Resolución Nº 962

Agosto 27 de 1991

B.O. del 29.08.91

VISTO el expediente Nº 57.368/91 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, el Decreto 2733/90 y la situación por la que atraviesa la industria azucarera, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a estudios y aplicaciones técnicas efectuadas en el país y en el exterior, surge la viabilidad de la utilización de mezclas de alcohol y naftas como combustible automotriz.

Que en el país existió una experiencia, que brindó resultados positivos para economías regionales, permitiendo además liberar a la exportación volúmenes crecientes de naftas.

Que es menester dar adecuado destino y posibilidad de colocación a los excedentes de caña de azúcar que este año producirán en las provincias azucareras, evitando problemas sociales que podrían sucitarse.

Que bajo este punto de vista resulta posible propiciar la comercialización de este combustible, eliminando los obstáculos que pudieran entorpecer su realización.

Que el presente acto deriva de las atribuciones emergentes del artículo 20 de la Ley de Ministerios T.O. 1983 modificada por la Ley Nº 23.930.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Autorízase a partir de la presente la comercialización de alconaftas en todo el territorio de la República.

ARTICULO 2º.- Los alcoholes utilizados en la formulación de dichos combustibles deberán ser exclusivamente producidos de caña de azúcar.

ARTICULO 3º.- El contenido del alcohol en las mezclas alconaftas se deberá ajustar a lo dispuesto en Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Nº 6/82 hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de alcohol anhidro.

ARTICULO 4º.- Las naftas intervinientes en las mezclas alconaftas tributarán los impuestos que son de aplicación por Ley 23.966 y su reglamentación correspondiente.

ARTICULO 5º.- Las empresas comercializadoras deberán en todos los casos publicitar e indicar inequivocadamente el tipo de combustibles que comercializan, evitando inducir a errores a los potenciales usuarios, en concordancia con las disposiciones que dicte la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo. DR. DOMINGO F. CAVALLO