FERTILIZANTES

LEY N° 20.496

Se declara de interés nacional el uso de fertilizantes.

Bs. As., 23/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Declárese de interés nacional para el incremento de la producción agropecuaria, la promoción del uso de fertilizantes.

Art. 2°.- A partir del 1° de octubre de 1973, el organismo de aplicación queda autorizado para proceder a la importación de los distintos fertilizantes elaborados en cualquiera de sus formas.

Art. 3°.- La deducción prevista por el uso de fertilizantes en el Artículo 68, inciso j) de la Ley N° 11.682 (t.o. 1972), se mantendrá por el término de cinco (5) años, computados a partir de la sanción de la presente ley.

Art. 4°.- La forma de distribución y venta de los fertilizantes importados por el organismo de aplicación, producidos o elaborados en el país se efectuará según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

Art. 5°.- Con el objeto de promover la utilización de fertilizantes por parte de los productores agropecuarios, el organismo de aplicación fijará para todo el país, los precios internos de los que importe, se produzca o elaboren, asegurando que la relación a nivel del productor entre el precio de los fertilizantes y el precio de los principales productos agropecuarios sea tal que permita su uso intensivo.

Art. 6°.- Los fondos necesarios para la financiación de la presente ley serán determinados en el decreto reglamentario correspondiente.

Anualmente, de acuerdo a lo que proponga el organismo de aplicación, se asignarán los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

Art. 7°.- Facúltase al organismo de aplicación para acordar subsidios a la industria local de fertilizantes, a fin de mantener igual relación de precio al productor que el fijado para los importados. Asimismo el organismo de aplicación podrá otorgar subsidios compensatorios a los usuarios de fertilizantes en relación al precio abonado por su adquisición, en la forma que disponga la reglamentación de la presente ley.-

Art. 8°.- Por intermedio del sistema bancario nacional se establecerán líneas de créditos especiales destinados a la adquisición de fertilizantes para su uso intensivo por parte de los productores agropecuarios.

Art. 9°.- El organismo de aplicación, a través del sistema de extensión del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y/o servicios oficiales de las provincias, promoverá con su asesoramiento y supervisión la utilización adecuada de fertilizantes en las áreas determinadas como carentes de elementos nutritivos para la producción vegetal.

Con el objeto de una más efectiva difusión del uso de esta tecnología, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria supervisará en acción conjunta con las entidades de productores la aplicación de fertilizantes por parte de los productores "demostradores", que serán subsidiados con el costo del fertilizante utilizado, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

Art. 10.- Antes de la fecha fijada por el Artículo 2° de la presente ley, según lo determine la reglamentación, se deberán establecer las existencias de fertilizantes en el país que sean de origen local o importado, por declaración jurada de sus tenedores, quienes además de las cantidades deberán indicar características del producto, costo del mismo y precio de venta al productor.

Art. 11.- En el ámbito del organismo de aplicación, funcionará una Comisión Nacional Asesora integrada por los representantes oficiales y privados de los sectores interesados que determine la reglamentación de la presente ley.

Art. 12.- Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentaciones serán sancionadas con multas de cien pesos ($ 100.-) hasta veinte mil pesos (pesos 20.000.-), las que ingresarán al cálculo de recursos de rentas generales del presupuesto de la Administración Pública Nacional. Las multas serán impuestas por el organismo de aplicación, previo sumario que asegure el derecho de la defensa y serán apelables, previo pago, por ante el Juez Nacional competente, dentro del término de diez (10) días hábiles de notificadas.

Art. 13.- Dentro de los ciento veinte (120) días, el Poder Ejecutivo Nacional procederá a reglamentar la presente ley.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Carlos G. N. Coda
Carlos A. Rey
Alberto J. Lanusse