COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 608/2012
Fondos comunes de inversión. Valuación de la Moneda Extranjera.
Bs. As., 7/8/2012
VISTO el Expediente Nº 1912/2012 caratulado “Fondos Comunes de Inversión s/ Criterio de Valuación de Moneda Extranjera”, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 32 de la Ley Nº 24.083 y 1º del Decreto Nº 174/93
establecen que la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) es autoridad de
fiscalización y registro de las sociedades gerentes, las sociedades
depositarias y los fondos comunes de inversión; asignándole al
Organismo, asimismo, facultades para reglamentar, dictar normas
complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto
económico imperante.
Que en materia de valuación del patrimonio neto de los fondos comunes
de inversión, el inciso c) del artículo 9º del Decreto Nº 174/93
dispone que para el caso de divisas la misma se efectúe de acuerdo con
el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable
a transferencias financieras.
Que, a su turno y en el mismo sentido, el inciso l) del artículo 18 del
Capítulo XI de las NORMAS de la CNV N.T. (2001 y mod.) estipula que,
“Para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, se tomará el
precio de cierre de los mercados de acuerdo a las siguientes pautas:
...l) La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea
la moneda del fondo, y la de los activos negociados en una moneda que
no sea la moneda del fondo, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio
comprador o vendedor, según corresponda, del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA aplicable a las transferencias.”
Que, ahora bien, en el apartado (xii) de la Sección 3 del Capítulo 4 de
las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo del artículo 44
del Capítulo XI de las NORMAS (cfr. mod. intr. Resolución General Nº
460/04) se replica —en lo específico— el criterio de valuación antes
señalado, incorporándose, en el último párrafo de dicho apartado, la
posibilidad que, ante la ocurrencia de determinados supuestos, las
sumas en moneda extranjera correspondientes a las inversiones
realizadas en dicha moneda, sean valuadas, considerando el interés del
Fondo, según el mecanismo alternativo previsto en la Sección 2 del
Capítulo 4 de las Cláusulas Particulares del Reglamento de Gestión de
cada Fondo.
Que puede observarse que algunas sociedades gerentes prevén en los
textos reglamentarios de los Fondos administrados, la utilización de un
denominado “Tipo de Cambio Implícito” o “Dólar arbitraje” como criterio
de valuación alternativo para las inversiones realizadas en moneda
extranjera.
Que la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión (en adelante “la
SFCI”) ha observado que ciertas sociedades gerentes aplican dichos
criterios alternativos de manera normal, habitual e injustificada.
Que, respecto de ello, dado que los criterios alternativos que se
adoptan constituyen un apartamiento de la pauta general, se entiende
que los mismos deben ser tratados con sentido restrictivo, toda vez que
resulta ser una excepción a lo que habitualmente ocurre.
Que, dicho ello, cabe alertar acerca del riesgo que conlleva hacer de la excepción la regla general.
Que, por otra parte, puede observarse que la utilización de mecanismos
alternativos de valuación podría traer aparejado una falta de
transparencia y una posible distorsión del monto que resulta de la
valoración de las carteras de inversiones de los Fondos y, por
consiguiente, del valor diario de cuotaparte.
Que, a través de diversos relevamientos efectuados por la SFCI, ha
podido probarse que una parte significativa de las sociedades gerentes
aplica el mecanismo general de valuación de la moneda extranjera,
mientras que otras administradoras implementan los mecanismos
alternativos antes mencionados; cuestión que acarrea, a la postre,
disímiles valuaciones de activos similares, según sea el caso.
Que, asimismo, cabe señalar que, en todo momento, la valuación de los
activos en cartera de los Fondos debe reflejar el valor de realización
de los mismos.
Que, en tanto, resulta procedente aspirar a alcanzar el mayor grado de
uniformidad posible en los criterios de valuación implementados por las
distintas sociedades gerentes para activos en cartera de similares
características.
Que, con el fin de lograr una debida transparencia y validez en la
valuación de las carteras de los fondos comunes de inversión y
ponderando lo indicado precedentemente, se hace necesario eliminar la
discrecionalidad puesta en cabeza de las sociedades gerentes para la
valuación de sus carteras.
Que, en este sentido, ello impone la revisión del criterio actual, para
lo cual deben adoptarse medidas que eliminen la disparidad de métodos
para la valuación de los activos y pasivos de los Fondos en moneda
extranjera con la finalidad de evitar que se produzcan distorsiones en
el mercado.
Que, para esto, cabe ponderar principios tales como “transparencia”,
“información plena”, “eficiencia”, así como los derechos del denominado
“consumidor financiero” (conf. artículo 42 de la CN, Cons. Decreto Nº
677/01).
Que, en todo momento, las sociedades gerentes deben privilegiar los
intereses de los cuotapartistas, actuando para ello con la diligencia y
prudencia propia de un buen hombre de negocios.
Que, por otra parte, pero en el mismo sentido, corresponde adherir a
los lineamientos fijados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, en su rol de Organismo rector en materia cambiaria y
financiera.
Que, sobre el particular, corresponde recoger lo normado por ese
Organismo a través del dictado de la Comunicación “A” 5085, por la cual
se fijó en qué caso los fondos comunes de inversión tienen acceso a la
compra de moneda extranjera para su aplicación a destinos específicos
en activos locales.
Que, asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en la Sección 10.3
del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales, en el sentido que ante el
caso que la COMISION NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al
texto de dichas Cláusulas, las sociedades gerentes y depositarias
deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una
publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la
jurisdicción de las mismas.
Que dicha obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que
a estos efectos realice la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE
INVERSION en representación de sus asociadas.
Que en el caso del Reglamento de Gestión Tipo el mismo se integra tanto
por las Cláusulas Particulares del Anexo XIII del Capítulo XI de las
NORMAS (N.T. 2001 y mod.) como por las Cláusulas Generales establecidas
en el artículo 44 mencionado (arts. 42, 43, 44 y cc. del Capítulo XI
cit.).
Que las Cláusulas Generales serán siempre las que surjan del
referenciado artículo 44, cuyo texto completo y actualizado se
encontrará en forma permanente a disposición del público inversor en la
página de Internet de la COMISION NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gob.ar
y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor
de las sociedades gerentes y depositarias.
Que, en este sentido, las Cláusulas Particulares vienen a complementar
lo dispuesto en las Cláusulas Generales, y de ningún modo pueden
contradecir lo ya reglamentado en este marco general.
Que, con motivo de la presente reforma normativa y debido al objeto de
la misma, las sociedades gerentes y depositarias de los fondos comunes
de inversión que hayan adoptado el formato del Reglamento de Gestión
Tipo, deberán adecuar el texto de las Cláusulas Particulares a las
nuevas disposiciones dentro de los TREINTA (30) días de su entrada en
vigencia.
Que asimismo corresponde hacer extensiva la aplicación de la presente
normativa a aquellos fondos comunes de inversión que no hayan adoptado
el formato del Reglamento de Gestión Tipo, para lo cual las sociedades
gerentes y depositarias deberán reformar sus textos reglamentarios
dentro del plazo antes indicado.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por
los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, 32 de la Ley Nº 24.083 y 1º
del Decreto Nº 174/93.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º — Derogar el último
párrafo del apartado (xii) de la Sección 3 del Capítulo 4 de las
Cláusulas Generales del artículo 44 del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE
INVERSION - de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).
Art. 2º — Derogar la Sección 2
del Capítulo 4 de las Cláusulas Particulares del Anexo XIII del
Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSION - de las NORMAS (N.T. 2001 y
mod.).
Art. 3º — Reenumerar la actual
Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Particulares del Anexo XIII
del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSION - de las NORMAS (N.T.
2001 y mod.) como Sección 2.
Art. 4º — Las sociedades
gerentes y depositarias deberán informar las modificaciones
introducidas en el texto de las Cláusulas Generales de los Reglamentos
de Gestión realizando, para ello, una publicación por DOS (2) días en
un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las mismas. Dicha
obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos
efectos realice la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION en
representación de sus asociadas.
Art. 5º — Las sociedades
gerentes y depositarias de los fondos comunes de inversión que hayan
adoptado el formato del Reglamento de Gestión Tipo, deberán adecuar el
texto de las Cláusulas Particulares de sus Reglamentos a las nuevas
disposiciones dentro de los TREINTA (30) días de su entrada en
vigencia. En su caso, el presente requerimiento se hace extensivo a los
órganos de los fondos comunes de inversión que no hayan adoptado hasta
el presente el formato del Reglamento de Gestión Tipo.
Art. 6º — La presente Resolución tendrá vigencia a partir de los OCHO (8) días siguientes al de su publicación.
Art. 7º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, remítase
copia de la presente al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar y
archívese. — Alejandro Vanoli. — Hernán Fardi. — Héctor O. Helman.