TRATADO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Ley Nº 10.080
Aprobación del convenio celebrado entre la República Argentina y la República del Perú, sobre comisiones rogatorias.
Buenos Aires, Octubre 5 de 1916.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de -
LEY:
Art. 1º Apruébase el convenio firmado en la ciudad de Lima, el diez de
Febrero de mil novecientos diez, por los plenipotenciarios de la
República Argentina y la República del Perú, debidamente autorizados al
efecto, con el objeto de suprimir la legalización de las firmas en las
comisiones rogatorias en materia civil o criminal, dirigidas por los
Tribunales de ambos países, cuando sean cursados por intermedio de los
agentes diplomáticos, y a falta de éstos, por los consulares.
Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos diez y seis.
BENITO VILLANUEVA
Adolfo Labougle
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MARIANO DEMARÍA
Carlos G. Bonorino.
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L.S. Bajo el Nº 10.080.
Por Tanto:
Téngase por Ley de la Nación. Cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.
Reunidos en el Ministerio de
Relaciones Exteriores del Perú, su excelencia el señor enviado
extraordinario y Ministro plenipotenciario de la República Argentina,
D. Daniel García Mansilla, y su excelencia el señor Ministro del ramo,
doctor D. Melitón F. Porras, con el objeto de simplificar los
requisitos establecidos en el título II, arts. 3º y 4º, del Tratado
de derecho procesal sancionado en el Congreso sudamericano de derecho
internacional privado de Montevideo, el 11 de enero de 1889, en la
parte que se refiere a la legalización de exhortos, cartas rogatorias y
demás documentos procedentes de uno y otro país y después de
comunicados sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida
forma, han convenido en lo siguiente:
Art. 1º - Las comisiones rogatorias en materia
civil o criminal, dirigidas por los tribunales de la República
Argentina a los de la República del Perú o por los de la República del
Perú a los de las República Argentina, no necesitarán de la
legalización de las firmas para hacer fe, cuando sean cursadas por
intermedio de los agentes diplomáticos y, a falta de éstos, por los consulares.
Art. 2º - Si las comisiones rogatorias fueren
libradas a petición de parte interesada, se indicará en las mismas la
persona que ante las autoridades del pais a que se dirijan se encargará
de su diligenciamiento y abonará los gastos que éste ocasionare.
Art. 3º - Cuando las comisiones rogatorias
fueran dirigidas de oficio, los gastos que ocasione su diligenciamiento
serán a cargo del gobierno del país que las reciba.
Art. 4º - La presente Convención tendrá una
duración indefinida; pero podrá ser revocada por cualquiera de las
Altas partes contratantes denunciándola con un año de anticipación.
Art. 5º - El canje de las
ratificaciones de esta Convención se realizará en la ciudad de Buenos
Aires a la mayor brevedad posible.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios la firman y sellan en doble
ejemplar, en la ciudad de Lima, a los 10 días del mes de febrero de
mil novecientos diez.
Daniel García Mansilla.
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M. F. Porras.
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