bancaria y
financiera, comprendidas en la Ley Nº 21.526, y aseguradora,
comprendida en la Ley Nº 17.418, ya sea como demandada directa o como
citada en garantía, o como aquellas obligaciones que resulten de su
actividad institucional, en su carácter de empleadora o como
contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes.
Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por
coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DE
AHORRO Y SEGURO (en liquidación) no podrán hacerse extensivas, hasta el
límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros
alcanzados por tales coberturas.
Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de las
medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y
terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL
DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) en razón de su actividad
aseguradora, con fundamento en la consolidación en el ESTADO NACIONAL
que se dispone por la Ley Nº 25.565.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para establecer
las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para
la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las obligaciones
no consolidadas en este artículo, mencionadas al principio, que cuenten
con sentencia judicial firme, serán abonadas conforme al orden
cronológico de las fechas de sentencia en la medida de la
disponibilidad de créditos presupuestarios que por reasignación de
otras partidas se pueda obtener y con los recursos propios de la CAJA
NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación).
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 61 y 93).
ARTICULO 139.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y
con los alcances de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y sus normas
reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el
Artículo 8° de la Ley Nº 25.565, los derechos y obligaciones de causa o
título anterior al día 31 de diciembre de 2000, correspondientes al
INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación)
que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el
pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes casos:
a) Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de las
que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a suscribir
con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en el
marco del Decreto Nº 1.061 del 24 de setiembre de 1999, modificado por
el Decreto Nº 1.220 del 22 de diciembre de 2000.
b) Las obligaciones derivadas de su actividad institucional como
empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes.
c) Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, que
se encuentren en estado de liquidación forzosa según lo dispuesto por
el Artículo 9° del Decreto Nº 1.061/99, modificado por Decreto Nº
1.220/00.
d) Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del Artículo 6°
del Decreto Nº 1.061/99 modificado por Decreto Nº 1.220/00.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 62 y 93).
ARTICULO 140.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos y con
los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344,
sus normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que
alude el Artículo 8° de la Ley Nº 25.565, las obligaciones del ex BANCO
HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera
comprendidas en la Ley Nº 21.526, e institucional, en su carácter de
empleador o como contratante de servicios o adquirente de cualquier
tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme con lo
dispuesto por el Artículo 40 del Decreto Nº 924 del 11 de septiembre de
1997 y sus modificatorios.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a establecer
las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para
la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 64 y 93).
ARTICULO 141.- Dase por operada la extinción del derecho de la ex OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza del “Patrimonio en
Liquidación - BANCO NACIONAL DE DESARROLLO”, a perseguir el cobro de
los créditos a favor de esa ex empresa correspondientes a deudas en
gestión administrativa de ex usuarios no fiscales por servicios
sanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el
1 de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo
legal de prescripción para su percepción.
Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos de esa ex empresa
por deudas de ex usuarios no fiscales por servicios prestados con
anterioridad a su concesionamiento, cuando se trate de sumas menores a
PESOS UN MIL ($ 1.000) y se encuentren tanto en gestión administrativa
como judicial de cobro, con excepción de aquellas últimas respecto de
las que hubiere recaído sentencia favorable a la ex Empresa.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 65 y 93).
ARTICULO 142.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a otorgar préstamos a la ENTIDAD
BINACIONAL YACYRETA de acuerdo con los montos a consignar en las
respectivas Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional de cada
año, destinados a financiar la terminación del “Proyecto Yacyretá”. Los
préstamos que se otorguen junto a los intereses capitalizados se
reembolsarán en TREINTA (30) cuotas anuales y consecutivas a partir del
ejercicio posterior al primer año en que la Entidad genere energía a la
cota definitiva de diseño del proyecto, con las mismas condiciones
financieras establecidas por el Decreto Nº 612 del 22 de abril de 1986.
La ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA suministrará a la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, toda la información
económica-financiera que aquélla le requiera con el fin de precisar la
oportunidad y el destino de las sumas que se otorguen a favor de la
mencionada Entidad.
(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 21 y 97).
ARTICULO 143.- Establécese que hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerde
con la Provincia de SANTA CRUZ lo establecido por el Artículo 6° del
Decreto Nº 1.034 de fecha 14 de junio de 2002, el YACIMIENTO
CARBONIFERO DE RIO TURBIO y los servicios Ferroportuarios con
terminales en PUNTA LOYOLA y RIO GALLEGOS, en su carácter de haciendas
productivas, se regirán en materia presupuestaria por el régimen
establecido para las entidades integrantes del SECTOR PUBLICO NACIONAL
definido en los términos del inciso b) del Artículo 8° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.
(Fuentes: Ley Nº 26.337, Artículo 65, Ley Nº 26.422, Artículo 92 y Ley
Nº 26.546, Artículo 93).
ARTICULO 144.- Establécese que las Empresas y Sociedades del Estado
definidas en los términos del Artículo 8° de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº
24.156 y sus modificaciones, que reciban fondos de la ADMINISTRACION
NACIONAL para el financiamiento de proyectos de inversión, adquisición
u obras, deberán remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS al momento de solicitar cada devengamiento
de los créditos presupuestarios asignados para tal fin, un informe
sobre el estado de ejecución de los proyectos, adquisiciones u obras
que contenga, como mínimo: el detalle de la aplicación de los fondos
ejecutados mensualmente en cada proyecto u obra, un informe sobre el
grado de avance de la ejecución de cada proyecto u obra y la
programación física y financiera mensual de los proyectos,
adquisiciones u obras a ejecutar durante el ejercicio correspondiente.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para establecer los lineamientos
que resulten necesarios para el cumplimiento del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 15 y 92).
ARTICULO 145.- Se consideran comprendidas en las disposiciones del
Artículo XII, inciso a), del Tratado de Yacyretá, suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL PARAGUAY, en la Ciudad de
Asunción el día 3 de diciembre de 1973 y aprobado por la Ley Nº 20.646,
las entregas de energía eléctrica al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION
(SADI), efectuadas desde el inicio de su operación o a efectuarse por
la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) y tomada por EMPRENDIMIENTOS
ENERGETICOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA).
En virtud de lo establecido por el Artículo XVIII del Tratado de
Yacyretá, aprobado por la Ley Nº 20.646, las entregas de energía
eléctrica suministradas desde el inicio de su operación y a
suministrarse por la Central Binacional Yacyretá al SISTEMA ARGENTINO
DE INTERCONEXION están exceptuadas de toda tramitación aduanera.
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 65 y 75).
CAPITULO III
CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS
ARTICULO 146.- Asígnase para la constitución del FONDO FIDUCIARIO PARA
EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por Resolución de la SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 657 del 3 de diciembre de 1999, modificada por su similar
Nº 174 del 30 de junio de 2000, el incremento de PESOS SEIS CON
DIEZMILESIMOS KILOVATIO HORA ($ 0,0006 kWh), con destino a participar
en el financiamiento de las obras que la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS identifique como una Ampliación de Transporte en 500 kV
financiable, las que se ejecutarán dentro del marco normativo que
defina dicha Secretaría.
El Comité Administrador del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE
ELECTRICO FEDERAL, en su carácter de administrador de dicho Fondo,
podrá actuar como iniciador o comitente de las ampliaciones de
transporte financiables con dicho Fondo, actuando a tales efectos en
igual condición a cualquier otro agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.
Los remanentes de recursos originados en el incremento a que hace
referencia el primer párrafo de este artículo percibidos al 31 de
diciembre de 2000, así como los que se registren a la finalización de
cada ejercicio, se transferirán a los ejercicios siguientes, hasta
agotar el destino del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO
FEDERAL.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 74 y 116).
ARTICULO 147.- Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados
mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán
tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El
personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de
los Fideicomisos de Asistencia deberán integrar las plantas de personal
de las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citados
Fondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán
financiar, a través de Transferencias, los gastos en personal de las
Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase al señor Jefe de
Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones en las plantas de
personal que se originen como consecuencia de lo dispuesto
precedentemente.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 51 y 93).
ARTICULO 148.- El FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS
RESIDENCIALES DE GAS tiene como objeto financiar:
a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica,
Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y de la Región
conocida como “Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoras
zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario,
deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los
consumos residenciales, y
b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas
propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en
la Región Patagónica, Departamento de MALARGÜE de la Provincia de
MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”.
El Fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con un recargo
de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del gas
natural en punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO
CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), que se
aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o
comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera
fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las
entregas posteriores a la publicación de la Ley Nº 25.565. Los
productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad
de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a
cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el
autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e
ingresar conforme a lo establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la cual podrá incorporar los cambios que
estime pertinentes.
La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido
por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción
dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a partir
del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas
establecidas por la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias y
regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha
ley.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS queda facultado para
aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente
artículo en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que
considere pertinentes.
Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimen
creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, al pago de subsidio
correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas
propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen
devengado hasta el Ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta
el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a
principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán
percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación
de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P.
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para promover
ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico
en el ámbito de la citada Secretaría, la autorización de obras de
suministro de gas natural a usuarios actualmente abastecidos con gas
licuado, beneficiarios del presente régimen de compensaciones
tarifarias por consumo de gas. Para proceder de la manera señalada,
será requisito que el incremento del subsidio que se derive de la
ampliación del aumento en la tarifa correspondiente, se compense
adecuadamente con la disminución del subsidio requerido en razón de la
sustitución del gas licuado por el gas natural.
La SECRETARIA DE ENERGIA acordará con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS) el incremento de tarifas aplicable para hacer al mismo
compatible con la programación financiera del Fondo Fiduciario.
Dicho régimen resultará aplicable a aquellas obras que se encuentren
ejecutadas, en curso de ejecución o proyectadas y que cumplan con los
lineamientos precedentemente señalados.
Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en el
Artículo 3° del Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002.
Si al 1 de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la
exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia
vigente a quien incurra en el incumplimiento.
Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos
al FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS.
El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10)
años.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a proceder al ordenamiento de las
normas a que se refiere el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.565, Artículos 75 y 93, 25.725, Artículos 84 y
95 y 26.337, Artículo 18).
ARTICULO 149.- El fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 del 31 de
julio de 2001, así como el fideicomiso constituido conforme lo
establecido por el Decreto Nº 1.381 del 1 de noviembre de 2001, se
encuentran comprendidos dentro del inciso d) del Artículo 8° de la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 75 y 93).
ARTICULO 150.- Créase el FONDO FIDUCIARIO GASODUCTO NORESTE ARGENTINO
(GNEA) cuyo objeto será financiar, avalar, pagar y/o repagar las
inversiones, los tributos y los gastos conexos necesarios para la
realización del proyecto Gasoducto del Noreste Argentino, (Decreto Nº
1.136 de fecha 9 de agosto de 2010), como las redes domiciliarias de
magnitud e instalaciones internas en función de parámetros de índole
socioeconómica o humanitaria.
Créase como aporte al fondo un cargo a pagar por los usuarios de los
servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos
consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores
sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas
natural y por las empresas que procesen gas natural.
El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al Fondo podrán
dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. A
los efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación del
cargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrá
disminuir dichos valores en función de las características propias de
cada región o subzona tarifaria.
El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación
del PODER EJECUTIVO NACIONAL y se mantendrá vigente hasta tanto se
verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas del
objeto del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino según lo
establecido en el primer párrafo.
El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún
tributo de origen nacional.
Las provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los municipios que
adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las
obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar
idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y
jurisdicción.
En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios
que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al
previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por
el presente, en un monto igual a dichos tributos o tasas y se
distribuirá para su cobro exclusivamente entre los usuarios o futuros
usuarios de la respectiva jurisdicción.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dictará la reglamentación de
constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste
Argentino, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparencia
y eficiencia a su operatoria.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar o modificar los valores
del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen
de excepciones de usuarios residenciales al cargo por casos
específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o
humanitaria.
Las transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas
natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el
cargo por cuenta y orden del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste
Argentino, y deberán incluirlo en forma discriminada en la factura o
documento equivalente que emitan por los servicios que presten,
debiendo depositar lo recaudado en el Fondo Fiduciario y en el tiempo y
forma que la reglamentación indique.
Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a los
municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar trimestralmente a ambas
Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre la aplicación del
cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de la
inversión y el plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión.
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 66 y 75).
ARTICULO 151.- Créase un cargo para financiar, avalar, pagar y/o
repagar las inversiones, los tributos y gastos conexos necesarios para
la concreción de los proyectos de gasoductos troncales, gasoductos
regionales y/o redes domiciliarias de magnitud y/o instalaciones
internas en función de parámetros de índole socioeconómica o
humanitaria, para la distribución de gas natural que permitan y/o
hubieran permitido el acceso de nuevos usuarios al gas natural.
El cargo deberá ser pagado por los usuarios de los servicios regulados
de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que
reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los
sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas
que procesen gas natural.
El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al fondo a crearse
con el cargo deberán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en
el primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad en
la aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad de
aplicación podrá disminuir dichos valores en función de las
características propias de cada región o subzona tarifaria.
El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación
del PODER EJECUTIVO NACIONAL y se mantendrá vigente hasta tanto se
verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de su
objeto según lo establecido en el primer párrafo.
El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún
tributo de origen nacional.
Las provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los municipios que
adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las
obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar
idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y
jurisdicción.
En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios
que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al
previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por
el presente en un monto igual a dichos tributos o tasas y se
distribuirá para su cobro.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para reglamentar
la estructura y funcionamiento del fondo a ser creado, la distribución
del cargo entre las diferentes obras, y la incorporación de otros
recursos para llevar adelante el desarrollo y ejecución de los
proyectos.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar o modificar los valores
del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen
de excepciones a usuarios residenciales al cargo por casos específicos,
teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.
Los transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas
natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el
cargo por cuenta y orden de quien determine la reglamentación de
constitución y funcionamiento, en forma discriminada en la factura o
documento equivalente que emitan por los servicios que prestan,
debiendo depositar lo recaudado en el tiempo y forma según lo indicado
por la respectiva reglamentación.
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar trimestralmente a ambas
Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, sobre la aplicación del
cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de las
inversiones y plazos de ejecución de la/s obra/s en cuestión.
Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a los
municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 67 y 75).
CAPITULO IV
UNIVERSIDADES NACIONALES
ARTICULO 152.- Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial
y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la
representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de
las negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes Nros. 23.929 y
24.185.
En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su
representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los
alcances de la misma.
La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que
no menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del crédito presupuestario total
de la misma sea destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.
(Fuentes: Leyes Nº 24.447, Artículos 19 y 61 y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 153.- El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia
los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones
Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y
mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones
docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal
docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a las
tareas en el caso del personal no docente.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantes
del presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 23 y 86).
ARTICULO 154.- Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente
con lo establecido por el Artículo 46 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº
24.156 y sus modificaciones y deberán encuadrarse dentro de las
disposiciones del Decreto Nº 1.023 del 13 de agosto de 2001 y su
reglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS
UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma mínima de
información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos
Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de
1995. Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL
DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la suspensión de la cancelación de
Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que no hayan
dado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente.
Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral a la
SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, las
metas alcanzadas a nivel de cada unidad independiente (Rectorados,
Facultades o Departamentos, Hospitales, Centros) según el detalle de
aquéllas que constan en el presupuesto y plan de acción presentado en
su oportunidad. Dicha Secretaría pondrá a disposición de la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION, cuando ésta lo requiera, la documentación
recibida.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 26 y 93).
CAPITULO V
ORGANIZACION DEL ESTADO
ARTICULO 155.- Las decisiones administrativas que dicte el señor Jefe
de Gabinete de Ministros para regular la actuación de los agentes del
ESTADO NACIONAL y el uso de los bienes, serán de aplicación en todos
los organismos de la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, salvo las excepciones
establecidas en la Ley Nº 16.432 o ya acordadas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL o el señor Jefe de Gabinete de Ministros o que éste disponga
en el futuro atendiendo a las necesidades de los servicios.
(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 47 y 83, y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 156.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del
señor Jefe de Gabinete de Ministros y con intervención del Ministerio
Jurisdiccional y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a disponer restricciones en las
facultades de administración, acordadas a las entidades por sus
respectivas leyes orgánicas, así como también a las distintas
jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las
empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.
(Fuentes: Leyes Nros. 21.121, Artículos 6°, segundo párrafo y 19;
24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 157.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar
las erogaciones en el área de Defensa a las previstas
presupuestariamente, para adoptar las medidas que considere
convenientes respecto de licenciamientos parciales, en cualquier época
del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en
esas decisiones la satisfacción de las necesidades operacionales.
(Fuentes: Leyes Nros. 23.110, Artículos 55 y 58, y 24.764, Artículo 53).
ARTICULO 158.- Ratifícanse los Decretos Nº 995 del 28 de mayo de 1991 y
Nº 1.435 del 31 de julio de 1991 de creación de la COMISION NACIONAL DE
ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE), organismo descentralizado en el ámbito
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
y funciones de la misma.
(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 23 y 40).
ARTICULO 159.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, con el
objeto de continuar el proceso de reestructuración organizativa hacia
una mayor eficiencia y racionalización del gasto público, para disponer
las reorganizaciones institucionales que estime necesarias y que tengan
por finalidad la eliminación de objetivos, competencias, funciones y/o
responsabilidades superpuestas o duplicadas, como así también la
concentración de funciones que tiendan a la consecución de los fines
expresados en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 14 y 25.401, Artículo 116).
ARTICULO 160.- La Dirección Nacional de Migraciones y la Dirección
Nacional del Registro Nacional de las Personas actuarán como organismos
descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE. Déjanse sin
efecto los Artículos Nros. 10 y 11 del Decreto Nº 1.045 del 16 de
agosto de 2001.
(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 29 y 93).
ARTICULO 161.- Los organismos y entes autárquicos integrantes del
SECTOR PUBLICO NACIONAL Financiero y No Financiero, ajustarán su
actividad e implementarán libremente sus acciones y objetivos en el
marco de las decisiones de política económica que determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 10 y 75).
TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO
CAPITULO I
ADMINISTRACION DE BIENES
ARTICULO 162.- El uso de automóviles y demás medios de locomoción de
propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades
exclusivamente oficiales.
(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 16 y 24.156, Título
II).
ARTICULO 163.- Las plantas o activos pertenecientes o afectados a la
DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES dependiente del MINISTERIO
DE DEFENSA, aún no privatizados dentro del régimen de la Ley Nº 24.045,
serán vendidos dentro del régimen de la Ley Nº 22.423 y sus
modificatorias.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 54 y 81).
ARTICULO 164.- Déjase establecido que a los efectos de obtener los
beneficios determinados por la Ley Nº 25.069, los sujetos comprendidos
en su Artículo 1°, deberán acreditar haber solicitado y obtenido
autorización, por parte de la autoridad competente con anterioridad al
15 de enero de 1999, para la construcción de obras en los términos de
la Ley Nº 19.076.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título oneroso los
inmuebles citados en el Artículo 1° de las Leyes Nros. 19.076 y 25.069,
a los acopiadores y productores de cereales, oleaginosos y cualquier
otra especie agrícola de características similares apta para ensilaje,
así como también a otros operadores, en la medida que acrediten haber
efectuado inversiones en los inmuebles conforme los términos de la Ley
Nº 19.076, con la conformidad expresa emanada, con posterioridad al 15
de enero de 1999 por la autoridad de aplicación.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 62 y 116).
CAPITULO II
INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS
ARTICULO 165.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento
afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, ya
sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias,
títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en
general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las
erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son
inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en
cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los
titulares de los fondos y valores respectivos.
Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida
judicial comprendida en lo que se dispone en el presente Capítulo,
comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida
en virtud de lo que se dispone en esta ley.
En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la
entrada en vigencia de la Ley Nº 24.624, hubiere ordenado la traba de
medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos
afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los
representantes del ESTADO NACIONAL que actúen en la causa respectiva,
solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y
registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y
consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley Nº 24.624.
(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 19 y 59).
ARTICULO 166.- Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley Nº
23.982, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o
por cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las Sociedades
del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria,
Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente u
organización empresaria o societaria donde el ESTADO NACIONAL o sus
entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en
ningún caso podrán ejecutarse contra el TESORO NACIONAL, ya que la
responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en el
capital de dichas organizaciones empresariales.
(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 21 y 59).
ARTICULO 167.- Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la
comunicación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, que impone el Artículo
22 de la Ley Nº 23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos,
valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución
presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, dispuesta por el Artículo
19 de la Ley Nº 24.624, mediante la certificación que en cada caso
extienda el Servicio Administrativo-Contable del organismo o entidad
involucrada.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 94 y 116).
ARTICULO 168.- La inembargabilidad consagrada por el Artículo 19 de la
Ley Nº 24.624, será aplicable cuando subsistan condenas judiciales
firmes, que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de
los recursos asignados por la Ley de Presupuesto. Dicha circunstancia
se acreditará con la certificación que en cada caso expida el Servicio
Administrativo Contable mencionado en el artículo anterior.
Habiendo cumplido con la comunicación que establece el Artículo 22 de
la Ley Nº 23.982, en ningún caso procederá la ejecución del crédito
hasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel
en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la
partida presupuestaria asignada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 95 y 116).
ARTICULO 169.- Dispónese la caducidad automática de todo embargo
trabado sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento
afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL en
todos aquellos casos en que el organismo o entidad afectado acredite, a
través de las certificaciones aludidas en los artículos anteriores,
haber efectuado la comunicación que dispone el Artículo 22 de la Ley Nº
23.982 y el agotamiento de los recursos asignados por la Ley de
Presupuesto.
No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una orden judicial
que contravenga lo dispuesto en este artículo, comunicando al tribunal
interviniente las razones que impiden la observancia de la manda
judicial.
(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 96 y 116).
ARTICULO 170.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO
NACIONAL o a alguno de los Entes y Organismos que integran la
Administración Nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin
hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero,
serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos
contenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto
General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento
del Régimen establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344.
En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero
en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario
suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá
efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el
ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades
demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes
del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto,
debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el
requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes
a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que
anualmente la SECRETARIA DE HACIENDA establezca para la elaboración del
Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional.
Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio
Administrativo Financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad
conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento,
atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el
ejercicio fiscal siguiente.
(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículo 68).
CAPITULO III
CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO
ARTICULO 171.- El día 30 de junio de 1995 caducarán los derechos y
prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO
NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley Nº 23.982 de
causa o título anterior al 1 de abril de 1991, a excepción de las
deudas previsionales y las que reclamen las provincias y los municipios.
La extinción de las consecuentes obligaciones del SECTOR PUBLICO
NACIONAL se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción
que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular
por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del
derecho respectivo.
Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido
a la Ley Nº 23.982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos
efectos al régimen establecido por el presente artículo.
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 25 y 61).
ARTICULO 172.- Los procedimientos administrativos sustanciados con
motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título
anterior al 1 de abril de 1991 que no fueren impulsados por los
interesados durante un plazo de más de SESENTA (60) días hábiles
computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente
sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni
resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán
aplicables a estos trámites las disposiciones del Artículo 1°, inciso
e), apartado 9, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549.
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 26 y 61).
ARTICULO 173.- En los casos de denegatoria por silencio de la
Administración ocurrido en los procedimientos administrativos
sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de
causa o título anterior al 1 de abril de 1991, se producirá la
caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso
administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días hábiles
judiciales contados desde que se hubiera producido la denegatoria
tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.447, lo
que fuere posterior.
Vencido dicho plazo, sin que se haya deducido la acción
correspondiente, prescribirán también las pretensiones patrimoniales
consecuentes.
En estos casos no será de aplicación el Artículo 26 de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 27 y 61).
CAPITULO IV
ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES
ARTICULO 174.- I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el contralor y reglamentación de las
siguientes actividades:
a) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;
b) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que
suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de
bienes previamente estipulados;
c) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero
con la promesa de futuras contraprestaciones ya sea la adjudicación y
entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o
parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización
(en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses
cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan,
indistintamente:
1. de la formación previa de un conjunto de adherentes;
2. del resultado de sorteos, remates o licitaciones;
3. del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u
otras;
4. de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del
monto a aportar o entregar;
5. de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o
a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el
conjunto de adherentes de que se trate.
A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tendrá jurisdicción
en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con relación a toda
persona, entidad, organización o sociedad —cualquiera sea el lugar en
que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma— que realice o
pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que
el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma
signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de
las provincias.
Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por
quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA que queda facultada para impedir el ejercicio de
tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.
Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las
actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales
específicas.
II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solamente aprobará planes de
capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier
encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el requerimiento
público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o
facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la
titularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las
siguientes condiciones:
a) En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los
suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o
anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes,
admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991
inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo
de interés capitalizado.
b) En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos
o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas
contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso
precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los
casos previstos en los contratos.
c) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados
y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,
destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas
aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad
y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a
valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en
función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el
grupo.
d) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados
y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,
destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la
adquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización de
índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991
inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como
las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos
de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valores
actualizados de igual modo.
III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines
determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán
presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180)
días de la publicación de la Ley Nº 23.270 en el Boletín Oficial, la
adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las
modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la
cancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal
exigencia, con intervención del citado Organismo.
IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro
de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una
tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
equivalente a UNO POR MIL (1‰) del monto total percibido en el
trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales de
los contratos celebrados. Los fondos así recaudados serán destinados a
cubrir las necesidades del citado organismo, a los efectos de una
adecuada y eficaz tarea de contralor de la mencionada actividad.
V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de
las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de
rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas
de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí
reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por
actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos
deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente
artículo, así como a las exigencias del organismo de contralor y
acompañarse con dictamen de letrado.
VI. Queda derogada toda norma —ley, decreto, resolución y reglamento—
que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nros. 23.270, Artículo 40; 23.928, Artículo 10 y
24.156, Artículos 12 y 23 inciso c).
ARTICULO 175.- Cuando como consecuencia de convenios comerciales
concertados con países extranjeros se estipule la exportación de bienes
industriales argentinos a dichos países, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
queda autorizado para realizar contrataciones directas con entidades
estatales de esos países por un monto equivalente a las exportaciones
realizadas a los mismos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones a través
de sus jurisdicciones y entidades o autorizar al efecto a las empresas
concesionarias de servicios públicos.
La facultad que otorga el presente artículo no eximirá del cumplimiento
de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 5.340/63 ratificado por la Ley
Nº 16.478 y de la Ley Nº 18.875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará
las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente
disposición.
(Fuentes: Leyes Nros. 20.659, Artículos 23 y 30, y 24.156, Artículos 8°
y 9º).
ARTICULO 176.- Ratifícanse en todas sus partes el Decreto Nº 1.096 del
14 de junio de 1985, y los dictados en su consecuencia: Decreto Nº
1.309 del 18 de julio de 1985, Decreto Nº 1.566 del 21 de agosto de
1985, Decreto Nº 1.567 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1.568 del
21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1.725 del 10 de setiembre de 1985,
Decreto Nº 1.726 del 10 de setiembre de 1985, Decreto Nº 1.857 del 24
de setiembre de 1985, Decreto Nº 2.050 del 21 de octubre de 1985,
Decreto Nº 2.062 del 24 de octubre de 1985, Decreto Nº 2.253 del 22 de
noviembre de 1985, Decreto Nº 2.264 del 27 de noviembre de 1985, y
Decreto Nº 425 del 24 de marzo de 1986.
(Fuente: Ley Nº 23.410, Artículos 55 y 61).
ARTICULO 177.- Las empresas privatizadas o adjudicatarias de
concesiones, servicios o bienes del ESTADO NACIONAL que tengan en su
poder, ya sea en tenencia o guarda, los archivos o documentación de las
empresas del ESTADO NACIONAL privatizadas, deberán suministrar, a
requerimiento de la justicia o la Administración o la AUDITORIA GENERAL
DE LA NACION, la información necesaria para efectuar descargos,
impugnaciones, articular la defensa de los intereses del ESTADO
NACIONAL en diferendos administrativos o judiciales, o tramitar
beneficios previsionales.
El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes de
lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la
reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios
que se causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.
(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 28 y 61).
ARTICULO 178.- El informe trimestral que por el inciso j) del Artículo
5° de la Ley Nº 24.354 debe presentar el órgano responsable del Sistema
Nacional de Inversión Pública ante ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION podrá hacerlo mediante la publicación en una página
informática que se difunda por la red de acceso gratuito en el país.
(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 79 y 81).
ARTICULO 179.- Los pedidos de informes o requerimientos judiciales
respecto del plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada
por la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y sus
modificaciones, 25.344 y sus modificaciones, 25.565 y sus
modificaciones, y 25.725 y sus modificaciones, serán respondidos por el
Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o
entes alcanzados por el artículo 2° de la ley 23.982 y sus
modificaciones, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la
Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente
al pasivo consolidado en un plazo máximo de siete (7) años, de modo que
pueda estimarse provisionalmente el tiempo que demandará su atención.
Derógase el artículo 9° de la ley 23.982 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 48 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022.)
(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículo 59).
ARTICULO 180.- Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
a firmar contratos de locación de inmuebles y para la ejecución de sus
actividades institucionales que contengan cláusulas que apliquen la
normativa local que se sometan a la Jurisdicción del Estado receptor,
que incorporen las garantías de cumplimiento de contratos y los
remedios para el caso de incumplimiento o que supongan el pago por el
Estado argentino de impuestos cuando estas sean habituales conforme uso
y costumbres de plaza del país receptor cuando así lo requieran las
condiciones del mercado local.
(Artículo sustituido por art. 66 de
la Ley
N° 27.198 B.O. 4/11/2015)
(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 72 y 75).
ARTICULO S/N°.- Establécese que
los recursos existentes al 31 de diciembre del año anterior
correspondientes al fondo establecido por el inciso d) del artículo 3°
de la ley 23.548 que se asignen de conformidad a las facultades del
Ministerio del Interior y Transporte y se destinen a la cancelación
parcial de la deuda del Programa Federal de Desendeudamiento, se
distribuirán como aplicación financiera.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 54 de la Ley
N° 27.008 incorporado por art. 72 de la Ley
N° 27.008 B.O. 18/11/2014)
ARTICULO S/N°.- Exímese del
impuesto establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997)
y sus modificaciones y del impuesto a la ganancia mínima presunta
establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones a la Administración
de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T.:
30-71069599-3), a la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado
(C.U.I.T.: 30-71068177-1) y a Belgrano Cargas y Logística Sociedad
Anónima (C.U.I.T.: 30-71410144-3), siempre que el ciento por ciento
(100%) del capital accionario de dichas empresas fuere propiedad del
Estado nacional.
Asimismo, condónase el pago de las deudas, cualquiera sea el estado en
que las mismas se encuentren, que se hubiesen generado hasta la fecha
de entrada en vigencia de esta ley por las empresas y en concepto de
los impuestos mencionados en el párrafo precedente. La condonación
alcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios
y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones, multas y demás sanciones relativos a dichos gravámenes.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 56 de la Ley
N° 27.008 incorporado por art. 72 de la Ley
N° 27.008 B.O. 18/11/2014)
ARTICULO S/N°.- Dispónese la
afectación a favor del Ministerio de Cultura de los recursos
provenientes de los cánones y otros ingresos provenientes de las
concesiones y permisos de los restaurantes y bufet que funcionan dentro
del Centro Cultural Kirchner, a fin de que se destinen a gastos
relacionados con la agenda cultural de dicho Centro.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 63 de la Ley
N° 27.198 incorporado por art. 70 de la Ley
N° 27.198 B.O. 4/11/2015)
ARTICULO S/N°.- Los recursos
previstos en el artículo 8° de la ley 23.548, con destino a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y a la provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, dada su naturaleza y destino,
deberán ser registrados en la contabilidad general de la nación sin
afectar el presupuesto de la administración nacional, en concordancia
con lo establecido en el artículo 3°, de la ley 25.917 y su decreto
reglamentario 1.731, de fecha 7 de diciembre de 2004 y no serán
considerados en la base de cálculo para la determinación de los
porcentajes establecidos por el artículo 2°, de la ley 23.853, el
artículo 39, de la ley 27.148 y el artículo 65, de la ley 27.149.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 25 de la Ley
N° 27.198 incorporado por art. 70 de la Ley
N° 27.198 B.O. 4/11/2015)
ARTICULO S/N°.- Exímese del pago del derecho de exportación que
grava la
exportación para consumo de hidrocarburos y sus derivados, combustibles
sólidos y lubricantes sintéticos, en el marco de las campañas que
anualmente se realizan de acuerdo con lo previsto en la ley 18.513 y el
decreto 2.316 de fecha 5 de noviembre de 1990 que, tienen como
finalidad el abastecimiento de las bases antárticas.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 63 de la Ley
N° 27.341 incorporado por art. 84 de la Ley
N° 27.341 B.O. 21/12/2016)
ARTICULO S/N°.- Incorpórese como recursos con afectación específica al
Sistema Federal de Medios y Contenidos Públicos de la Jurisdicción
Jefatura de Gabinete de Ministros, los recursos no tributarios y por
ventas de bienes y servicios que se generen por las actividades
desarrolladas en el Centro Cultural del Bicentenario Néstor Carlos
Kirchner, y en el Centro Temático Tecnópolis en cumplimiento de sus
funciones.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 64 de la Ley
N° 27.341 incorporado por art. 84 de la Ley
N° 27.341 B.O. 21/12/2016)
ARTICULO S/N°.- La empresa Aguas y Saneamientos Argentinos (AYSA),
comprendida en las leyes 26.100 y 26.221, podrá solicitar la
acreditación contra otros impuestos a cargo de la AFIP, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,
o la devolución o la aplicación de algún otro mecanismo que se
instrumente en la reglamentación del presente artículo, del saldo a su
favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas
reglamentará las condiciones del presente artículo tomando en
consideración las condiciones generales imperantes en materia de
ingresos presupuestarios.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 82 de la Ley
N° 27.341 incorporado por art. 84 de la Ley
N° 27.341 B.O. 21/12/2016)
ARTICULO S/N°.- Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas
Aéreas - Cielos del Sur Sociedad Anónima deberán proceder a registrar
en sus respectivos estados contables todas las asistencias financieras
que hubieran recibido del Estado nacional y las que reciban en el
futuro, como aportes efectuados a cuenta de futuros aumentos de capital.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Transporte, a realizar y/o promover los actos societarios necesarios
para la capitalización por parte de Aerolíneas Argentinas Sociedad
Anónima y Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur Sociedad Anónima en
favor del Estado nacional de todas las asistencias financieras que esas
sociedades hubieran recibido del Estado nacional hasta el presente, y
las que reciban en el futuro.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 17 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- A los efectos de lo establecido en las leyes 11.672,
24.156, 25.152 y 25.917, sus normas modificatorias, reglamentarias y
complementarias, considéranse equivalentes los términos “fideicomiso” y
“fondo fiduciario”.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 46 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- Derógase toda disposición que exceptúe a los fondos
fiduciarios total o parcialmente integrados con bienes y/o fondos del
Estado nacional del cumplimiento de lo establecido en la ley 24.156,
sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 47 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- Los fondos fiduciarios incluidos en el inciso d) del
artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, podrán extinguirse
en caso de revocación del contrato de fideicomiso por parte del
fiduciante, siempre que el fideicomisario sea el Estado nacional o una
de sus jurisdicciones o entidades.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 48 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- Las entidades incluidas en el inciso b) del artículo 8°
de la ley 24.156 y sus modificaciones, que hubiesen constituido o
constituyan fondos fiduciarios con bienes y/o fondos propios, deben
consolidar la operatoria presupuestaria de esos fondos fiduciarios en
sus respectivos presupuestos.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 49 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- Los sistemas que integran el Sistema de Infraestructura
de Transporte (SIT) establecido por el artículo 1° del decreto 1.377
del 1° de noviembre de 2001 y sus normas modificatorias, serán
considerados como patrimonios de afectación legalmente separados entre
sí, y los bienes afectados que integran el Sistema Vial Integrado
(SISVIAL) y el Sistema Ferroviario Integrado (SIFER), que se asignen al
pago o financiamiento de obras viales y ferroviarias de la ley 27.328,
no podrán reasignarse al pago de obligaciones distintas a las previstas
en él, con excepción de aquellos fondos sobrantes luego del
cumplimiento de esas obligaciones.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 54 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.-
La Secretaría de Gestión Administrativa del Ministerio de Obras
Públicas, a propuesta de la Secretaría de Infraestructura y Política
Hídrica del citado ministerio, aprobará la planificación financiera y
los desembolsos correspondientes a la ejecución de las obras de esa
repartición que se financien con recursos provenientes del Fondo
Fiduciario creado por el decreto 1.381 del 1º de noviembre de 2001, e
instruirá el pago al Banco de la Nación Argentina (BNA) a través de la
Unidad de Gestión del Fideicomiso de Infraestructura Hídrica (UGFIH),
creada por las citadas secretarías mediante resolución conjunta 1 del
18 de junio de 2021.
(Párrafo sustituido por art. 77 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022.)
La Secretaría de Energía Eléctrica del Ministerio de Energía y Minería
en razón de su competencia, aprobará la planificación financiera y los
desembolsos correspondientes a la ejecución de las obras:
“Aprovechamientos Hidroeléctricos del Río Santa Cruz, represas Condor
Cliff - La Barrancosa” que se financian con recursos provenientes del
Fondo Fiduciario creado por el decreto 1.381 del 1° de noviembre de
2001, ratificado por ley 26.181. La aludida Secretaría de Energía
Eléctrica o quién oportunamente designe ese Ministerio, instruirá
directamente al Banco de la Nación Argentina para que disponga los
pagos de los desembolsos correspondientes a las DOS (2) obras antes
mencionadas.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 55 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- Créase el Fideicomiso de Participación Público-Privada
(“Fideicomiso PPP”). El Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un
único fideicomiso y/o a través de distintos fideicomisos individuales
denominados “Fideicomisos Individuales PPP”. El Fideicomiso PPP y/o los
Fideicomisos Individuales PPP se conformarán como fideicomisos de
administración, financieros, de pago y de garantía, con los alcances y
limitaciones establecidos en la presente ley y las normas
reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP tendrán por objeto:
a) Efectuar y/o garantizar pagos en virtud de contratos de
participación público-privada que se celebren de conformidad con lo
establecido en la ley 27.328 y normas concordantes, ya sea en carácter
de obligado principal o por cuenta y orden del Estado nacional y/o
terceros;
b) Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo
de financiamiento o garantía en relación con los contratos o proyectos
de participación público-privada;
c) Contraer préstamos o cualquier otro tipo de financiamiento en
relación con los contratos o proyectos de participación público-privada;
d) Emitir valores fiduciarios;
e) Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas,
instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago;
f) Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros
destinados a la ejecución y financiación de los contratos o proyectos
de participación público-privada;
g) Celebrar operaciones de derivados de moneda, tasa de interés,
materias primas; índices financieros y no financieros, y cualquier otro
producto y cualquier otra operación de cobertura; y
h) Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.
El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP contarán con
patrimonios que estarán constituidos por los siguientes bienes
fideicomitidos:
a) Bienes, garantías y créditos presupuestarios que les asigne el
Estado nacional en el marco de la ley 24.156 y sus modificaciones y del
artículo 16 de la ley 27.328;
b) Bienes, garantías y aportes presupuestarios que le asignen las provincias o municipios en el marco de su normativa aplicable;
c) Aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios;
d) Aportes que efectúe cualquier persona humana o jurídica privada;
e) Contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso;
f) Pagos que deban realizar los contratistas bajo la ley 27.328; y
g) Aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.
El fiduciario de cada Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos
Individuales PPP, podrá constituir una o más cuentas fiduciarias por
programa y/o proyectos de PPP, las que -conforme se establezca en cada
contrato de fideicomiso- constituirán, cada una de ellas, un patrimonio
de afectación separado e independiente respecto de las otras cuentas
creadas por un mismo fiduciario bajo el Fideicomiso PPP y/o de los
Fideicomisos Individuales PPP.
El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP podrán estar
afianzados, avalados, garantizados y/o contra-garantizados por
organismos multilaterales de crédito de los cuales la Nación Argentina
forme parte.
En el marco de operaciones relativas a la ley 27.328, el Fideicomiso
PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP estarán exentos de todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en
el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre
los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en sus
jurisdicciones en iguales términos.
Los fideicomisos PPP que creen las jurisdicciones que adhieran al
régimen de la ley 27.328 (conforme lo previsto en su artículo 33) y
otorguen la eximición de los tributos contemplada en el párrafo
anterior, estarán exentos de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro,
incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
En las relaciones del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos
Individuales PPP con los contratistas bajo la ley 27.328 y otros
sujetos de derecho privado se aplicará, subsidiariamente, el Código
Civil y Comercial de la Nación.
Las obligaciones y compromisos que asuman el Fideicomiso PPP y/o los
Fideicomisos Individuales PPP y el Estado nacional con el Fideicomiso
PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, en relación con contratos o
proyectos de participación público-privada celebrados o ejecutados de
conformidad con los términos de la ley 27.328, no serán considerados
deuda pública en los términos del título III de la ley 24.156 y sus
modificaciones.
Las designaciones y contrataciones de los organizadores, fiduciarios
del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP u otros
agentes no estarán sujetas al régimen de contrataciones públicas que le
resulte aplicable en caso de corresponder, y por tanto se regirán
exclusivamente por el derecho privado.
A todos los efectos de la ley 27.328, el contrato de fideicomiso del
Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP, los acuerdos
de adhesión al Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP
u otros contratos complementarios podrán integrar la documentación
contractual de los contratos de participación público-privada que se
celebren en el marco de la ley 27.328 y normas concordantes.
Facúltase a las autoridades convocantes de los proyectos de
participación público-privada a aprobar los contratos de fideicomiso
que se constituyan para cada proyecto de participación público-privada
y sus respectivas modificaciones.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 60 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018, texto según art. 65 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018, e incorporado por art. 127 de la misma Ley N° 27.467)
ARTICULO S/N°.- La facultad contemplada en el inciso c) del artículo 14 y
en el inciso b) del artículo 23 del decreto 976 del 31 de julio de 2001
y ratificado por la ley 26.028, sólo podrá ser ejercida por decreto del
Poder Ejecutivo nacional.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 63 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- Establécese como beneficiario del Fondo Fiduciario para
la Vivienda Social, creado por el artículo 59 de la ley 27.341, al
Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos Individuales PPP y a los
contratistas bajo la ley 27.328 para obras de construcción de viviendas
y desarrollo integral de proyectos urbanísticos e inmobiliarios en todo
el territorio naciona
l.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 66 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- I. Incondicionalidad. Conforme lo requiera la naturaleza
de cada Proyecto, el Contrato PPP podrá disponer que las obligaciones
de pago representadas por los certificados, o similares, actas o
instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del
Contratista PPP sean autónomos, abstractos, negociables (o directamente
representados por valores negociables, títulos valores o similares
incluyendo los títulos valores fiduciarios PPP a que se hace referencia
en el punto III del presente artículo), irrevocables e incondicionales,
no sujetos a deducciones, reducciones y/o compensaciones de cualquier
índole en la proporción que se establezca en los pliegos de bases y
condiciones y en la restante documentación contractual.
II. Condicionalidad. También podrá disponerse en cada Proyecto que los
certificados, o similares, actas o instrumentos de reconocimiento de la
inversión o prestación a cargo del Contratista PPP sean condicionales
quedando sujeto a las deducciones, reducciones y/o compensaciones que
se establezca en los pliegos de bases y condiciones y en la restante
documentación contractual.
III. Título valor fiduciario PPP. Créase el título valor denominado
título valor fiduciario PPP, el que podrá ser emitido por el
Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP. Los títulos
valores fiduciarios PPP gozarán de oferta pública en los términos
dispuestos en el primer párrafo del artículo 83 de la ley 26.831, aun
cuando el fiduciario no revista la calidad de ente público.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 69 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- A las obligaciones de pago del Fideicomiso PPP y/o de los
Fideicomisos Individuales PPP mencionadas en el artículo anterior no
serán de aplicación directa, supletoria o analógica, el artículo 765
del Código Civil y Comercial de la Nación; y los artículos 7° y 10 de
la ley 23.928 y sus modificatorias.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 70 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- La contraprestación por uso en estaciones de cobro a
cargo del usuario, en los contratos de participación público-privada
bajo la ley 27.328, deberá considerar el beneficio del usuario, de modo
que su determinación contemple el valor económico medio del servicio
ofrecido, representado por los beneficios o ahorros que signifique para
el usuario mejoras en las obras y su estado de conservación y/o
servicios. Estos valores podrán contemplar como factores de variación
diferencias basadas en horarios, categorías de usuarios, el uso o el
aprovechamiento o afectación de las obras o servicios entre otros.
Asimismo podrá considerar la rentabilidad razonable del proyecto y la
incidencia de la contraprestación pública otorgada.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 71 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- Los proyectos realizados en el marco de la ley 27.328
podrán acceder al tratamiento tributario previsto en la ley 26.360. Los
Ministerios competentes, en ejercicio de las atribuciones conferidas a
cada uno y en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los
actos administrativos y/o impulsarán las acciones necesarias a tal
efecto. Los beneficios contemplados en esa ley no serán excluyentes
entre sí.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 72 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- A los efectos de la determinación del impuesto a las
ganancias, el Contratista PPP podrá optar por imputar la ganancia
originada por la ejecución de las obras en los proyectos de
participación público-privada, en el marco de la ley 27.328, al
ejercicio en que opere su exigibilidad, entendiéndose por tal a la
entrega por parte del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos
Individuales PPP de los certificados, valores negociables, títulos
valores o similares —incluyendo los títulos valores fiduciarios PPP—,
actas o instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 73 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- Las operaciones y prestaciones relativas a la emisión,
suscripción, colocación, transferencia, compraventa, cambio, permuta,
conversión, amortización, intereses, disposición, cancelaciones y demás
resultados de los certificados, valores negociables, títulos valores
—incluyendo los títulos valores fiduciarios PPP— o similares, actas o
instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del
Contratista PPP, emitidos por el Fideicomiso PPP y los Fideicomisos
Individuales PPP, tendrán el mismo tratamiento impositivo que las
obligaciones negociables que cumplan con los requisitos del artículo 36
de la ley 23.576 y sus modificatorias, no resultando de aplicación, de
corresponder, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 74 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- Cada uno de los Poderes del Estado y el Ministerio
Público tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y
semovientes, asignados a cada una de sus Jurisdicciones y Entidades,
quedando facultados para dictar el correspondiente marco normativo.
Toda transferencia patrimonial entre los Poderes Ejecutivo nacional,
Legislativo Nacional, Judicial de la Nación y el Ministerio Público o
la cesión gratuita de bienes muebles y semovientes —aun con carácter
transitorio— a organismos públicos o instituciones privadas legalmente
constituidas en el país para el desarrollo de actividades de interés
general, deberá ser autorizada expresamente por el titular del Poder
Ejecutivo nacional, el presidente de la cámara respectiva del Poder
Legislativo nacional, el presidente de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación y el titular del Ministerio Público, según corresponda. En
todos los casos deberá garantizarse la aplicación de los principios de
razonabilidad, promoción de la concurrencia de interesados,
transparencia, publicidad, difusión e igualdad de tratamiento.
La venta de bienes muebles o semovientes deberá ser autorizada por los
titulares de los respectivos poderes del Estado, o del Ministerio
Público los que determinarán, salvo norma expresa en contrario, el
destino de los fondos.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 76 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- El Sistema de Fondo Unificado previsto en el artículo 80
de la ley 24.156, estará integrado por los saldos de las cuentas
corrientes abiertas y/o que se crearen en el Banco de la Nación
Argentina, de las jurisdicciones y entidades que se encuentran
alcanzadas por el artículo 8° de la citada ley, con excepción de la
Cuenta Única del Tesoro.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 86 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- Las sociedades comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466,
podrán utilizar el saldo a favor acumulado y/o por generarse a que se
refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado (t.o. por decreto 280 del 26 de marzo de 1997) y sus
modificaciones, para el pago de las obligaciones impositivas cuya
recaudación, aplicación y percepción se encuentran a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 90 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- Las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el decreto
365 del 26 de mayo de 2017, deberán entregar la información salarial y
de recursos humanos del personal que presta servicios en las entidades
y jurisdicciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de
la ley 24.156 y sus modificaciones, en las condiciones y plazos en él
establecidos y su respectiva reglamentación.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 91 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- Los recursos que ingresen en virtud de la prestación del
servicio validación de datos, identidad y biometría por vía web, que
presta la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, de
conformidad con los convenios que ésta suscriba, y con la finalidad de
contribuir en la agilización de todo lo concerniente a los trámites,
gestiones o diligencias que hagan al desarrollo de su actividad, en lo
referente a su base de datos no sensibles, serán afectados
específicamente a la modernización y fortalecimiento institucional en
la identificación de personas, de dicho organismo público.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 94 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.-
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 105 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018. Derogado por art. 81 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020.)
ARTICULO S/N°.- Transfiérese al Ministerio del Interior, Obras Públicas
y Vivienda, las facultades otorgadas a la Jefatura de Gabinete de
Ministros mediante el artículo 3° del decreto 2.609 de fecha 27 de
diciembre de 2012.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 107 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear unidades
ejecutoras especiales temporarias y/o para gestionar planes, programas
y proyectos de carácter transitorio y excepcional, pudiendo determinar
la estructura, el funcionamiento y asignación de recursos humanos que
correspondan. Dichas unidades tendrán una duración que no exceda los
DOS (2) años, pudiendo ser prorrogadas siempre que estén previstas en
el Presupuesto del año siguiente al vencimiento del plazo.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 108 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018, texto según art. 23 del Decreto Nº 331/2022
B.O.16/6/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO S/N°.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Hacienda para establecer y percibir aranceles por los servicios de
asesoramiento, capacitación, asistencia funcional, asistencia técnica y
tareas conexas en el marco de proyectos vinculados al despliegue de las
soluciones informáticas de administración financiera que provea la
citada Secretaría. Dichos recursos deberán ser afectados al
fortalecimiento institucional de la Secretaría de Hacienda. Los saldos
de dichos recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se
transferirán a ejercicios subsiguientes.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 112 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- El personal del sector público nacional podrá ser
intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los
requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria,
autorizándolos a que continúen en la prestación de sus servicios por el
período de un año a partir de la intimación respectiva.
Igual previsión comprenderá al personal de dicho sector que se rija por
la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o 1976 y sus modificatorias) y
a los que solicitaren voluntariamente su jubilación o retiro.
El Ministerio de Modernización dictará las normas aclaratorias e
interpretativas de lo dispuesto por este artículo, conforme las
facultades otorgadas por el artículo 23 octies, párrafo 9° del decreto
13/15, que fueron incorporadas al título V de la Ley de Ministerios
(ley 22.520, texto ordenado por decreto 438/92, y sus modificatorias).
Asimismo, ratifíquese el Régimen de Retiro Anticipado para el todo el
Personal de Planta Permanente perteneciente al Poder Legislativo
nacional —Ley 24.600—, que cumpla con los requisitos que establezca la
reglamentación, aprobado por resolución conjunta de los presidentes de
ambas cámaras N° 4/2017.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 115 de la Ley N° 27.431 incorporado por art. 125 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
ARTICULO S/N°.- Conforme lo previsto en las cláusulas II.a y II.b del
Consenso Fiscal, aprobado mediante la ley 27.429, la compensación allí
prevista se actualizará trimestralmente en el año 2019 y siguientes con
base en la inflación. La transferencia de fondos será diaria y
automática.
Estas compensaciones no formarán parte del Presupuesto General para la
administración nacional para el Ejercicio 2019 y siguientes.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA a
dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias para su
cumplimiento.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 17 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.- El importe de las multas por infracción a las leyes
19.511, 20.680, 22.802, 24.240, 25.065, 26.104, 26.993 y 27.442, así
como también las multas pendientes de cobro por infracción a la ley
25.156, derogada por la ley 27.442, ingresará como recurso de
afectación específica al presupuesto del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO o al de los gobiernos locales, según sea la Autoridad que
hubiera prevenido, en caso de corresponder.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 23 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.- Los recursos correspondientes al recupero de los fondos
otorgados a beneficiarios en el marco de las convocatorias del Programa
“Capital Semilla” efectuados por la ex Secretaría de la Pequeña y
Mediana Empresa y Desarrollo Regional y el entonces MINISTERIO DE
INDUSTRIA en el período 2010 a 2016 y del Programa “Fondo Semilla”
efectuadas y a efectuarse por la Secretaría de Emprendedores y de la
Pequeña y Mediana Empresa del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, así
como los intereses u otros ingresos que se generen en ese marco,
ingresarán como Recursos Propios directamente al Fondo Fiduciario para
el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) con destino específico al
Programa “Fondo Semilla” creado por el artículo 63 de la ley 27.349.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 24 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.- Los fondos provenientes del recupero de préstamos que el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO haya otorgado al sector público o al
sector privado, así como también sus intereses y comisiones, con
excepción de los fondos a los que hace mención el artículo 24 de la
presente ley, ingresarán como recursos con afectación específica al
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y serán destinados a realizar
Aportes No Reembolsables o Préstamos con fines similares a los que les
dieron origen.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 25 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.- Incorpóranse las rentas del producido del gravamen
previsto en el artículo 41 de la ley 27.260 al Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), en
los términos del inciso d) del artículo 3° del decreto 897 del 12 de
julio de 2007 y sus modificatorios.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 39 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la
ley 23.928 y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo
no menor a TRES (3) meses, que emita el gobierno nacional.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 53 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.-
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 56 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018. Derogado por art. 77 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020.)
ARTICULO S/N°.- Las jurisdicciones y entidades del Estado nacional
deberán reflejar presupuestaria y contablemente toda actividad a su
cargo que demande la contratación de obras, y de bienes y servicios,
financiada a través de fondos fiduciarios existentes, o por aquellos
que puedan crearse en el futuro, integrados con recursos del Estado
nacional. La Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA, a
través de la Oficina Nacional de Presupuesto y de la Contaduría General
de la Nación, podrán dictar los procedimientos necesarios para la
implementación de lo mencionado precedentemente.
Los procedimientos de selección y contratación de obras o de bienes y
servicios realizados por fideicomisos públicos deberán cumplir con los
principios rectores del régimen de contratación del sector público
nacional.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 59 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.- Establécese que la compensación prevista en la cláusula
II.e del Consenso Fiscal, aprobado por la ley 27.429, no integrará el
Presupuesto General de la administración nacional.
La transferencia de fondos será diaria y automática. Facúltase a la
Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas
complementarias y/o aclaratorias para su cumplimiento.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 71 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS a establecer un régimen de reintegros para personas humanas
que revistan la condición de consumidores finales, destinado a
estimular comportamientos vinculados con la formalización de la
economía y el cumplimiento tributario. El MINISTERIO DE HACIENDA
determinará el presupuesto asignado para los reintegros
correspondientes.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 77 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.- Los remanentes de los recursos originados en la
prestación de servicios adicionales, cualquiera fuera su modalidad,
cumplimentados por la Gendarmería Nacional y por la Prefectura Naval
Argentina, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio
siguiente del Servicio Administrativo Financiero 375 - Gendarmería
Nacional y del Servicio Administrativo Financiero 380 - Prefectura
Naval Argentina, respectivamente, para el financiamiento del pago de
todos los gastos emergentes de la cobertura de ambos servicios.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 103 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de
la ley 23.928 y sus modificatorias, a los contratos de leasing sobre
bienes muebles registrables y a los préstamos con garantía prendaria, a
los que podrá aplicárseles el coeficiente de estabilización de
referencia (CER) contemplado en el artículo 4° del decreto 214 del 3 de
febrero de 2002.
Los contratos y préstamos podrán denominarse en unidades de valor adquisitivo actualizables por el CER- ley 25.827 (UVA).
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 105 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de
la ley 23.928 y sus modificatorias, a los contratos de leasing sobre
bienes muebles registrables y a los préstamos con garantía prendaria, a
los que podrá aplicárseles el coeficiente de estabilización de
referencia (CER) contemplado en el artículo 4° del decreto 214 del 3 de
febrero de 2002.
Los contratos y préstamos podrán denominarse en unidades de valor adquisitivo actualizables por el CER- ley 25.827 (UVA).
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 105 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.- Establécese que la Obra Social del Servicio
Penitenciario Federal estará sometida al régimen de administración
financiera establecido para las entidades integrantes del sector
público Nacional en los términos del inciso c) del artículo 8° de la
ley 24.156 y sus modificaciones.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 107 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.- Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incorporar
en el ámbito de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, los recursos provenientes de los
aportes voluntarios de las compañías aseguradoras al Programa de
Sustentabilidad Ambiental y Seguros (PROSAS), y, si los hubiese, los
recursos de igual procedencia remanentes de ejercicios anteriores.
Ellos serán destinados a promover inversiones en nuevos emprendimientos
forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes que se
efectúen en el marco de lo dispuesto en la ley 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 108 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.- Dispónese que los recursos del Programa de
Sustentabilidad Ambiental y Seguros (PROSAS) creado por medio de la
Resolución Conjunta N° 1 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
y del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA del 12 de junio de 2018,
serán tratados de forma análoga a los del Seguro Colectivo de Vida
Obligatorio creado por decreto 1567 del 20 de noviembre de 1974.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 109 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Ejercicio
2019 a disponer planes de retiro voluntario para el personal que
reviste en los organismos incluidos en el artículo 8° de la ley 24.156
y sus modificaciones, en cualquiera de sus modalidades. El personal que
acceda al beneficio no podrá ser reemplazado y su solicitud podrá ser
rechazada por razones de servicio fundadas en requerimientos de
dotación, según determine la Secretaría de Gobierno de Modernización de
la Jefatura de Gabinete de Ministros.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 110 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.- Los recursos provenientes del Fondo Nacional de la
Energía Eléctrica creado por las leyes 15.336 y 24.065 y los indicados
en el inciso c) del artículo 20 del título III de la ley 23.966, no
formarán parte del Presupuesto General de la administración nacional.
La totalidad de la recaudación originada por los mencionados recursos
será depositada en las cuentas recaudadoras vigentes de la autoridad de
aplicación de las leyes 15.336 y 24.065, con afectación específica al
cumplimiento de los fines establecidos por las citadas leyes, sus
modificatorias y complementarias, y distribuidos entre las provincias a
través de coeficientes elaborados por el Consejo Federal de la Energía
Eléctrica (C.F.E.E.).
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 116 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO S/N°.-
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 121 de la Ley N° 27.467 incorporado por art. 127 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018. Derogado por art. 78 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020.)
ARTICULO S/N°.- Las letras del Tesoro nacional intransferibles en dólares
estadounidenses emitidas en el marco de lo dispuesto en el artículo 4°
del decreto 346 del 5 de abril de 2020, de colocación directa al Banco
Central de la República Argentina, actuante en el ámbito del Ministerio
de Economía, deberán registrarse en sus estados contables a valor
técnico.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 17 de la Ley Nº 27.561 B.O. 25/8/2020 incorporado por art. 21 de la Ley Nº 27.561 B.O. 25/8/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTICULO S/N°.-
Las empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y
AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA y sus
controladas se rigen por las normas y principios de derecho privado, y
en particular en cuanto a su naturaleza, por los términos del capítulo
II, sección V, de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus
modificaciones, sin perjuicio del control que corresponde al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme
con el artículo 85 de la Constitución Nacional, y los capítulos I y II
del título VII de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones; y
del control que corresponde a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y de
las atribuciones de los restantes órganos rectores de Administración
Financiera en el marco de la mencionada ley.
El criterio establecido en el párrafo anterior respecto de los órganos
rectores de control y administración financiera en los términos de la
citada ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, será
igualmente aplicable para las sociedades anónimas de capital estatal o
con participación estatal mayoritaria, los fondos fiduciarios
integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO
NACIONAL.
Las empresas identificadas en el primer párrafo de este artículo
recibirán idéntico tratamiento que el previsto para los entes
alcanzados por la ley 26.741, respecto de la aplicación de la ley
27.437 de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores y sus normas
reglamentarias y complementarias, y cualquier otro régimen que en el
futuro lo sustituya.
(Texto incorporado por art. 21 de la Ley Nº 27.561 B.O. 25/8/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Sustituido por art. 128 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020.)
ARTICULO S/N°.- El criterio establecido en el artículo anterior respecto
del control que corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y a la
AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme con el artículo 85 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, y los capítulos I y II del título VII de la ley
24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional y sus modificaciones será igualmente aplicable
para las Universidades Nacionales.
(Artículo s/n° incorporado por art. 129 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020.)
ARTICULO S/N°.- Establécese que en el marco del artículo 10.24 del
Acuerdo Comercial entre la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA ARGENTINA
suscripto el 2 de noviembre de 2017, el servicio de roaming
internacional prestado por proveedores de servicios de
telecomunicaciones de telefonía móvil y de transmisión de datos móviles
(de conformidad con lo así entendido en el capítulo 10,
“Telecomunicaciones” del Acuerdo), no quedará sujeto al impuesto al
valor agregado cuando sea brindado a proveedores de iguales servicios
ubicados en la REPÚBLICA DE CHILE.
Sin perjuicio de ello, los proveedores del servicio de roaming
internacional podrán computar contra el impuesto al valor agregado que
en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al
valor agregado que les hubiera sido facturado por sus adquisiciones o
importaciones de bienes, por obras, locaciones y servicios, o que les
corresponda ingresar por esas adquisiciones o importaciones, en todos
los casos cuando éstas estén destinadas efectivamente a las
prestaciones comprendidas en el párrafo anterior, o a cualquier etapa
en su consecución, en la medida en que el gravamen esté vinculado a
ellas.
Las disposiciones precedentes entrarán en vigor el primer día del
segundo mes inmediato siguiente a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 63 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 incorporado por art. 130 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020)
ARTICULO S/N°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el encargado de fijar las
tasas de interés a las que se refieren los artículos 37 y 52 de la ley
11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones, como así también las
de los artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones) y la aplicable tanto a los casos previstos
en el artículo 179 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998, y sus
modificaciones, como a los restantes supuestos de devolución, reintegro
o compensación de los impuestos regidos por la citada norma legal.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 64 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 incorporado por art. 130 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020)
ARTICULO S/N°.- Exímese del gravamen establecido por la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019, a la EMPRESA ARGENTINA DE
NAVEGACIÓN AÉREA S.E. (C.U.I.T. 30-71515195-9).
Asimismo, condónase el pago de las deudas, cualquiera sea el estado en
que se encuentren, que se hubiesen generado hasta la fecha de entrada
en vigencia de esta ley por la empresa y en concepto del tributo
mencionado en el párrafo precedente. La condonación alcanza al capital
adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos
en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado 1998, y sus
modificaciones, multas y demás sanciones relativas a dicho gravamen.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 70 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 incorporado por art. 130 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020)
ARTICULO S/N°.- Dispónese que las obligaciones originadas en decisiones
y/o laudos del Centro Internacional de Arreglos de Diferencias
Relativas a Inversiones (CIADI) que correspondan ser atendidas con
cargo al Presupuesto de la Administración Nacional serán imputadas como
aplicaciones financieras en el Ejercicio correspondiente.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 83 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 incorporado por art. 130 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020)
ARTICULO S/N°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá los
ajustes presupuestarios que correspondan por el monto de los
Certificados de Crédito Fiscal, en la medida de su efectiva
utilización, y en especial aquellos necesarios para compensar a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por los montos que
les correspondan por la disminución de recursos coparticipables en
virtud de los créditos impositivos cancelados, conforme a los términos
del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 90 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 incorporado por art. 130 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020)
ARTICULO S/N°.- Déjase sin efecto el decreto dictado en acuerdo general
de ministros 1053 del 15 de noviembre de 2018, a partir de la sanción
de la presente ley.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 91 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 incorporado por art. 130 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020)
ARTICULO S/N°.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las
tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de
comprobación y del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, que gravan la importación para consumo de las
mercaderías que sean adquiridas por AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS
SOCIEDAD ANÓNIMA (C.U.I.T. 30-70956507-5), en la medida en que fueren
nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de
proveerlas, aspecto sobre el cual deberá expedirse el MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 98 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 incorporado por art. 130 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020)
ARTICULO S/N°.- Dispónese que las futuras suscripciones de instrumentos
de deuda pública, independientemente de su moneda de pago, se puedan
realizar con instrumentos de deuda pública cualquiera sea su moneda de
pago. Los precios de los instrumentos serán fijados teniendo en cuenta
los valores existentes en los mercados para cada una de las operaciones
que se realicen en el marco de las normas de procedimientos aprobadas
por la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la
SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas del ex-MINISTERIO DE HACIENDA, N° 9 del
24 de enero de 2019 y sus modificatorias, y conforme lo determinen
ambas Secretarías. Dichas operaciones no estarán alcanzadas por las
disposiciones del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y
sus modificatorias.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 11 del Decreto Nº 331/2022 B.O. 16/6/2022 incorporado por art. 26 del Decreto Nº 331/2022 B.O. 16/6/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, texto según art. 2° del Decreto N° 846/2024 B.O. 23/9/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO S/N°.- No están alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las ventas de gas natural
importado que Energía Argentina Sociedad Anónima (CUIT 30-70909972-4)
realice a Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico
Sociedad Anónima (CUIT 30-65537309-4), con destino al abastecimiento
del mercado de generación eléctrica.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 56 de la Ley N° 27.701 incorporado por art. 132 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022.)
ARTICULO S/N°.- Exímese del gravamen establecido por la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a la
empresa Energía Argentina Sociedad Anónima (CUIT 30-70909972-4), en la
medida que su capital accionario fuere, mayoritariamente, propiedad del
Estado nacional.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 58 de la Ley N° 27.701 incorporado por art. 132 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022.)
ARTICULO S/N°.- Energía Argentina Sociedad Anónima (CUIT 30-70909972-4)
gozará de la remisión o el reintegro del Impuesto al Valor Agregado
involucrado en el precio que se le facture por la adquisición de
bienes, obras, locaciones y prestaciones de servicios o que le
corresponda ingresar por iguales conceptos, en todos los casos cuando
tales operaciones tengan por objeto la construcción de obras de
infraestructura necesarias para expandir y/o ampliar el sistema y
capacidad de transporte de gas natural existente que sean requeridas
para garantizar el desarrollo y suministro de gas natural a largo plazo.
Este tratamiento resultará aplicable para las adquisiciones, obras,
locaciones y prestaciones de servicios que se realicen a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 64 de la Ley N° 27.701 incorporado por art. 132 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022.)
ARTICULO S/N°.- Serán susceptibles de evaluación y aprobación en el marco
de la ley 26.190 y su modificatoria ley 27.191, aquellos proyectos de
inversión que fueran presentados por Energía Argentina Sociedad Anónima
(CUIT 30-70909972-4), vinculados con la obtención de hidrógeno verde, a
partir del uso de fuentes renovables de energía, para la producción de
energía eléctrica destinada al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o la
prestación de servicios públicos.
(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 85 de la Ley N° 27.701 incorporado por art. 132 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022.)
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 9°
NOMINA DE LOS ORGANISMOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.
ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS DE INSTITUTOS DE SALUD (ANLIS)
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS
ARMADAS (CITEFA).
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA).
COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).
FUNDACION MIGUEL LILLO.
INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA (INA).
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).
DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO.
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).
SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR).
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 118
TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DEL MENOR Y LA FAMILIA
a) Al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
HOGAR ISABEL BALLESTRA ESPINDOLA Y LEA MELLER BACK.
SERVICIOS DOCENTES DE LOS INSTITUTOS DE MENORES DE LA CAPITAL FEDERAL.
b) A la Provincia de BUENOS AIRES.
HOGAR BARTOLOME OBLIGADO Y CASIMIRA LOPEZ.
HOGAR BERNARDO Y JUANA E. DE CARRICART.
HOGAR PEDRO ANDRES BENVENUTO.
HOGAR GENERAL NICOLAS LEVALLE.
PABELLON RESIDENCIAL PARA ANCIANOS DE JOSE LEON SUAREZ.
CENTROS ATENCION FAMILIAR (C.A.F.).
PROGRAMA DE UNIDADES DE APOYO FAMILIAR (U.A.F.).
INSTITUTO ANGEL T. DE ALVEAR.
INSTITUTO SATURNINO E. UNZUE.
INSTITUTO CAPITAN SARMIENTO.
INSTITUTO RICARDO GUTIERREZ.
SERVICIOS DOCENTES DE LOS RESTANTES INSTITUTOS DE MENORES ubicados en
la Provincia de BUENOS AIRES.