ACUERDOS
LEY N° 23.210
Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Económica, Industrial y Financiera entre las Repúblicas Argentina e Italiana".
Sancionada: Julio 25 de 1985
Promulgada: Agosto 16 de 1985
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el
acuerdo de cooperación económica, industrial y financiera entre la
República Argentina y la República Italiana, suscripto en la ciudad de
Roma el 12 de junio de 1979, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a
los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos ochenta y
cinco.
JUAN C. PUGLIESE
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VICTOR H. MARTINEZ
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Hugo Beincoff
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.210.-
ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA,
INDUSTRIAL Y FINANCIERA ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y
LA REPUBLICA ITALIANA
El Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de la República Italiana, conscientes de los estrechos y
tradicionales lazos de amistad existentes entre la Argentina e Italia,
que se manifiestan a través de vínculos sociales y económicos
resultantes de los múltiples intereses comunes a ambos pueblos.
Animados por el deseo de consolidar, desarrollar y diversificar las
relaciones económicas, industriales y financieras entre los dos países
a través de una cooperación más amplia, recíproca y permanente en los
precitados sectores, manteniendo firmes los instrumentos de cooperación
técnica intergubernamental previstos en el acuerdo de cooperación
técnica y científica del 8 de junio de 1973 entre los dos Países.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Los dos Gobiernos en el ámbito de
los programas tendientes al fortalecimiento de sus propias economías y
sin perjuicio de las respectivas legislaciones y compromisos
internacionales se comprometen a buscar -en el marco de un desarrollo
más armónico de las relaciones económicas entre los dos países- formas
estables de cooperación económica, industrial y financiera adecuadas
para alcanzar los objetivos del presente acuerdo y para facilitar la
cooperación entre las administraciones, entes y empresas públicas y
privadas de los dos Países, con posibilidad de actuación también en
terceros países.
La cooperación citada en el presente artículo se referirá en particular
a las actividades que se indican a continuación, sin que ello implique
excluir otras que no sean señaladas:
a) Elaboración conjunta de estudios y proyectos inherentes a programas
a mediano y largo plazo para el desarrollo económico, industrial,
agropecuario, turístico, hotelero, portuario y de otros sectores;
b) Construcción de nuevas instalaciones industriales y ampliación y
modernización de las ya existentes, además de la realización de
proyectos conjuntos de exploración, explotación y valorización de
recursos naturales, y de transformación de materias primas;
c) Intercambio de patentes, licencias, "know-how", informaciones y
documentaciones técnicas, capacitación de personal técnico a nivel
empresarial, aplicación y perfeccionamiento de tecnología ya existentes
y desarrollo de nuevos procesos tecnológicos;
d) Elaboración de estudios y proyectos para la comercialización
conjunta en los mercados internacionales de los productos obtenidos en
virtud de la cooperación y los fines del presente acuerdo:
e) Constitución de sociedades mixtas de producción, comercialización y
financiación, especialmente bajo la forma de "join-ventures";
f) Entendimiento a nivel de empresas para el desarrollo de relaciones
directas en materia de asistencia técnica de estudios de factibilidad y
de programación de las producciones y de los suministros a mediano y
largo plazo;
g) Intercambios a nivel empresarial para el desarrollo de la infraestructura hotelera y turística;
h) Facilidades para la conclusión de acuerdos intercambiarios,
respetando las legislaciones vigentes, en ambos países en la materia,
destinados a favorecer la realización de iniciativas previstas en el
presente acuerdo;
i) Promoción, sobre la base de acuerdos específicos regulados de
fórmulas de reciprocidad, de iniciativas adecuadas para facilitar v
desarrollar el tráfico marítimo y aéreo entre los dos Países;
j) Apoyo a las iniciativas tendientes al establecimiento de zonas
francas en los puertos italianos, con el fin de facilitar el ingreso de
productos argentinos en los mercados europeos y del Cercano y Medio
Oriente;
k) Participación en ferias, exposiciones y actividades similares que se realicen en los dos Países;
l) Facilitar la colaboración entre los órganos oficiales de turismo,
con el fin de promover e intensificar el intercambio turístico entre
los dos Países.
ARTICULO II
Los dos Gobiernos se comprometen, en
el marco de lo previsto en el art. I, a favorecer las acciones más
idóneas para permitir la cooperación en los sectores económicos que
ofrecen mejores condiciones para su desarrollo; en particular en los
sectores energéticos, nuclear, químico y petroquímico, siderúrgico y
metalúrgico, minero, agropecuario, de la alimentación de las
telecomunicaciones, de la pesca, de los fertilizantes, de las pieles y
del calzado, metalmecánico, automovilístico, de las producciones de
goma, de los neumáticos, del papel, de la madera, de las producciones
gráficas y de la técnica del papel de las máquinas textiles, de la
producción de cemento, hospitalaria y farmacéutica, de los transportes,
de los astilleros de las infraestructuras, de las instalaciones en
general, y en cualquier otro sector que se considere de interés
recíproco para los dos Países.
A tal fin las dos Partes intercambiarán periódicamente informaciones
actualizadas sobre los mercados, para facilitar la comercialización de
sus productos, con particular referencia a los del sector agropecuario.
ARTICULO III
Las dos Partes concederán las máximas
facilidades, a los productos naturales o manufacturados, originarios de
los territorios de la otra Parte, en materia de derechos, tasas,
impuestos o cargas fiscales y en lo que concierne a las formalidades y
procedimientos administrativos a que está sujeta la importación, la
circulación, el transporte y la distribución de dichos productos.
ARTICULO IV
Las dos Partes, se comprometen a
garantizar que el establecimiento y el desarrollo de las actividades de
los entes, empresas y ciudadanos argentinos en Italia y de los entes,
empresas y ciudadanos italianos en Argentina, se basan sobre un
tratamiento jurídico no menos favorable del concedido a otros Países,
incluso, en materia económica y social como también a garantizar la
regular transferencia, con observancia de las disposiciones vigentes en
los respectivos Países, de los créditos de cualquier naturaleza
inherentes a las actividades de los mismos, incluso los aportes
financieros.
ARTICULO V
En la aplicación de las disposiciones
de los arts. III y IV se tendrán en cuenta las reservas derivadas de la
pertenencia de cualquiera de las dos Partes contratantes a comunidades,
uniones económicas, grupos regionales y/o subregionales y de aquellos
derivantes del tráfico de fronteras, como también a los derivantes de
la aplicación de acuerdos en materia de doble imposición concluidos con
terceros Países.
ARTICULO VI
Las dos Partes acuerdan en buscar,
mediante la coordinación de las propias actividades, las posibilidades
de cooperación común en terceros Países, a través de la constitución de
empresas mixtas o "joint ventures"
ARTICULO VII
En el marco de lo establecido en los
Artículos I, II y III, y con el fin de favorecer la realización de
iniciativas de cooperación económica, industrial y financiera acordadas
entre entes, empresas y ciudadanos de los dos Países, las Partes se
comprometen a facilitar la concesión dentro de los límites permitidos
por las respectivas disponibilidades y teniendo en cuenta la naturaleza
y entidad de los suministros y prestaciones solicitadas y los intereses
de la pequeña y mediana industria, de las mejores condiciones
crediticias posibles, en el ámbito de la legislación vigente en los dos
Países y de los respectivos compromisos internacionales.
ARTICULO VIII
Las dos Partes, con la intención de favorecer la cooperación en los
sectores indicados en los Articulos I, II y III, convienen en la
utilidad de estipular, a la brevedad posible, un acuerdo para evitar la
doble imposición.
ARTICULO IX
A los efectos de promover y coordinar
las actividades a realizar en los dos Países, como así también de
examinar los problemas que puedan presentarse durante la aplicación del
presente acuerdo, se constituye una Comisión Mixta compuesta por
representantes de los dos gobiernos, con la eventual asistencia de
expertos y de representantes del sector privado.
La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Buenos Aires y en Roma
por lo menos una vez al año y cada vez que los dos Gobiernos lo juzguen
necesario y oportuno.
La misma procederá, sin que la presente enunciación sea taxativa o limitativa:
a) A individualizar los sectores de interés común en los cuales sea posible realizar formas concretas de cooperación;
b) Examinar proyectos e iniciativas conducentes a acrecentar formas de cooperación;
c) Proponer a los respectivos Gobiernos la adopción de las medidas más
idóneas para la aplicación práctica de las disposiciones del presente
acuerdo.
En los casos que se revelen de particular urgencia o toda vez que las
dos Partes lo consideren oportuno, los proyectos y las iniciativas a
realizar en el marco de la colaboración recíproca, podrán ser señalados
por las dos Partes a través de los canales diplomáticos.
La Comisión Mixta, siempre que lo considere oportuno, creará grupos de
trabajos especializados en el estudio de materias particulares, cuyo
mandato será fijado por la propia Comisión Mixta y en los cuales podrán
participar representantes de empresas del sector público y privado.
Los grupos de trabajo elevarán sus propias conclusiones a la Comisión
Mixta, la que propondrá a los respectivos Gobiernos la adopción de
medidas idóneas que permitan su aplicación práctica.
ARTICULO X
El presente acuerdo entrará en vigor en el momento que se intercambien los instrumentos de ratificación.
El mismo tendrá una duración de diez años y se considerará renovado
tácitamente por períodos ulteriores de un año, hasta que una de las
Partes lo denuncie con preaviso de por lo menos tres meses antes del
vencimiento.
La denuncia del presente acuerdo no afectará la validez de los arreglos
y de los contratos ya concluidos y de las garantías ya otorgadas en el
marco de su aplicación.
Hecho en Roma, el doce de junio de un mil novecientos setenta y nueve,
en dos ejemplares originales, en idioma español e italiano, cuyos
textos hacen fe igualmente.
Por el Gobierno de
la
Por el Gobierno de la
Républica
Argentina
República Italiana
Embajador
Secretario General
Rolando J. Ghisani
del Ministerio
de Asuntos Exteriores
Francisco Malfatti
di Montetretto