MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 890/2012
Registro Nº 706/2012
Bs. As., 25/6/2012
VISTO el Expediente Nº 1.511.192/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/4 obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DE OBREROS
CURTIDORES por la parte gremial, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA
ARGENTINA por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones
salariales, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que la vigencia del Acuerdo opera a partir del mes de Abril de 2012.
Que el texto convencional de marras se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 142/75.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la
actividad principal de la parte empresaria signataria y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado por el
SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES por la parte gremial, y la CAMARA DE LA
INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA por la parte empleadora, obrante a fojas
2/4 del Expediente Nº 1.511.192/12, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/4 del
Expediente Nº 1.511.192/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la
guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 142/75.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.511.192/12
Buenos Aires, 26 de Junio de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 890/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 706/12. — JORGE A.
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
Entre el Sindicato de Obreros Curtidores (Convenio Colectivo de Trabajo
Nº 142/75), con domicilio en Giribone 789, Avellaneda, Provincia de
Buenos Aires, representado por el Sr. Walter Correa, en su carácter de
Secretario General, con el patrocinio letrado del Dr. Christian Alonso,
T° 59 F° 733, y la Cámara de la Industria Curtidora Argentina, con
domicilio en Belgrano 3978. Ciudad de Buenos Aires, representada en
este acto por el Dr. Eduardo Wydler, en su carácter de Presidente, con
el patrocinio letrado del Dr. Diego González Victorica, T° 16 F° 686,
con la presencia del Dr. Daniel Argentino T° 38 F° 933 y la del Dr.
Ernesto H. Gandolfi, T° 22 F° 274, constituyendo domicilio en Sarmiento
459, 6° piso, convienen lo siguiente:
Art. 1° - Entidades representativas: Las partes que suscriben el
presente acuerdo se reconocen mutuamente como únicas entidades
gremiales representativas para el convenio colectivo de trabajo Nº
142/75, con el sentido y el alcance que se desprende de las normas
legales vigentes y se obligan a su fiel cumplimiento durante su
vigencia.
Art. 2º - Remuneraciones: Como complemento de los acuerdos suscriptos
hasta la fecha, las partes han acordado, otorgar un incremento salarial
del 24 % sobre los salarios básicos vigentes al mes de abril de 2012,
para todas las categorías de trabajadores comprendidos en el convenio
colectivo de trabajo. El porcentaje indicado se otorgará de la
siguiente manera: un 10 % con los salarios del mes de mayo de 2012, un
8 % con los salarios del mes de septiembre de 2012 y un 6 % con los
salarios del mes de enero de 2013. Todos los porcentajes indicados
serán sobre los básicos convencionales vigentes al mes de abril de 2012
por lo cual no serán acumulativos.
Las empresas que tengan salarios básicos superiores a los
convencionales deberán igualmente incrementar los mismos de modo tal
que como mínimo se aumente un importe no inferior a la diferencia entre
los básicos al mes de abril del 2012 y los que correspondan a cada
nuevo período.
Se adjuntan las planillas de los nuevos básicos vigentes a partir del
presente incremento y para cada uno de los períodos indicados así como
también la de los salarios de referencia.
Art. 3° - El incremento de los básicos que surge del presente acuerdo
será trasladado únicamente a los adicionales convencionales, por lo
tanto solo corresponderá incrementar el adicional antigüedad, no
teniendo incidencia en ningún otro concepto.
Art. 4° - Asimismo las partes acuerdan que para aquellas empresas que
tengan premios vigentes a la fecha se procederá de la siguiente manera:
a) las empresas que tengan premio a la productividad por tareas los
mismos se incrementarán en un 16% sobre los valores actualmente
vigentes, de los cuales un 8% será a partir del mes de mayo del 2012 y
el restante 8% no acumulativo lo será a partir del mes de noviembre del
2012; b) Las empresas que tengan implementado un premio al presentismo
deberán incrementarlo a partir del mes de agosto de 2012 en $ 100 sobre
los valores actualmente vigentes. El monto o porcentaje que se otorga
para los premios tendrá el mismo tratamiento para su procedencia que el
que corresponda para cada uno de los premios vigentes en cuanto a los
requisitos para su percepción.
Las empresas que tengan premios al presentismo o la productividad y que
previamente acordaron con su personal un procedimiento de ajuste
distinto al aquí establecido podrán aplicar dicho procedimiento con la
salvedad de que el mínimo a otorgar tanto en porcentual como en monto
fijo deberá ser el que se establece en el presente acuerdo.
Las empresas que en algún establecimiento tengan una dotación superior
a los 300 trabajadores que no tengan instrumentado premio a la
producción deberán incrementar el 16% en el presentismo en las mismas
oportunidades en que se ha establecido precedentemente, adicionalmente
a los $ 100 que ya se aumentan por este acuerdo.
Art. 5° - Empresas PYMES: En aquellas empresas de hasta cuarenta (40)
trabajadores, como por ejemplo las agrupadas en ACUBA, las mismas
podrán acordar con el Sindicato representativo de la zona de actuación
correspondiente, mecanismos alternativos a efectos del cumplimiento del
pago de los incrementos aquí convenidos.
Art. 6º - Las partes se comprometen a analizar o revisar, en futuras
reuniones paritarias, los mecanismos de aplicación y comprensión del
Salario de Referencia, pudiendo otorgarle un tratamiento independiente
a la negociación de los salarios básicos.
Art. 7° - Las partes acuerdan que a partir del mes de mayo de 2012 las
sumas no remunerativas que perciban los trabajadores y que no
correspondan con lo establecido en los artículos 103 bis y 105 de la
L.C.T., los empleadores deberán abonar sobre las mismas el 6% y los
trabajadores el 3% de dichas sumas para que el Sindicato de Obreros
Curtidores lo destine a servicios de salud. Además, sobre dichas sumas
se deberá retener la cuota sindical, debiendo remitir a la Asociación
Gremial las planillas con los trabajadores comprendidos.
Art. 8º - Las partes acuerdan de conformidad con lo establecido en el
art. 7° del Decreto 1694/06 que las empresas podrán tener hasta el 8%
del personal de cada empresa contratado como eventual, porcentaje éste
que se incrementa al 12% en los períodos de vacaciones o cuando existan
razones de mayor extraordinariedad en la producción. Los mencionados
trabajadores eventuales deberán percibir las remuneraciones que el
Convenio Colectivo establece y efectuar los aportes legales y
convencionales.
Art. 9º - Se mantienen la cláusula de autocomposición de conflictos
establecida en los convenios anteriores y se ratifica el contenido del
texto que se transcribe a continuación:
Procedimiento de conciliación: Las partes ratifican el acuerdo que ante
la existencia de cualquier conflicto de intereses que pueda suscitarse,
y que perturbe o pueda perturbar el normal desenvolvimiento de la
actividad en las plantas industriales, las organizaciones gremiales y/o
las empresas afectadas se comprometen a presentar el respectivo reclamo
simultáneamente a la otra parte y a las partes firmantes del presente,
con indicación de los puntos en discusión. A partir de allí las partes
designarán representantes a efectos de considerar y componer los
diferendos que se susciten entre las mismas por problemas de
interpretación de los acuerdos suscriptos entre ellas o de cualquier
otro tipo de conflicto.
Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en
esta cláusula, y que tendrá un plazo de duración de 15 días hábiles,
las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de
cualquier otro tipo que pudiera afectar la normal prestación de tareas
en las plantas industriales de las empresas de la actividad. Asimismo,
durante dicho lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter
colectivo a nivel de empresa o de actividad adoptadas con anterioridad.
Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución,
cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de
aplicación solicitando la apertura del período de conciliación
correspondiente.
Las partes acuerdan que no podrán adoptarse medidas de acción directa o
de cualquier otro tipo, sin agotar previamente el procedimiento de
autocomposición regulado en este artículo y sin agotar la conciliación
obligatoria legal previa contemplada en la Ley 14.786 o la que en el
futuro la sustituya, ni tomar intervención directa o indirecta en
medios de acción dispuesta por hechos o reclamos que no tengan estricta
vinculación con las relaciones laborales del personal, más allá que
dichos conflictos involucren, incluso, a trabajadores de otras empresas
dentro de la actividad.
La entidad gremial y sus representantes de las comisiones internas de
las plantas se comprometen a no adoptar medidas de fuerza que puedan
afectar los procesos en curso donde se trabaje con materia prima
perecedera y que pueda implicar la pérdida o el deterioro de la misma,
así como tampoco en sectores que, por las características expuestas
precedentemente, se pueda afectar dicha producción y hasta tanto no
culmine el proceso que impida la afectación de los cueros en proceso o
que se afecte el salado de los cueros frescos. Lo mismo respecto a las
plantas de tratamiento de efluentes. El incumplimiento de lo aquí
acordado por cualquiera de las partes será pasible de sanciones.
Art. 10º - El presente acuerdo regirá hasta el mes de abril de 2013
inclusive, oportunidad en la cual las partes se reunirán para negociar
los salarios convencionales: básicos y de referencia que correspondan
desde el mes de mayo de 2013.
Art. 11° - Se mantiene la contribución empresaria la que corresponderá
sobre los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de representación
del S.O.C. y se abonará directamente a dicha entidad gremial en la
cuenta que la mencionada disponga, quedando sin efecto, en virtud de
estar vencido el acuerdo por el cual había sido establecido lo acordado
anteriormente en el sentido que dicha contribución empresaria se
abonaba a FATICA.
Art. 12° - Homologación: las partes acuerdan someter este acuerdo a su
homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación.
En prueba de conformidad se firman 6 ejemplares de un mismo tenor y a
un mismo efecto, en Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2012.
C.C.T. Nro. 142/75 (S.O.C.): Obreros de Curtiembre
01/05/2012 |
01/09/2012 | 01/01/2013 |
CATEGORIA CONVENCIONAL | V. HORA | SAL. REF MENSUAL | V. HORA | SAL. REF MENSUAL | V. HORA | SAL. REF MENSUAL |
A | $ 19,78 | $ 4.605 | $ 21,22 | $ 4.939 | $ 22,30 | $ 5.191 |
B | $ 20,85 | $ 4.780 | $ 22,36 | $ 5.127 | $ 23,50 | $ 5.388 |
C | $ 21,95 | $ 5.150 | $ 23,54 | $ 5.525 | $ 24,74 | $ 5.806 |
D“1” | $ 22,21 | $ 5.237 | $ 23,82 | $ 5.618 | $ 25,04 | $ 5.904 |
D”2” | $ 22,88 | $ 5.306 | $ 24,54 | $ 5.692 | $ 25,79 | $ 5.982 |
D”3” | $ 23,82 | $ 5.572 | $ 25,55 | $ 5.977 | $ 26,85 | $ 6.281 |
D”4” | $ 25,17 | $ 5.713 | $ 27,00 | $ 6.129 | $ 28,37 | $ 6.441 |
E”1” | $ 19,47 | $ 4.517 | $ 20,89 | $ 4.845 | $ 21,95 | $ 5.091 |
E”2” | $ 20,65 | $ 4.780 | $ 22,15 | $ 5.127 | $ 23,27 | $ 5.388 |