MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 984/2012
Registro Nº 764/2012
Bs. As., 6/7/2012
VISTO el Expediente Nº 1.479.940/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.479.940/11 obra el Acuerdo
celebrado entre la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA
Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE), por la parte sindical y la EMPRESA
JUJEÑA DE ENERGIA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empresaria, conforme a
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo, las partes pactaron sustancialmente,
condiciones salariales para los trabajadores comprendidos en el
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1236/11 “E”, con vigencia a
partir del 1° de octubre de 2011, conforme surge de los términos y
contenido del texto.
Que el Acuerdo de marras se celebra en el marco del precitado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la
actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad
sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que se ha dado cumplimiento con lo prescripto por el artículo 17 de la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por último, correspondería que una vez dictado el presente acto
administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la
ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA
ELECTRICA (APUAYE), por la parte sindical y la EMPRESA JUJEÑA DE
ENERGIA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empresaria, obrante a fojas 2/7,
del Expediente Nº 1.479.940/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/7 del
Expediente Nº 1.479.940/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1236/11 “E”.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.479.940/11
Buenos Aires, 11 de julio de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 984/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/7 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 764/12. — JORGE A.
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
ACTA ACUERDO 06/2011
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 3 días del mes de
noviembre de dos mil once (03/11/2011), reunidas por una parte la
EMPRESA JUJEÑA DE ENERGIA SOCIEDAD ANONIMA (EJE S.A.), con domicilio en
calle Independencia Nº 60, de la ciudad de San Salvador de Jujuy,
representada en este acto por el Ing. Ricardo A. AVERSANO y el CPN
Carlos Vicente FORTUNATO en su carácter de Gerente General y Jefe del
Departamento Personal respectivamente por una parte, y la ASOCIACION DE
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE),
Personería Gremial Nº 698, con domicilio en Reconquista 1048, 8° piso,
de la ciudad de Buenos Aires, representada por el Ingeniero José ROSSA
y el Dr. Leonardo FAIGUENBLAT en carácter de Vicepresidente y Asesor
Letrado de APUAYE respectivamente, por la otra, en conjunto las
“Partes” convienen:
PRIMERO: La Empresa incrementará a partir del 01/10/2011 en un 8% los
sueldos básicos mensuales (SBM) de acuerdo a lo establecido en el
artículo 24 del CCT Nº 1236/11 “E”, haciendo extensivo el citado
incremento al concepto “Excedido de Escala”.
La nueva escala de SBM, tomando como referencia el nivel medio de cada
categoría, a partir del 01/10/2011 se detalla a continuación:
Escala Salarial APUAYE
A partir del 01/10/2011
Categoría | Categoría y nivel | Básico Octubre 2011 |
UI | Profesional Ingresante | UI N2 | $ 4.060 |
UII | Profesional Ayudante | UII N2 | $ 4.587 |
UIII | Profesional Asistente o Supervisor | UIII N2 | $ 5.120 |
UIV | Profesional Principal | UIV N2 | $ 6.240 |
UV | Profesional Especialista | UV N2 | $ 7.601 |
UVI | Profesional Experto | UVI N2 | $ 9.462 |
Las partes dejan constancia que la escala salarial vigente, tomando
como referencia el nivel medio de cada categoría, hasta el 30/09/2011
era la siguiente:
Escala Salarial APUAYE
Escala salarial hasta el 30/09/2011
Categoría | Categoría y nivel | Básico Septiembre 2011 |
UI | Profesional Ingresante | Ul N2 | $ 3.759 |
UII | Profesional Ayudante | Ull N2 | $ 4.247 |
UIII | Profesional Asistente o Supervisor | UIIl N2 | $ 4.741 |
UIV | Profesional Principal | UIV N2 | $ 5.778 |
UV | Profesional Especialista | UV N2 | $ 7.038 |
UVI | Profesional Experto | UVI N2 | $ 8.761 |
SEGUNDO: La Empresa abonará el retroactivo correspondiente al mes de
octubre de 2011 dentro de los 15 primeros días del mes de noviembre de
2011.
TERCERO: Modificar el artículo 17 del CCT Nº 1236/11 “E”, en su apartado 2 “Licencia por maternidad” en su penúltimo párrafo.
El nuevo texto del citado artículo, es el siguiente:
Art. 17.- LICENCIA ANUAL ORDINARIA. LICENCIA POR MATERNIDAD. LICENCIAS ESPECIALES. PERMISOS.
1- Licencia Anual Ordinaria.
La licencia anual por vacaciones es obligatoria, irrenunciable y no
compensable en dinero, salvo lo dispuesto por la legislación del
trabajo. La licencia ordinaria será otorgada por la Empresa de acuerdo
con las siguientes prescripciones:
a) Se otorgará por año calendario dentro de las épocas y con arreglo a
los turnos que se fijaren en las distintas dependencias. Para tal fin
la Empresa establecerá con suficiente antelación los programas anuales
correspondientes, en forma tal que el personal ausente a un mismo
tiempo no anule el desarrollo de los procesos productivos de cada
sector.
b) Dado las especiales características de continuidad que requiere la
distribución de energía eléctrica, la Empresa podrá conceder el goce de
vacaciones en cualquier época del año, ajustándose a lo establecido en
el art. 154 de la Ley Nº 20.744.
c) La Empresa dentro de sus posibilidades dará prioridad a los
profesionales con hijos para posibilitar el goce de las vacaciones en
las épocas del receso escolar. Los profesionales podrán permutar las
licencias siempre que los mismos pertenezcan a la misma función y
sector.
d) En la programación de licencias se tendrá en cuenta la fecha para la
cual los profesionales la solicitaron siempre que no contraríe lo
dispuesto en el presente artículo, en cuyo caso, los programas anuales
correspondientes se podrán fijar rotando las fechas entre todo el
personal con relación a las gozadas en años anteriores respetando que a
cada uno se le asigne por lo menos en una temporada de verano cada tres
(3) períodos.
e) La Empresa notificará por escrito al profesional la fecha de
iniciación de su licencia con cuarenta y cinco (45) días corridos de
antelación, como mínimo, del comienzo de las mismas.
f) El profesional gozará de la licencia anual ordinaria por los siguientes plazos:
• De once (11) días hábiles cuando la antigüedad reconocida en el empleo no exceda los cinco (5) años.
• De dieciséis (16) días hábiles cuando la antigüedad reconocida sea mayor de cinco años (5) no exceda de diez (10).
• De veintiuno (21) días hábiles cuando la
antigüedad reconocida sea mayor de diez (10) años no exceda de veinte
(20).
• De veintiséis (26) días hábiles cuando la antigüedad reconocida sea mayor de veinte (20) años.
g) Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad reconocida, se computará como tal aquella que tendría el
profesional al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.
h) El profesional, para tener derecho cada año al beneficio establecido
en este artículo, deberá haber trabajado durante la mitad, como mínimo,
de los días laborables comprendidos en el año calendario, de acuerdo
con su modalidad de trabajo. Cuando el profesional no llegase a
totalizar el tiempo mínimo de trabajo, gozará de un período de descanso
anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20)
jornadas de trabajo efectivo.
i) La licencia ordinaria comenzara en día lunes o el día laborable
siguiente si aquel fuera no laborable. Tratándose de semana no
calendaria en cualquiera de sus formas, las vacaciones comenzarán el
día laborable posterior a su franco hebdomadario. Ante solicitud del
profesional la empresa podrá autorizar el inicio de la licencia en otro
día.
j) El fraccionamiento del período de licencia anual tendrá los alcances del Art. 164 de la Ley NI’ 20.744.
k) La licencia anual ordinaria del profesional se interrumpe en los siguientes casos:
• Por accidente.
• Por enfermedad del titular debidamente justificada.
o Por graves razones de servicio o, ante hechos que interrumpan
masivamente su prestación. En tal caso la Empresa tomará a su cargo los
gastos de traslado y los de hospedaje de los días no gozados y que el
profesional hubiere ya pagado.
• Por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, por el lapso que contemplen las licencias otorgadas a esos efectos.
1) La licencia anual ordinaria se abonará de acuerdo a la metodología
de cálculo indicada en el Anexo II. Licencia por vacaciones. Forma de
liquidación.
m) La liquidación de la licencia anual ordinaria deberá hacerse efectiva el último día hábil antes del inicio de la misma.
2 - Licencia por maternidad.
La trabajadora gozará de una licencia por maternidad de cuarenta y
cinco (45) días corridos anteriores a la fecha presunta del parto, que
se acreditará mediante certificación médica y de cuarenta y cinco (45)
días corridos contados a partir que se produzca el nacimiento.
La interesada podrá optar por la reducción de la licencia anterior al
parto, supuesto en el que no podrá ser inferior a treinta (30) días. El
resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso
posterior al parto.
En caso de nacimiento pre término, se acumulará al descanso posterior
todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de
modo de completar los noventa (90) días.
En los casos de nacimientos múltiples, la licencia se ampliará a un
total de ciento once (111) días corridos con un período posterior al
parto no menor de sesenta y seis (66) días.
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de un descanso de dos
(2) horas para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de
trabajo y por un período no superior a un año posterior a la fecha de
nacimiento.
En caso de adopción, la trabajadora tendrá derecho a una licencia
especial de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del acto que
determine la misma.
3 - Licencias especiales.
El profesional gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por matrimonio: diez (10) días hábiles (podrán agregarse a la licencia anual ordinaria).
b) Por nacimiento de hijos y adopción: dos (2) días corridos. Uno (1) de ellos deberá ser hábil.
c) Por fallecimiento:
• Del cónyuge o persona con la que estuviera unida en aparente
matrimonio, de padres o hijos: tres (3) días corridos. Dos (2) de ellos
hábiles.
• De hermanos: dos (2) días corridos. Uno (1) de ellos hábil.
• De abuelos, nietos, suegros, nueras y yernos: un (1) día hábil.
4 - Permisos
a) Por examen: teniendo en consideración que el presente Convenio se
aplica sólo a profesionales universitarios, los trabajadores que cursen
estudios de postgrado, doctorados, maestrías y/o especialización en
materias afines al quehacer empresario, tendrán derecho, para rendir
examen en la enseñanza universitaria, de hasta dos (2) días hábiles por
examen con un máximo de diez (10) días hábiles por año calendario. Se
ampliarán los anteriores plazos a cuatro (4) y veinte (20) días
respectivamente, en el supuesto que se trate de programas de estudio de
interés a la actividad específica de la Empresa.
b) Por cada mudanza: un (1) día hábil.
c) Por citación judicial: se otorgará el tiempo necesario para el trámite con presentación del certificado correspondiente.
d) Por enfermedad de cónyuge y/o de hijos menores: dos (2) días corridos y no más de diez (10) días al año.
El goce de las licencias especiales deberá ser debidamente acreditado.
Leída y ratificada la presente acta acuerdo en todos sus términos, las
Partes firman al pie en el lugar y techa arriba indicados, tres
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.