TRATADOS
LEY N° 23.207
Apruébase el "Tratado de Nairobi sobre la Protección del Símbolo Olímpico"
Sancionada: Julio 25 de 1985
Promulgada: Agosto 16 de 1985
EL SENADO Y CÁMARA DDE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º- Apruébase el
"Tratado de Nairobi sobre la protección del Símbolo Olímpico, adoptado
en Nairobi el 26 de setiembre de 1981, cuyo texto forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos ochenta y
cinco.
J.C. PUGLIESE
|
V.H. MARTINEZ
|
Hugo Beinicoff
|
Antonio J. Macris
|
-Registrada Bajo el N° 23.207.-
TRATADO DE NAIROBI SOBRE LA PROTECCION
DEL SIMBOLO OLIMPICO
(Adoptado en Nairobi el 26 de setiembre de 1981)
CAPITULO I:
Disposiciones sustantivas
ARTICULO 1
Obligación de los Estados
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 2 y 3, todo Estado parte en el presente tratado se
compromete a rehusar o anular el registro como marca y prohibir, con
medidas apropiadas, la utilización como marca u otro signo, con fines
comerciales, de cualquier signo que consista o contenga el símbolo
olímpico, como lo define la carta del Comité Olímpico Internacional,
salvo que sea con la autorización del Comité Olímpico Internacional.
Dicha definición y la representación gráfica de dicho símbolo aparecen
en el anexo.
ARTICULO 2
Excepciones a la obligación
1) La obligación prevista en el Artículo 1 no comprometerá a ningún Estado parte en el presente Tratado con respecto a:
i) Cualquier marca que consista o que contenga el símbolo olímpico
cuando esa marca haya sido registrada en ese Estado con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del presente tratado respecto de ese
Estado o en cualquier período durante el cual en dicho Estado, la
obligación prevista en el Artículo 1 se estime suspendida en virtud del
Artículo 3;
ii) La continuidad en la utilización en ese Estado, con fines
comerciales, de una marca u otro signo que consista o que contenga el
símbolo olímpico por parte de cualquier persona o empresa que haya
comenzado tal utilización en forma legal con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Tratado respecto de ese Estado o en
cualquier período durante el cual, en dicho Estado, la obligación
prevista en el Artículo 1 se estime suspendida en virtud del Artículo 3.
2) Las disposiciones del párrafo 1 i) también se aplicarán a las
marcas cuyo registro produzca efecto en ese Estado en virtud de un
registro practicado de conformidad con un tratado en el cual ese Estado
sea parte.
3) La utilización autorizada por la persona o empresa aludida en el
párrafo 1) ii) se considerará a los efectos de ese párrafo, como
utilización por esa persona o empresa.
4) Ningún Estado parte en el presente tratado estará obligado a
prohibir el uso del símbolo olímpico cuando dicho símbolo sea utilizado
en los medios de comunicación social con fines de información relativa
al movimiento olímpico o a sus actividades.
ARTICULO 3
Suspensión de la obligación
La obligación prevista en el Artículo
1, podrá estimarse suspendida por cualquier Estado parte en el presente
tratado durante cualquier período en el cual no exista acuerdo en vigor
entre el Comité Olímpico Internacional y el Comité Olímpico Nacional de
dicho Estado, respecto de las condiciones en virtud de las cuales el
Comité Olímpico Internacional otorgará las autorizaciones para la
utilización del símbolo olímpico en ese Estado y las concernientes a la
participación de dicho Comité Olímpico Nacional en cualquier ingreso
que el Comité Olímpico Internacional obtenga por la concesión de dichas
autorizaciones.
CAPITULO II
Grupo de Estados
ARTICULO 4
Excepciones al Capítulo I
Las disposiciones del Capítulo I no
afectarán a las obligaciones que tengan los Estados parte en el
presente tratado que sean miembros de una unión aduanera, zona de libre
comercio, cualquier otra agrupación económica o cualquier otra
agrupación regional o subregional en virtud del instrumento que
establece tal unión, zona u otra agrupación, especialmente en lo que
respecta a las disposiciones de dicho instrumento que regulen la libre
circulación de mercaderías o de servicios.
CAPITULO III
Cláusulas finales
ARTICULO 5
Procedimiento para ser parte en el tratado
1) Cualquier Estado miembro de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en
adelante "la Organización") o de la Unión Internacional para la
Protección de la Propiedad Industrial (denominada en adelante "la Unión
de París") podrá ser parte en el presente tratado mediante:
i) Su firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o
ii) El depósito de un instrumento de adhesión.
2) Cualquier Estado no previsto en el párrafo 1 que sea miembro de las
Naciones Unidas o de alguno de los organismos especializados vinculados
a las Naciones Unidas podrá ser parte en el presente tratado mediante
el depósito de un instrumento de adhesión.
3) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se depositarán en poder del director General de la Organización
(denominado en adelante "el director general").
ARTICULO 6
Entrada en vigor del tratado
1) Respecto de los tres primeros
Estados que depositen sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el presente tratado entrará en vigor un mes
después del día en el que haya sido depositado el tercer instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2) Respecto de cualquier otro Estado que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente tratado
entrará en vigor un mes después del día en el que haya sido depositado
ese instrumento.
ARTICULO 7
Denuncia del tratado
1) Cualquier Estado podrá denunciar el presente tratado mediante una notificación dirigida al director general.
2) La denuncia surtirá efecto un año después del día en que el director general haya recibido la notificación.
ARTICULO 8
Firma e idiomas del tratado
1) El presente Tratado se firmará en
un solo ejemplar original en los idiomas español, francés, inglés y
ruso, considerándose igualmente auténticos todos estos textos.
2) El director general, previa consulta con los gobiernos interesados,
establecerá textos oficiales en los idiomas alemán, árabe, italiano y
portugués, en los demás idiomas que la Conferencia de la Organización o
la Asamblea de la Unión de París puedan indicar.
3) El presente tratado quedará abierto a la firma, en Nairobi, hasta el
31 de diciembre de 1982 y luego en Ginebra, hasta el 30 de junio de
1983.
ARTICULO 9
Depósito del tratado; transmisión de copias; registro del tratado
1) El ejemplar original del presente
tratado cuando cese de estar abierto a la firma en Nairobi, será
depositado en poder del director general.
2) El director general certificará y transmitirá dos copias del
presente tratado a todos los Estados a los que se refiere el
Artículo 5.1 y 2 y, previa petición, a cualquier otro Estado.
3) El director general registrará el presente tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.
ARTICULO 10
Notificaciones
El director general notificará a los Estados a los que se refiere el Artículo 5.1 y 2:
i) Las firmas efectuadas conforme al Artículo 8º.
ii) El depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión conforme al Artículo 5.3;
iii) La fecha de entrada en vigor del presente tratado conforme al Artículo 6.1;
iv) Toda denuncia notificada conforme al Artículo 7.
ANEXO
El Símbolo Olímpico está constituido por cinco anillos entrelazados,
azul, amarillo, negro, verde y rojo, colocados en este orden de
izquierda a derecha. Sólo los anillos lo constituyen, sean éstos
empleados en uno o varios colores.