MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 166/2012
CCT Nº 1280/2012 “E”
Registro Nº 724/2012
Bs. As., 26/6/2012
VISTO el Expediente Nº 1.369.235/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/32 del Expediente Nº 1.478.927/11 agregado como foja 59 a
los autos principales obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
suscripto entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR,
ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (ALEARA) por la parte gremial y la empresa BINGO LAS VEGAS
SOCIEDAD ANONIMA por la empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que asimismo a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.486.986/11, agregado como
foja 60 a las actuaciones citadas en el Visto, obra el Acuerdo
celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR,
ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (ALEARA) por la parte gremial y la empresa BINGO LAS VEGAS
SOCIEDAD ANONIMA por la empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en lo que respecta al convenio colectivo de trabajo de autos el mismo tendrá una vigencia por el término de TRES (3) años.
Que en cuanto a su ámbito de aplicación personal y territorial será de
aplicación para todos los trabajadores vinculados con los juegos de
azar y con las tareas o actividades relacionadas con otras funciones
complementarias a dicha actividad que ejerzan su actividad parcial o
totalmente en el ámbito territorial de la provincia de Buenos Aires.
Que en lo que respecta al artículo 17 “ACCIDENTES DE TRABAJO -
ENFERMEDADES -NORMAS DE HIGIENE - INASISTENCIAS - las partes deberán
ajustar lo previsto a las disposiciones del artículo 209 de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en relación con lo pactado en los artículos 27 y 28 del convenio
colectivo de marras, se hace saber a las partes que la homologación que
por este acto se dispone, no obsta a la aplicación de pleno de derecho
de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 23.660 y artículo 92 ter,
párrafo 4º, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, en materia de determinación de la base de cálculo
de aportes y contribuciones con destino a la Obra Social,
correspondientes a los trabajadores de jornada reducida o a tiempo
parcial, respectivamente.
Que asimismo respecto a las referencias al Módulo Previsional (MOPRE)
que se efectúan en los artículos precitados, se deja expresamente
aclarado que las partes deberán ajustarse a lo establecido por el
artículo 13 de Ley Nº 26.417.
Que en relación con lo pactado en el artículo 34 del texto convencional
sub exámine, corresponde señalar que la homologación que por este acto
se dispone lo es sin perjuicio que su contenido será aplicable en tanto
no colisione con normas de orden público que establezcan una
competencia jurisdiccional específica.
Que por otra parte, bajo el Acuerdo obrante a fojas 2/6 del Expediente
Nº 1.486.986/11, agregado como foja 60 a las actuaciones principales,
las partes convienen sustancialmente pautas salariales para los
trabajadores dependientes de la parte empleadora, con vigencia a partir
del mes de diciembre de 2011, conforme surge del instrumento acompañado.
Que respecto de las sumas no remunerativas pactadas, debe tenerse
presente que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que
componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a
los efectos contributivos es, en principio, de origen legal y de
aplicación restrictiva. Correlativamente, la atribución autónoma de tal
carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente
previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las
partes se ajustan en el presente.
Que en función de lo expuesto, una vez vencido el plazo estipulado por
las partes, las sumas acordadas adquirirán carácter remunerativo de
pleno derecho y a todos los efectos legales.
Que el ámbito de aplicación de los presentes se circunscribe a la
representación personal y territorial de la entidad sindical signataria
emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la
parte empresaria firmante y de conformidad con lo expresamente pactado
por las partes en el texto acordado.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la
documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus
términos el mentado Acuerdo y el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que con posterioridad, corresponde remitir estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar
la procedencia de practicar en autos la Base Promedio de Remuneraciones
y Topes Indemnizatorios, conforme la exigencia impuesta por el artículo
245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
738/12.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa suscripto entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR,
ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (ALEARA) por la parte gremial y la empresa BINGO LAS VEGAS
SOCIEDAD ANONIMA por la empleadora, obrante a fojas 2/32 del Expediente
Nº 1.478.927/11 agregado como foja 59 al Expediente Nº 1.369.235/10,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA) y
la empresa BINGO LAS VEGAS SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/6 del
Expediente Nº 1.486.986/11, agregado como foja 60 al Expediente Nº
1.369.235/10, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el
Departamento de Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo
de Empresa y el Acuerdo obrantes a fojas 2/32 del Expediente Nº
1.478.927/11 agregado como foja 59 al Expediente Nº 1.369.235/10 y a
fojas 2/6 del Expediente Nº 1.486.986/11, agregado como foja 60 al
Expediente Nº 1.369.235/10, respectivamente.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, remítase
las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a
los fines de evaluar la procedencia de practicar en autos la Base
Promedio de Remuneraciones y Topes Indemnizatorios, conforme la
exigencia impuesta por el artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.369.235/10
Buenos Aires, 28 de junio de 2012
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 166/12, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa y acuerdo
obrantes a fojas 2/32 del expediente 1.478.927/11 agregado como fojas
59 al expediente de la referencia, y a fojas 2/6 del expediente Nº
1.486.986/11, agregado como foja 60 al expediente de referencia,
quedando registrados bajo los números 1280/12 “E” y 724/12,
respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA
LUGAR Y FECHA: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los de noviembre de 2011.
ENTIDADES SIGNATARIAS: Son partes signatarias de este Convenio
Colectivo de Trabajo, la Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar,
Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República
Argentina (ALEARA) —en adelante, “ALEARA”— con domicilio legal en la
calle Adolfo Alsina 946/78 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
representada en este acto por los Señores Guillermo Ariel FASSIONE, en
su carácter de Secretario Gremial, y Ana Brígida Adornis en su
condición de Secretaria de Discapacidad, con el patrocinio letrado de
la Dra. Luciana Mercedes AMBROSIO, y, por la otra parte la firma BINGO
LAS VEGAS S.A. representada en este acto por el Sr. Marcelo Gabriel
GIORGETTA, en su carácter de Presidente —en adelante, “La Empresa”— con
domicilio en calle Constitución 299, Pinamar, provincia de Buenos Aires.
Artículo Nº 1.- AMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL
El presente convenio se aplica a todos los trabajadores —cualquiera sea
su modalidad de contratación laboral— vinculados con los juegos de azar
y con las tareas o actividades relacionadas con otras funciones
complementarias a dicha actividad que ejerzan su actividad parcial o
totalmente en el ámbito territorial de la provincia de Buenos Aires en
salas de juego y/o en dependencias del BINGO PINAMAR, sito en calle
Constitución 299 de la localidad de Pinamar, Prov. de Bs. As.
Artículo Nº 2.- AMBITO TEMPORAL Y VIGENCIA
El presente CCT entra en vigencia en todos sus efectos a partir de su
firma y su vigencia se extiende por el término de tres (3) años.
Para permitir el logro de los objetivos que se persiguen y el normal
desarrollo del proceso de puesta en marcha del proyecto las partes se
comprometen a mantener un clima de paz social durante la vigencia del
mismo.
Dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento, cualquiera de las
partes podrá comunicar el mantenimiento de su vigencia o presentar las
modificaciones que desee introducir. Si esta opción no se ejerciere el
CCT mantendrá su vigencia hasta tanto cualquiera de las partes por
medio de la convocatoria a la paritaria respectiva proponga su
modificación total o parcial.
Al respecto, las partes se obligan a negociar de buena fe desde el
inicio de la CCT, concurriendo a las reuniones y a las audiencias
concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato
suficiente, aportando los elementos para una decisión fundada y
adoptando actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo,
atendiendo a las necesidades de los trabajadores y de “La Empresa”
privilegiando por sobre todo la prestación de un servicio eficiente y
adecuado a las inquietudes de los clientes.
Artículo Nº 3.- PAZ SOCIAL.
Las partes reafirman que es de importancia recíproca mantener la mayor
armonía de las relaciones laborales en los lugares de trabajo, siendo
de mutuo interés mantener la política de relación constructiva que las
ha caracterizado hasta el presente., en tal sentido con la intención de
afianzar dicho aspecto acuerdan como procedimiento preventivo, que para
el caso de tener que afrontar una situación conflictiva, cuando se
planteen conflictos de intereses, ninguna de las partes podrá adoptar
medidas de acción directa antes de discutir las diferencias que los
pudieran originar con la otra parte. Queda establecido a tal efecto un
plazo de 15 días para comunicar la iniciación de medidas de fuerza, en
caso de incumplimiento La Empresa quedara habilitada para disponer las
sanciones que sean pertinentes en correspondencia con la falta que
eventualmente se comenta. Ello sin perjuicio de recurrir a la autoridad
de aplicación para la búsqueda de la solución del conflicto.
Artículo Nº 4.- PERSONAL EXCLUIDO
Este Convenio no se aplicará al siguiente personal perteneciente a “La
Empresa”: 1) Gerentes, personal jerárquico de dirección, 2) Graduados
universitarios en el cumplimiento de sus actividades profesionales
contratados bajo relación de dependencia laboral, 3) Personal del
sector Gastronómico.
También se encuentran expresamente excluidos el personal tercerizado,
es decir, el contratado por una empresa especializada y que presta
servicio a esta empresa.
El Sindicato deberá ser notificado por parte de “La Empresa”,
mensualmente del personal excluido, entregándole la nómina del mismo,
cargo y función. La falta de cumplimiento de esta información mensual
habilitará el reclamo de los aportes y contribuciones para la
Asociación Sindical y la Obra Social, por dicho personal.
La totalidad del personal excluido no podrá exceder del 10% de la plantilla del personal cubierto por el presente convenio.
Artículo Nº 5.- COMISION PARITARIA (Co.Par.)
A los fines de resolver los conflictos o divergencias que puedan
plantearse con motivo de la aplicación o interpretación del presente
Convenio Colectivo de Trabajo, créase la Comisión Paritaria, denominada
Co.Par., la que estará integrada por un número no superior a cuatro (4)
miembros de cada parte, designados por los representes legales de las
partes signatarias. Deberá existir igual cantidad de miembros de ambas
partes. Las decisiones de dicha comisión serán válidas con la mayoría
simple de sus miembros. En segunda instancia la resolución de
conflictos corresponderá a la autoridad laboral competente.
Artículo Nº 6.- ABSORCION Y COMPENSACION
Todas las condiciones pactadas en el presente convenio son compensables
en su totalidad y en su cómputo anual por las mejoras, de cualquier
índole, que vengan disfrutando los trabajadores antes de su entrada en
vigor, cuando éstas superen las previstas en el presente convenio, y se
consideraran absorbibles desde su entrada en vigor.
En virtud de ello todas las condiciones pactadas en la presente
convención impactarán a modo de mejoras netas en las condiciones
laborales de los trabajadores de modo ninguno podrá tener condiciones
inferiores a las que venía gozando.
Artículo Nº 7.- CARACTERISTICAS DEL CONVENIO
Todas las condiciones pactadas en el presente convenio, económicas o de
otra índole, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, tendrán la
consideración de mínimas, no obstante podrán suscribirse pactos o
acuerdos entre “La Empresa” y la asociación sindical, que tendrán la
naturaleza de complementarios del presente.
Los conflictos que se originen con ocasión de la interpretación y/o de
la aplicación del presente convenio serán resueltos en primera
instancia por la Comisión Paritaria, en número no superior a cuatro (4)
miembros, dos por cada parte, y cuyo nombramiento consta al final del
presente convenio, siendo válidas las decisiones de dicha comisión con
la mayoría simple de sus miembros. En segunda instancia, la resolución
de conflictos corresponderá a la autoridad laboral competente.
Artículo Nº 8.- MODALIDADES DE CONTRATACION HABILITADAS, CONTRATACION DE DISCAPACITADOS
Las modalidades de contratación habilitadas por el presente instrumento
son las previstas en la legislación vigente. Se pauta un período de
prueba extendido para el caso de aquellos trabajadores contratados por
tiempo indeterminado que tendrá una extensión de hasta 3 (TRES) meses,
de conformidad con lo autorizado por la legislación vigente.
Ambas partes acuerdan que —”La Empresa”— podrá contratar personas
discapacitadas, si las condiciones laborales de la misma lo permiten, y
el postulante a un cargo reúne las condiciones de idoneidad para ocupar
el mismo. Se entiende por discapacitada a la persona definida en el
art. 2 de la ley 22.431, a fin de que cumpla tareas en las funciones
adecuadas a sus capacidades, que de corresponder le asignará La Empresa.
Se habilita esta modalidad de contratación en los términos consignados
precedentemente, con los consecuentes beneficios para La Empresa que
las leyes vigentes o futuras prescriban.
Artículo Nº 9.- POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL
Las partes declaran que constituyen objetivos comunes, el mejoramiento
constante de la eficiencia empresaria y las condiciones laborales de
los trabajadores, que les permita el desarrollo de una verdadera
carrera profesional. En todos los casos se asegurara promover la
iniciativa personal, así como el acceso a tareas de mayores
responsabilidades, adoptando medidas para que los trabajadores utilicen
sus conocimientos y experiencia y desarrollen sus aptitudes personales.
Las partes acuerdan que el principio básico de la interpretación y el
criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal
comprendido en esta convención es el alcanzar los objetivos comunes y
para ello se reconocen las modalidades de polivalencia, flexibilidad
funcional y movilidad interna, apreciados siempre en base a criterios
de colaboración y solidaridad y respeto al trabajador. Al tal efecto
las tareas de distinta calificación serán adjudicables cuando sean
complementarias del cometido principal de su desempeño, y/o cuando una
circunstancia transitoria lo requiera, debiéndose mantener la
remuneración cuando sea una categoría inferior y pagándose el plus de
categoría, cuando ésta sea superior. Las tareas serán asignadas en los
lugares, funciones y modalidades según los requerimientos de “La
Empresa”, pero en ningún caso la aplicación de estos principios podrá
efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esta
facultad y ocasione perjuicio material y moral al trabajador. Todos los
trabajadores comprendidos en este convenio deben considerarse como
aspirantes a ejecutar tareas de mayor calificación operativa dentro de
“La Empresa” atento la polifuncionalidad pactada y los criterios de
capacitación que se han acordado. La ubicación en nuevas tareas, en
ejercicio de la flexibilidad funcional y movilidad interna descripta en
este artículo, podrá responder a necesidades permanentes o transitorias
de la empresa. Cuando la nueva ubicación responda a necesidades
permanentes y lo sea respecto de una categoría igual o superior a la
que hasta ese momento detente el trabajador será otorgada siempre en
forma condicional o provisoria durante un lapso máximo de seis meses.
Dentro de tal lapso temporal de 6 meses y, en ejercicio de la
flexibilidad funcional y movilidad interna descripta en este artículo,
el empleador podrá comunicar al empleado su regreso a su categoría
habitual, lo que así ocurrirá, así como también el empleado podrá
solicitar su regreso a su categoría habitual, lo que deberá ser
aceptado por el empleador. Transcurrido dicho plazo sin haberse
adoptado ninguna decisión por parte del empleador ni del empleado, el
trabajador automáticamente gozará el derecho a la permanencia en la
nueva categoría. Cuando la nueva ubicación responda a necesidades
transitorias o eventuales y lo sea respecto de una categoría igual o
superior a la que hasta ese momento detente el trabajador, la nueva
categoría será condicional o provisional mientras dure la eventualidad
o transitoriedad de la situación, y vencida la misma el trabajador
retornará a su categoría habitual, salvo decisión en contrario del
empleador aceptada por el trabajador.
Artículo 10º.- CATEGORIAS PROFESIONALES
Teniendo en cuenta la especialidad técnica del trabajo a desarrollar en
la actividad, la descripción de funciones y tareas de cada categoría,
es la que se plasma en el presente artículo.
Los cambios de categorías se producirán sólo en los casos en que el
trabajador demuestre idoneidad en el puesto, cumpla con las pautas de
comportamiento establecido por La Empresa dentro de su reglamento
interno, y demuestre preocupación constante por el servicio y la
calidad total. Cada cambio de categoría tendrá que ser respaldado por
una evaluación de desempeño, la cual será aplicable cuando la Empresa
lo crea conveniente y por quienes ésta designe. Sin perjuicio de ello,
—y de la facultad del empleador de tomar nuevo personal— en el caso de
decidirse por el personal de la empresa se le reconocerá prioridad para
los cambios de categoría a los trabajadores según su antigüedad en la
Empresa, y a quienes hayan cumplido previamente tareas efectivas en el
cargo a cubrir, en momentos en que la Empresa lo haya solicitado por
necesidades específicas. Este régimen de prioridades no regirá cuando
la Empresa tenga que cubrir un puesto jerárquico del expresamente
excluido del presente convenio.
Subcategorías Generales: La calificación profesional efectiva,
independientemente de la categoría o sector en el cual se encuentre,
podrá diferenciarse en 3 (tres) subdivisiones, las cuales no implican
diferencias de tipo jerárquica sino estímulos al progreso dentro de
cada una de las categorías previstas en el presente convenio;
Inicial: Comprende la categorización del trabajador, una vez finalizado
el período de prueba de 3 meses, más un plazo adicional de 3 meses.
Esta subcategoría implica la efectivización plena del trabajador en la
categoría a la cual aspiraba al momento de ser contratado.
Calificado: Habiendo cumplido con los objetivos predispuestos por la
Empresa y con base en el mérito personal y el desarrollo laboral,
adopta mayores responsabilidades dentro de su categoría, recibiendo
beneficios económicos adicionales en cuantía respecto de la anterior
subcategoría.
Superior: La presente subcategoría será adquirida por el trabajador en
base a su rendimiento y a su aptitud para entrenar a sus pares con
subcategorías menores, evaluar el desempeño y ser considerado para
desarrollar tareas de mayor jerarquía y responsabilidad. El
otorgamiento de la misma será determinado exclusivamente por La Empresa
sin considerar plazos.
II. Categorías: Las categorías de trabajo existentes en la Empresa son las enumeradas a continuación:
A) Limpieza
Personal de Limpieza: Tiene la responsabilidad de las tareas de
limpieza y conservación de la higiene —mantenimiento— de los baños
existentes en el establecimiento de la Empresa, así como también de los
salones en los que se desarrollen actividades e instalaciones
accesorias (como por ejemplo, y a manera simplemente enunciativa
depósito, cocina, área de estacionamiento, área de administración,
etc.), particularmente en lo referido al piso, los ceniceros y
papeleras, y también las veredas de los accesos de entrada al
establecimiento. Se establecerán diferentes funciones y normas internas
para aquellas que cumplan la tarea de limpieza general de aquellas que
lo hagan como mantenimiento durante el día.
Encargado de Limpieza: es la persona a cargo de los empleados del
sector. Tiene a su cargo el control de existencia de insumos y su uso.
Debe velar por el adecuado cumplimiento de las tareas de limpieza
colaborando con tal personal en la prestación de las tareas.
B) Estacionamiento
Guardacoches: Son los trabajadores responsables de acomodar
ordenadamente los automóviles, entregando a éstos los comprobantes que
correspondan e informando a la Empresa sobre cualquier inconveniente
que surja en las áreas de estacionamiento. Deberán velar por la
integridad de los bienes que los clientes entreguen a su custodia.
C) Sala de Bingo y Máquinas
Vendedores
Los vendedores son trabajadores encargados de la venta directa de los
cartones, tokens (fichas), créditos de juego y/o cualquier otro
dispositivo actual o futuro que se utilice a los fines del juego a los
clientes.
Cualquiera de los trabajadores que se desempeñen como vendedores podrán
ser destinados a cumplir tareas en el sector de guardarropas cuando la
Empresa lo considere necesario y sin que ello implique recategorización
alguna.
Cajeros
En la Sala de Bingo, son los trabajadores responsables de entregar los
cartones a los Vendedores, además de recibir el importe de los cartones
vendidos.
En la Sala de Máquinas, son los responsables del canje de tokens
(fichas) por dinero a clientes y vendedores, como así también del pago
de todo comprobante válido que sea emitido o generado por una máquina,
ya sea en forma manual o automática.
Ambos son responsables de la recaudación y la contabilidad existente de
los fondos del sector que tengan a su cargo durante la jornada de
trabajo.
Jefe de Mesa de Control en Sala de Bingo
Son aquellos trabajadores que se ocupan de las tareas técnicas y del
control de las jugadas de Bingo, siendo responsables de ejecutar y
desarrollar las políticas comerciales y de procedimientos que sean
establecidas por el Jefe de la Sala de Bingo.
Recuento/Tesorero
Es el trabajador responsable de ejecutar las tareas de extracción,
recuento y habilitación de las fichas, dinero y/u otros medios físicos
utilizados para el juego en la sala de máquinas. Esta categoría puede
completar su jornada realizando tareas de otra categoría si su trabajo
principal fuese de un tiempo menor (Ej. Trabaja 4 hs. en recuento de
fichas y 4 hs. como vendedor), en este caso en donde el trabajador
divide su jornada en dos categorías diferentes, cobrará siempre por la
que tenga la remuneración más alta.
Asistentes de Sala
Son aquellos trabajadores que colaboran con la tarea del Jefe de Sala,
como supervisar y/o coordinar las tares técnicas u operativas que se
desarrollan en el sector. Tienen una jerarquía superior al vendedor
pero sus tareas dependen del Jefe de Sala.
Jefe de Sala
En esta categoría se encuadran aquellos trabajadores cuya función es la
coordinación de todas las labores técnicas, operativas y de atención al
cliente. Tendrán a su cargo la supervisión de todo el personal del
sector y del correcto desarrollo de las tareas, como así también, de
constatar y verificar los resultados contables en su turno y realizar
el cierre del mismo.
Coordinador
Como su nombre lo indica, es el encargado de coordinar y unificar los
criterios de trabajo y normas internas para todos los sectores. Trabaja
en conjunto con las distintas gerencias y tiene jerarquía superior al
Jefe de Sala.
D) Sector de Mantenimiento
Oficial de Mantenimiento:
Es el trabajador que tiene a su cargo el cuidado, la conservación,
reparación y funcionamiento de las instalaciones existentes, además de
la realización de los trabajos preventivos que éstas demanden.
Jefe de mantenimiento:
Es el trabajador que tiene a su cargo coordinar y supervisar al
personal de mantenimiento, informando cualquier novedad al gerente.
Asimismo cumple funciones operativas similares a las del Oficial de
Mantenimiento.
E) Sector de Técnicos
Oficial Técnico:
Es aquel trabajador que tiene como responsabilidad el cuidado y la
reparación y puesta en funcionamiento de las máquinas electrónicas de
juegos de azar y sus componentes, así como también los artefactos
eléctricos en general, monitores de TV., etc. Asimismo realizarán los
trabajos preventivos que los mencionados artefactos demanden.
Jefe de Técnicos
Además de las funciones indicadas en la categoría anterior, deberá
coordinar y supervisar operativa y administrativamente al personal
Técnico, informando a la Empresa sobre cualquier novedad que se
produzca en el sector.
F) Servicio de Admisión, Control y Vigilancia:
Seguridad
Son los trabajadores que tendrán a su cargo las tareas de prevención de
incidentes dentro de la Empresa; deberán estar atentos a cualquier tipo
de anomalía que observen y comunicársela de inmediato al Jefe de Sala.
Deberán efectuar el control de ingreso y salida del personal conforme a
las pautas que les otorgue el Gerente del establecimiento.
Jefe de Seguridad
Además de las funciones indicadas en la categoría anterior, deberá
coordinar y supervisar operativa y administrativamente al personal de
Seguridad, informando a la Gerencia sobre cualquier novedad que se
produzca en el sector.
G) Sector Administrativo
Empleado Administrativo:
Son los trabajadores que tendrán a su cargo las distintas tareas
administrativas correspondientes a la Empresa. Este sector podrá
subdividirse, a su vez, en tres tipos caratulados como: Administrativo
A, B o C que se distinguen, además de monetariamente, según su tipo de
trabajo, responsabilidad e idoneidad en su tarea.
H) Personal Relaciones Públicas
Son aquellos trabajadores responsables de atender las necesidades de
los clientes, manteniendo un ambiente de cordialidad y verificando que
se encuentren confortablemente dentro del establecimiento.
III) Alcance de las definiciones:
Las definiciones de cada una de las categorías del ítem II tienen un
carácter meramente enunciativo y no limitativo, correspondiendo a la
Empresa, en todo momento, la especificación, concreción y
desenvolvimiento de las funciones que el trabajador debe de realizar y
su forma.
Asimismo, la jerarquía determinada entre las mismas será considerada
también como enunciativa, quedando a criterio de cada una de las
Empresas su modificación y determinación de los alcances
correspondientes.
Artículo Nº 11.- TRABAJO A TIEMPO PARCIAL
A los fines del artículo 92 ter. de la Ley de Contrato de Trabajo, se
entenderá que es trabajador a tiempo parcial aquel que se obliga a
prestar servicios durante un número de horas inferiores a las dos
terceras partes de la jornada mensual habitual de la actividad.
Artículo Nº 12.- CONDICIONES ECONOMICAS
Las condiciones económicas básicas y mínimas que se aplicarán a los
trabajadores afectados por la presente convención colectiva quedan
especificadas en los siguientes conceptos y en las cuantías que se
indican en el anexo que integran la presente. Todas las condiciones
económicas serán computadas en período mensual sin perjuicio de su
proporcionalidad en casos de liquidaciones, altas y demás
circunstancias cuyo cómputo sea inferior al período mensual.
Queda establecido que sin perjuicio de la nueva estructura y valores
remunerativos pactados en el presente convenio, ningún trabajador podrá
percibir una remuneración bruta total inferior a la que venía
percibiendo con anterioridad a la firma del mismo.
12.1 CONCEPTO
1º) Salario básico convencional de la actividad.
2º) Complemento por antigüedad.
3º) Premio por Asistencia Perfecta y Puntualidad.
4º) Premio por Asistencia Perfecta Días Especiales.
6º) Quebranto de moneda.
7º) Plus Empresa.
8º) Plus Temporada.
9) Plus por Rotatividad y Nocturnidad.
12.1.1 Salario básico convencional de la actividad
Es el vigente en cada momento, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I
al presente Convenio, estableciéndose su monto para cada categoría.
12.1.2 Complemento por Antigüedad
Se le será asignado al personal con dos años de antigüedad corrida en
La Empresa y con contrato indefinido, en la cuantía del 2% del salario
básico convencional de la actividad vigente en el momento de su
aplicación. Dicho complemento por antigüedad se devengará por períodos
bianuales, hasta el 8º año; del 10º año al 14º su cuantía será del 4% y
del 16º al 20º, del 5%. En ningún caso dicho complemento podrá ser
superior al 45% del salario básico convencional de la actividad vigente
en cada momento.
12.1.3 Premio por Asistencia y Puntualidad
Estará constituido por las sumas consignadas en el anexo I de este
Convenio, al que tendrán derecho aquellos trabajadores que realicen la
jornada completa mensualizada, sin falta de asistencia alguna.
En caso de enfermedad, siempre que la causa de la falta se encuentre
justificada por el médico laboral indicado por La Empresa, el
trabajador que falte 1 (un) día sufrirá la quita del 50% del importe
fijado. Si las faltas mensuales son 2 (dos) o más perderá el 100% del
adicional.
En caso de una (1) o más inasistencias injustificadas o si el
trabajador fuera sancionado con uno (1) o más días de suspensión la
pérdida del Plus será integra.
Las inasistencias por licencias legales y convencionales no son
causales de pérdida del Plus, con excepción a la licencia sin goce de
haberes solicitada por el trabajador por motivos personales en donde no
cobrará el premio.
En el caso de que un trabajador no realice el total de la jornada
laboral, sólo perderá dicho plus si al momento del retiro no cumplió
con el 50% de la jornada.
También podrá perder dicho premio, si la sumatoria de sus llegadas tardes durante el mes superara los 20 minutos.
12.1.4 Premio por Asistencia Perfecta Días Especiales
Estará constituido por las sumas consignadas en el anexo I de este
Convenio, al que tendrán derecho aquellos trabajadores que asistan sin
falta alguna justificada o injustificada los días Viernes, Sábados,
Domingos, Feriados y Vísperas de Feriados.
No será causal de pérdida del premio si algún trabajador tuviese un
franco programado en dichos días o si estuviese en licencia legal y
convencional, con excepción a la licencia sin goce de haberes
solicitada por el trabajador por motivos personales.
12.1.5 Quebranto de moneda
Estará constituido por las sumas consignadas en el anexo I de este
Convenio y tendrá como fin compensar los descuentos por las pérdidas y
quebrantos del personal que habitualmente trabaja con dinero efectivo,
así como los quebrantos y reclamaciones que surjan, igualmente este
plus será abonado las doce mensualidades.
12.1.6 Plus de Empresa
Bajo esta denominación se englobarán cualquier cantidad que
voluntariamente, o por otra causa, no integren los conceptos
remuneratorios antes definidos y que vengan cobrando o vayan a cobrar
los trabajadores de —”La Empresa”—. Este Plus será en consecuencia
absorbible y compensable con cualquier incremento posterior, de las
condiciones económicas o no, pactadas en sucesivas convenciones
colectivas. Podrá ser otorgado o cesado a voluntad de La Empresa.
12.1.7 Plus de Temporada.
Este plus tendrá vigencia durante los meses de enero y febrero de cada
año, correspondiéndoles a aquellos que tengan asistencia perfecta
durante dichos meses, y consistirá en un incremento del quince por
ciento (15%) sobre el sueldo básico de cada trabajador.
12.1.8 Plus por Rotatividad y Nocturnidad
Tendrán derecho a la percepción de este plus todos aquellos
trabajadores que a la fecha de la firma de la presente convención
colectiva de trabajo venían percibiendo el rubro “Horas nocturnas”,
cuyos montos se liquidarán de igual modo bajo este nuevo rubro. Este
plus comprenderá y absorberá el régimen remuneratorio previsto para
este rubro en las normas vigentes.
Artículo 13º.- JORNADA LABORAL - TURNOS - FERIADOS - HORAS EXTRAS - FRANCOS.
La jornada laboral en cómputo horario, ya sea diario, semanal, mensual
o anual, se ajustará a la jornada legal vigente. Si las características
de la actividad de las Empresas y la rotación de los turnos lo
justificaren, las Empresas, con información a la Asociación Sindical,
podrán establecer y mantener el trabajo por equipos, adecuando la
jornada a las prescripciones de la legislación vigente.
Es facultad de cada una de las Empresas el disponer la organización de
dicha jornada, dentro del marco legal antes apuntado, ya sea mediante
un sistema de turnos fijos y/o rotativos, a cuyo efecto preverá lo
necesario para el cómputo y disfrute de los descansos legalmente
establecidos.
Asimismo se establece expresamente que el día 19 de octubre de cada año
es considerado el día del Trabajador de ALEARA por lo que dicho día
será abonado en su remuneración diaria común más un adicional del cien
por ciento (100%).
FERIADOS. Los feriados nacionales que se laboren en atención a la
naturaleza de la actividad serán abonados con un adicional del cien por
ciento (100%) sobre la remuneración que corresponda a dichos días.
Serán consideradas horas extras, aquellas que en cómputo mensual
realice el trabajador y que excedan del cómputo legal máximo
establecido, y se abonarán con arreglo a las disposiciones legales
vigentes con más el 50% o 100%, según corresponda, tomando para el
cálculo de las mismas, la base horaria en número de 200 hs. mensuales.
Por cada seis (6) días completos trabajados corresponderá el cómputo de
un (1) franco, que en ningún caso podrá ser inferior a 36 horas, es
decir que se tendrán en cuenta las previsiones de la LCT en lo que
respecta al descanso semanal.
Los trabajadores que se desempeñan en tareas administrativas cumplirán
una jornada laboral de 8 horas de lunes a viernes y 4 horas los
sábados. Dentro de dicho horario se encuentra comprendido el lapso de
descanso (almuerzo) de dichos trabajadores.
Artículo Nº 14.- PROPINAS PROHIBICION DE SU ACEPTACION
Las partes convienen expresamente que queda terminantemente prohibida
la aceptación o recepción por parte del trabajador de propinas y/o
gratificaciones voluntarias y/o beneficios y/o ganancias, como de
cualquier rédito monetario de carácter lícito, que intente o pretenda
ser entregado o dado al trabajador por clientes y/o concurrentes y/o
parroqueanos y/o visitantes, y/o asistentes y/o jugadores ya sea a los
fines del art. 113 de la actual Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.774
t.o. y sus modificatorias) y/o a cualquier otro fin. La eventual
entrega de propinas al trabajador por parte del cliente se considerará
un mero acto de liberalidad de este último —no aceptado por La Empresa—
sin ninguna consecuencia, a ningún efecto para la relación de empleo
entre trabajador y empleador, y no originan derecho alguno a favor del
trabajador en cuanto a determinación del salario, indemnizaciones,
aportes y/o contribuciones a la seguridad social, y/o cualquier otro
fin.
Artículo Nº 15.- PERIODO DE PRUEBA.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado a prueba durante los
primeros meses (3) meses. En caso de despido dispuesto por —”La
Empresa”— antes de la finalización del período de prueba, —”La
Empresa”— no deberá abonar al trabajador suma de dinero alguna en
concepto de indemnización por antigüedad, extinguiéndose la relación
laboral y no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto el
trabajador. Deberá el empleador de conformidad con la legislación
vigente otorgar (o abonar en su caso) un preaviso de 15 días.
Artículo Nº 16.- DESCANSOS - REFRIGERIO:
Todos los trabajadores, comprendidos en esta convención, que laboren 8
horas, tendrán derecho a gozar de un descanso de 30 minutos que se hará
efectivo en el momento que el Jefe de Sala lo disponga según la
organización operativa y las necesidades de la Sala. Para aquellos
trabajadores que laboren 12 horas serán 2 (dos) descansos de 20 minutos
más un refrigerio gratuito que le proporcionará La Empresa.
Artículo 17º.- ACCIDENTES DE TRABAJO - ENFERMEDADES - NORMAS DE HIGIENE - INASISTENCIAS.
En caso de accidentes o enfermedades, se estará sujeto a las
disposiciones legales en vigor en cada momento. No obstante ello, el
trabajador deberá efectuar la comunicación de inasistencia establecida
en el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo a la Empresa.
Dicha comunicación —teniendo en cuenta las características de la
actividad que explota la Empresa— deberá ser efectuada por el
trabajador (salvo casos de fuerza mayor) con una antelación mínima de
dos (2) horas al horario de inicio de su jornada de trabajo, luego de
este lapso podrá ser considerada como inasistencia sin aviso, siendo
pasible de la sanción correspondiente.
La Empresa deberá contar con instalaciones necesarias para uso
exclusivo del personal, en condiciones mínimas de higiene y seguridad,
así como disponer de un botiquín de primeros auxilios para situaciones
de emergencia. Cada Empresa deberá informar fehacientemente a los
trabajadores y a la entidad sindical La Empresa Aseguradora de Riesgos
de Trabajo contratada para cubrir las responsabilidades emergentes de
los accidentes de trabajo.
Artículo 18º.- SEGURO DE VIDA COLECTIVO Y SEGURO COLECTIVO DE SEPELIO
A través de la presente cláusula, se establece una prestación con fines
sociales, a efectos de brindar la cobertura de un seguro colectivo de
vida y seguro colectivo de sepelio para todos los trabajadores
comprendidos en el presente convenio con arreglo al reglamento que a
continuación se detalla:
a) Ambos seguros revisten el carácter de obligatorios y gratuitos para
todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo, a partir de su firma.
b) Se establece un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio en los términos que más adelante se exponen:
El seguro de sepelio ampara al titular y su grupo familiar primario
(esposo/a e hijos), con las condiciones establecidas en las respectivas
pólizas de seguro que contratará la entidad sindical firmante del
presente.
Ambos seguros serán contratados por el Sindicato de Trabajadores de
Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de
la República Argentina (ALEARA) en carácter de instituyente y de único
contratante de éstos, con una entidad aseguradora que la misma elija,
debidamente habilitada para tales coberturas, bajo su total
responsabilidad de acuerdo con las siguientes condiciones:
El premio de dichos seguros se establece en pesos ocho ($ 8.00), que se
distribuyen del siguiente modo: pesos cuatro ($ 4.-), corresponden al
seguro de vida y pesos cuatro ($ 4.-) corresponden al seguro de
sepelios. Los premios deberán ser abonados íntegramente por la empresa,
y ésta deberá depositarlos en la cuenta corriente Nº 299.763/66 del
Banco de la Nación Argentina —sucursal Montserrat— dentro de los
primeros 15 días de comenzado el mes.
Los ajustes del capital asegurado, como de los importes de sus
respectivos premios, se aplicarán de acuerdo con los incrementos
salariales convencionales que se produzcan a partir de la homologación
del presente convenio. A tal efecto, cuando procedan dichos ajustes, la
Asociación de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina
informará por medio fehaciente al empleador el monto de los nuevos
aportes y contribuciones que deban realizarse mensualmente.
El Seguro Colectivo de Vida se contratará por un capital inicial de
pesos cinco mil ($ 5.000), por cada empleado y/o obrero a partir de los
dieciséis (16) años de edad. Dicho seguro cubrirá el riesgo de muerte y
se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio adicional.
El presente beneficio social alcanza a todos los trabajadores
comprendidos en esta convención colectiva de trabajo, de este modo el
personal que se incorpore a la actividad con posterioridad, quedará
automáticamente comprendido en este beneficio social el mismo a partir
del día 1º de mes subsiguiente al de su ingreso a la empresa y mientras
mantenga tal relación con la empresa de la actividad.
i) El capital asegurado por sepelio a partir de la firma del presente
convenio se le notificará en forma personal a cada asegurado, así como
las modificaciones pertinentes.
El asegurador que la Asociación Sindical contrate renuncia
irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el
empleador en caso de que el siniestro asegurado y habilitante del pago
hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad, accidente o
enfermedad profesional.
El premio de los seguros, previsto en el punto precedente, contempla
los impuestos y contribuciones vigentes en materia de seguros de vida y
de sepelio.
En el supuesto de que dichos impuestos y contribuciones fueren
aumentados o dichos seguros fueran objeto de nuevos gravámenes se
practicará el ajuste pertinente para incorporar las mayores cargas
impositivas. Si el aumento fuere mayor al 10% del monto vigente deberá
previamente contar con aprobación por escrito de La Empresa.
OBJETO DEL SEGURO
a) SERVICIO PARA MAYORES DE SIETE AÑOS (Tierra, Nicho, Panteón o Bóveda).
El servicio estará compuesto por: SALA VELATORIA, ATAUD BOVEDA, color
caoba, nogal o natural, con o sin caja interior metálica, válvula para
formol, soldadura, mortaja, herrajes imitación plata vieja, con ocho
manijas y placa identificatoria; CAPILLA ARDIENTE O CAPILLA VELATORIA
ESPECIAL, con Crucifijo, Cristo Eucarístico o Estrella de David, velas
eléctricas o a gas, un coche portacoronas; una carroza fúnebre
motorizada, dos coches de acompañamiento, licencia del Registro Civil
para inhumación, tramitación Municipal y dos copias del Acta de
Defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se
produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio no superando
una distancia mayor a los treinta (30) kilómetros y su inhumación
efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio, la cual
se ajustará a las exigencias imperantes en la localidad, en lo que
respecta al uso de vehículos.
Este servicio incluye el ataúd de medidas extraordinarias
(súper-medidas), cuando las características físicas del extinto lo
hagan necesario.
b) REINTEGRO
La Entidad Aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos
legales del asegurado en caso de no prestarse el servicio de sepelio,
el importe establecido.
c) FAMILIARES COMPRENDIDOS
El Seguro de Sepelio cubrirá al titular y a su grupo familiar primario de acuerdo con el siguiente detalle:
El cónyuge y/o concubina del afiliado titular se hará extensivo al caso
de concubinato en las situaciones previstas por la Resolución 210/81
del I.N.O.S.
Los hijos solteros hasta veintiún (21) años de edad; no emancipados por
habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o
laboral.
Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta veinticinco
(25) años inclusive que estén a exclusivo cargo del afiliado titular,
que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad
pertinente.
4) Los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de
veintiún (21) años; los hijos menores cuya guarda o tutela haya sido
acordada por autoridad judicial o administrativa.
Se podrá autorizar la inclusión como beneficiario de otros ascendientes
o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se
encuentren a su cargo, en cuyo caso deberán efectuarse al titular los
descuentos en los términos previstos en la Ley de Obras Sociales.
Artículo 19º — LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES
Las partes acuerdan adherir a los términos de la Ley de Contrato de Trabajo con referencia al capítulo de licencias especiales.
Además de las que con arreglo a las leyes corresponda, el personal
dispondrá de las siguientes licencias extraordinarias con goce íntegro
de sueldo, y siempre que medie un preaviso fehaciente a La Empresa, en
los siguientes casos:
* Por matrimonio del trabajador: | 10 días |
|
|
* Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres: | 3 días |
|
|
* Por fallecimiento de hermano: | 2 días |
|
|
* Por fallecimiento de abuelos | 1 día |
|
|
* Por nacimiento de hijos: | 2 días |
|
|
* Por nacimiento múltiple de hijos: | 3 días |
|
|
* Por mudanza: | 1 día |
|
|
|
|
"
Casos Especiales "
* Por estudios en la enseñanza media, terciaria, o universitaria, hasta
un máximo de 10 días en el año a fin de rendir evaluaciones, debiendo
acreditar fehacientemente la causa invocada con comprobantes emitidos
por los establecimientos educativos correspondientes. Los días pedidos
por estudio no podrán excederse de 2 por vez.
* Por nacimiento de hijos con síndrome de Down: La trabajadora tendrá
los beneficios previstos en la Ley 24.716, para lo cual deberá
cumplimentar los recaudos exigidos por dicha norma.
Todos los días determinados para las licencias serán corridos. En el
caso de nacimiento o fallecimiento, al menos uno de los días de
licencia deberá ser laborable.
Todos los días de licencia serán pagos y con arreglo a lo dispuesto en el art. 155 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 20º.- PROTECCION DE MATERNIDAD.
Amplíase el régimen de protección de maternidad establecido en el
Título VII, Capítulo II, de la Ley de Contrato de Trabajo en las
condiciones que seguidamente se indican:
I.- A partir de los 120 días de embarazo acreditado con el certificado
médico al que refiere el art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo, y
hasta que comience a gozar de la licencia legal por maternidad la
trabajadora podrá prestar tareas en puestos acordes a su estado de
gestación, siempre que su estado de salud aconseje dicha modificación.
Cuando los puestos y tareas consignados en el párrafo precedente no se
encuentren disponibles por estar previamente ocupados por trabajadoras
embarazadas, se promoverá un sistema de reemplazos de las trabajadoras
que ocuparen los puestos antes referidos por las nuevas y éstas tendrán
derecho a gozar de una licencia extraordinaria con goce íntegro de la
remuneración hasta comenzada la licencia legal de maternidad. En este
caso la trabajadora dejará de percibir el adicional por asistencia y
puntualidad y los rubros remuneratorios variables según la actividad.
El derecho aquí establecido deberá gozarse efectivamente sin
posibilidad alguna de compensación ni acumulación con posterioridad al
nacimiento del hijo.
II.- Finalizada la licencia legal de maternidad la trabajadora tendrá
derecho por el término de seis meses a gozar de una jornada reducida de
trabajo de siete horas diarias, en turno fijo dispuesto por la
empleadora según sus necesidades operativas, sin disminución alguna de
su remuneración. Dicha reducción horaria se otorga en compensación de
las licencias diarias por lactancia comprendidas en el art. 179 de la
Ley de Contrato de Trabajo.
III.- El derecho contemplado en el artículo anterior podrá ampliarse
por hasta un año de producido el nacimiento y condicionado a la
extensión de la lactancia materna hasta esa fecha por razones
estrictamente médicas, reservándose la Empresa la facultad de exigir la
correspondiente acreditación médica, o demás medidas conducentes como
para comprobar esta circunstancia.
Artículo 21º.- ROPA DE TRABAJO
Las Empresas proveerán a cada trabajador en comodato (préstamo de uso),
de un equipo completo de vestuario, en razón de dos (2) uniformes
mínimos por año, siendo facultad de las mismas de otorgar una mayor
cantidad. Es responsabilidad del trabajador su cuidado, conservación y
limpieza.
Dicho vestuario en cuanto a su diseño, forma y color será definido por
la Empresa, quedando prohibida su utilización fuera del lugar y del
horario de trabajo.
Salvo por circunstancias especiales, quedan excluidos del vestuario la
ropa interior, el calzado y las medias. En este sentido, la Empresa
tendrá derecho a decidir su inclusión individual o conjunta sin que la
inclusión en un período determinado genere obligaciones de mantenerla
en los períodos sucesivos.
En oportunidad de la extinción de la relación laboral, por cualquier
causa en que ésta se produjera, el trabajador tiene obligación de
reintegrar el vestuario objeto del presente artículo, el mismo día de
la extinción y en óptimas condiciones de conservación. En caso
contrario quedará penalizado con una indemnización equivalente al costo
del mismo, que podrá ser descontada de su liquidación de haberes y/o
indemnizatoria.
Artículo 22º.- CONTROLES PERSONALES.
Los controles personales de los trabajadores se ajustarán a lo normado
en el art. 70 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.
Facúltase a los trabajadores de seguridad a solicitar la revisada de
bolsos, carteras y/o mochilas de los empleados cuando éstos se retiran.
Dicho control se efectuará con reserva y discreción en un sector que a
su vez será monitoreado por cámaras de seguridad.
Todas las personas que intervengan en el procedimiento aquí establecido deberán ser del mismo sexo.
Artículo 23º.- MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Independientemente de las medidas disciplinarias previstas en normativa
vigente y en el reglamento interno que cada una de las Empresas redacte
a tal efecto, serán consideradas medidas disciplinarias, por orden de
importancia, las siguientes:
1. Apercibimiento.
2. Suspensión.
3. Despido.
El acoso sexual en el lugar de trabajo es considerado falta grave.
Queda prohibido a los trabajadores canjear bonos de cualquier especie
por moneda de curso legal y/o cualquier otra/o, realizar préstamos de
cualquier tipo a los clientes asistentes a la Sala de Juego y a otros
trabajadores. Dicha circunstancia será considerada falta grave por
parte del trabajador que la cometa.
Artículo Nº 24.- VACACIONES
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso
anual remunerado según prevé el artículo 150 de la Ley 20.744 de
Contrato de Trabajo, texto ordenado por Decreto 390/76.
No obstante, motivado por las especiales características y naturaleza
de la actividad, las partes al amparo de lo dispuesto en el art. 154 de
la precitada Ley, convienen en que el período de goce de las vacaciones
se pueda realizar en cualquier época del año, teniendo en cuenta lo
establecido por el artículo 154, último párrafo, de la Ley de Contrato
de Trabajo, texto ordenado por Decreto 390/76.
A tal fin, la empresa solicitará anualmente la correspondiente autorización a la autoridad de aplicación del trabajo.
Para la realización y confección de los turnos será criterio
prioritario la antigüedad del trabajador en —”La Empresa”—, hasta el
cómputo de tres año de antigüedad, a partir del cual todos los
trabajadores con superior antigüedad tendrán la misma prioridad,
procediéndose al reparto o elección sucesivos en régimen de turnos
sucesivos rotativos. El segundo criterio para la elección del período
vacacional será el del estado civil, teniendo preferencia los
trabajadores cuyo cónyuge trabaje, así como la existencia de hijos.
Artículo Nº 25.- CUOTA DE SOLIDARIDAD
De conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 14.250
(t.o. por Dto. 108/88) se instituye un aporte solidario, por el plazo
de 24 meses (VEINTICUATRO MESES) años a partir de la firma del presente
acuerdo, a cargo de cada trabajador no afiliado comprendido en el
ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo,
equivalente al 2,5% (dos punto cinco por ciento) de la remuneración
bruta total que por todo concepto perciba cada trabajador comprendido.
A tales efectos, y con los alcances del artículo 38 de la Ley de
Asociaciones Sindicales el empleador se erigirá en agente de retención
de dicho aporte, a partir de la firma del presente, debiendo liquidarlo
bajo el concepto “Acuerdo artículo 25 CCT”
Estos importes serán depositados por el empleador dentro de los quince
(15) días hábiles de su retención, en la cuenta especial del Sindicato
de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento,
Recreación y Afines de la R.A. (ALEARA)., en las cuenta corriente Nº
299.658/65 del Banco de la Nación Argentina, debiendo adjuntar a la
organización gremial, la copia de la boleta de depósito y una planilla
con la nómina del personal respectivo, indicando la remuneración total
que le corresponda a cada uno y la suma que se hubo retenido y
depositado.
Artículo Nº 26.- RETENCION DE CUOTAS Y CONTRIBUCIONES
“LA EMPRESA” actuará como “agente de retención” de cuotas o
contribuciones que los trabajadores beneficiarios de esta convención
colectiva de trabajo deban pagar a la ALEARA y a la A.MU.P.E.J.A., por
estar afiliados a las mismas en los términos y condiciones establecidos
por las disposiciones legales vigentes.
“LA EMPRESA” deberá depositar, dentro de los primeros quince (15) días
hábiles de comenzado el mes, el importe que corresponda de la
retribución bruta total de cada trabajador afiliado a ALEARA de
conformidad con el código de descuentos autorizado por la autoridad
laboral en concepto retención con destino a la ALEARA en la cuenta
corriente del Banco de la Nación Argentina Nº 299.658/65, y el 1% (uno
por ciento) del salario básico de cada trabajador afiliado a la
A.MU.P.E.J.A. Correspondiente a la cuenta corriente del Banco de la
Nación Argentina Nº 299.659/68.
Aquellas otras retenciones que a pedido de la “ALEARA” y de la
A.MU.P.E.J.A. y con previa autorización de descuento por parte del
trabajador, donde se indique el motivo y el monto a retener, serán
también efectuadas por La Empresa, previa conformidad que el trabajador
efectuará a las entidades.
Artículo Nº 27.- CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LA OBRA SOCIAL.
A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de trabajo y de
conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Sociales vigente, “LA
EMPRESA” deberá depositar dentro de los primeros quince (15) días
hábiles de comenzado el mes, el importe que corresponda, conforme la
legislación vigente en concepto contribución con destino a la Obra
Social a nombre de la Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la
República Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4.
El personal que trabaje en jornadas reducidas de trabajo tendrá derecho
a gozar de todas las prestaciones de obra social y estos aportes y
contribuciones se limitarán a los que correspondan sobre la base de las
remuneraciones efectivamente percibidas por los mismos. Si éstas no
llegasen a cubrir el importe correspondiente a tres (3) MOPRE, los
aportes y contribuciones sobre la diferencia serán a cargo de la
empresa.
Artículo Nº 28.- APORTE CON DESTINO A LA OBRA SOCIAL
Tal como lo disponen las normas vigentes, el empleador será agente de
retención de los porcentajes determinados por las leyes vigentes en
materia de obras sociales y los importes resultantes deberán ser
depositados de acuerdo con lo que prevean las mismas.
El personal que trabaje en jornadas reducidas de trabajo tendrá derecho
a gozar de todas las prestaciones de obra social y estos aportes y
contribuciones se limitarán a los que correspondan sobre la base de las
remuneraciones efectivamente percibidas por los mismos. Si éstas no
llegasen a cubrir el importe correspondiente a tres (3) MOPRE, los
aportes y contribuciones sobre la diferencia serán a cargo de la
empresa.
Lo pactado es sin perjuicio del derecho de opción de que cada trabajador goza respecto la elección de la obra social.
Artículo Nº 29.- FORMACION PROFESIONAL
El empleador se compromete a elaborar un plan de capacitación de su
personal, vinculado con la incorporación de tecnología, o nuevas
técnicas de trabajo; estos planes serán implementados, a cargo
exclusivo de la empresa.
La asociación sindical tendrá participación en el diseño de la misma y
deberá ser informada de la incorporación de nuevas tecnologías. Los
planes de capacitación se renovarán anualmente.
Artículo Nº 30.- RECONOCIMIENTO DE LA ACCION GREMIAL
Las partes reconocen el ejercicio del derecho sindical de acuerdo con
la legislación vigente. La Empresa reconoce un crédito horario de 25
hs. mensuales a favor de los Delegados gremiales en la empresa, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 23.551, las que podrán ser tomadas
por el trabajador por jornadas completas.
Artículo Nº 31.- VITRINAS O PIZARRAS SINDICALES
LA EMPRESA otorga un lugar a fin de facilitar a la ALEARA la publicidad
de las informaciones al personal colocando vitrinas o pizarras en
lugares visibles destinadas exclusivamente a las comunicaciones
sindicales oficiales Las comunicaciones mediante carteles, como
asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse
fuera de las mismas.
Artículo Nº 32.- CONTRIBUCION EMPRESARIAL PARA EL CUMPLIMIENTO Y
DESARROLLO DE LOS FINES CULTURALES, GREMIALES, SOCIALES Y CAPACITACION
DE LA ALEARA
LA EMPRESA efectuará una contribución mensual al Sindicato de
Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento,
Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA), destinada al
cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de
capacitación conforme lo establecido en su estatuto social. Dicho
aporte consistirá en un importe equivalente al tres por ciento (3%)
sobre el salario bruto total mensual que corresponda a todos los
trabajadores comprendidos en la presente Convención. Estas sumas se
abonarán en forma mensual y consecutiva del 1 al 15 de cada mes a
partir de la firma de esta Convención. Los importes resultantes deberán
depositarse en la cuenta corriente de la ALEARA de Banco de la Nación
Argentina, Sucursal Montserrat Nº 299.658/65.
Artículo Nº 33.- DERECHO DE INFORMACION
A pedido del Sindicato, LA EMPRESA podrá suministrar a la
representación sindical la información a la que se refiere el art. 14
de la Ley 25.250, (modificada art. 4º de la Ley 23.546).
Los representantes gremiales están obligados a guardar reserva sobre
los hechos o información de que tomaren conocimiento con motivo de su
participación en las distintas comisiones y comités de la negociación
colectiva, así como de la información que recibieran de la empresa en
su carácter de representantes del personal.
Con el fin de mantener actualizados los padrones de la Empresa, ésta
informará en forma mensual a ALEARA, A.MU.P.E.J.A. y O.S.A.L.A.R.A. las
altas y bajas que se produzcan.
Artículo Nº 34.- Domicilio de las Partes
LAS PARTES constituyen domicilio legal en los siguientes lugares:
ALEARA constituye domicilio en Adolfo Alsina 946/48, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
BINGO LAS VEGAS S.A. constituye domicilio en calle Constitución 299, Pinamar, provincia de Buenos Aires.
En dichos domicilios se practicarán todas las notificaciones, citación e intimaciones que las partes deban cursarse.
Los mismos subsistirán hasta su cambio lo que surtirá efecto a partir
del día siguiente al de su comunicación por medio fehaciente.
En primera instancia, la resolución de conflictos corresponderá a la
autoridad laboral competente. Y en segunda instancia, y para todos los
efectos legales emergentes del presente convenio, las partes se someten
desde ya a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios en lo Civil de
la Capital Federal, constituyendo cada parte domicilios especiales con
fuerza legal donde serán válidas las notificaciones judiciales o
extrajudiciales que se realicen en los indicados en el primer párrafo
del presente convenio.
Artículo Nº 35.- IMPRESION DEL CONVENIO
Ambas partes firmantes de este convenio colectivo se comprometen a
efectuar la publicación en el Boletín Oficial y la impresión del
presente convenio, una vez homologado, distribuyendo sin cargo un (1)
ejemplar del mismo a cada trabajador, lo que estará a cargo de la
Empresa.
En prueba de conformidad se firman cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha del epígrafe.
Artículo Nº 36.- CLAUSULA TRANSITORIA.
Ambas partes ratifican la plena vigencia de todo acuerdo en curso de
ejecución que hubieran suscripto entre sí con anterioridad a la firma
del presente del convenio colectivo de trabajo.
ALEARA
ACUERDO SALARIAL MAYO 2011-NOV 2011
CATEGORIA | Sldo. Básico | Premio Asist. y Punt. | Premio Asist. días esp. | Quebr. de moneda | Total Bruto | Acuerdo no remun. | Total Bruto |
Coordinadores | 4126 | 200 | 150 |
| 4476 | 1028 | 5504 |
Jefe Técnico | 3316 | 200 | 150 |
| 3666 | 826 | 4492 |
Jefe de Sala Calificado | 3316 | 200 | 150 |
| 3666 | 826 | 4492 |
Administrativo A | 3316 | 200 | 150 |
| 3666 | 826 | 4492 |
Técnico Calificado | 3249 | 200 | 150 |
| 3599 | 810 | 4409 |
Jefe de Sala Inicial | 3046 | 200 | 150 |
| 3396 | 759 | 4155 |
Jefe de Mantenimiento | 3046 | 200 | 150 |
| 3396 | 759 | 4155 |
Jefe de Seguridad | 3046 | 200 | 150 |
| 3396 | 759 | 4155 |
Mantenimiento Calificado | 3249 | 200 | 150 |
| 3599 | 810 | 4409 |
Administrativo B | 3146 | 200 | 150 |
| 3496 | 784 | 4280 |
Asistente de Jefe de Sala | 2709 | 200 | 150 | 200 | 3259 | 675 | 3935 |
Técnico Inicial | 2689 | 200 | 150 |
| 3039 | 670 | 3710 |
Relaciones Públicas | 2689 | 200 | 150 |
| 3039 | 670 | 3710 |
Seguridad | 2689 | 200 | 150 |
| 3039 | 670 | 3710 |
Recuento/Tesorero | 2476 | 200 | 150 | 300 | 3126 | 617 | 3743 |
Administrativo C | 2442 | 200 | 150 |
| 2792 | 609 | 3401 |
Jefe de Limpieza | 2442 | 200 | 150 |
| 2792 | 609 | 3401 |
Jefe de Mesa | 2419 | 200 | 150 | 200 | 2969 | 603 | 3572 |
Cajero | 2419 | 200 | 150 | 200 | 2969 | 603 | 3572 |
Mantenimiento Inicial | 2261 | 200 | 150 |
| 2611 | 564 | 3175 |
Vendedor Calificado | 2240 | 200 | 150 | 150 | 2740 | 558 | 3298 |
Vendedor Inicial | 2059 | 200 | 150 | 150 | 2559 | 513 | 3072 |
Limpieza | 2059 | 200 | 150 |
| 2409 | 513 | 2922 |
Guardacoches | 1955 | 200 | 150 |
| 2305 | 487 | 2792 |
ACTA DE COPAR ALEARA - LAS VEGAS S.A. (Pinamar)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de
diciembre del 2011, se reúnen por un lado el Sindicato de Trabajadores
de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines
de la República Argentina (ALEARA) —en adelante “ALEARA”— representada
en este acto por el Señor Ariel FASSIONE, en su carácter de Secretario
Gremial, con el patrocinio letrado de la Dra. Luciana Mercedes
AMBROSIO, y por la otra parte la firma LAS VEGAS S.A. representada en
este acto por el Sr. Marcelo Gabriel GIORGETTA, en su carácter de
Presidente —en adelante - “La Empresa”— quienes en virtud de
reconocerse como únicas representaciones legitimadas para tratar las
condiciones de los trabajadores que emplea LA EMPRESA, se reúnen con el
fin de dar tratamiento al cierre de la pauta salarial 2011. En tal
sentido, y luego de un debate entre las partes, se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: La empresa adicionará al 25% de incremento no remunerativo que
viene abonando, un 5% más de idéntica naturaleza que será percibido a
partir del mes del mes de diciembre de 2011, totalizando así una pauta
salarial del 30% anual para los trabajadores comprendidos en el CCT
vigente, tal como surge de la escala salarial adjunta como ANEXO I.
SEGUNDO: Las partes pactan que las sumas que se abonan con naturaleza
no remunerativa tendrán incidencia sobre el SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
(segunda cuota 2011).
TERCERO: Las sumas no remunerativas que se abonen en carácter de pauta
salarial 2011 adquirirán naturaleza remunerativa con los salarios del
mes de abril de 2012, percibiéndose como parte del salario básico de
cada categoría a partir del mes de mayo de 2012. En oportunidad de
pasar dicho incremento no remunerativo al salario básico, La Empresa
adicionará los porcentajes que resulten necesarios a fin de cubrir la
totalidad de descuentos que pesan sobre los haberes (groussing up) de
modo que el salario de bolsillo del trabajador no se vea disminuido.
CUARTO: Las partes vienen negociando la instauración del beneficio
social de guardería para todas las trabajadoras con hijos de hasta 5
años, sin embargo no habiendo arribado a un acuerdo definitivo sobre la
materia, ambas se comprometen a reunirse las veces que resulte
necesaria para cerrar el tema en un plazo no mayor a los 90 días.
QUINTO: A fin que la naturaleza no remunerativa de la mejora pactada no
afecte la continuidad y calidad de las prestaciones médicas brindadas
por la OBRA SOCIAL DE AGENTES DE LOTERIAS Y AFINES DE LA R.A. (OSALARA)
la empresa se obliga a depositar antes del día 15 de cada mes, a cuenta
y orden de OSALARA —Código 0-0060-4— el nueve por ciento (9%) de la
suma total que represente la mejora del 5% pactada en el presente
instrumento.
SEXTO: Las decisiones objeto de la presente acta se toman por
unanimidad de los representantes del sector de los trabajadores y
empleadores presentes, quedando cualquiera de ambas representaciones
habilitadas para peticionar ante la autoridad de aplicación la
homologación o registración en el supuesto de considerarlo pertinente y
necesario. La contraparte se obliga en tal supuesto a concurrir a
ratificar la presente por ante la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL
TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ante el solo requerimiento de la parte presentante.
No siendo para más, en la fecha indicada, previa lectura y ratificación
de la presente, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo
fin, con lo que se da por terminada la reunión.
ALEARA
ACUERDO SALARIAL DIC 2011-MAYO 2012
SEDE PINAMAR - GESELL | CATEGORIA | Sldo. Básico | Premio Asist. y Punt. | Premio Asist. días esp. | Quebr. de moneda | Total Bruto | Total Ac no remun. | Total Bruto |
Coordinadores | 4126 | 200 | 150 |
| 4476 | 1235 | 5711 |
Jefe Técnico | 3316 | 200 | 150 |
| 3666 | 992 | 4658 |
Jefe de Sala Calificado | 3316 | 200 | 150 |
| 3666 | 992 | 4658 |
Administrativo A | 3316 | 200 | 150 |
| 3666 | 992 | 4658 |
Técnico Calificado | 3249 | 200 | 150 |
| 3599 | 972 | 4571 |
Jefe de Sala Inicial | 3046 | 200 | 150 |
| 3396 | 911 | 4307 |
Jefe de Mantenimiento | 3046 | 200 | 150 |
| 3396 | 911 | 4307 |
Jefe de Seguridad | 3046 | 200 | 150 |
| 3396 | 911 | 4307 |
Mantenimiento Calificado | 3249 | 200 | 150 |
| 3599 | 972 | 4571 |
Administrativo B | 3146 | 200 | 150 |
| 3496 | 941 | 4437 |
Asistente de Jefe de Sala | 2709 | 200 | 150 | 200 | 3259 | 811 | 4070 |
Técnico Inicial | 2689 | 200 | 150 |
| 3039 | 805 | 3844 |
Relaciones Públicas | 2689 | 200 | 150 |
| 3039 | 805 | 3844 |
Seguridad | 2689 | 200 | 150 |
| 3039 | 805 | 3844 |
Recuento/Tesorero | 2476 | 200 | 150 | 300 | 3126 | 741 | 3867 |
Administrativo C | 2442 | 200 | 150 |
| 2792 | 731 | 3523 |
Jefe de Limpieza | 2442 | 200 | 150 |
| 2792 | 731 | 3523 |
Jefe de Mesa | 2419 | 200 | 150 | 200 | 2969 | 724 | 3693 |
Cajero | 2419 | 200 | 150 | 200 | 2969 | 724 | 3693 |
Mantenimiento Inicial | 2261 | 200 | 150 |
| 2611 | 677 | 3288 |
Vendedor Calificado | 2240 | 200 | 150 | 150 | 2740 | 670 | 3410 |
Vendedor Inicial | 2059 | 200 | 150 | 150 | 2559 | 616 | 3175 |
Limpieza | 2059 | 200 | 150 |
| 2409 | 616 | 3025 |
Guardacoches | 1955 | 200 | 150 |
| 2305 | 585 | 2890 |
— NOTA ACLARATORIA —
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Disposición Nº 166/2012
T.I. 77347/12
En la edición del 10 de agosto de 2012 en la que se publicó la citada
norma, en el Artículo 19, se deslizó el siguiente error de imprenta: se
agregó erróneamente el subtítulo “Casos Especiales” dentro del cuadro
referido a licencias extraordinarias debiendo consignarse dicho
subtítulo a continuación del mismo.