ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL
Decreto 1382/2012
Créase la Agencia de Administración de
Bienes del Estado. Disuélvese el Organismo Nacional de Administración
de Bienes.
Bs. As., 9/8/2012
VISTO la Ley Nº 24.156, el Decreto Ley Nº 23.354, las Leyes Nº 23.985,
Nº 24.159 y Nº 26.352; los Decretos Nº 653 de fecha 24 de junio de
1996, Nº 443 de fecha 1° de junio de 2000, Nº 35 del 12 de enero de
2001, Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y
complementarios, Nº 27 del 27 de mayo de 2003, y sus modificatorios, Nº
752 de fecha 6 de mayo de 2008 y sus modificatorios, y Nº 433 del 25 de
abril de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional estableció disposiciones generales
para la administración financiera gubernamental y de los sistemas:
presupuestario, de crédito público, de tesorería, de contabilidad
gubernamental, los cuales deben estar interrelacionados, como así
también estableció los sistemas de control interno del PODER EJECUTIVO
NACIONAL y externo, determinando la necesidad de la existencia de un
organismo rector para cada uno de estos sistemas.
Que, asimismo, la precitada Ley, en su artículo 135 refirió a la
necesidad del dictado de una norma que organice la administración de
bienes del Estado.
Que, teniendo en cuenta que los bienes del Estado Nacional y los
derechos sobre ellos son activos que deben ser administrados de forma
integrada con los restantes recursos públicos, resulta coherente y
necesario completar el sistema de gestión financiero gubernamental.
Que, en función de lo expresado, en la actualidad existe una
multiplicidad de normas que rigen en la materia para la administración
y disposición de inmuebles, configurando un plexo normativo que no se
ajusta a las necesidades actuales y futuras de tales bienes en razón de
su fragmentación normativa.
Que a partir del año 2003 se produjo un cambio de paradigma en la
administración del Estado en contraposición al mandato privatizador y
de realización de bienes que imperó en la década pasada, trastocando el
imperativo basado en la gestión integral.
Que, en el marco de las políticas impartidas desde el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en materia de administración de bienes, se contemplan el uso
racional y el buen aprovechamiento de los mismos, considerándoselos de
índole estratégica para el proyecto de crecimiento con inclusión social
que lleva adelante el Estado Nacional, configurando un importante
activo para el dictado de políticas de carácter redistributivo para la
población.
Que para alcanzar estos propósitos es necesario definir el uso y
destino a otorgar a dichos bienes, teniendo en cuenta como principios
rectores la preservación del patrimonio inmobiliario, la puesta en
valor de los inmuebles con foco en proyectos de desarrollo local y
regional, la incorporación del valor social y la afectación de los
mismos a la ejecución de políticas públicas como salud, educación,
medio ambiente, producción, administración, vivienda, entre otros.
Que existe una dispersión de inmuebles en distintas jurisdicciones del
Estado Nacional que imposibilita su disposición y administración
integral por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL siendo necesario
contar con una herramienta de administración de inmuebles que
posibilite disponer de los mismos de manera ágil y dinámica para la
formulación de los diversos planes, programas y proyectos difundidos
por sus diversas jurisdicciones.
Que, en términos cuantitativos, existe una importante cantidad de
bienes inmuebles dentro del universo en uso, desafectado y
concesionado, que al momento se hallan subutilizados en las diferentes
jurisdicciones del Estado Nacional, resultando menester el
perfeccionamiento de su gestión.
Que resulta pertinente delimitar las facultades y obligaciones a cargo
de los organismos usuarios de inmuebles del Estado Nacional.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha formulado una política de
ordenamiento territorial plasmada en el Plan Estratégico Territorial
(PET), que cuenta con un importante grado de avance, resultando ser
dichos bienes uno de los insumos más importantes para cumplimentar las
metas propuestas para el desarrollo de planes de desarrollo local y
regional a corto, mediano y largo plazo que formarán parte de las
políticas de modelo de territorio deseado para los próximos VEINTE (20)
años en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, deviene necesario suprimir las facultades de enajenación
de las que gozan algunas jurisdicciones pertenecientes al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, dado que ello altera la naturaleza de sus misiones
y funciones y atenta contra la eficiencia y eficacia de su gestión.
Que las políticas emanadas del PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia de
racionalización de espacios dentro de los edificios de origen Estatal
apuntan a generar programas de racionalización de espacios físicos y de
atención y mejora de las condiciones de trabajo del personal, con
el objetivo de un mejor aprovechamiento de la planta edilicia en uso, a
fin de que pueda absorber las necesidades presentes o futuras,
eventualmente mediante el empleo de tierras públicas para la
construcción de nuevos edificios.
Que a través del Decreto Nº 357/02, sus modificatorios y
complementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel de
Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son
propias, estableciendo, asimismo, sus competencias, en tanto por el
Decreto Nº 27 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios, se aprobó el
Organigrama de Aplicación y cometidos con relación al MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que mediante el artículo 2° del Decreto Nº 443/00 se creó el ORGANISMO
NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES, como organismo desconcentrado en
la órbita del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA,
actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que en mérito de lo expuesto precedentemente, resulta necesaria la
creación de un organismo descentralizado, en el ámbito de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, que tenga a su cargo la ejecución de las
políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición y
administración de los bienes inmuebles del Estado en uso, concesionados
y/o desafectados, llevando el registro pertinente de los mismos.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL
y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Créase la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,
como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería
jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho
público y privado.
La Agencia de Administración de Bienes del Estado será el Órgano
Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes
muebles e inmuebles del Estado nacional, ejerciendo en forma exclusiva
la administración de los bienes inmuebles del Estado nacional, cuando
no corresponda a otros organismos estatales.
(Artículo sustituido por art. 78 de
la Ley
N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
Art. 2° — Las disposiciones del
presente decreto serán de aplicación al Sector Público Nacional,
conforme se establece en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, aun cuando sus estatutos sociales, cartas orgánicas o
leyes especiales establezcan otros sistemas de administración.
El PODER LEGISLATIVO NACIONAL y el PODER JUDICIAL DE LA NACION
proporcionarán al PODER EJECUTIVO NACIONAL la información relativa a
los bienes afectados a sus respectivas jurisdicciones, al solo efecto
de su registración unificada.
Art. 3° — Quedan comprendidos
en las disposiciones del presente decreto los bienes inmuebles del
dominio público oficial o privado que lo sean por disposición expresa
de la ley o por haber sido adquiridos a título oneroso o gratuito por
alguna de las jurisdicciones o entidades comprendidas en el artículo
precedente, con exclusión de los bienes que integran el patrimonio
cultural, histórico y natural del Estado Nacional, que se regirán por
las normas específicas que le son aplicables.
Art. 4° — Créase, en el ámbito
de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo
descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, que tendrá por
objeto ingresar, registrar y dar de baja los bienes inmuebles que
integran el patrimonio del Estado Nacional.
Dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles de la entrada en vigencia
de la presente medida, y a fin de la conformación de la base de datos
del Registro, las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el
artículo 2° deberán informar al REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES
DEL ESTADO sobre la existencia de inmuebles propiedad del Estado
Nacional, así como sus condiciones de uso y personal afectado al mismo,
conforme se especifique en la reglamentación que al respecto dicte la
autoridad de aplicación.
Art. 5° — La AGENCIA DE
ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el
ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, será la autoridad de
aplicación del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, y
dictará las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que
resultaren necesarias para su implementación.
Art. 6° — Serán objetivos de la
AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO:
1. La ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen la
disposición y administración de los bienes inmuebles del Estado
Nacional en uso, concesionados y/o desafectados.
2. La gestión de la información del REGISTRO NACIONAL DE BIENES
INMUEBLES DEL ESTADO y su evaluación y contralor.
3. La coordinación de las políticas, normas y procedimientos
relacionados con los bienes inmuebles del Estado Nacional, el control
permanente de la actividad inmobiliaria estatal y la intervención en
toda operación inmobiliaria de la totalidad de las Jurisdicciones y
Entidades que conforman el Sector Público Nacional.
Art. 7° — El Servicio
Administrativo Financiero (SAF) correspondiente a cada Jurisdicción o
Entidad comprendida en el presente decreto, tendrá a su cargo la
custodia, mantenimiento y conservación de los bienes asignados en uso y
la obligación de informar sobre la existencia de bienes de propiedad
del Estado Nacional.
Art. 8° — Serán funciones de la
AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO:
1. Proponer las políticas, normas y procedimientos respecto de la
utilización y disposición de los bienes inmuebles del Estado Nacional.
2. Coordinar la actividad inmobiliaria del Estado Nacional,
interviniendo en toda medida de gestión que implique la celebración, ya
sea a título oneroso o gratuito, de los siguientes actos con relación a
inmuebles estatales:
a) Adquisición o enajenación;
b) Constitución, transferencia, modificación o extinción de otros
derechos reales o personales;
c) Locación;
d) Asignación o transferencia de uso.
3. Disponer, previa autorización pertinente conforme la normativa
vigente, y administrar los bienes inmuebles desafectados del uso,
declarados innecesarios y/o sin destino; asignar y reasignar los
restantes bienes inmuebles que integran el patrimonio del Estado
Nacional.
4. Coordinar con los Servicios Administrativos Financieros (SAF)
correspondientes a las Jurisdicciones o Entidades las acciones
conducentes al cumplimiento de las políticas y normas en la materia.
5. Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles asignados en uso a los
organismos y entidades del Sector Público Nacional.
6. Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles concesionados a las
empresas prestatarias de servicios públicos, en coordinación con los
entes reguladores.
7. Transferir y enajenar, previa autorización pertinente conforme la
normativa vigente, bienes inmuebles desafectados del uso con el fin de
constituir emprendimientos de interés público, destinados al desarrollo
y la inclusión social, en coordinación con las áreas con competencia
específica en la materia.
8. Efectuar el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y
registral de los títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de
las acciones judiciales necesarias para la preservación del patrimonio
estatal, en coordinación con las áreas con competencia específica en la
materia.
9. Contratar obras y servicios que hagan al cumplimiento de sus
misiones y funciones de conformidad a la normativa vigente.
10. Celebrar todo tipo de contratos y, en particular, contratos de
concesión de uso, con o sin el derecho de introducir mejoras, de
publicidad en los bienes a su cargo, de anticresis, de alquiler con
derecho de compra, factoraje, fideicomiso, y cualquier otro contrato
civil o comercial, típico o atípico, nominado o innominado, que fuera
conducente para el cumplimiento de su objeto con personas físicas y/o
jurídicas.
11. Adquirir bienes que resulten necesarios para el cumplimiento de sus
misiones y funciones, de conformidad a la normativa vigente.
12. Aceptar donaciones o legados, con o sin cargo.
13. Administrar el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO y
monitorear su actualización permanente.
14. Diseñar, implementar y coordinar un Servicio de Auditoría de Bienes
Inmuebles, encargado de relevar y verificar el estado de mantenimiento,
ocupación, custodia, conservación y uso racional de los bienes
inmuebles del Sector Público Nacional.
15. Definir y establecer estándares de uso racional, mantenimiento y
conservación de los bienes inmuebles del Sector Público Nacional.
16. Promover las relaciones institucionales del Organismo y, en su
caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en
coordinación con los organismos con competencia en la materia.
17. Asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los
antecedentes en base a los cuales fueron tomadas.
18. Elevar anualmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS una
memoria e informe sobre las actividades cumplidas en el año precedente,
y su propuesta sobre las actividades a cumplir en el siguiente
ejercicio.
19. Desafectar aquellos bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL
que se encontraren en uso y/o concesionados, cuando de su previa
fiscalización resultare la falta de afectación específica, uso
indebido, subutilización o estado de innecesariedad.
(Inciso sustituido por art. 4° del Decreto
N° 1416/2013 B.O. 19/9/2013.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
20. Asignar, y reasignar los bienes inmuebles que integran el
patrimonio del Estado nacional. Los inmuebles asignados o afectados a
un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la
respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia.
Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción de la
Agencia de Administración de Bienes del Estado.
(Inciso incorporado por art. 79 de la Ley
N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
21. Conceder el uso precario y gratuito de bienes inmuebles propiedad
del Estado nacional, independientemente de su jurisdicción de origen, y
que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean
requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas
legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus
actividades de interés general.
(Inciso
incorporado por art. 79 de la Ley
N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
22. Adquirir bienes inmuebles por sí o por cuenta y orden de los
organismos y jurisdicciones detallados en el inciso a) del artículo 8°
de la ley 24.156 y sus modificaciones.
(Inciso incorporado por art. 80 de la Ley
N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
23.
(Inciso derogado por art. 1° del Decreto N° 145/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicaicón en el Boletín Oficial)
Art. 9° — La conducción de la
AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO estará a cargo de UN (1)
Presidente, con rango y jerarquía de Secretario, y de UN (1)
Vicepresidente, con rango y jerarquía de Subsecretario, designados por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que tendrán los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Ejercer la representación y dirección general del Organismo, y
actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva
competencia. Podrá absolver posiciones en juicio por escrito, no
estando obligado a hacerlo personalmente.
b) Ejercer la administración del Organismo suscribiendo a tal fin los
actos administrativos pertinentes, contratar expertos nacionales o
extranjeros, remover, sancionar y dirigir al personal.
c) Elaborar el plan operativo anual del organismo.
d) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y
privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos
del Organismo.
e) Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto
del Organismo y elevar el anteproyecto de presupuesto de la citada
entidad.
f) Aprobar el plan estratégico del Organismo.
g) Aceptar herencias, legados y donaciones, subvenciones que le asignen
organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.
h) Requerir a los distintos organismos de la Administración Pública
Nacional, la información necesaria a fin de fortalecer el accionar del
Organismo.
i) Proceder anualmente a la confección y publicación de la Memoria del
Organismo.
Art. 10. — Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:
1) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o leyes especiales.
2) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.
3) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.
4) El porcentaje afectado por el artículo 15 del presente, por la
disposición y/o administración de los bienes inmuebles del ESTADO
NACIONAL o de los bienes decomisados y/o sujetos a procesos de
extinción de dominio.
5) Los aranceles, tasas y comisiones que determine la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO por la prestación a terceros de
servicios administrativos y técnicos concretos, efectivos e
individualizados, cuyo quantum no podrá superar el DOS POR CIENTO (2%)
del valor del bien.
6) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo.
Lo recaudado en el marco de los incisos 4 y 5 se afectará
exclusivamente al cumplimiento de los objetivos de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, incluida la financiación de sus
gastos corrientes.
(Artículo sustituido por art. 27 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020.)
Art. 11. — Disuélvese el
ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES (ONAB), órgano
desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, creado por Decreto Nº 443 del 1 de junio
de 2000, cuyas competencias, bienes que integran su patrimonio y el
personal con sus regímenes, niveles, grados y situación de revista
escalafonaria vigente son transferidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACION
DE BIENES DEL ESTADO, que se crea por el artículo 1° del presente.
En consecuencia, suprímese del Anexo II al artículo 2° del Decreto Nº
27 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios el Objetivo 13 de la
SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 12. — Incorpórase al Anexo
III al artículo 3° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002,
sus modificatorios y complementarios, en el Apartado XI - JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL
ESTADO, como organismo descentralizado.
Art. 13. — Los contratos
constituidos sobre los bienes objeto de la presente medida mantendrán
su vigencia hasta su finalización, no pudiendo ser renovados o
prorrogados, facultad que a partir de ese momento será competencia de
la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO. Mientras dure la
vigencia de dichos contratos, su administración será responsabilidad
del organismo que detente la custodia del bien.
Art. 14. — Dentro de los
NOVENTA (90) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la
presente norma, los organismos que integran el SECTOR PUBLICO NACIONAL
deberán informar a la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO
sobre la existencia de contratos vigentes constituidos sobre bienes
inmuebles propiedad del Estado Nacional y aportar la respectiva
documentación respaldatoria.
Art. 15. — Los ingresos provenientes de la enajenación de los
inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución,
transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o
personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o
transferencias de su uso ingresarán directamente a las cuentas del
TESORO NACIONAL.
Para el caso en que los actos jurídicos previstos en el párrafo
anterior se produzcan en el marco de operaciones realizadas a través de
fideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y las jurisdicciones locales donde
se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela a aplicar el mayor
valor obtenido por el cambio de zonificación y/o indicador urbanístico
y/u otras estipulaciones que acuerden con estas, a pagos por obras
contratadas tanto por el Estado nacional, provincial y/o municipal, de
urbanización, construcción de viviendas, provisión de servicios
básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos, obras viales
y/u otros proyectos.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 186/2025 B.O. 13/3/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de
la Resolución
N° 83/2017 de la Agencia de Administración de Bienes del Estado
B.O. 26/4/2017, texto según art. 1° de la Resolución N° 2/2025 de la Agencia de Administración de Bienes del Estado B.O. 09/01/2025 se establece que la totalidad de los ingresos previstos
en
el presente artículo, modificado por el artículo 57 de la
Ley N° 27.341, provenientes de la enajenación, transferencia, locación,
concesión de uso, permiso de uso o cualquier otra figura que implique
la cesión del dominio, posesión, tenencia, uso, goce o explotación de
inmuebles estatales, deberán ser depositados en un CIEN POR CIENTO
(100%) en la cuenta recaudadora de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO habilitada en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Excepcionalmente y en aquellos casos que los organismos involucrados
deban tributar o sean agentes de retención tributaria, podrá
autorizarse la percepción del bruto de los ingresos con la obligación
de ingresar a la cuenta recaudadora de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO el producido de los inmuebles libre de impuestos para
su posterior distribución.)
Art. 16. — Sustitúyese el
artículo 3°, inciso a) de la Ley Nº 26.352, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
“a) La administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienes
necesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios
concesionados a privados cuando por cualquier causa finalice la
concesión, o de los bienes muebles que se resuelva desafectar de la
explotación ferroviaria. La administración de los bienes inmuebles que
se desafecten de la explotación ferroviaria estará a cargo de la
AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo
descentralizado, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.”.
Art. 17. — Los bienes inmuebles
afectados por la presente norma permanecerán en custodia de sus
reparticiones de origen, las que deberán garantizar su resguardo,
integridad y disponibilidad, hasta tanto la AGENCIA DE ADMINISTRACION
DE BIENES DEL ESTADO determine su nueva asignación o transferencia.
Art. 18. — Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones presupuestarias
necesarias para el cumplimiento de la presente medida.
Art. 18 bis. — Dispónese que
los ingresos provenientes de la
enajenación de los inmuebles objeto de la presente medida serán
considerados “Recursos de Capital” y serán afectados de manera
exclusiva a financiar “Gastos de Capital”.
(Artículo incorporado por art. 81 de la Ley
N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
Art. 19. — Deróganse las Leyes
Nº 23.985 y N° 24.159, el Decreto Nº 653 del 24 de junio de 1996, el
Decreto Nº 433 del 25 de abril de 2007, el Decreto Nº 35 del 12 de
enero de 2001, el Decreto Nº 443 del 1° de junio de 2000, y el artículo
14°, inciso h), de la Ley Nº 26.352.
Art. 20. — Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 21. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.
Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Hernán G.
Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Carlos E. Meyer.
— Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A.
Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E.
Sileoni. — José L. S. Barañao.
Honorable Cámara de Diputados de la
Nación
CONGRESO DE LA NACION
Resolución S/N
Declárase la validez del Decreto
1.382/2012.
Bs. As., 21/11/2012
Señora Presidenta de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que
esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente
resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Declarar la
validez del decreto 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012.
Art. 2° — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
Dios guarde a la señora Presidenta.
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano.
- Artículo 8° Inciso 23, incorporado por art. 5° del Decreto N° 740/2019 B.O. 29/10/2019;
- Artículo 15, segundo párrafo sustituido por art. 101 de la Ley
N° 27.467 B.O. 4/12/2018;
- Artículo 15, segundo
párrafo incorporado por art. 11 del Decreto
N° 1053/2018 B.O.
16/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial;
- Artículo 8°, inciso 23) incorporado por art. 149 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Artículo 149 contenido en el capítulo XV del Decreto
N° 27/2018, derogado por art. 14 de la Ley
N° 27.446 B.O. 18/06/2018;
- Artículo 15 sustituido por art. 57 de
la Ley
N° 27.341 B.O. 21/12/2016.