TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Ley Nº 10.080

Aprobación del convenio celebrado entre la República Argentina y la República del Perú, sobre comisiones rogatorias.

Buenos Aires, Octubre 5 de 1916.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de -

LEY:

Art. 1º Apruébase el convenio firmado en la ciudad de Lima, el diez de Febrero de mil novecientos diez, por los plenipotenciarios de la República Argentina y la República del Perú, debidamente autorizados al efecto, con el objeto de suprimir la legalización de las firmas en las comisiones rogatorias en materia civil o criminal, dirigidas por los Tribunales de ambos países, cuando sean cursados por intermedio de los agentes diplomáticos, y a falta de éstos, por los consulares.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos diez y seis.


BENITO VILLANUEVA
Adolfo Labougle
MARIANO DEMARÍA
Carlos G. Bonorino.


L.S. Bajo el Nº 10.080.

Por Tanto:

Téngase por Ley de la Nación. Cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.


 PLAZA
JOSÉ LUIS MURATURE



CONVENCIÓN


Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, su excelencia el señor enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de la República Argentina, D. Daniel García Mansilla, y su excelencia el señor Ministro del ramo, doctor D. Melitón F. Porras, con el objeto de simplificar los requisitos establecidos en el título II, arts. 3º y 4º, del Tratado de derecho procesal sancionado en el Congreso sudamericano de derecho internacional privado de Montevideo, el 11 de enero de 1889, en la parte que se refiere a la legalización de exhortos, cartas rogatorias y demás documentos procedentes de uno y otro país y después de comunicados sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Art. 1º - Las comisiones rogatorias en materia civil o criminal, dirigidas por los tribunales de la República Argentina a los de la República del Perú o por los de la República del Perú a los de las República Argentina, no necesitarán de la legalización de las firmas para hacer fe, cuando sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos y, a falta de éstos, por los consulares.

Art. 2º - Si las comisiones rogatorias fueren libradas a petición de parte interesada, se indicará en las mismas la persona que ante las autoridades del pais a que se dirijan se encargará de su diligenciamiento y abonará los gastos que éste ocasionare.

Art. 3º - Cuando las comisiones rogatorias fueran dirigidas de oficio, los gastos que ocasione su diligenciamiento serán a cargo del gobierno del país que las reciba.

Art. 4º - La presente Convención tendrá una duración indefinida; pero podrá ser revocada por cualquiera de las Altas partes contratantes denunciándola con un año de anticipación.

Art. 5º - El canje de las ratificaciones de esta Convención se realizará en la ciudad de Buenos Aires a la mayor brevedad posible.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios la firman y sellan en doble ejemplar, en la ciudad de Lima, a los 10 días del mes de febrero de mil novecientos diez.


Daniel García Mansilla.
M. F. Porras.